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Magistrado Iván Rincón Urdaneta
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2002, los ciudadanos FABIAN
CHACON LOPEZ y MERLY MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos.
4.083.851 y 5.885.120, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo los Nos.11645 y 59.443, respectivamente, actuando en sus propios
nombres, interpusieron recusación contra la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León, por considerar que se encuentra incursa en la causal de recusación
prevista en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Narran los ciudadanos
Fabián Cachón López y Merly Morales, como fundamentos de la recusación
interpuesta los siguientes argumentos:
Que en su calidad de víctima pueden
solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia el antejuicio de mérito contra
altos funcionarios del Estado. En razón de ello, estiman que pueden intervenir
en el antejuicio de mérito que se les sigue a los altos funcionarios militares,
entre ellos, el General de División Efraín Vásquez Velasco.
Que
en el delito de rebelión militar se involucran como víctimas a todos los
venezolanos, toda vez que al declarar disueltos los poderes públicos se
violaron sus derechos a elegir el Presidente de la República y demás autoridades
del Poder Público.
Que
en razón de ello, recusan a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León por
considerar que está incursa en la causal de recusación establecida en el
artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que –según
alegan- emitió opinión sobre la presente causa en el programa de televisión
“Primera Página”, al responder al periodista José Domingo Blanco, lo siguiente:
“manifesté para el caso de que viniera esta nueva situación de facto como
sucedió aquella tarde todos estábamos removidos, lo que hice fue anticipar lo
que venía”.
II
Estando en la oportunidad de resolver la
incidencia de recusación planteada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico
Procesal Penal y estando facultado para ello, de conformidad con los artículos
46, numeral 18 y 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien
suscribe, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala Plena, pasa a
decidir y en tal sentido observa:
El
artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
La recusación se propondrá
por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior
fijado para el debate.
Ahora bien, observa quien decide que la presente recusación fue
interpuesta ante la Sala Plena de este alto Tribunal, el 30 de julio de 2002 y
el debate relacionado con el antejuicio de mérito que se les sigue a los
ciudadanos Efraín Vásquez Velasco, Pedro Pereira Olivares, Héctor Ramírez Pérez
y Daniel Lino José Comisso Urdaneta, se efectuó el 18 de julio de 2002, motivo
por el cual la presente recusación resulta extemporánea a tenor de lo dispuesto
en el artículo transcrito, y así se declara.
Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que los recusantes
señalan que su legitimidad para interponer el presente escrito se fundamenta en
que son venezolanos y que como tales se les vulneró el derecho a elegir al
Presidente de la República y demás autoridades del Poder Público, por lo cual
debe considerárseles como víctimas.
Al respecto es menester determinar si a los recusantes se les puede
considerar como víctimas para intervenir en el presente proceso y en este
sentido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como
víctimas en el proceso penal.
Dicho
artículo reza de la manera siguiente:
“Artículo 119. Definición.
Se considera víctima:
1º. La persona directamente
ofendida por el delito;
2º. El cónyuge o la persona
con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al
heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; y en todo
caso cuando el delito de sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor
de edad;
3º. Los socios, accionistas
o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica,
cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4º. Las asociaciones,
fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o
difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con
esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del
delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola
representación”. (Subrayado
de la Sala).
De
la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no se evidencia que
los recusantes puedan ser considerados como tales, ya que no se trata de
ciudadanos directamente
relacionados con el juicio respecto del cual formulan la recusación. Se
trata de sujetos que, además de no demostrar fehacientemente la cualidad con
que dicen actuar, no han participado en la relación jurídico procesal que dio
lugar a su solicitud ni como accionantes ni como accionados, ni siquiera como
terceros intervinientes a favor o en contra de los intereses de alguna de las
partes, motivo por el cual se hallan desprovistos de la cualidad necesaria para
ser considerados como víctimas en la presente causa, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el
Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la recusación planteada por los ciudadanos FABIAN CHACON LOPEZ y MERLY
MORALES, actuando en sus propios nombres, contra la Magistrada Blanca
Rosa Mármol de León.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días del mes de
julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente
Iván Rincón Urdaneta
La Secretaria,
Olga Dos Santos
Exp.AA10-L-2002-000029-8