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EXP. Nº 2008-0639
Mediante Oficio Nº 1321/08 de fecha 09 de julio de 2008, recibido el día 23 de ese mismo mes y año, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente por las sociedades mercantiles TRAHER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 741, Tomo 4-C, en fecha 10 de septiembre de 1948, quedando inscrita la última de sus reformas bajo el Nº 28, Tomo 141-A-Sgdo., en fecha 23 de junio de 1992, y HOTEL WALDORF, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 986, Tomo 5-A, en fecha 11 de octubre de 1946, quedando inscrita la última de sus modificaciones en fecha 09 de julio de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 20-A Pro, contra el ciudadano MAN LEUNG LEUNG, titular de la cédula de identidad No. 6.327.784; dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción formulada por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión del tribunal remitente, dictada en fecha 02 de abril de 2008, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos.
El 29 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción.
I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de agosto de 2007, fue presentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por los abogados Ramón Alvins Santi y Bernardo Wallis Hiller, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.304 y 81.406, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Traher, C.A, antes identificada, contra el ciudadano Man Leung Leung, también identificado. En dicho escrito señalaron, entre otros aspectos, los siguientes:
Que el día 20 de abril de 2001, quedó inscrito ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Contrato de Arrendamiento celebrado entre la empresa Traher, C.A, en su carácter de “Arrendadora”, y el ciudadano Man Leung Leung, como “Arrendatario”. El objeto del referido contrato, consistía en el arrendamiento de un local, así como de los bienes muebles propiedad de la arrendadora, donde funciona el Hotel y Bar Restaurant, identificado como Hotel Waldorf, ubicado entre Puente Anauco y Avenida la Industria, entrada hacia la Urbanización San Bernardino de la Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas.
Alegaron igualmente, que en el contrato de arrendamiento en cuestión se fijó como canon mensual de arrendamiento la cantidad de cuatro millones ciento veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 4.125.000,00) cantidad expresada actualmente en cuatro mil ciento veinticinco bolívares exactos (Bs. 4.125,00), y que el mismo podría incrementarse anualmente.
Sostuvieron que la duración del contrato era de dos (02) años contados a partir del 23 de abril de 2001 hasta el 22 de abril de 2003, y que automáticamente sería prorrogado por períodos de un año, lo cual ha ocurrido sucesivamente desde el año 2003, siendo el período vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, el que va desde el 22 de abril de 2007 hasta el 22 de abril de 2008.
Señalaron que la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrado dispone: “El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que EL ARRENDATARIO asume por este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA para exigir sin más aviso la desocupación inmediata, por el procedimiento pautado para los juicios breves, o la resolución judicial de este contrato, sin perjuicio de las demás acciones civiles o penales que hubiere lugar (…)”
Fundamentaron la demanda en el hecho de que el arrendador, en su decir, ha incumplido reiteradamente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en la forma prevista en el respectivo contrato, que tal situación se ha mantenido desde el año 2001, que sólo ha hecho abonos a la deuda que paulatinamente ha crecido y que para la fecha de interposición de la presente causa, la deuda asciende a la cantidad de doscientos sesenta y siete millones ochocientos noventa y dos mil cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 267.892.055,00), cantidad expresada actualmente en doscientos sesenta y siete ochocientos noventa y dos bolívares con seis céntimos (267.892,06); así como también el incumplimiento de otras obligaciones inherentes al referido contrato, tales como: no haber suscrito contrato de seguros de cobertura total sobre el inmueble arrendado y el mantenimiento de las buenas condiciones del mismo.
Finalmente, demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en relación al Hotel Waldorf, C.A., en consecuencia solicitaron les fuese entregado el inmueble arrendado, que se les paguen las cantidades adeudadas y por último que se decretase medida cautelar de secuestro sobre el local objeto del presente contrato.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al que correspondió el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Man Leung Leung, como parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2007, se presentó escrito de reforma de la demanda por parte de los abogados Ramón Alvins Santi y Bernardo Wallis Hiller, antes identificados, la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Isabel Cristina Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó medida de secuestro por falta de pago, sobre el bien inmueble constituido por un fondo de comercio y un local comercial, en los que se encuentran el Hotel y el Bar Restaurant, identificados como Hotel Waldorf, C.A., tal como fue solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
El 05 de noviembre de 2007, el ciudadano Man Leung Leung, debidamente asistido, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, por la supuesta violación de los artículos 112 referido al libre ejercicio de la actividad económica, 87 en lo que concierne al derecho y deber del trabajo y 49, en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También alegó la violación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en su decir, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó una sentencia fuera de su competencia y con ello le lesionó un derecho constitucional, ya que decretó una medida de secuestro sobre el bien inmueble en el que desarrolla su actividad económica.
El día 07 de noviembre del 2007 la representación judicial de las sociedades mercantiles Traher, C.A y Hotel Waldorf, C.A, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare inadmisible el amparo interpuesto.
Mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, tribunal al que correspondió el conocimiento del ampro previa distribución del mismo, lo declaró inadmisible por las siguientes razones:
“ (…)De manera tal, que no puede pretender el accionante que a través de esta vía extraordinaria sea suspendida la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, por considerar que no se había cumplido con el precepto indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por existir un medio ordinario idóneo para ejercer su derecho a la defensa y, menos aún alegando como fundamento que intentaba la acción porque no era de la naturaleza humana invalidar sus propias decisiones y por considerar que el Juez de la causa no podía restablecer la situación jurídica que se veía amenazada, ya que había fijado su posición y su criterio sobre la medida cautelar, cuando precisamente el Ordenamiento Jurídico legal establece, el recurso ordinario de la oposición, conforme se señaló, a fin que la parte que se sienta afectada por el decreto de una medida cautelar lleve a las actas procesales los alegatos y las pruebas que desvirtúan los traídos por su contraparte y que sirvieron de fundamentarla para decretarla.-
Siendo entonces, que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contra el decreto de una medida preventiva la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito, como lo es la oposición tantas veces mencionada, conforme al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud, en base a lo antes señalado.- Así se establece. (…)”. (Sic).
En fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió la ejecución de la medida cautelar, dejó constancia de que ni el ciudadano Man Leung Leung, ni su apoderado judicial se hicieron presentes y declaró legalmente secuestrado el fondo de comercio denominado Hotel y Bar Restaurant Waldorf.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el abogado Reinaldo Fernando Freites Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.584, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Man Leung Leung, apeló de la sentencia que declaró inadmisible el amparo.
El día 14 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante escrito se opuso a la medida cautelar de secuestro practicada sobre el inmueble denominado Hotel y Bar Restaurant Waldorf.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, se opuso al escrito supra señalado.
El día 04 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Traher, C.A y Hotel Waldorf, C.A., consignaron escrito probatorio de oposición al secuestro.
Los días 04 de diciembre de 2007 y 07 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar decretada.
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2007, el abogado Euclides Ramón Romero Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.897, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Man Leung Leug, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. En relación al ordinal citado, argumentó que las partes contratantes acordaron en el contrato de arrendamiento: “que cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionado con el Contrato, sería resuelto por la vía arbitral, a través del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento de Arbitraje (…)
No puede haber ninguna duda, que al intentar la parte Actora la presente Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por medio de la Vía Judicial, se apartó de lo que fue estipulado, aceptado y convenido en el mismo Contrato de Arrendamiento, de que cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, sería resuelta por medio de la Vía Arbitral (…)
Es por esta razón que consideramos que este Tribunal debe declinar la jurisdicción para conocer de la presente causa, en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y su Reglamento de Arbitraje, declarando con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic)
Igualmente, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º eiusdem relativas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Alegó también la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, particularmente por no cumplir lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340, respectivamente.
En fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual se opuso a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en lo que respecta a los ordinales 1º y 3º del artículo 346 de la norma supra citada, y subsanó el defecto de forma de la demanda denunciado por la parte accionante que se refiere al ordinal 6º eiusdem.
Mediante decisión de fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, indicando, a tal efecto, lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial establece: “El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”. En el caso de especie, la cláusula arbitral de estudio fue efectivamente suscrita de manera escrita y auténtica, y en ella se evidencia la voluntad manifiesta de las partes de someter cualquier controversia que se deduzca del contrato de arrendamiento al conocimiento de árbitros. El tribunal estima que la misma no adolece de ninguna patología, que afecte su eficacia procesal. La cláusula de estudio establece qué normas se utilizarán para llevar a efecto el arbitraje, a saber, Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas; establece el lugar cuando señala: “Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Caracas, será el domicilio único escogido por las partes”, asimismo indica el órgano que conocerá como árbitro cuando señala: REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS: Cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelto de acuerdo a este reglamento.” (resaltado nuestro). En definitiva, la cláusula de arbitraje estudiada, en criterio del tribunal, está redactada con suficiente claridad como para producir el efecto de sustraer el conocimiento de este asunto al Poder Judicial (…)
Ahora bien, la parte actora, sin rechazar la existencia del acuerdo arbitral, contradijo su ámbito de aplicación, discerniendo que el mismo no resulta aplicable al caso de especie por tratarse de una pretensión de resolución de contrato, supuesto no previsto en el acuerdo de arbitraje. Pues bien, el tribunal en atención a la facultad de interpretación de los contratos establecida en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, estima menester analizar la redacción del acuerdo a los fines de verificar la tesis propuesta por la parte actora. Para ello resulta necesario reproducir nuevamente el acuerdo arbitral. Dispone el mismo: “REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS: CUALQUIER controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelto de acuerdo a este reglamento. Las partes serán notificadas de la existencia de una demanda arbitral mediante notificación personal. Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Caracas, será el domicilio único escogido por las partes” (destacado nuestro). A este respecto es menester señalar que de la redacción del acuerdo arbitral se evidencia, sin lugar a dudas, la voluntad de las partes de someter CUALQUIER controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, que se derive de la relación que las vincula. Se usa en la norma el adjetivo indefinido cualquier, lo cual indica que no se sometió a arbitraje uno u otro tipo de conflictos, sino cualquiera de ellos, entiéndase cumplimiento, resolución, etc. Para este tribunal, la redacción del acuerdo es suficientemente clara como para incluir dentro del ámbito de su aplicación una pretensión como la planteada (resolución de contrato de arrendamiento). Por lo tanto se desestima el argumento de la parte demandante y así se declara.
También alegó la parte demandante, en rechazó a la cuestión previa propuesta, la renuncia o sumisión tácita de la parte demandada a los tribunales de la República, al interponer una acción de amparo constitucional contra la medida cautelar decretada en su contra ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (…)
Bajo este razonamiento, se impone estudiar si la interposición de una acción de amparo contra una medida cautelar, determina, objetivamente, una manifestación de sumisión o renuncia tácita a la jurisdicción arbitral. Como se observa de lo señalado, la acción de amparo se intentó con la finalidad de redargüir los efectos de la medida cautelar decretada, bajo esta premisa, considera esta instancia que no constituye un acto de sometimiento tácito a la jurisdicción ordinaria, por el contrario, y siguiendo la intención de la norma aplicada analógicamente, constituye un acto de rechazo, suficiente para considerar que no existe sometimiento tácito a la jurisdicción ordinaria. Independientemente que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, y que la misma no constituya el medio o recurso idóneo para impugnar alguna medida cautelar, la pretensión estaba encaminada a impugnar la medida cautelar por su presunta inconstitucionalidad. Por lo tanto, en criterio del tribunal, el amparo en cuestión no constituye una manifestación de sumisión tácita a la jurisdicción ordinaria y así se declara.
En este mismo orden, considera el tribunal necesario, verificar si el accionado a través de su conducta procesal en el juicio que nos ocupa, renunció de manera tácita a la aplicación de la cláusula arbitral y propuso en forma la falta de jurisdicción del juez ordinario. En este sentido observa que la parte accionada ha manifestado su rechazo, no solo a la medida cautelar decretada (escrito de oposición a la medida, presentado en la primera oportunidad en que los demandados se apersonaron a juicio [Vid. escrito inserto a los folios 33 al 36, ambos inclusive, del cuaderno de medidas]), lo cual implica el rechazo a la jurisdicción ordinaria (aplicación analógica del artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado), sino que propuso en forma y tiempo oportuno la falta de jurisdicción, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Por lo tanto, concluye este órgano jurisdiccional que en el caso de especie no hubo renuncia tácita a la jurisdicción arbitral y así se declara (…)
En el caso de especie, se opone que la materia sometida a arbitraje (contrato de arrendamiento sobre un hotel) es inarbitrable, subsumiéndose en el literal a) de la mencionada norma, por ser contraria al orden público. Al respecto entiende este tribunal: 1) Que las controversias en materia de arrendamiento sometidas a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no son, por regla general, atinentes al orden público. La norma establecida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien establece que: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, no atribuye carácter de orden público a todo el contenido de la referida Ley. Ese carácter se extiende a “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios”, no quedando dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendamientos de fondos de comercio y hoteles. Así se desprende del literal c) y d) del artículo 3 de la Ley en cuestión, que establece: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: … Omissis… c) Los Fondos de Comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales…”. De manera que al tratarse en el caso de especie de una controversia, que tiene como causa un presunto contrato de arrendamiento celebrado sobre un fondo de comercio y un hotel, el tribunal, a los efectos de la determinación de la eficacia procesal del acuerdo arbitral y sin que constituya prejuzgamiento sobre la normativa aplicable al fondo, de conformidad con el mentado principio de la autonomía de la cláusula arbitral, considera que no resulta procedente sostener que se trata de una controversia en donde esté interesado el orden público y así se declara.
2) También la demandante afirma que se trata en el caso de especie de una controversia que involucra el interés público, por estar involucrada la actividad hotelera, lo cual implica la aplicación de la Ley Orgánica de Turismo. Al respecto, el tribunal observa que si bien la actividad hotelera involucra el interés público, no todas las relaciones que se generen en su contexto resultan indisponibles. En el caso de especie, se trata de una pretensión que postula intereses privados, y de ninguna manera se observa, dentro del ámbito de juzgamiento que corresponde en esta oportunidad, una norma de ius cogens, que amerite considerar la controversia sometida a arbitraje como indisponible y así se declara.
Por lo tanto, considera esta instancia, que el argumento planteado por la parte actora, relativo al orden e interés público que impiden el conocimiento por árbitros, debe ser desechado y así se declara. De esta manera, resulta incontrovertible para este tribunal considerar al arbitraje como un mecanismo de importancia neurálgica para nuestro Estado de Derecho y Justicia, no solo porque él mismo en la mayoría de los casos nace de la voluntad de los propio contratantes, voluntad que debe tratarse como una contractual, bajo los principios que rigen la materia (artículos 1.133, 1.159 y 1.264 del Código Civil), sino porque en atención a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución, al integrarse estas voluntades, son ellas las que de manera coetánea, autónoma, soberana y constitucional delegan la potestad de administrar justicia, que dimana de ellos mismos, en un órgano diferente al que comúnmente es llamado a conocer los conflictos (tribunales de justicia), lo que significa también que el tema del arbitraje ha pasado de ser un asunto meramente privativo, a una política de Estado (…)
En
efecto, establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se
declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Según esta norma son dos supuestos en los cuales procede declarar la falta de jurisdicción; 1) respecto de la administración pública, y 2) respecto del juez extranjero. En el primer caso, se consultará a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte de la norma trascrita, sea que se niegue o se afirme la jurisdicción del Poder Judicial. En el caso de la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, no ocurre lo mismo, pues en este caso, se aplica la disposición especial establecida en el único aparte del artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, siendo procedente la consulta obligatoria únicamente en el caso de que se niegue la jurisdicción. Ahora, el caso de la excepción de arbitraje comercial, a pesar de tratarse de un supuesto de falta de “jurisdicción”, no estamos ante ninguno de los supuestos previstos, siendo inoperante la consulta en cuestión y así se declara. Finalmente, considera el tribunal que en estricto cumplimiento a lo validamente manifestado por las partes de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, es forzoso declarar con lugar la cuestión previa propuesta y sustraer el conocimiento jurisdiccional del Poder Judicial y así se declara (…)”. (Sic). (Subrayado y Destacado del Tribunal remitente).
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2008, la parte demandada solicitó se revoque por contrario imperio el secuestro decretado en virtud de la decisión de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción del poder judicial.
El día 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demanda consignó copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles “Traer, C.A” e “Inversiones Ven a mí, C.A” y solicitó se practicara inspección judicial del inmueble denominado Hotel Waldorf, objeto de la presente controversia.
En fecha 11 de junio de 2008, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Traher, C.A y Hotel Waldorf, C.A., interpusieron recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión de fecha 02 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción frente al arbitraje, por considerar que conforme a lo establecido por las partes contractualmente la presente controversia debe conocerla el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
El día 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de pronunciarse en virtud de la declaratoria de falta de jurisdicción realizada mediante decisión de fecha 02 de abril de 2008.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, el tribunal a quo ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Traher, C.A y Hotel Waldorf, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por las empresas solicitantes, contra el ciudadano Man Leung Leung, al considerar que le corresponde a la Cámara de Comercio de Caracas, decidir la presente causa.
En el caso de autos, el Juzgado remitente declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa, por cuanto, en su criterio, se deduce de las actas que conforman el expediente, que la pretensión de la parte accionante es la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación del pago del canon, así como de otras estipuladas en el mismo contrato y que en consecuencia corresponde conocerlas a la referida Cámara de Comercio, ya que por expresa voluntad de las partes, cualquier controversia planteada, con ocasión al referido contrato, quedaría sometida al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Caracas.
En primer término, es menester precisar que la demanda incoada, se refiere a la resolución de un contrato de arrendamiento que consta desde los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de los autos que conforman el expediente, en el cual se consagró una cláusula arbitral, específicamente en la número décimo sexta (16), denominada “Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas”, y cuyo texto reza:
“Cualquier controversia, reclamo o diferencia relacionada al presente contrato, su ejecución, interpretación, será resuelta de acuerdo a este reglamento. Las partes serán notificadas de la existencia de una demanda arbitral mediante notificación personal. Sin perjuicio que el presente contrato se regirá conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y la ciudad de Caracas, será el domicilio único escogido por las partes. Caracas a la fecha de autenticación”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a la cláusula antes transcrita, se observa que fue voluntad de las partes someterse a la figura del arbitraje, la cual se encuentra expresamente regulada por la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha 07 de abril de 1998, específicamente en su artículo 5, y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado de la Sala).
De la disposición anterior se evidencia, que al estar el acuerdo de arbitraje contemplado en una cláusula contractual, el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que han suscrito el contrato, quienes por dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos jurisdiccionales ordinarios a someter sus conflictos.
Por su parte, dispone el artículo 6 de misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
(Omissis)”. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en las normas supra transcritas, se observa que en el caso de autos, ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito de que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia suscitada en relación con el contrato suscrito entre las partes.
Mediante sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A contra Fibranova, C.A, se estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.
En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)”
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).
El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, advierte la Sala que en fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Man Leung Leung, parte demandada en el presente juicio, compareció por primera vez ante el tribunal a quo, en su escrito de oposición de cuestiones previas alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial, con fundamento en la cláusula de arbitraje contenida en el contrato de arrendamiento celebrado, con lo cual evidenció de manera inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje pactado.
Posterior a esta actuación procesal, cursa al folio ciento cuarenta (140) del expediente, una diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionada donde se da por notificada de la decisión de fecha 02 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: “(…) que el tribunal no tiene jurisdicción, por expresa voluntad de las partes, para resolver la controversia planteada, por haberla sometido, con exclusividad al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas (…)”. Estas constituyen las únicas actuaciones procesales de la parte demandada en el presente juicio.
Por tanto, visto que dicha parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer del presente asunto, en criterio de esta Sala, no se cumplen los supuestos de una renuncia tácita al arbitraje, por lo que resulta forzoso declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los autos. Así se declara.
En referencia a las actuaciones realizadas por la parte demandada en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones referidas a la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ejecutada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala no aprecia en el expediente que analiza, defensa, argumento ó actuación alguna de fondo; tales actuaciones, por parte de la demandada, sólo trataron de evitar los efectos de una medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y dictada por un tribunal que no tenía jurisdicción para hacerlo. Así se declara.
Por último, en cuanto a la medida preventiva de secuestro dictada en la presente causa, mal puede el Poder Judicial mantener una cautela en una causa que será conocida por la Cámara de Comercio de Caracas, declarada como está la falta jurisdicción del poder judicial para conocer de la demanda.
Así pues, evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos los elementos esenciales para determinar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la causa por resolución de contrato de arrendamiento que contiene la Cláusula Arbitral tantas veces aludida, es forzoso para esta Sala dejar sin efecto la medida preventiva de secuestro que pesa sobre el inmueble constituido por el Hotel y Bar Restaurant Waldorf con ocasión de la demanda interpuesta, y así se declara.
III
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE LA REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles TRAHER, C.A y HOTEL WALDORF, C.A.
2.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la representación judicial de las mencionadas empresas contra el ciudadano MAN LEUNG LEUNG.
3.- Se deja sin efecto la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el bien inmueble constituido por un fondo de comercio y un local comercial, en los que se encuentran el Hotel y el Bar Restaurant, identificados como Hotel Waldorf.
En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción opuesta respecto del arbitraje.
Se condena en costas a las sociedades solicitantes de la regulación de jurisdicción.
Devuélvase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (01) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
Ponente
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En dos (02) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01163, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.
La Secretaria,
SOFÍA YAMILE GUZMÁN