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Expediente N° AA10-L-2006-000179
I
En fecha 29
de mayo de 2006, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia el oficio Nº 2SME-06-283 de fecha 8 de mayo de 2006, procedente del
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Por auto de fecha 14 de junio de 2006, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de agosto de 2004, el apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. interpuso demanda
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Por auto de la misma fecha, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
En fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Por decisión de fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
Por oficio de fecha 27 de septiembre de 2005, fue remitido el expediente
de la presente causa al Juez Coordinador del Circuito Judicial Laboral de
En fecha 25 de abril de 2006,
Por auto de fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Por decisión de fecha 8 de mayo de
2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
Comienza la representación judicial de la parte demandante señalando que su representada arrendó al ciudadano VICENTE CANGEMI, antes identificado, un inmueble de su propiedad en virtud de la relación de trabajo mantenida entre su representada y el demandado “…fijándose un canon mensual de arrendamiento, el cual era pagado en forma mensual mediante deducciones que se realizaban de su salario mensual, autorizado plenamente por éste, siendo por cuenta del trabajador-arrendatario el pago de los servicios públicos y el cumplimiento de todas las normas y reglas sanitarias impuestas por [su] representada y de las disposiciones locales, estatales y nacionales pertinentes y aplicables al caso concreto”.
Aduce que, por razón de los hechos
que sucedieron en
En este sentido, los accionantes
señalan que “...el Legislador Venezolano
incluye entre los ‘MEDIOS DE PRUEBA’ a
las llamadas ‘PRESUNCIONES’, y las
define, en el Artículo 1.394 del Código Civil, como ‘LAS CONSECUENCIAS QUE
En otro orden de ideas, manifiesta
que el demandado fue despedido el día 31 de enero de 2003 y que los apoderados
judiciales de su representada realizaron la participación de despido del
demandado en fecha 6 de febrero de 2003 ante el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo de
Expresa que el arrendamiento del inmueble se efectuó con motivo de la relación de trabajo y que una vez extinguida ésta por causa del despido, cesa inmediatamente el derecho de posesión del demandado y nace para su representada el derecho a ejercer todas las acciones conducentes para la recuperación de su inmueble.
Alega que “…el contrato de arrendamiento en su parte in fine prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha
sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes
contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…” y que no
es un requisito indispensable para la desocupación del inmueble que se
practique además de la participación de despido una notificación aparte,
relacionada con la desocupación del inmueble. Agrega que es un hecho notorio
que su representada ha intentado demandas por cumplimiento de contrato y ha
ejecutado medidas de secuestro para la recuperación de sus inmuebles y, en este
sentido, cita la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 emanada de
Aduce que aplicando “...el contenido de la parte in fine del Contrato de Arrendamiento, donde se prevé que el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido...”, ha transcurrido un año, seis meses días y seis desde la participación de despido del demandado para que hiciera la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Invoca como vulnerado el artículo 1.594 del Código Civil.
Aunado a esto, cita los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y aduce que su representada debe accionar judicialmente para obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado.
Indica que por tratarse el presente caso de una acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de conformidad con los artículos anteriormente citados, se debe aplicar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas en el referido contrato de arrendamiento, que el día 23 de marzo de 2003 venció el lapso de cuarenta y cinco días para la entrega material del inmueble, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del contrato celebrado y que se le haga dicha entrega material del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes propios. Aunado a esto, realiza una solicitud de medida preventiva, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIONES RESPECTO A
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de
El Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
V
ANÁLISIS DE
Debe
Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio, y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.
Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” hoy Tribunal Supremo de Justicia (Al respecto véanse las consideraciones expuestas por esta Sala Plena al resolver un conflicto negativo de competencia entre Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, en la Sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006).
A los fines de la determinación de
“[…] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5
de
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como
más alto Tribunal de
(...)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean
ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a
ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
(...)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos
en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en
los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los
numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales
43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En
los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a
(...) ”(resaltado de
“Como
puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo
tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de
competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal
superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez
que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia
objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en
este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia
civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que
ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior,
es que establecer cuál es
“Así
las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el
tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es
Advierte
Así que, de conformidad con lo establecido en el cardinal 51 del artículo
5 de
Corresponde a
Se trata en el presente caso de una pretensión deducida por la representación de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano VICENTE CANGEMI, la cual tiene por objeto exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que, a decir de la demandante, se celebró con ocasión de la relación de laboral que mantenía con el demandado y que, alega, debe finalizar con la entrega del bien arrendado en virtud de la terminación de dicha relación de trabajo.
En este sentido debe observarse que lo pretendido por la actora -tal como se desprende del contenido del libelo- es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que “… el trabajador desocupará la vivienda que le ha sido dada en arrendamiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de su despido…” .
En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda.
Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene
señalar que
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son
competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos
del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social...”.
Tomando en consideración los
preceptos antes transcritos, que constituyen verdaderos criterios de
determinación competencial de los tribunales laborales en el ordenamiento
jurídico venezolano, cabe concluir, que en la jurisdicción laboral, como señala
la doctrina “La competencia material no
depende de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral,
por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un
artículo de
Bajo ese marco legal y doctrinario, al analizar la situación fáctica y jurídica planteada en el presente caso, esta Sala Plena evidencia que, como lo señaló el Tribunal de la jurisdicción ordinaria en la oportunidad de declinar la competencia ante los órganos de la jurisdicción laboral, la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor, de acuerdo con sus propias aseveraciones, habría nacido con ocasión de un relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.
Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos
de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a
lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de
De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada
relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para
conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como
del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
VI
DECISIÓN
En
virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
1. Que ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
2. Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la demanda incoada por el abogado Luis Gerardo Castellano Rondón, actuando con el carácter de representante judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra el ciudadano VICENTE CANGEMI, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.
Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de
El Presidente,
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
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El Primer Vicepresidente, |
El Segundo Vicepresidente, |
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LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO |
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ |
Los Magis-…/…
…/…trados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
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LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ |
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Magistrado-Ponente |
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
…/…
…/…
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
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La Secretaria, |
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OLGA M. DOS SANTOS P. |
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LMH/
Exp. N° AA10-L-2006-000179.-