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SALA PLENA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Exp: AA10-L-2007-000214
Mediante oficio Nº
FMP-24NN-1203-2007 del 29 de noviembre de 2007, el abogado Didier
Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del
Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, presentó escrito
ante
Recibido el escrito el 29 de noviembre de 2007, el 12 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en Sala Plena, y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de resolver lo conducente.
El 14 de mayo de 2008, vista la decisión publicada el 30 de abril del
mismo año, en el expediente N° AA10-L-2007-000154,
Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
DE
El 8 de noviembre de 2007, el abogado Hermann Escarrá Malavé, antes identificado, presentó escrito de denuncia
ante
“El día domingo 4 de noviembre del
año en curso durante el discurso que ofreciera el Presidente de
A lo largo de la alocución Presidencial pudimos escuchar todos los venezolanos frases como:
‘En el supuesto que esta minoría fascista logre llenar de violencia las calles, les pasaremos por encima’.
‘Imagínense un millón de personas marchando por el Este quemando chaguaramos y palmeras. Ese millón seríamos nosotros, no serían ustedes, porque no llegan a un millón. No quedaría piedra sobre piedra de esta apátrida oligarquía’.
Chávez ordenó que los batallones sean la ‘unidad motora’ de la campaña y los llamó: batallones socialistas… También denominó ‘gran batasos’ y ‘barrebase’ (batallones de reserva y retaguardia de bases) a otras instancias partidistas. ‘Le vamos a entrar a batasos’, advirtió.
Fuimos todos testigos presénciale (sic) de un discurso cargado no solo (sic) de amenazas sino además de orientaciones directas con indicaciones de modos de actuar a los fines de responder a las múltiples manifestaciones de voluntad que han surgido en contra del proyecto de reforma constitucional planteado.
Señala nuestro Código Penal vigente al respecto lo siguiente:
‘Articulo (sic) 283.- Cualquiera que públicamente, o por cualquier medio instigare a otro a ejecutar actos en contravención de las leyes, por el solo hecho de la instigación será castigado:
1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.
2. En todos los demás casos, con multas de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la entidad del hecho instigado.
‘Artículo 286.- El que públicamente, excitare (sic) a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses’.
De la simple lectura de este
precepto legal (sic) ‘podemos perfectamente deducir que los hechos ocurridos el
4 de noviembre de 2007, y las siguientes alocuciones, efectuadas bajo esta
misma tónica y temática, podrían encuadrar dentro del tipo legal señalado
(sic), en virtud de que el ciudadano Presidente induce de manera directa a sus
seguidores a responder con hechos violentos perfectamente tipificados como
delitos ante cualquier amenaza que consideren pudiera vulnerar el camino a
En este orden de ideas se hace
especialmente preocupante que la instigación y la inducción que pudiera estarse
originando de los discursos presidenciales provengan de la máxima autoridad, de
nuestro Presidente HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS (sic), razón por la cual
consideramos prudente y necesario solicitar previa las formalidades de Ley
necesarias para el respectivo Ante Juicio(sic) de Mérito,
se dé inicio a la investigación necesaria y respectiva sanción
correspondiente por INSTIGACIÓN A DELINQUIR, APOLOGIA (sic) DEL DELITO e
INCITACION (sic) AL ODIO al ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente
de
II
El abogado Didier Rojas Rodríguez, en su carácter
de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia Plena solicitó, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de
2007 ante
Que “(c)onforme
a las disposiciones establecidas en el artículo 285 numerales 2, 4 de
Que:
“[…] (l)a campaña electoral por el “SI”, liderizada
por el ciudadano Hugo Chávez Frías, estableció una Organización que denomina
Circunscripciones Socialistas, que comprende lo que denominan COMANDOS, y estos
se clasifican en tres grupos denominados BATALLONES SOCIALISTAS, que se abrevia
BATA.SO, concepto este que es diferente a BATAZO que
es el golpe contundente dado por un bate; Comando de Grupo Ampliado de
Batallones Socialistas, (Comando GR.AM, BATA.SO) y el comando de Batallones de Reserva y
Retaguardia de Bases (Comando BA.R.RE.BASE), todos
estos grupos encargados de dar difusión y discusión de la propuesta de la
reforma de
‘le vamos a entrar a Batasos’ (sic) constituyen
delitos, lo que a criterio de esta Representación Fiscal se confunde con el
termino (sic) BATAZO, muy diferente al logo utilizado por los representantes y
simpatizantes del ‘SI’.”
Que es importante observar el contenido del artículo 283 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“INSTIGACIÓN A DELINQUIR: Acción de excitar a otro a que cometa un delito determinado; cualquiera que instigue públicamente a otros a que cometa una infracción determinada; además la instigación debe estar dirigida a lograr que el instigado cometa una infracción específica, lo cual debe ser un delito doloso o una falta, nunca un delito culposo”.
Que “[…] por otra parte, el artículo 286 del mismo Código establece tres tipos de delitos: excitación(sic) a la desobediencia de unos de los habitantes contra otros y apología al delito.
Que EXITACIÓN (sic) AL ODIO: ‘consiste en la actividad para lograr que otras personas incurran en odiar a grupos de personas’.
Que APOLOGÍA AL DELITO: ‘es la exposición oral o escrito(sic) en las que se defienden o elogian personas o cosas’ ‘el hache que es objeto de tal defensa o alabanza ha de estar previsto en la ley como delito’…’consiste en defender o alabar hechos delictivos’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Manuel Osorio)”.
Que “[…] (p)ara
que se pueda estar en presencia de los tres delitos o que una persona viole las
tres disposiciones legales comprendidas en el artículo 286 de
Que “[…] analizando detenidamente el escrito de denuncia observamos que (e)l denunciante comienza diciendo: ‘actuando en mi propio nombre y representación […]’ continua (sic) ‘[…] a lo largo de la alocución Presidencial pudimos (plural) escuchar todos los venezolanos frases […]’”.
Que “[…] (t)al aseveración de la manera indicada por el ciudadano denunciante, no es cierta porque no todos los venezolanos tuvieron conocimiento de tales dichos y en caso de ser así, él no indica como (sic) llegaron tales expresiones al conocimiento a todos los venezolanos y por cuales (sic) medios de comunicación masiva fue recibida dicha alocución”.
Que “[…] (d)ice además, entre otras cosas,
que el Presidente de
Que “[…] en concepto del denunciante tal dicho es un delito, pero en
virtud a la reforma propuesta por el ciudadano Presidente de
Que “[…] (e)n el texto de la denuncia interpuesta por el Ciudadano Hernánn (sic) Escarrá Malave (sic), manifiesta su dicho en forma plural (fuimos testigos presénciales (sic)) de lo que se puede presumir que actúa en representación colectiva de un grupo de personas y de hechos que no constituyen ninguno de los delitos señalados en el escrito de denuncia, aunado a ello el citado escrito no indica en que consistió el presunto delito que se cometió en su contra, por lo que considera el Ministerio Público, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos formales que debe de poseer (sic) todo escrito de denuncia mediante el cual se pretenda iniciar una investigación penal”.
Que “[…] según el articulo (sic) 283 del Código Penal para que los hechos constituyan Instigación a Delinquir, el investigador debe indicar que (sic) delito es el que promueva cometer, y en el caso de autos el denunciante solo (sic) se limitó a señalar frases que de ser ciertas, unas constituyen siglas compuestas utilizadas como vocablo por el comando de campaña por el ‘SI’ como lo son BATA.SO, G.R.A.M BATA.SO y BA.R.RE.BASES, y que no están tipificados ni como delitos ni como faltas en nuestra legislación penal”.
Que “[…] (i)gualmente
no se deriva del contenido del escrito de la denuncia que el Presidente de
Que “[…] (d)e todo lo anteriormente narrado,
esta (esa) Representación Fiscal estima que los hechos denunciados por el
ciudadano HERNANN(sic) ESCARRA MALAVE (sic), no revisten carácter penal; y a
tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal,
lo más procedente es solicitar
Que “[…] por otra parte,
Por último, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel
Nacional con competencia Plena, analizadas las actas que conforman la
investigación signada bajo el N° NN-F24-0295-07, y
estando en tiempo hábil solicitó de conformidad con el artículo 301 del Código
Orgánico Procesal Penal “[…]
COMPETENCIA
DE
Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud de desestimación de denuncia y, a tal efecto, observa:
El ciudadano Didier Rojas Rodríguez, en su
condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena solicitó a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé contra el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS,
Presidente de
Al respecto, se observa que el artículo 266 de
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
[Omissis]
2. Declarar si
hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
Así, las personas que se
encuentran investidas de las más elevadas funciones públicas gozan de
prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una
de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde
exclusivamente a esta Sala Plena. En tal sentido, ha señalado este Máximo
Tribunal en reiteradas decisiones que el régimen del antejuicio de mérito
previsto en
En suma, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son beneficiarios los altos funcionarios del Estado, para garantizar el ejercicio de la función pública y, por ende, evitar perturbaciones derivadas de posibles denuncias o querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen cargos de alta investidura.
De manera que, ante la supuesta comisión de un hecho punible por parte de
los altos funcionarios, la ley le otorga la facultad al titular de la acción
penal, específicamente, al Fiscal General de
No obstante, el escrito que encabeza las presentes actuaciones no
contiene una solicitud de antejuicio de mérito, sino una petición de la
representación fiscal para que
Con relación a la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, los
artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal según reforma del 4 de
septiembre de 2009, publicada en
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez
o
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público debe ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, todo ello para la continuación del proceso penal. No obstante, el fiscal del Ministerio Público también puede constatar que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal hoy, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, lapso ampliado en la norma vigente por cuanto la norma derogada establecía un lapso de quince días continuos.
Ahora bien, siendo esta Sala Plena la competente para conocer de las
solicitudes de antejuicio de mérito contra los altos funcionarios enunciados en
el artículo 266 de
En el caso sub exámine,
habiendo sido solicitada en término hábil la desestimación de una denuncia
interpuesta contra el Presidente de
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia, pasa esta Sala Plena a pronunciarse en relación
con la solicitud planteada por el abogado Didier Rojas Rodríguez, en su
carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con
competencia Plena, en el sentido de que se desestime la denuncia
formulada por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé contra el
ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, actual Presidente de
Al respecto, el prenombrado Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena señaló expresamente que la denuncia no cumple con lo dispuesto por el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé los requisitos formales de toda denuncia; lo cual -según la representación fiscal- impide que la misma sea sustanciada y procesada por el Ministerio Público, en tanto órgano instructor penal, pues para que se configuren los tres delitos denunciados o que una persona viole las tres disposiciones legales comprendidas en los artículos 283 y 285 del Código Penal, deben haber ocurrido tres hechos y acciones diferentes que se adecuen a las características propias del respectivo tipo penal, lo cual no se evidencia del contenido de la denuncia en cuestión.
Igualmente, la representación del Ministerio
Público al analizar el fondo de los hechos planteados en la denuncia formulada
por el ciudadano Hernann Escarrá
Malavé refirió que expresamente que la campaña
electoral por el “SI”, liderizada por el ciudadano
Hugo Chávez Frías, el Presidente de
Asimismo, la representación del Ministerio Público señaló que la denuncia formulada por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé, contiene sus dichos en forma plural; ej.: “[…] fuimos testigos presénciales (sic)[…]”, de lo que se puede presumir que actúa en representación colectiva de un grupo de personas; dichos que no constituyen ninguno de los delitos señalados, y aunado a ello, el denunciante no indica en qué consistieron los delitos atribuidos, que presuntamente se cometieron en su contra, por lo que consideró que no estaban cumplidos los supuestos legales para dar inicio a una investigación penal.
Ahora bien, efectuado el análisis del contenido de la denuncia así como
del contenido de la solicitud mediante la cual la representación Fiscal solicita
su desestimación; esta Sala Plena observa que la denuncia (constante de dos
folios) presentada por el ciudadano Hermann Escarrá Malavé el 8 de noviembre
de 2007, ante
De igual modo, el texto de la denuncia no contiene las circunstancias de
modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que señala el denunciante
como punibles, pues cada uno de los delitos antes señalados tiene un supuesto
de hecho distinto así como un medio de comisión propio, y cuya sanción está
prevista en atención al bien jurídico protegido; evidenciándose así la falta de
lógica argumentativa necesaria que debe cumplir toda denuncia; circunstancia
que imposibilita al Ministerio Público -en tanto titular de la acción penal-
para determinar de modo certero e inequívoco la tipicidad de los hechos
denunciados y la presunción de lo antijurídico en la conducta atribuida por el
denunciante al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, actual Presidente de
Es de señalar igualmente que la aludida denuncia es de tal modo
insubsistente y descontextualizada, que no permite –como lo afirmó el
Ministerio Público en su solicitud de desestimación- inferir la relación de
causalidad entre los hechos en ella mencionados, cometidos presuntamente por el
ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, actual Presidente de
Cabe destacar también que el denunciante no acompañó elemento de
convicción alguno a su escrito de denuncia –lo cual no es necesariamente
indispensable- ni tampoco explicó cómo es que el Presidente de
De allí que, esta Sala Plena considera que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia deben desestimarse, toda vez que -tal como lo alegó el Ministerio Público- no es posible determinar con certeza si los hechos descritos en la misma revisten carácter penal y, por ende, subsumirlos en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
En
consonancia con lo anterior, esta Sala no puede soslayar la circunstancia
determinada por el Ministerio Público de que los hechos que motivaron la
solicitud sub exámine
ocurrieron el 4 de noviembre de 2007, en el marco de la campaña electoral por
el “Sí” generada por la propuesta presidencial de la reforma constitucional y
durante una de las alocuciones que ofreciera el Presidente de
Ahora bien, las expresiones, críticas,
observaciones y señalamientos efectuados por el Máximo Representante del
Ejecutivo Nacional a través de los medios de comunicación social –públicos y
privados- no pueden considerarse per se
constitutivos de delito; pues, dichas menciones se entienden -en principio-
conformes con el derecho a la libertad de expresión, derecho fundamental
este que ostenta el Presidente de
Así tenemos que el referido precepto constitucional dispone taxativamente lo siguiente:
“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades”.
De lo supra transcrito se
infiere que todos los ciudadanos y ciudadanas, incluyendo al Presidente de
De allí que, las valoraciones y opiniones subjetivas sobre determinados aconteceres no suponen, per se, un menosprecio a la dignidad de las personas o un peligro para la convivencia pacífica entre todos los ciudadanos y ciudadanas, ni mucho menos pueden encuadrarse en hechos constitutivos de delito; a menos que en el ejercicio del derecho al libre pensamiento la conducta atribuida impacte de tal modo que socialmente comporte la afectación de bienes jurídicos protegidos por el orden jurídico, y coloque en riesgo la estabilidad del sistema democrático; sólo así podría ser calificada ulteriormente como constitutiva de delito.
En un modelo
de Estado Social democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, la
preservación de la comunicación pública y libre reafirma el concepto de soberanía
popular, donde los derechos fundamentales son comunes e iguales a todos los
ciudadanos y ciudadanas sin distingo alguno; y donde las pautas para dirimir los conflictos deben
ser compatibles con el proyecto político de
Precisamente,
los derechos garantizados por el artículo 57 de
Consecuencia directa de ello, es que la libertad de expresión de ideas y de pensamiento comprende la libertad de crítica, aun cuando la misma se tilde de brusca y pueda molestar, inquietar o disgustar a quienes se dirige, pues en ello consiste el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, concepciones propias de la sociedad democrática. A la sazón, la libertad de expresión de ideas y de pensamiento es válida no sólo para las informaciones o las ideas acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que pudieran considerarse como chocantes e inquietantes.
Asimismo, el derecho a la libertad de expresión contribuye a la formación de la conciencia colectiva, y la mera difusión de conclusiones en torno a la existencia o no de determinados hechos, o la emisión de juicios de valor sobre los mismos en modo alguno afecta su ejercicio, pues justamente, la polémica y discusión que se erigen alrededor de tales aseveraciones y juicios de valor -de cuya verdad objetiva es imposible alcanzar plena certidumbre-, juega un papel esencial en la formación de una conciencia histórica en una sociedad libre y democrática.
En adición a lo anterior, y con respecto a la prohibición de la censura a los funcionarios o funcionarias públicos para dar cuenta de los asuntos relacionados con la actividad bajo su responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo 57 constitucional; es preciso añadir que el constituyente desarrolla otro aspecto del derecho a la libertad de expresión; el de la libertad de comunicación que no es otra que el derecho de éstos para satisfacer el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a la información oportuna, veraz e imparcial; con lo cual se delimita el ámbito de aplicación de normas –incluyendo las pertenecientes en el ámbito penal- que puedan conllevar una restricción para difundir las ideas y el pensamiento.
Tal postura se funda en que los funcionarios o funcionarias públicos -en cuanto tales- cumplen por una parte, un rol influyente en la sociedad, y por la otra, los ciudadanos y ciudadanas tienen un legítimo interés en su conducta; ello estriba en la dificultad objetiva para separar hechos y opiniones; pues en el campo de la semántica el significado de las palabras no resulta siempre igual al contenido que le da quien expresa sus ideas.
Así las cosas, de cara al derecho a la libertad de expresión comentado, es plausible situar a los funcionarios o funcionarias públicos en un contexto reforzado frente a las críticas de quienes pretendan anteponer este derecho constitucional a otros bienes jurídicos en juego; ello encuentra sustento en una base histórica, a saber: la soberanía del pueblo en virtud del acuerdo político presente en todo gobierno democrático, en el que los ciudadanos y ciudadanos son gobernados por ellos mismos al ser los poseedores de la soberanía .
De igual modo, esta Sala Plena debe puntualizar que los instrumentos legales
[incluyendo las leyes penales] que exijan responsabilidad proveniente del uso
inmoderado del derecho a la libertad de expresión en las áreas permitidas por
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por tanto, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, regido por valores tales como: la libertad, la ética y el pluralismo político, las actuaciones públicas con tilde de tal naturaleza deben articularse con el ejercicio del derecho a la libre expresión; de no ser así, los funcionarios o funcionarias públicos no podrían expresar a sus seguidores, o a quienes pretendan los acompañen, sus ideales y pensamiento.
De allí lo impropio de interpretar literalmente las normas y disposiciones que de alguna manera obstaculicen el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues tal análisis devendría ex ante y ex post en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas, propios de un sistema democrático. Por lo tanto, la dinámica socio-política contemporánea -basada cada vez más en la preeminencia de los derechos humanos-, apunta hacia una suerte de exégesis flexible de las normas frente a quienes, en tanto funcionarios o funcionarias públicos, integran partidos o movimientos políticos, y que, de una u otra forma, intervienen en procesos electorales nacionales o locales.
También se ha dicho, y con razón, que dentro del ámbito político el juzgamiento de los ciudadanos y ciudadanas debe hacerse teniendo en cuenta no únicamente los principios constitucionales, sino también las prácticas, usos, costumbres y convicciones del correspondiente régimen político. De este modo, el tono de la libre expresión de ideas y convicciones no puede evaluarse con absoluta independencia del clima y del momento político; sobre todo si es en época de campañas electorales donde seguramente el clima de crispación social resulta más acentuado.
Llegado a este punto, hemos de advertir que precisar el núcleo del derecho a la libertad de expresión de ideas, opiniones y pensamientos es una tarea de alta complejidad; sin embargo a modo de aprehender un concepto globalizado de tan importante tema, cabe decir que en la jurisprudencia foránea igual que en la nuestra se ha tratado de mantener de manera armoniosa la coexistencia de este derecho fundamental de libertad de expresión con los demás derechos consagrados constitucionalmente; y en tal sentido se ha sostenido que quienes tiene atribuido el ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos y su conducta, imagen y opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información y a saber cómo se ejerce aquella función. En estos casos, en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no pueden los ciudadanos o ciudadanas oponer sin mayores fundamentos la infracción de su derecho al honor y reputación.
Así también, cuando la crítica se dirija a un funcionario o funcionaria y ésta se refiera al estilo del funcionario o funcionaria en el desempeño de su función, no siempre la crítica podría estar amparada en la trascendencia pública de la opinión que se emite; y desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión se acompañe de expresiones injuriosas sobrantes e innecesarias; toda vez que la emisión de calificativos injuriosos contra el funcionario o funcionaria, sea cual fuere el contexto en el cual se emitan, suponen un daño injustificado a su honor y reputación. De no ser así, se exigiría al funcionario o funcionaria expuestos a la crítica un sacrificio desproporcionado a su honor y reputación, privándole indebidamente de estos derechos fundamentales, y condenándole a tener que soportar insultos, agravios u ofensas desde todo punto de vista innecesarios.
De cara al análisis precedente, esta Sala Plena considera que no sólo se trata
de la protección a las personas o ciudadanos y ciudadanas en sus valores
básicos (honor, reputación, dignidad, libre expresión de pensamiento y de
ideas), sino también de salvaguardar el ejercicio de la función pública y así
evitar, en lo posible, limitaciones o alteraciones indebidas de estos valores
durante el desempeño de los funcionarios o funcionarias públicos, postura que
se estima resulta más
ajustada a
No es, desde luego, el cometido primario de esta Sala Plena exigir el
perfeccionamiento técnico del ordenamiento jurídico para evitar duplicidades o
corregir defectos sistemáticos en la interpretación y aplicación de las leyes;
sino sólo se quiere dejar claro que frente a la redimensión actual de los
derechos humanos, entre los que figura la libertad de expresión, resulta cada
vez más difícil concebir formas para controlar su ejercicio; debiendo
subrayarse además que la tendencia actual apunta a la despenalización de
aquellas conductas que sometidas a los paradigmas del derecho penal colocan en
minusvalía el ejercicio efectivo de los derechos positivizados
en
Corolario de las consideraciones que anteceden, esta Sala Plena declara con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el abogado Didier Rojas Rodríguez, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, objeto de la presente causa, toda vez que los hechos denunciados arriba analizados no revisten carácter penal, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y visto que
V
EL ROL DE
1) Rol de la víctima.
En el proceso penal, el acceso a la jurisdicción sin dilaciones indebidas
consagrado en el artículo 26 de
El juicio previo o antejuicio de mérito, comporta una prerrogativa
procesal que atiende, no a la persona, sino a la función pública y, si el
trámite es de obligatorio cumplimiento en los delitos de acción pública con
mayor razón lo es para aquellos delitos cuyo enjuiciamiento la ley atribuye a
la parte agraviada; todo ello por tratarse de un verdadero privilegio procesal
atinente a la incolumnidad de la función pública,
expuesta a denuncias, en ocasiones temerarias, tendientes a enervar la elevada
gestión funcionarial so pretexto de la comisión de delitos (de acción pública o
de acción privada), atribuidos a funcionarios de mayor rango en la escala de
En este contexto es preciso señalar que, entre las competencias del Ministerio
Público está la de garantizar el juicio previo (artículos 285, numeral 2, de
Vale mencionar asimismo el contenido del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 371. Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”.
De la disposición transcrita supra se colige que son perfectamente aplicables las normas relativas a los delitos de acción pública en aquellos casos o juicios instaurados por delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima, de conformidad con el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, esta Sala Plena de este Alto Tribunal haya sostenido en
diversas oportunidades, que "... quien pretenda el enjuiciamiento de un
alto funcionario, por un delito de acción privada, tendrá que solicitar la
colaboración del ciudadano Fiscal General de
Llegado a este punto, vale citar la decisión N°
1331/2002, recaída en el caso: Tulio Álvarez vs. el
Fiscal General de
“El artículo
26 de
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional.
Pero en igual situación
a la señalada no se encuentran las víctimas en cuanto a los antejuicios de
mérito, ya que éstas carecen de los mecanismos para instar y controlar
eficientemente la actuación del Fiscal General de
Los numerales
2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la
solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem
no se lo atribuye al Fiscal General de
Sin embargo,
el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de
mérito proceda previa querella del Fiscal General de
Dicha norma
puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el
antejuicio de mérito, pero si ello fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal
–que es preconstitucional- estaría limitando a
Como antes
apuntó
Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.
A juicio de
esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y
actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de
mérito, lo que, además, no se lo prohíbe
De allí que,
para
Si la víctima
pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los
hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de
este antejuicio, considera
‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.
Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que
investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos
conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, y
Si
Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y partícipes.
Por estos
motivos, esta Sala Constitucional considera que el artículo 26 constitucional
se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de mérito sólo
pueda ser promovido por el Ministerio Público, como surge del artículo 377 del
Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara” (Destacado y subrayado de
Como puede observarse de lo transcrito supra,
En igual sentido, se pronunció
“El juicio
previo o antejuicio, comporta una prerrogativa procesal que atiende, no a la
persona, sino a la función pública y, si el trámite es de impretermitible
cumplimiento en los delitos graves, cual serían los de acción pública, con
mayor razón lo es para los menos graves, para
cuyo enjuiciamiento la ley atribuye a la parte agraviada el ejercicio de la
acción penal (artículo 285, numeral 4, de
Dentro de este
contexto fundamental se encuentra, entre las competencias del Ministerio
Público, la de garantizar el juicio previo (artículo 285, numeral 2, de
Es verdad que
Atendiendo a
las razones que se han dejado expuestas esta Sala considera
que en el antejuicio, en el caso de delitos cuya persecución depende de
instancia privada, la víctima puede querellarse en el procedimiento
especial, pero una vez instado éste por el máximo representante del
Ministerio Público. Resulta pertinente señalar, además, que la
víctima, que pretenda querellarse, por estos delitos, solicitará colaboración
al Juez de Control para que, al efecto, lo auxilie en la investigación
preliminar y remita las actuaciones al Ministerio Público para la práctica de
las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en
parte acusadora (artículos 402, letras a, b, c y d y 403 del Código Orgánico
Procesal Penal). El ciudadano Fiscal
General de
En atención a lo expuesto, esta Sala Plena hace suyo el criterio
sostenido por
Asimismo, el Ministerio Público podrá solicitar la desestimación de la
denuncia o el sobreseimiento, en cuyo caso, la competencia exclusiva para tales
actuaciones procesales la tiene –y en ello se insiste- el Fiscal o
Colofón de lo antes dicho se concluye que, tanto en los delitos de acción
pública como en los delitos de acción privada, el antejuicio deberá ser
propuesto por el Máximo representante del Ministerio Público,
2) Rol del Fiscal o
Respecto a la competencia del Fiscal o de
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 377,
ubicado dentro del Título IV (referido al procedimiento en los juicios contra
el Presidente de
Como puede apreciarse de lo supra transcrito, en el trámite del antejuicio de mérito el máximo representante del Ministerio Público tiene atribuida la competencia exclusiva para instar dicho trámite sin distingo de la naturaleza del delito denunciado –delitos de acción pública o delitos enjuiciables a instancia de la parte agraviada-; por cuanto el antejuicio de mérito es un procedimiento especial, establecido con relación a los altos funcionarios del Estado que tienen a su cargo las funciones públicas más relevantes; procedimiento destinado a que este Alto Tribunal determine si existe o no mérito para el posterior enjuiciamiento una vez desaforado el Alto Funcionario.
Ello es así, ya que con el trámite del antejuicio de mérito se protegen funciones públicas trascendentales para el Estado y la sociedad de aquellas acciones destinadas a perturbarlas, pudiendo afectarse además del interés público, la gobernabilidad.
Esta Sala considera igualmente traer a colación el contenido del artículo 25,
cardinal 5 de
“Artículo
25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o
[Omissis]
5. Ejercer
personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la acción penal en los
juicios a que se refiere el artículo 266, numerales 2 y 3 de
Así entonces, siendo un deber del Fiscal o
Aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal,
VI
DECISIÓN
En
mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia en nombre de
Asimismo
se ordena la notificación del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición
de Presidente de
Por razones de seguridad jurídica, a partir de la publicación del presente fallo los efectos se aplicarán a las nuevas solicitudes de desestimación de la denuncia y de sobreseimiento en el procedimiento del Antejuicio de mérito; quedando excluidas las causas actualmente en trámite ante esta Sala Plena.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
Ponente
ARCADIO DELGADO ROSALES
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp: AA10-L-2007-000214
CZdeM
En catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede. Se deja constancia que no fue consignado el voto concurrente anunciado por el Magistrado doctor Carlos Alfredo Oberto Vélez, en razón de estar de acuerdo con las correcciones efectuadas.
Secretaria,