Magistrado Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2002, los ciudadanos FABIAN CHACON LOPEZ y MERLY MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.083.851 y 5.885.120, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.11645 y 59.443, respectivamente, actuando en sus propios nombres, interpusieron recusación contra la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, por considerar que se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

            Narran los ciudadanos Fabián Cachón López y Merly Morales, como fundamentos de la recusación interpuesta los siguientes argumentos:

 

            Que en su calidad de víctima pueden solicitar ante el Tribunal Supremo de Justicia el antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado. En razón de ello, estiman que pueden intervenir en el antejuicio de mérito que se les sigue a los altos funcionarios militares, entre ellos, el General de División Efraín Vásquez Velasco.

 

Que en el delito de rebelión militar se involucran como víctimas a todos los venezolanos, toda vez que al declarar disueltos los poderes públicos se violaron sus derechos a elegir el Presidente de la República y demás autoridades del Poder Público.

 

Que en razón de ello, recusan a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León por considerar que está incursa en la causal de recusación establecida en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que –según alegan- emitió opinión sobre la presente causa en el programa de televisión “Primera Página”, al responder al periodista José Domingo Blanco, lo siguiente: “manifesté para el caso de que viniera esta nueva situación de facto como sucedió aquella tarde todos estábamos removidos, lo que hice fue anticipar lo que venía”.

 

 

 

 

 

II

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Estando en la oportunidad de resolver la incidencia de recusación planteada, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y estando facultado para ello, de conformidad con los artículos 46, numeral 18 y 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien suscribe, Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de la Sala Plena, pasa a decidir y en tal sentido observa:

 

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

    

Ahora bien, observa quien decide que la presente recusación fue interpuesta ante la Sala Plena de este alto Tribunal, el 30 de julio de 2002 y el debate relacionado con el antejuicio de mérito que se les sigue a los ciudadanos Efraín Vásquez Velasco, Pedro Pereira Olivares, Héctor Ramírez Pérez y Daniel Lino José Comisso Urdaneta, se efectuó el 18 de julio de 2002, motivo por el cual la presente recusación resulta extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, y así se declara.

 

Aunado a lo anterior, resulta preciso indicar que los recusantes señalan que su legitimidad para interponer el presente escrito se fundamenta en que son venezolanos y que como tales se les vulneró el derecho a elegir al Presidente de la República y demás autoridades del Poder Público, por lo cual debe considerárseles como víctimas.

 

Al respecto es menester determinar si a los recusantes se les puede considerar como víctimas para intervenir en el presente proceso y en este sentido el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal.

Dicho artículo reza de la manera siguiente:

“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

1º. La persona directamente ofendida por el delito;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; y en todo caso cuando el delito de sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad;

3º. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4º. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.  (Subrayado de la Sala).

 

De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas, no se evidencia que los recusantes puedan ser considerados como tales, ya que no se trata de ciudadanos directamente  relacionados con el juicio respecto del cual formulan la recusación. Se trata de sujetos que, además de no demostrar fehacientemente la cualidad con que dicen actuar, no han participado en la relación jurídico procesal que dio lugar a su solicitud ni como accionantes ni como accionados, ni siquiera como terceros intervinientes a favor o en contra de los intereses de alguna de las partes, motivo por el cual se hallan desprovistos de la cualidad necesaria para ser considerados como víctimas en la presente causa, y así se declara.

 DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara             INADMISIBLE la recusación planteada por los ciudadanos FABIAN CHACON LOPEZ y MERLY MORALES, actuando en sus propios nombres, contra la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los 31 días   del mes de  julio del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente

 

Iván Rincón Urdaneta

La Secretaria,

 

Olga Dos Santos

Exp.AA10-L-2002-000029-8