BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA ACCIDENTAL

 

MAGISTRADO PONENTE: Franklin ARRIECHE GUTIERREZ

VISTOS.-

Comenzó este procedimiento de antejuicio de mérito mediante escrito que presentó el 24 de mayo de 2002, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República. Al comienzo, en su querella, el Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

“Yo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.421, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V‑2.218.534, domiciliado en la Avenida Méjico, Edificio Despacho del Fiscal General de la República, esquina "Pele el Ojo" con frente a la Plaza Parque Carabobo, procediendo en mi carácter de Fiscal General de la República, según designación hecha por la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 2000, y de conformidad con el ordinal 5 ° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante ese Supremo Tribunal, para instarlo, por vía de querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, General de Brigada (Av.) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, con quienes no me une ningún vínculo de parentesco, mayores de edad y de este domicilio; antejuicio de mérito que es de la competencia de ese Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 266, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En el petitorio de dicho escrito el querellante expresó cuanto sigue:

 

PETITORIO,

Por todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la República, solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al contenido del expediente signado con el No. F5TSJ‑01‑002, contentivo de la averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, DECLARE, QUE HAY MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EFRAIN VÁSQUEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de 1a cédula de identidad Nro. V‑4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V­2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Principal de. Los Naranjos, Residencias Visa Bella, piso 1, Apto. 1‑B, Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, residenciado en Calle San José, Residencias La Colina, Torre B, P.H. 4, Urbanización Colinas de la California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuera Armada Nacional; DANIEL LINO JOSÉ C0MISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V‑ 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición, General en Jefe Justo Briceño, Town House No. 4, Urbanización El Valle, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, contra quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para los efectos del  antejuicio de mérito, por la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decidir que hay mérito para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa correspondiente.

Señor Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señores Magistrados, la decisión es de ustedes y también la responsabilidad.”

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

 

I

 

RESEÑA DEL CASO

 

El 27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO para la provisión de lo conducente. Admitida la solicitud por auto del 06 de junio de 2002, se fijó el 20 de junio de 2002 para la celebración de la audiencia oral y pública ordenada por al artículo 379 del  COPP y se ordenó notificar de ello al querellante y a los imputados, a quienes también se les notificó para la designación de sus defensores.

 

El 6 de junio de 2002, el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO nombró como defensores a los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, JOSÉ JUVENAL SALCEDO CARDENAS y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI.

 

El 11 de junio de 2002, compareció el ciudadano DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y designó como defensores a los abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER.

 

Por su parte, en la misma fecha, el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ escogió como sus defensores a los abogados CARLOS BASTIDAS  ESPINOZA, EDUARDO MORALES y MIGUEL ANGEL CASTILLO.

 

Por último, el ciudadano PEDRO PEREIRA OLIVARES constituyó en defensores suyos a los abogados ENRIQUE PRIETO SILVA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.

 

Los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO y HÉCTOR MARTÍNEZ PÉREZ presentaron recusación contra el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA quien, a su vez, recusó al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, recusaciones éstas que fueron declaradas inadmisibles.

 

Como consecuencia de haberse declarado con lugar la recusación propuesta  por el Contralmirante JOSÉ COMISSO URDANETA contra el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, se convocó a la Primer Suplente de la Sala de Casación Social, MARISOL MORENO MARIMÓN, quien aceptó el cargo y se incorporó a la Sala Plena.

 

Igualmente, declarada con lugar la recusación intentada por el mismo Contralmirante contra el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se convocó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA CRISTINA PARRA, la cual aceptó pero fue recusada por el querellante, recusación que fue declarada procedente, en virtud de lo cual se ordenó convocar a la Tercera Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ quien aceptó el cargo.

 

Después de constituida la Sala Accidental, se designó Segundo Vicepresidente al Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

 

Luego de haberse diferido la audiencia oral y pública, se fijó, como nueva oportunidad, el 18 de julio de 2002, cuando, efectivamente, se realizó con la presencia de todas las partes.

 

En esa oportunidad, el Fiscal General de la República explanó su querella y los imputados realizaron exposiciones de descargo, con réplica y contrarréplica.

 

Convocada la Sala para discutir y votar la ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ésta no alcanzo la mayoría necesaria por lo cual se reasignó la ponencia en el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién presentó su proyecto, el cual corrió la misma suerte que el anterior, razón por la cual se reasignó en el Magistrado que con tal carácter suscribe y, siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

II

NATURALEZA JURÍDICA DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO

En la página 85 de su querella, el Fiscal General de la República manifestó:

En los distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación”.

 

Lo anterior pudiese ser interpretado como una petición de autorización para llevar a cabo esa “exhaustiva investigación” y, por tal motivo, la Sala considera necesario reiterar el criterio sostenido en la única decisión que hasta ahora este Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en materia de antejuicio de Mérito de Altos Funcionarios del Estado, y que fue dictada el 4 de julio de 2000 (caso Miquilena), en torno a la naturaleza jurídica de este procedimiento donde, frente al argumento del entonces Fiscal General de la República, ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA, hecho valer en la audiencia oral y pública que en aquel momento tuvo lugar, en el sentido de que su pretensión se limitaba a obtener una autorización para continuar investigando, la Sala, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:

 

La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento.”

 

De esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta de la de una simple autorización para investigar, produciéndose en aquella oportunidad el Voto Salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, quien expresó:

 

“Es por lo anterior que según mi opinión, el Fiscal General, en vez de plantear el asunto como una pesquisa, a fin de precisar pruebas que indicaran la comisión de ese delito, desvió el propósito y contenido que debe tener una querella y presentó de una vez, una serie de evidencias precalificando los delitos que se deducían como cometidos.

En realidad el Fiscal General no realizó una investigación preliminar, sino que se fue al fondo del asunto presentando de una vez parte de aquello que debía ser objeto de la investigación y del juicio, lo cual correspondía hacer una vez que eventualmente se decidiera que había mérito para el enjuiciamiento.

....

Lo anterior desvió lo que debía ser el objeto de la decisión del Tribunal que era pronunciarse acerca de si había o no mérito para ordenar abrir la averiguación, y no lo que decidieron: si estaba o no comprobada plenamente la perpetración de los delitos señalados por el Fiscal y si el Sr. MIQUILENA estaba incurso en ellos.”

....

La respuesta correcta es examinar todas estas interrogantes después de una investigación exhaustiva de esas situaciones. La solución acertada, era convencerse de que no estábamos juzgando a una persona, sino examinando unos hechos para determinar si ellos indicaban la posible comisión de delitos y que si ética o moralmente tales situaciones o hechos no eran aceptables, esto necesariamente hubiera creado una conexión con el mundo del derecho, y específicamente, con un tipo penal que sancione tal conducta, como la disposición 72 transcrita, puesto que como lo piensa Ronald Dworkin, se debe partir del presupuesto de que el razonamiento moral se caracteriza por la construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan sentido a nuestras instituciones”.

 

En el mismo sentido de la tesis que hoy se ratifica pareció entenderlo el Fiscal General de la República cuando en la querella, cabeza de estas actuaciones (pág. 84), expuso:

 

“En la documentación, que se acompañe a la querella correspondiente, se debe comprobar la existencia de un hecho que tenga relevancia en el mundo jurídico penal, al igual que la participación en él de la o las persona (sic) que gozan del privilegio constitucional.”

 

III

MATERIA DE LA DECISIÓN

 

Los razonamientos del querellante para requerir la actuación de este Tribunal se basaron en una imputación textual, es decir “...la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito;...”

 

Lo anterior, en un sistema penal acusatorio como el nuestro, significa que la Sala debe limitarse -una vez resueltos los puntos previos alegados por las partes durante la audiencia oral y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios probatorios que cursen en autos, de los elementos de convicción suficientes para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de REBELIÓN a que hace mención la querella.

 

Escapa, entonces, a cualquier consideración de la Sala todo aquello que sea ajeno a lo establecido en el artículo 476, ordinal 1,  del Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la afinidad o conexión que pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se imputó la comisión del delito de REBELIÓN PROPIA y ningún otro.

 

La mencionada norma establece lo siguiente:

 

“Artículo 476. La rebelión militar consiste:

1.      En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;

...”

 

En fuerza de lo anterior es menester concluir que la tarea de la Sala se limitará a verificar la existencia o no de los méritos suficientes para enjuiciar a los imputados en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, en el lugar, fecha y circunstancias que se dejaron expuestas en el desarrollo de la querella.

 

Más aún,  el Fiscal General, en la página 82 de su querella, expuso:

 

“En efecto, de la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que en ella se describen varias conductas que, desarrolladas, son consideradas delito de rebelión militar; y ellas son, las de promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado, que tiene como objetivo, o bien alterar la paz interior de la República, la de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

Y son precisamente dos de estas conductas, en las que aparecen indicios suficientes de su  desarrollo por parte de los ciudadanos EFRAIN VÁSQUEZ VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA; concretamente, las de promover y ayudar cualquier movimiento armado para impedir el ejercicio de los poderes del Gobierno establecidos en la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Es decir,  que, por propio requerimiento del querellante, quedó excluida del ámbito de decisión de esta Sala una de las figuras rectoras, (sostener) establecidas en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se estrecha sensiblemente la competencia de esta Sala a la sola determinación de los méritos suficientes para el enjuiciamiento o no de los imputados por el delito de rebelión, consecuencia de acciones suyas consistentes en promover o ayudar, quedando excluido lo relativo a sostener un movimiento armado destinado a alterar la paz interior de la República o a impedir el ejercicio del Gobierno, por cuanto no hay en la querella ninguna imputación en tal sentido, sino, por el contrario, expresamente se le soslayó.

En conclusión, la Sala debe limitar su decisión a verificar si de los elementos probatorios traídos por el Fiscal General se desprende que, en las circunstancias de tiempo y lugar expuestos en la querella, aparecen méritos para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de rebelión, en sus manifestaciones de promover o ayudar cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.

 

IV

PUNTOS PREVIOS

Previamente a cualquier decisión de fondo acerca  de la declaratoria  de si hay o no méritos para el enjuiciamiento de los ciudadanos señalados por el Fiscal General de la República en su referido escrito, debe esta Sala dilucidar  una serie de puntos previos planteados por la defensa en la oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente procedimiento, lo que pasa a hacer de la siguiente manera:

 

PRIMERO

LAS RECUSACIONES FORMULADAS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

 

Planteó la defensa del ciudadano General de División (Ej.)  EFRAÍN  VÁSQUEZ VELASCO que las actuaciones realizadas por el Fiscal General de la República en este procedimiento son nulas, en virtud de lo que disponen en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante su tramitación estaba, y está pendiente, la resolución de una serie de recusaciones interpuestas en su contra. En este sentido, invocó los votos salvados que consignaron las Magistradas BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y YOLANDA JAIMES GUERRERO en la decisión que dictó esta Sala, el 30 de mayo de 2002, en causa.

 

A este respecto, la Sala observa que ya dicha materia fue objeto de pronunciamiento, al punto que incluso, la parte citó los votos salvados que se produjeron en esa oportunidad; por tal razón, es aplicable el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

 

Como puede verse una vez dictada una sentencia o auto, la decisión  no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó -tal y como lo pretende el solicitante al requerir la nulidad antes dicha-, a menos que sea admisible el recurso de revocación, recurso este que no procede en caso por cuanto sólo está concedido para los fallos de mero trámite, según el artículo 444 eiusdem y, además, por la prohibición que contiene el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República  y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.”

 

Por todo lo anterior, es forzosa la conclusión de que tal pedimento previo es improcedente, y así se decide.

 

SEGUNDO

 

También planteó la defensa  del ciudadano General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO la nulidad de las actuaciones  que llevó a cabo el Fiscal General de la República,  porque la investigación del Ministerio Público se hizo a sus espaldas y en un tiempo muy breve, lo que no le permitió defenderse.

 

A este respecto observa la Sala que, en la página 85 de la querella del Fiscal, se dijo lo siguiente:

 

“Así mismo, es oportuno resaltar que durante el desarrollo de las actuaciones que me obligan a solicitar el antejuicio de mérito, se le han respetado escrupulosamente a los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA todos sus derechos y garantías constitucionales, encabezados por el tan preciado derecho a la defensa.

En efecto, los mencionados ciudadanos fueron llamados oportunamente por la Institución que presido, a fin de que rindieran declaración en calidad de presuntos imputados. Siendo el caso que solo concurrieron al llamado del Ministerio público los ciudadanos PEDRO PEREIRA OLIVARES, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA quienes fueron impuestos de todos sus derechos...(omissis)

En lo que respecta al General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, él fue llamado oportunamente a rendir declaración ante el Ministerio Público, como consta al pié de la boleta que le fuera remitida, la cual cursa al folio 94 de la primera pieza del expediente, a fin de que pudiera, si lo consideraba conveniente, hacer uso del derecho a la defensa; derecho éste, el cual entendemos no quiso ejercer, pero que en ningún momento le fue negado.”

 

Aprecia la Sala que, efectivamente, el mencionado ciudadano fue citado por el Ministerio Público, tal y como consta en boleta que forma el folio 194 de la pieza 1 de este expediente, en la cual dicho ciudadano estampó: “ le participo que estoy en proceso de sometimiento a un antejuicio de mérito”. Lo anterior conduce a este Alto Tribunal a considerar que el General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO sí tuvo conocimiento de las pesquisas que adelantaba el Ministerio Publico y tuvo posibilidad de defenderse y que, efectivamente, materializó esas posibilidades al punto de que, tal y como se dijo en el particular anterior, recusó al Fiscal General de la República y presentó  escrito donde hizo valer el principio non bis in idem,  escrito este que corre a los folios 223 y 224 de la pieza 2 del expediente.

 

Por lo que respecta a la brevedad de la investigación estima la Sala que ello, en ningún caso, puede ser motivo de la nulidad de ella; primero, por cuanto precisamente es lo deseable que las investigaciones no sean prolongadas y, segundo, por cuanto no significa ninguna desigualdad, desde luego que esa circunstancia rige en los mismos términos para el investigador y para el investigado.

 

Debido a lo anterior, la petición que ahora se analiza debe ser declarada improcedente y así se decide.    

 

TERCERO

NULIDAD DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR FUNCIONARIOS DEL EJECUTIVO NACIONAL

 

Señaló la defensa del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en relación con las declaraciones aportadas por el Ministerio Público en el expediente contentivo de su investigación preliminar, que las mismas son manifiestamente ilegales, toda vez que se trata de testigos “pertenecientes al gobierno nacional” o de interpretaciones “políticas”, que no garantizan el debido proceso ni el contradictorio. En ese mismo sentido, invocó los artículos 13, 197 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, para referirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especialmente las testimoniales, que consideró inválidas por no ofrecer ningún fundamento serio.

 

A este respecto, concluye la Sala que si los funcionarios a los cuales se refiere el solicitante fueron protagonistas o tuvieron participación de primer orden en los sucesos narrados en la querella, no puede pretenderse  la nulidad de sus declaraciones como consecuencia del cargo que ostentan u ostentaron, desde luego que eso significaría la imposibilidad de realizar la investigación de tales hechos.

 

En mérito de lo anterior, debe desestimarse el alegato que se comenta y así se decide.

 

CUARTO

NULIDAD DE LA QUERELLA POR FUNDARSE EN UN PROCESO PENAL DECLARADO NULO

 

Alegó la defensa del ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, con base en la sentencias de la Corte Marcial y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, ambas de fecha 14 de mayo de 2002, que la Querella del Fiscal General de la República es nula, por cuanto se fundamenta en una investigación penal militar anulada por la Corte Marcial y prohibida por la Sala Constitucional...”

 

En cuanto a este pedimento, observa la Sala que si una querella tiene su base en una averiguación o en un proceso investigativo declarado nulo, ello podrá ser causa de la desestimación o improcedencia de dicha querella, pero nunca de su nulidad. Mutatis mutandi, puede decirse que si una demanda esta acompañada con un instrumento fundamental, es decir, aquél del cual se deriva inmediatamente la acción deducida y dicho documento resulta nulo, como por ejemplo, la letra de cambio que no llena los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tal nulidad podrá conducir a la declaratoria sin lugar de la pretensión, pero jamás a la nulidad del libelo contentivo de esa pretensión.

 

No obstante lo anterior,  deja constancia esta Sala de que el Fiscal General de la República, al intervenir en la audiencia oral y pública, manifestó que no se había basado en las actuaciones que forman parte de la investigación declarada nula, y advierte, asimismo, que ninguna de las actuaciones infectadas de nulidad serán tomadas en consideración para la emisión del presente fallo.

 

El ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO manifestó, igualmente, que los hechos investigados no revisten carácter penal por cuanto carecen de tipicidad, al no estar presentes los elementos objetivos y subjetivos necesarios y que la querella no cumple con los requisitos de forma que exige la ley, por cuanto no se basó en prueba lícita alguna.  Y, a tal respecto, esta Sala considera que tales planteamientos no constituyen materia de un punto previo sino que tocan el fondo, razón por la cual deben ser desestimados en esta oportunidad por extemporáneos y resueltos al considerar el tema a decidir que ya ha sido determinado.

 

QUINTO

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO  476 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

 

Sostiene la defensa del General PEDRO PEREIRA OLIVARES  la inconstitucionalidad del artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, indicando que dicha norma es prácticamente idéntica  al artículo 642 del Código de Justicia Militar argentino, artículo éste  que al ser comentado por el doctrinario Raúl Augusto Badaracco, éste sostiene que, el texto legal argentino es nulo e inconstitucional  en lo referente a la función de sostén de gobiernos que impone a las Fuerzas Armadas, en contra de los principios constitucionales.

 

Observa la Sala,  en cuanto a este argumento, que se está solicitando la nulidad de un texto legal mediante la comparación que de él se hace con una norma extranjera, para poner en evidencia su similitud, pero que nunca se hizo mención a cuál sería la norma constitucional vulnerada por el artículo cuya declaratoria de nulidad se pretende.

 

En tales condiciones está vedado a la Sala suplir argumentos no formulados por las partes.

 

Con base a lo anteriormente expuesto, también debe declararse improcedente la anterior solicitud y así se decide.

 

v

IMPUTACIÓN DEL FISCAL

 

La única imputación que atribuyó el Fiscal General de la República a los oficiales generales o almirantes, cuyo enjuiciamiento pidió es la de haber cometido, en su opinión, el delito que establece el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual, como ya se dijo, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 476. La rebelión militar consiste:

1.      En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;

...”

 

Esta conducta ha sido denominada rebelión propia y su tipo, en este caso específico, tiene como acciones rectoras las de promover o ayudar cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.

 

Para que una determinada conducta del hombre pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente, tal y como casa el tornillo en la tuerca, el dedo en la sortija, la bala en el calibre, en el supuesto de hecho que el órgano legislativo ha establecido como criminoso.

 

En efecto, es de todos sabido que la norma jurídica  está compuesta por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. En el Derecho Penal, regido por el principio de la legalidad de los delitos y las penas, es preciso, para que pueda existir delito, que previamente a la acción u omisión del hombre, esa conducta haya sido reconocida como criminosa y que, igualmente, de manera previa se haya tarifado la sanción a que se hace acreedor el responsable de esa conducta.

 

En este orden de ideas, advierte la Sala  que la defensa de los imputados hizo valer el argumento de que el delito de rebelión militar no tiene pena establecida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, o lo que es lo mismo, que dicha norma es una de aquellas que se conocen como imperfectas, por cuanto si bien establece una conducta reprochable, no consagra el castigo que deba tener como consecuencia del ejercicio de esa acción.

 

Es de tal importancia ese argumento que la Sala Plena se siente obligada a hacer, de inmediato, su previa consideración y resolución y pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

El ciudadano Fiscal General solicitó la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (EJ) Efraín Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares, Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, identificados en autos, por el delito de rebelión militar. El Fiscal fundamentó su solicitud en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Dicho Código, efectivamente, no contiene previsión de pena respecto a la conducta descrita.

 

El delito de rebelión militar, en su forma propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno, no existe en nuestra legislación castrense. Esta legislación reconoce formas cualificadas o agravadas del delito y el delito de rebelión impropia (sin alzamiento colectivo armado), como lo serían la instigación a la rebelión (artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar) y, en el ámbito del derecho común, la conspiración (artículo 144, ordinal 2°, del Código Penal). No obstante, estos delitos no son materia de la presente decisión. La tipificación delictiva que estableció el Código de Justicia Militar y Naval de 1933 era distinta a la del Código vigente por cuanto, en el mismo, estaban dispuestas las penas para los casos de rebelión propia (artículos 116, en relación con el 117 eiusdem).

 

En nuestro derecho rige el principio de legalidad, según  el cual la única fuente de los delitos y de las penas es una ley que dicte el Poder Legislativo Nacional. En este sentido, nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico apotegma nullum crimen nulla poena sine lege  y que tanto el Código Penal como el de Justicia Militar lo reconocen cuando expresan: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” (artículo 1° del Código Penal) y “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por lo hechos calificados y penados por este Código” (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el estado de derecho.

 

El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar define dos supuestos de hecho para la rebelión militar: el primero es “promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”. El segundo es “cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26°, 27°, 28° y 29° del artículo 464, en cuanto sean aplicables”.

 

El artículo 464 se refiere al delito de traición a la patria y los supuestos de hecho contenidos en los mencionados ordinales, es decir, “poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio” (26°); “inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional” (27°); “haber sido causa de la derrota de las fuerzas nacionales” (28°) e “impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir” (29°). Estas hipótesis son enteramente distintas, tanto en sus elementos estructurales como temporales, a los que establece el ordinal 1 del mencionado artículo 476.

 

El ordinal 2° del mencionado artículo 476 define un supuesto de hecho distinto e independiente del que contiene en el ordinal 1 señalado, cuya acción consiste en comisión (elemento objetivo) “durante una guerra civil” (elemento temporal), “para favorecer al enemigo de la legalidad (elemento subjetivo y normativo). Resulta procedente recordar, como se ha dicho, que el tipo penal debe aparecer necesariamente conformado por el supuesto de hecho (parte objetiva y subjetiva de la conducta) y por la pena como consecuencia jurídica. Si falta cualquiera de estos dos enunciados  normativos de la disposición referida en primer término, llamados a estructurar el tipo básico propiamente dicho, no  se configura una conducta punible.

 

Los artículos 477, 478 y 479 eiusdem, conforman, pues, tipos autónomos de rebelión, los llamados cualificados o agravados, que deben partir de una descripción básica (precepto), destinada a establecer conductas, igualmente distintas y autónomas con caracteres y penalidades propias. Así, el artículo 477 requiere, en su primera parte, el componente típico  que está dado por la expresión presencia del “enemigo extranjero” (referencia objetiva) y la “adhesión a la rebelión”. El artículo 478 hace referencia a la “presencia del enemigo rebelde” (elemento normativo) y el artículo 479 establece textualmente: “en todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1° del artículo 477 y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo”. Como puede verse, esta norma no se refiere para nada al ordinal 1 del artículo 476 citado.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala observa lo siguiente:

a

El artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, al describir el tipo legal de la Rebelión Militar, silenció la materialización del reproche a través de la expresión de su efecto jurídico más importante, esto es, la pena.}

 

b

No obstante, estima esta Sala que el artículo 479 eiusdem resulta inaplicable en concordancia con el artículo 476, ordinal 1, ibidem, por cuanto entre ambas disposiciones legales falta una identidad esencial como lo es la de la incriminación. En efecto, al remitirse al artículo 477 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el artículo se está refiriendo, necesariamente a quienes actúan en calidad de iniciadores, directores o jefes de la rebelión, en tanto que el artículo 476 ordinal 1 eiusdem describe como supuestos de hecho los de “promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”. En otros términos, vistos los verbos rectores de los supuestos de hecho en una y otra disposición se concluye que son acciones que no sólo no son equivalentes sino que, en el caso específico de la ayuda a la cual se refiere el artículo 476 ordinal 1, sería más bien un supuesto de complicidad (Código Penal artículo 84, ordinales 1° y 3°), y ello es francamente antitético con una actividad de dirección o jefatura. En este orden de ideas y para reforzar el criterio de la inaplicabilidad de las penas que dispone en el artículo 479 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR a los tipos legales del artículo 476 ordinal 1 eiusdem, bastaría con preguntarse ¿cuál sería la pena aplicable a quién ayude pero no sea iniciador, director, ni jefe de la rebelión?

 

Por lo que cabe la conclusión, como consecuencia de todo lo anterior, de que ninguno de los delitos señalados está en discusión en el presente caso.