Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2001-0184

 

            Adjunto a oficio N° 05-339-93 de fecha 2 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Jesús Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 3.289.813; Pedro Martínez, titular de la cédula de identidad 3.055.550; César Medina, titular de la cédula de identidad 2.836.635 y Henry Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.003.539, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela, organización sindical registrada en la Inspectoría Nacional del Trabajo del Ministerio del Trabajo el 31 de agosto de 1992, bajo el N° 32, folio 34, Tomo I del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales. Dicha demanda fue interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se declare la disolución del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela.

La remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción solicitada por el abogado José Rafael Pérez Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.221, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

            El 8 de marzo de 2001 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

I

ANTECEDENTES

            El 15 de octubre de 1999, los ciudadanos Jesús Chirinos, Pedro Martínez, César Medina y Henry Díaz, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela, asistidos por el abogado Luis Barranco La Grutta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.758, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            El 20 de octubre de 1999 el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.

            Siendo imposible la citación del representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, se designó como defensor ad litem de dicho sindicato al abogado José Rafael Pérez Castillo, quien aceptó tal designación.

El 16 de enero de 2001, el referido abogado, en vez de contestar al fondo de la demanda opuso las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2001, el abogado Freddy Barranco La Grutta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.386, se opuso a las cuestiones previas alegadas, señalando que según lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Juez de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de la disolución de los sindicatos.

El 24 de enero de 2001, el a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas fundamentándose en lo siguiente:

“...el tema a decidir en la presente incidencia se centra en determinar si la acción pretendida corresponde a la Jurisdicción laboral o por el contrario a un órgano de la Administración Pública del Trabajo, y al respecto se observa:

Del derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que se estimen conveniente, se deduce el principio de la pluralidad de sindicatos, expresado por la posibilidad de la existencia de más de un sindicato por empresa, profesión, actividad o rama de actividad; es decir que la libertad sindical es por esencia, contraria a toda manifestación que conduzca a la imposición de un Sindicato único, principio este reconocido por el artículo 2 del Convenio 87 de la O.I.T.

Las Organizaciones Sindicales, por expresa disposición del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores y trabajadoras protegidos contra todo acto de injerencia violatorios de esta garantía.

En igual sentido el artículo 4 del convenio 87 de la O.I.T. señala que ‘Las Organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa’.

En este orden de ideas el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que ‘Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción’.

La garantía constitucional referida a la prohibición de intervención, suspensión o disolución de organizaciones sindicales por vía administrativa, posee un hondo significado, semejante al que corresponde a los derechos naturales del hombre, pues la disolución de un sindicato equivale a la privación de su vida; por ende el juicio que al efecto se tramite debe sustanciarse por los Jueces naturales que constitucional y legalmente están llamados a conocer, y en modo alguno por autoridades administrativas no investidas de la función de juzgar para tales supuestos.

En fuerza de los razonamientos expuestos y a la luz de lo contemplado en el artículo 95 de la Carta Magna en concordancia con el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, la defensa opuesta resulta improcedente.”

 

El 29 de enero de 2001, el abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando como defensor ad litem de la parte demandada impugnó mediante recurso de regulación de jurisdicción la anterior decisión.

El 2 de febrero de 2001, el a quo en vista de la regulación de jurisdicción planteada ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa.

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Siendo la oportunidad para decidir el recurso de regulación de jurisdicción planteado, esta Sala observa:

 

En el presente caso, los ciudadanos Jesús Chirinos, Pedro Martínez, César Medina y Henry Díaz, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela, asistidos por el abogado Luis Barranco La Grutta, interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de disolución del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad Mercantil C.A. Goodyear de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando como defensor ad litem de la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 24 de enero de 2001, el a quo declaró sin lugar dicha cuestión previa, por considerar que según lo dispuesto en los artículos 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 de la Constitución, en concordancia con el artículo 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, la Administración no puede declarar la disolución de un sindicato, toda vez que dicha atribución corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

El 29 de enero de 2001, el abogado José Rafael Pérez Castillo, actuando como defensor ad litem de la parte demandada impugnó mediante recurso de regulación de jurisdicción, la anterior decisión.

Ahora bien, observa la Sala que el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento legal de la presente demanda, señala:

“Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.” (Resaltado de la Sala).

 

De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente para esta Sala que una vez constituido un sindicato, sólo los tribunales laborales tienen jurisdicción para decretar su disolución, por lo que en el presente caso, el conocimiento del juicio bajo análisis corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, debe esta Sala confirmar la sentencia dictada el 24 de enero de 2001, por el mencionado Juzgado y así se declara.

 

III

DECISIÓN

           

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los ciudadanos Jesús Chirinos, Pedro Martínez, César Medina y Henry Díaz, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Reclamos y Secretario de Deportes y Recreación, respectivamente, del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Fabricantes, Renovadoras y Distribuidoras de Cauchos sus Similares y Conexos de Venezuela.

Queda así, confirmada la decisión dictada por el a quo, en fecha 24 de enero de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

          El Presidente,

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                                                                         

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                 Magistrada,

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO
 

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

 

Exp. Nº 2001-0184

En once (11) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00812.