EN SALA PLENA

MAGISTRADO–PONENTE: CARLOS ESCARRA MALAVE

                                                                                  Exp. Nº 0268

            En fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cinco se recibió en la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno , adjunto a oficio Nº 1124, expediente procedente del Juzgado Quinto de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la averiguación sumaria iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana Idelma Josefina Bravo Portillo, por hechos delictivos en los cuales aparece presuntamente, involucrado el ciudadano GASTON GUISANDES, a quien se le atribuye el carácter de miembro del Congreso de la República. Remisión hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República.

Mediante auto de fecha veinticinco de junio del mismo año, de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se acordó devolver el expediente, con oficio al Juzgado remitente, a fin de que completara las actuaciones, agregando a los autos las pruebas conducentes para establecer fehacientemente si el ciudadano Gastón Guisandes tiene o no el carácter de miembro del Congreso de la República.

Cumplidas tales actuaciones, en fecha catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, se dio cuenta ante la Corte en Pleno, acordando pasarlas al Juzgado de Sustanciación y, posteriormente, en fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa, se solicitó información al Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la República acerca de si el ciudadano Gastón Guisandes era miembro de ese cuerpo y si para esa fecha gozaba de inmunidad parlamentaria.

El día nueve de febrero de mil novecientos noventa se recibió comunicación Nº 1046, emanada de la Presidencia de la Cámara de Diputados, mediante la cual se informa que el ciudadano Gastón Guisandes "fue electo Diputado por el Estado Zulia, juramentado al Cuerpo el 23 de enero de 1989. Habiendo la Cámara de Diputados clausurado sus sesiones ordinarias el 22 de diciembre de 1989, los Diputados principales incorporados para esa fecha gozan de inmunidad parlamentaria actualmente".

Mediante auto de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y uno se acordó pasar las actuaciones a la Sala Plena, a los fines de que se procediese según los artículos 147 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y uno se dio cuenta ante la Corte en pleno y se designó ponente al Magistrado ROBERTO YEPEZ BOSCAN. Posteriormente se declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado OTTO MARIN GOMEZ, en consecuencia se acordó proceder a la convocatoria del Primer Suplente de la Sala de Casación Penal y una vez instalada la Corte Plena Accidental, se designó nuevo Ponente al Magistrado ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.386, de fecha 30 de diciembre de 1.999 , estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, y por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1.999, designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron y constituyeron en fecha 27 del mismo mes y año, la Sala Plena por auto del 8 de febrero de 2.000, ordenó la continuación de la presente causa y designó ponente al Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE.

ANTECEDENTES   DEL CASO

 El día cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, la ciudadana IDELMA JOSEFINA BRAVO PORTILLO, interpuso denuncia penal contra GASTON GUISANDES, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en lo Penal y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificada en fecha ocho de marzo, relativa a la comisión de varios delitos, entre ellos atropellos y amenazas de muerte, señalando como responsable de los mismos al ciudadano Gastón Guisandes, Diputado al Congreso de la República.

 En fecha once de abril del mismo año, fue recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Instrucción de esa misma Circunscripción Judicial, previa distribución del Juzgado Primero de Instrucción de la misma localidad.

 Ratificada la denuncia formulada por ante la Fiscalía Segunda, la denunciante manifestó que : " el día veintiocho de febrero del presente año, de seis a seis y media de la tarde, en mi casa... vino mucha gente entre ellos Gastón Guisantes (sic), su hermano Alfredo Guisantes (sic) y otros señores que eran que comandaban a las personas que venían...que portaba una ametralladora brillante al hombro guindando...su hermano cargaba una nueve milímetros que el dijo que si nosotros seguíamos sacando a esas personas de la invasión él mismo nos iba a matar y me señaló la metralleta, diciendo que dispararía al cuerpo porque no hay que hacer tiros al aire ni al suelo sino a su cuerpo, ni siquiera respecto que habían niños ahí...".

 Mediante auto del referido Juzgado de fecha once de abril de mil novecientos ochenta y cinco, se inició la averiguación sumarial por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA, donde aparece como presunto indiciado el ciudadano GASTON GUISANDES.

 Con fundamento en lo anterior el Juzgado de Instrucción remitió a la Corte Suprema de Justicia las actuaciones sumariales relacionadas con el caso de autos.

Practicadas las diligencias necesarias, se recibió oficio emanado del Presidente de la Cámara de Diputados, a través del cual se informó que GASTON GUISANDES era Diputado por el Estado Zulia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

 Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de si existe mérito o no para enjuiciar al Diputado GASTON GUISANDES, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma clasificada como de guerra, así como determinar su competencia para conocer de la materia planteada en autos. Al respecto, este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, observa lo siguiente:

De conformidad con el ordinal 3º del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las distintas competencias de este Tribunal Supremo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que asigna a la Corte en Pleno el conocimiento de tales causas,  corresponde a esta Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional y de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución derogada, entre ellos los miembros del Congreso, siendo preciso señalar la modificación sustancial sobre el régimen institucional de los Poderes Públicos del Estado, que ha operado con la entrada en vigor de la Constitución vigente, mediante la cual, entre otras modificaciones,  sustituye el órgano del Poder Legislativo Nacional hasta ese momento existente, vale decir, el Congreso de la República, por la Asamblea Nacional, y regula la figura del antejuicio de mérito confiriéndole a este Máximo Tribunal la atribución de declarar si había o no mérito para el enjuiciamiento de algunos funcionarios, entre ellos, los Diputados del extinto Congreso de la República.

 Por otra parte, en fecha 1º de julio de 1.999 entró en vigencia plena el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5208 del 23 de Enero de 1.998, que ratifica en su artículo 377, la competencia de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado, entre ellos, los miembros del Congreso, de conformidad con el artículo 381 eiusdem.

En consecuencia, determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno para conocer de la presente causa, pasa  a pronunciarse respecto del fondo del presente asunto y,  al efecto,  observa lo siguiente:

La inmunidad  o fuero parlamentario, que no es sino un obstáculo procesal a la detención o procesamiento o imputación de determinadas personas, tal como lo estableció el legislador, en este caso referido a quien ejerce la función parlamentaria impone la consagración de beneficios que colocan al representante popular en situación privilegiada al comparársela a la de cualquier ciudadano. Ahora bien, estos privilegios no le son concedidos al parlamentario a título personal, sino que los poseen en cuanto son miembros de los cuerpos legisladores, en representación de la voluntad popular, y su fundamento no sólo va dirigido a la protección de la función, sino que su inviolabilidad existe en razón de la protección del interés del Estado, su institucionalidad y en beneficio de la colectividad y no de la persona en particular, por lo que la inmunidad de proceder en contra de la persona del parlamentario, no significa impunidad penal, quedando así sometido a la misma ley sustantiva penal que los demás habitantes, sólo que su procesamiento puede instaurarse cuando previamente se ha realizado una tramitación que  tiene como único objeto autorizar que se forme causa en su contra, aplicándosele en su integridad, de ser procedente, el ordenamiento jurídico que encuadra la actividad de todos los demás componentes de la sociedad,  y deberán responder de todos los actos realizados  en razón de que detentar un cargo de elección popular no significa situarse en una posición que separe y aísle al titular del resto.

 Esta regulación se encuentra contenida en el régimen de inmunidades consagrado en la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela  de 1.961, en su artículo 143, cuando señalaba:

         “Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde la fecha de su proclamación hasta veinte días después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo, y en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus funciones.

        En caso de delito flagrante de carácter grave cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia de su residencia y comunicará inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una información debidamente circunstanciada. Esta medida cesará si dentro del término de noventa y seis horas, la Cámara respectiva o la Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado mientras se decida sobre el allanamiento.

         Los empleados públicos que violen la inmunidad de los Senadores y Diputados incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados conforme a la ley”

              Y en la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 200 consagra, expresamente,  lo siguiente:

                         “ Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

                     Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.  

 Así pues, estima este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que tanto la inmunidad, y su necesario trámite de realizar el antejuicio de mérito, como mecanismo adjetivo de protección respecto de aquellos funcionarios que a los efectos señala el texto constitucional,  constituyen sin lugar a dudas excepciones al principio de igualdad frente a la ley y que sólo se justifican y surten sus efectos debido a la naturaleza de la función desplegada durante el tiempo que ejerzan los aludidos cargos. Así se declara.

 Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, corresponde determinar, previo cualquier pronunciamiento respecto al mérito que se desprenda de autos, si el ciudadano GASTON GUISANDES, ostenta en la actualidad los aludidos privilegios contenidos en los cuerpos normativos citados.

Al afecto, observa este Tribunal Supremo de Justicia que han transcurrido más de quince años desde la fecha en la que dicho ciudadano ejerció las funciones parlamentarias, sin que existan evidencias de una nueva elección, asimismo se establece, de conformidad con  la declaración de disolución del Congreso de la República, y el cese en sus funciones de los Senadores y Diputados que lo integraban, por disposición contenida en el Decreto mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial Nº 36859 de fecha 29 de diciembre de 1.999, que el ciudadano GASTON GUISANDES, no desempeña actualmente ningún cargo parlamentario, por lo que no gozando dicho ciudadano actualmente, de las prerrogativas antes examinadas, esta Sala estima que el presente antejuicio de mérito es claramente improcedente. Así se declara.

DECISION

 Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara  IMPROCEDENTE, por decaimiento del objeto de la acción, la solicitud de declaratoria de antejuicio de mérito propuesto en autos, en relación con el presunto ilícito penal cometido por el entonces Diputado al Congreso de la República, por el Estado Zulia, ciudadano GASTON GUISANDES.  Remítase el expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

   Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes  mayo del año 2.000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

  

El Primer Vicepresidente,                                                  El Segundo Vicepresidente

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ                             JORGE ROSELL SENHENN

                                                                                                  

Magistrados,

 

CARLOS ESCARRA MALAVE                                              OMAR ALFREDO MORA DIAZ                                     

                   Ponente

 

JOSE PEÑA SOLIS                                                                       HECTOR PEÑA TORRELLES                                  

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO                                JOSE DELGADO OCANDO                                

 

MOISES ALONSO TROCONIS VILLARREAL                 JOSE RAFAEL TINOCO-SMITH

             

LEVIS IGNACIO ZERPA                                               ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA

 

OCTAVIO JOSE SISCO RICCIARDI                      ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS                             

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO                                               ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ                              

 

CARLOS ALFREDO OBERTO VELEZ                        ALBERTO MARTINI URDANETA

 

JUAN RAFAEL PERDOMO

El Secretario,

 

ENRIQUE SANCHEZ RISSO

 

CEM/rmb

Exp. Nº 0268