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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Exp. Nº 2001-0184
Adjunto
a oficio N° 05-339-93 de fecha 2 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda
interpuesta por los ciudadanos Jesús Chirinos, titular de la cédula de
identidad N° 3.289.813; Pedro Martínez, titular de la cédula de identidad
3.055.550; César Medina, titular de la cédula de identidad 2.836.635 y Henry
Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.003.539, actuando en su carácter
de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de
Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato
Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y
Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela,
organización sindical registrada en la Inspectoría Nacional del Trabajo del
Ministerio del Trabajo el 31 de agosto de 1992, bajo el N° 32, folio 34, Tomo I
del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales. Dicha demanda fue
interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley
Orgánica del Trabajo, a los fines de que se declare la disolución del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de
Venezuela.
La remisión se efectuó en
virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción solicitada por el abogado
José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.221,
actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
El
8 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado
Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la regulación de jurisdicción
planteada.
I
ANTECEDENTES
El
15 de octubre de 1999, los ciudadanos Jesús Chirinos, Pedro Martínez, César
Medina y Henry Díaz, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General,
Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente,
del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras
y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela, asistidos por
el abogado Luis Barranco La Grutta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
5.758, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de disolución del
Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del
Trabajo.
El
20 de octubre de 1999 el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en
derecho y ordenó la citación de la parte demandada.
Siendo
imposible la citación del representante legal del Sindicato de Trabajadores de
la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, se designó como defensor ad
litem de dicho sindicato al abogado José Rafael Pérez Castillo, quien
aceptó tal designación.
El 16 de enero de 2001, el
referido abogado, en vez de contestar al fondo de la demanda opuso las
cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez y la prohibición de la ley
de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 1° y 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de enero de 2001, el
abogado Freddy Barranco La Grutta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
67.386, se opuso a las cuestiones previas alegadas, señalando que según lo
dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al
Juez de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de la
disolución de los sindicatos.
El 24 de enero de 2001, el
a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas fundamentándose
en lo siguiente:
“...el
tema a decidir en la presente incidencia se centra en determinar si la acción
pretendida corresponde a la Jurisdicción laboral o por el contrario a un órgano
de la Administración Pública del Trabajo, y al respecto se observa:
Del
derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que se estimen
conveniente, se deduce el principio de la pluralidad de sindicatos, expresado
por la posibilidad de la existencia de más de un sindicato por empresa,
profesión, actividad o rama de actividad; es decir que la libertad sindical es
por esencia, contraria a toda manifestación que conduzca a la imposición de un
Sindicato único, principio este reconocido por el artículo 2 del Convenio 87 de
la O.I.T.
Las
Organizaciones Sindicales, por expresa disposición del artículo 95 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no están sujetas a
intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores
y trabajadoras protegidos contra todo acto de injerencia violatorios de esta
garantía.
En
igual sentido el artículo 4 del convenio 87 de la O.I.T. señala que ‘Las
Organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o
suspensión por vía administrativa’.
En
este orden de ideas el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla
que ‘Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un
sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución
de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del
Trabajo de la Jurisdicción’.
La
garantía constitucional referida a la prohibición de intervención, suspensión o
disolución de organizaciones sindicales por vía administrativa, posee un hondo
significado, semejante al que corresponde a los derechos naturales del hombre,
pues la disolución de un sindicato equivale a la privación de su vida; por ende
el juicio que al efecto se tramite debe sustanciarse por los Jueces naturales que
constitucional y legalmente están llamados a conocer, y en modo alguno por
autoridades administrativas no investidas de la función de juzgar para tales
supuestos.
En
fuerza de los razonamientos expuestos y a la luz de lo contemplado en el
artículo 95 de la Carta Magna en concordancia con el Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo, la defensa opuesta resulta
improcedente.”
El 29 de enero de 2001, el
abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando como defensor ad litem de
la parte demandada impugnó mediante recurso de regulación de jurisdicción la
anterior decisión.
El 2 de febrero de 2001,
el a quo en vista de la regulación de jurisdicción planteada ordenó
remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para
decidir el recurso de regulación de jurisdicción planteado, esta Sala observa:
En el presente caso, los
ciudadanos Jesús Chirinos, Pedro Martínez, César Medina y Henry Díaz, actuando
en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y
Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional de
Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de
Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela, asistidos por el abogado Luis
Barranco La Grutta, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de
disolución del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear
de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley
Orgánica de Trabajo.
En la oportunidad legal
correspondiente, el abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando como defensor ad
litem de la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de
jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, el a quo
declaró sin lugar dicha cuestión previa, por considerar que según lo dispuesto
en los artículos 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 4 del Convenio
87 de la Organización Internacional del Trabajo, la Administración no puede
declarar la disolución de un sindicato, toda vez que dicha atribución
corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.
El 29 de enero de 2001, el
abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando como defensor ad litem de
la parte demandada impugnó mediante recurso de regulación de jurisdicción, la
anterior decisión.
Ahora bien, observa la Sala
que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento legal de la
presente demanda, señala:
“Artículo 462.
Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando
existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato
podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la
jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior
del Trabajo.
La decisión
definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se
notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del
registro.” (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente
transcrita, resulta evidente para esta Sala que una vez constituido un
sindicato, sólo los tribunales laborales tienen jurisdicción para decretar su
disolución, por lo que en el presente caso, el conocimiento del
juicio bajo análisis corresponde al Juzgado Tercero de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En
consecuencia, debe esta Sala confirmar la sentencia dictada el 24 de enero de 2001, por el
mencionado Juzgado y así se declara.
Atendiendo a los
razonamientos antes señalados, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que
EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN
para conocer y decidir la acción intentada por los ciudadanos Jesús Chirinos, Pedro
Martínez, César Medina y Henry Díaz, actuando en su carácter de Presidente,
Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes y
Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de las
Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y
Conexos de Venezuela.
Queda así, confirmada la
decisión dictada por el a quo, en
fecha 24 de enero de 2001.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El
Vicepresidente-Ponente,
Magistrada,
La
Secretaria,
En once (11) de junio del año dos mil
dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00812.