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BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA
PLENA ACCIDENTAL
MAGISTRADO
PONENTE: Franklin ARRIECHE GUTIERREZ
VISTOS.-
Comenzó este procedimiento de
antejuicio de mérito mediante escrito que presentó el 24 de mayo de 2002, el
ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la
República. Al comienzo, en su querella, el Fiscal General de la República
expresó lo siguiente:
“Yo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ,
venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 7.421, casado, titular de la Cédula de Identidad
No. V‑2.218.534, domiciliado en la Avenida Méjico, Edificio Despacho del
Fiscal General de la República, esquina "Pele el Ojo" con frente a la
Plaza Parque Carabobo, procediendo en mi carácter de Fiscal General de la
República, según designación hecha por la Asamblea Nacional, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de
diciembre de 2000, y de conformidad con el ordinal 5 ° del artículo 21 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante ese Supremo Tribunal, para
instarlo, por vía de querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en
contra de los ciudadanos General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, General de Brigada (Av.) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, con
quienes no me une ningún vínculo de parentesco, mayores de edad y de este
domicilio; antejuicio de mérito que es de la competencia de ese Alto Tribunal,
conforme a lo dispuesto en el articulo 266, ordinal 2°, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42, ordinal 5°, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 377 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal”.
En
el petitorio de dicho escrito el querellante expresó cuanto sigue:
PETITORIO,
Por todo lo
anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la República,
solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al contenido del
expediente signado con el No. F5TSJ‑01‑002, contentivo de la
averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12
y 13 de abril del presente año, DECLARE, QUE HAY MERITO PARA EL
ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EFRAIN
VÁSQUEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de 1a cédula de
identidad Nro. V‑4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado,
de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de
División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad No. V2.814.408, natural de
Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, residenciado en la Avenida
Principal de. Los Naranjos, Residencias Visa Bella, piso 1, Apto. 1‑B,
Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo,
actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza
Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333,
natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, residenciado en Calle
San José, Residencias La Colina, Torre B, P.H. 4, Urbanización Colinas de la
California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con
el rango de General de División del componente ejército de la Fuera Armada
Nacional; DANIEL LINO JOSÉ C0MISSO
URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.
V‑ 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en
Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición, General en Jefe Justo Briceño, Town
House No. 4, Urbanización El Valle, Caracas, y de profesión militar en servicio
activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la
Fuerza Armada Nacional, contra quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para los efectos
del antejuicio de mérito, por la
comisión del delito de REBELIÓN,
previsto en el ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan
expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decidir que hay mérito
para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en nuestro
ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa correspondiente.
Señor Presidente de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, señores Magistrados, la decisión es de ustedes y
también la responsabilidad.”
El
27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO para la provisión
de lo conducente. Admitida la solicitud por auto del 06 de junio de 2002, se
fijó el 20 de junio de 2002 para la celebración de la audiencia oral y pública
ordenada por al artículo 379 del COPP y
se ordenó notificar de ello al querellante y a los imputados, a quienes también
se les notificó para la designación de sus defensores.
El 6
de junio de 2002, el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO nombró como defensores a los abogados RENÉ
BUROZ ARISMENDI, JOSÉ JUVENAL SALCEDO CARDENAS y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI.
El
11 de junio de 2002, compareció el ciudadano DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y designó como defensores a los
abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER.
Por
su parte, en la misma fecha, el ciudadano HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ escogió como sus defensores a los abogados CARLOS
BASTIDAS ESPINOZA, EDUARDO MORALES y
MIGUEL ANGEL CASTILLO.
Por
último, el ciudadano PEDRO PEREIRA
OLIVARES constituyó en defensores suyos a los abogados ENRIQUE PRIETO SILVA
y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.
Los
ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO y HÉCTOR MARTÍNEZ PÉREZ presentaron
recusación contra el Magistrado IVÁN
RINCÓN URDANETA quien, a su vez, recusó al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, recusaciones éstas que fueron
declaradas inadmisibles.
Como
consecuencia de haberse declarado con lugar la recusación propuesta por el Contralmirante JOSÉ COMISSO URDANETA
contra el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, se
convocó a la Primer Suplente de la Sala de Casación Social, MARISOL MORENO MARIMÓN, quien aceptó el
cargo y se incorporó a la Sala Plena.
Igualmente,
declarada con lugar la recusación intentada por el mismo Contralmirante contra
el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
se convocó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA CRISTINA PARRA, la cual aceptó
pero fue recusada por el querellante, recusación que fue declarada procedente,
en virtud de lo cual se ordenó convocar a la Tercera Suplente de la Sala de
Casación Social, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
quien aceptó el cargo.
Después
de constituida la Sala Accidental, se designó Segundo Vicepresidente al
Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
y ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ.
Luego
de haberse diferido la audiencia oral y pública, se fijó, como nueva
oportunidad, el 18 de julio de 2002, cuando, efectivamente, se realizó con la
presencia de todas las partes.
En esa oportunidad, el Fiscal
General de la República explanó su querella y los imputados realizaron
exposiciones de descargo, con réplica y contrarréplica.
Convocada
la Sala para discutir y votar la ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, ésta no alcanzo la mayoría necesaria por lo cual se reasignó la
ponencia en el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién presentó su
proyecto, el cual corrió la misma suerte que el anterior, razón por la cual se
reasignó en el Magistrado que con tal carácter suscribe y, siendo la
oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En la página 85 de su querella, el Fiscal General de la
República manifestó:
“En los
distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay
contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y
ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación”.
Lo anterior pudiese ser
interpretado como una petición de autorización para llevar a cabo esa
“exhaustiva investigación” y, por tal motivo, la Sala considera necesario
reiterar el criterio sostenido en la única decisión que hasta ahora este
Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en materia de antejuicio de Mérito de
Altos Funcionarios del Estado, y que fue dictada el 4 de julio de 2000 (caso
Miquilena), en torno a la naturaleza jurídica de este procedimiento donde,
frente al argumento del entonces Fiscal General de la República, ciudadano
JAVIER ELECHIGUERRA, hecho valer en la audiencia oral y pública que en aquel
momento tuvo lugar, en el sentido de que su pretensión se limitaba a obtener
una autorización para continuar investigando, la Sala, con ponencia del
Magistrado Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:
“La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la
disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el
antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en
virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el
principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o
no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que
se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina
normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del
nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba
suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una
actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo
desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a
la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, ordinal 1, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y
condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento
principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de
si hay o no lugar al enjuiciamiento.”
De
esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta de
la de una simple autorización para investigar, produciéndose en aquella
oportunidad el Voto Salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, quien expresó:
“Es por lo anterior que según mi opinión, el
Fiscal General, en vez de plantear el asunto como una pesquisa, a fin de
precisar pruebas que indicaran la comisión de ese delito, desvió el propósito y
contenido que debe tener una querella y presentó de una vez, una serie de evidencias precalificando los
delitos que se deducían como cometidos.
En realidad el Fiscal General no realizó una
investigación preliminar, sino que se
fue al fondo del asunto presentando de una vez parte de aquello que debía
ser objeto de la investigación y del juicio, lo cual correspondía hacer una vez
que eventualmente se decidiera que había mérito para el enjuiciamiento.
....
Lo anterior desvió lo que debía ser el objeto de la decisión del Tribunal que
era pronunciarse acerca de si había
o no mérito para ordenar abrir la averiguación, y no lo que decidieron: si
estaba o no comprobada plenamente la perpetración de los delitos señalados por
el Fiscal y si el Sr. MIQUILENA estaba incurso en ellos.”
....
La respuesta correcta es examinar todas estas
interrogantes después de una investigación exhaustiva de esas situaciones. La
solución acertada, era convencerse de que no estábamos juzgando a una persona,
sino examinando unos hechos para determinar si ellos indicaban la posible comisión
de delitos y que si ética o moralmente tales situaciones o hechos no eran
aceptables, esto necesariamente hubiera creado una conexión con el mundo del
derecho, y específicamente, con un tipo penal que sancione tal conducta, como
la disposición 72 transcrita, puesto que como lo piensa Ronald Dworkin, se debe
partir del presupuesto de que el razonamiento moral se caracteriza por la
construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan
sentido a nuestras instituciones”.
En
el mismo sentido de la tesis que hoy se ratifica pareció entenderlo el Fiscal
General de la República cuando en la querella, cabeza de estas actuaciones
(pág. 84), expuso:
“En la documentación, que se acompañe a la querella correspondiente, se
debe comprobar la existencia de un hecho que tenga relevancia en el mundo
jurídico penal, al igual que la participación en él de la o las persona (sic)
que gozan del privilegio constitucional.”
III
MATERIA
DE LA DECISIÓN
Los razonamientos del
querellante para requerir la actuación de este Tribunal se basaron en una
imputación textual, es decir “...la
comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1 del artículo 476 del
Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y
circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito;...”
Lo anterior, en un sistema
penal acusatorio como el nuestro, significa que la Sala debe limitarse -una vez
resueltos los puntos previos alegados por las partes durante la audiencia oral
y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios
probatorios que cursen en autos, de los elementos de convicción suficientes
para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los imputados por el
delito de REBELIÓN a que hace mención la querella.
Escapa, entonces, a cualquier
consideración de la Sala todo aquello que sea ajeno a lo establecido en el
artículo 476, ordinal 1, del Código
Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la afinidad o conexión que
pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se imputó la comisión del
delito de REBELIÓN PROPIA y ningún otro.
La mencionada norma establece
lo siguiente:
“Artículo
476. La rebelión militar consiste:
1.
En promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o
dificultar el ejercicio
del Gobierno en cualquiera de sus poderes;
...”
En fuerza de lo anterior es
menester concluir que la tarea de la Sala se limitará a verificar la existencia
o no de los méritos suficientes para enjuiciar a los imputados en promover,
ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de
la República o para impedir el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus
poderes, en el lugar, fecha y circunstancias que se dejaron expuestas en el
desarrollo de la querella.
Más aún, el Fiscal General, en la página 82 de su
querella, expuso:
“En
efecto, de la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que en
ella se describen varias conductas que, desarrolladas, son consideradas delito
de rebelión militar; y ellas son, las de promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado, que tiene como objetivo, o bien alterar la paz interior de
la República, la de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en
cualquiera de sus poderes.
Y
son precisamente dos de estas conductas, en las que aparecen indicios
suficientes de su desarrollo por parte
de los ciudadanos EFRAIN VÁSQUEZ
VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ
COMISSO URDANETA; concretamente, las de promover y ayudar cualquier
movimiento armado para impedir el ejercicio de los poderes del Gobierno
establecidos en la República Bolivariana de Venezuela.”
Es decir, que, por propio requerimiento del
querellante, quedó excluida del ámbito de decisión de esta Sala una de las
figuras rectoras, (sostener) establecidas en el artículo 476, ordinal 1, del
Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se estrecha sensiblemente la
competencia de esta Sala a la sola determinación de los méritos suficientes
para el enjuiciamiento o no de los imputados por el delito de rebelión,
consecuencia de acciones suyas consistentes en promover o ayudar, quedando
excluido lo relativo a sostener un movimiento armado destinado a alterar
la paz interior de la República o a impedir el ejercicio del Gobierno, por
cuanto no hay en la querella ninguna imputación en tal sentido, sino, por el
contrario, expresamente se le soslayó.
En conclusión, la
Sala debe limitar su decisión a verificar si de los elementos probatorios
traídos por el Fiscal General se desprende que, en las circunstancias de tiempo
y lugar expuestos en la querella, aparecen méritos para el enjuiciamiento de
los imputados por el delito de rebelión, en sus manifestaciones de promover o ayudar
cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para
impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.
IV
PUNTOS PREVIOS
Previamente a cualquier decisión de fondo
acerca de la declaratoria de si hay o no méritos para el enjuiciamiento
de los ciudadanos señalados por el Fiscal General de la República en su
referido escrito, debe esta Sala dilucidar
una serie de puntos previos planteados por la defensa en la oportunidad
cuando tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente procedimiento, lo
que pasa a hacer de la siguiente manera:
PRIMERO
LAS
RECUSACIONES FORMULADAS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Planteó la defensa del
ciudadano General de División (Ej.)
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO que las
actuaciones realizadas por el Fiscal General de la República en este
procedimiento son nulas, en virtud de lo que disponen en los artículos 94 y 101
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante su tramitación estaba,
y está pendiente, la resolución de una serie de recusaciones interpuestas en su
contra. En este sentido, invocó los votos salvados que consignaron las
Magistradas BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y YOLANDA JAIMES GUERRERO en la decisión
que dictó esta Sala, el 30 de mayo de 2002, en causa.
A este respecto, la Sala
observa que ya dicha materia fue objeto de pronunciamiento, al punto que
incluso, la parte citó los votos salvados que se produjeron en esa oportunidad;
por tal razón, es aplicable el contenido del artículo 176 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone:
“Prohibición
de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no
podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo
que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro
de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido,
siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las
partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la
notificación.”
Como puede verse una vez
dictada una sentencia o auto, la decisión
no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó -tal y
como lo pretende el solicitante al requerir la nulidad antes dicha-, a menos
que sea admisible el recurso de revocación, recurso este que no procede en caso
por cuanto sólo está concedido para los fallos de mero trámite, según el
artículo 444 eiusdem y, además, por
la prohibición que contiene el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo
1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder
Judicial. Contra las decisiones que dicte en Pleno o en alguna de sus Salas, no
se oirá ni admitirá recurso alguno.”
Por todo lo anterior, es
forzosa la conclusión de que tal pedimento previo es improcedente, y así se
decide.
SEGUNDO
También planteó la
defensa del ciudadano General de
División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO la nulidad de las actuaciones que llevó a cabo el Fiscal General de la
República, porque la investigación del
Ministerio Público se hizo a sus espaldas y en un tiempo muy breve, lo que no
le permitió defenderse.
A este respecto observa la
Sala que, en la página 85 de la querella del Fiscal, se dijo lo siguiente:
“Así
mismo, es oportuno resaltar que durante el desarrollo de las actuaciones que me
obligan a solicitar el antejuicio de mérito, se le han respetado
escrupulosamente a los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ,
PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA todos sus
derechos y garantías constitucionales, encabezados por el tan preciado derecho
a la defensa.
En
efecto, los mencionados ciudadanos fueron llamados oportunamente por la
Institución que presido, a fin de que rindieran declaración en calidad de
presuntos imputados. Siendo el caso que solo concurrieron al llamado del
Ministerio público los
ciudadanos PEDRO PEREIRA OLIVARES, HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA quienes fueron impuestos de
todos sus derechos...(omissis)
En
lo que respecta al General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, él fue
llamado oportunamente a rendir declaración ante el Ministerio Público, como
consta al pié de la boleta que le fuera remitida, la cual cursa al folio 94 de
la primera pieza del expediente, a fin de que pudiera, si lo consideraba
conveniente, hacer uso del derecho a la defensa; derecho éste, el cual
entendemos no quiso ejercer, pero que en ningún momento le fue negado.”
Aprecia la Sala que,
efectivamente, el mencionado ciudadano fue citado por el Ministerio Público,
tal y como consta en boleta que forma el folio 194 de la pieza 1 de este
expediente, en la cual dicho ciudadano estampó: “ le participo que estoy en proceso de sometimiento a un antejuicio de
mérito”. Lo anterior conduce a este Alto Tribunal a considerar que el
General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO sí tuvo conocimiento de las pesquisas que
adelantaba el Ministerio Publico y tuvo posibilidad de defenderse y que,
efectivamente, materializó esas posibilidades al punto de que, tal y como se
dijo en el particular anterior, recusó al Fiscal General de la República y
presentó escrito donde hizo valer el
principio non bis in idem, escrito este que corre a los folios 223 y 224
de la pieza 2 del expediente.
Por lo que respecta a la
brevedad de la investigación estima la Sala que ello, en ningún caso, puede ser
motivo de la nulidad de ella; primero, por cuanto precisamente es lo deseable
que las investigaciones no sean prolongadas y, segundo, por cuanto no significa
ninguna desigualdad, desde luego que esa circunstancia rige en los mismos
términos para el investigador y para el investigado.
Debido a lo anterior, la
petición que ahora se analiza debe ser declarada improcedente y así se
decide.
TERCERO
NULIDAD DE LAS DECLARACIONES
RENDIDAS POR FUNCIONARIOS DEL EJECUTIVO NACIONAL
Señaló la defensa del
ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en relación con las
declaraciones aportadas por el Ministerio Público en el expediente contentivo
de su investigación preliminar, que las mismas son manifiestamente ilegales,
toda vez que se trata de testigos “pertenecientes al gobierno nacional” o de
interpretaciones “políticas”, que no garantizan el debido proceso ni el
contradictorio. En ese mismo sentido, invocó los artículos 13, 197 y 222 del
Código Orgánico Procesal Penal, para
referirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especialmente
las testimoniales, que consideró inválidas por no ofrecer ningún fundamento
serio.
A este respecto, concluye la
Sala que si los funcionarios a los cuales se refiere el solicitante fueron
protagonistas o tuvieron participación de primer orden en los sucesos narrados
en la querella, no puede pretenderse la
nulidad de sus declaraciones como consecuencia del cargo que ostentan u
ostentaron, desde luego que eso significaría la imposibilidad de realizar la
investigación de tales hechos.
En mérito de lo anterior, debe
desestimarse el alegato que se comenta y así se decide.
CUARTO
NULIDAD DE LA QUERELLA POR
FUNDARSE EN UN PROCESO PENAL DECLARADO NULO
Alegó la defensa del ciudadano
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, con base en la sentencias de la Corte Marcial y de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, ambas de fecha 14 de mayo de
2002, que “la Querella del Fiscal
General de la República es nula, por cuanto se fundamenta en una investigación penal militar anulada por la
Corte Marcial y prohibida por la Sala Constitucional...”
En cuanto a este pedimento, observa
la Sala que si una querella tiene su base en una averiguación o en un proceso
investigativo declarado nulo, ello podrá ser causa de la desestimación o
improcedencia de dicha querella, pero nunca de su nulidad. Mutatis mutandi, puede decirse que si una demanda esta acompañada
con un instrumento fundamental, es decir, aquél del cual se deriva
inmediatamente la acción deducida y dicho documento resulta nulo, como por
ejemplo, la letra de cambio que no llena los requisitos establecidos en los
artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tal nulidad podrá conducir a la
declaratoria sin lugar de la pretensión, pero jamás a la nulidad del libelo
contentivo de esa pretensión.
No obstante lo anterior, deja constancia esta Sala de que el Fiscal
General de la República, al intervenir en la audiencia oral y pública,
manifestó que no se había basado en las actuaciones que forman parte de la
investigación declarada nula, y advierte, asimismo, que ninguna de las
actuaciones infectadas de nulidad serán tomadas en consideración para la
emisión del presente fallo.
El ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ
VELASCO manifestó, igualmente, que los hechos investigados no revisten carácter
penal por cuanto carecen de tipicidad, al no estar presentes los elementos
objetivos y subjetivos necesarios y que la querella no cumple con los
requisitos de forma que exige la ley, por cuanto no se basó en prueba lícita
alguna. Y, a tal respecto, esta Sala
considera que tales planteamientos no constituyen materia de un punto previo
sino que tocan el fondo, razón por la cual deben ser desestimados en esta
oportunidad por extemporáneos y resueltos al considerar el tema a decidir que
ya ha sido determinado.
QUINTO
INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE
JUSTICIA MILITAR
Sostiene la defensa del
General PEDRO PEREIRA OLIVARES la
inconstitucionalidad del artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar, indicando que dicha norma es prácticamente idéntica al artículo 642 del Código de Justicia
Militar argentino, artículo éste que al
ser comentado por el doctrinario Raúl Augusto Badaracco, éste sostiene que, el
texto legal argentino es nulo e inconstitucional en lo referente a la función de sostén de gobiernos que impone a
las Fuerzas Armadas, en contra de los principios constitucionales.
Observa la Sala, en cuanto a este argumento, que se está
solicitando la nulidad de un texto legal mediante la comparación que de él se
hace con una norma extranjera, para poner en evidencia su similitud, pero que nunca
se hizo mención a cuál sería la norma constitucional vulnerada por el artículo
cuya declaratoria de nulidad se pretende.
En tales condiciones está
vedado a la Sala suplir argumentos no formulados por las partes.
Con base a lo anteriormente
expuesto, también debe declararse improcedente la anterior solicitud y así se
decide.
v
IMPUTACIÓN
DEL FISCAL
La única imputación que
atribuyó el Fiscal General de la República a los oficiales generales o
almirantes, cuyo enjuiciamiento pidió es la de haber cometido, en su opinión,
el delito que establece el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual, como ya se dijo, dispone lo siguiente:
“Artículo
476. La rebelión militar consiste:
1. En
promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes;
...”
Esta conducta ha sido
denominada rebelión propia y su tipo, en este caso específico, tiene como
acciones rectoras las de promover o ayudar cualquier movimiento armado para
alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.
Para que una determinada conducta del hombre pueda
reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda
subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la
ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente, tal y como
casa el tornillo en la tuerca, el dedo en la sortija, la bala en el calibre, en
el supuesto de hecho que el órgano legislativo ha establecido como criminoso.
En efecto, es de todos sabido que la norma
jurídica está compuesta por un supuesto
de hecho y una consecuencia jurídica. En el Derecho Penal, regido por el
principio de la legalidad de los delitos y las penas, es preciso, para que
pueda existir delito, que previamente a la acción u omisión del hombre, esa
conducta haya sido reconocida como criminosa y que, igualmente, de manera
previa se haya tarifado la sanción a que se hace acreedor el responsable de esa
conducta.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la defensa de los imputados hizo valer
el argumento de que el delito de rebelión militar no tiene pena establecida en
el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, o lo que es lo mismo,
que dicha norma es una de aquellas que se conocen como imperfectas, por cuanto
si bien establece una conducta reprochable, no consagra el castigo que deba
tener como consecuencia del ejercicio de esa acción.
Es de tal importancia ese argumento que la Sala
Plena se siente obligada a hacer, de inmediato, su previa consideración y
resolución y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El ciudadano Fiscal General solicitó la declaratoria
de mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (EJ)
Efraín Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares,
Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso
Urdaneta, identificados en autos, por el delito de rebelión militar. El Fiscal
fundamentó su solicitud en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar.
Dicho Código, efectivamente, no contiene previsión
de pena respecto a la conducta descrita.
El delito de rebelión militar, en su forma
propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimiento armado
para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno, no existe en nuestra legislación castrense. Esta
legislación reconoce formas cualificadas o agravadas del delito y el delito de
rebelión impropia (sin alzamiento colectivo armado), como lo serían la
instigación a la rebelión (artículo 481 del Código Orgánico de Justicia
Militar) y, en el ámbito del derecho común, la conspiración (artículo 144,
ordinal 2°, del Código Penal). No obstante, estos delitos no son materia de la
presente decisión. La tipificación delictiva que estableció el Código de
Justicia Militar y Naval de 1933 era distinta a la del Código vigente por
cuanto, en el mismo, estaban dispuestas las penas para los casos de rebelión
propia (artículos 116, en relación con el 117 eiusdem).
En nuestro derecho rige el principio de legalidad,
según el cual la única fuente de los
delitos y de las penas es una ley que dicte el Poder Legislativo Nacional. En
este sentido, nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico
apotegma nullum crimen nulla poena sine lege y que tanto el Código Penal como el de Justicia Militar lo
reconocen cuando expresan: “Nadie podrá
ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible
por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
(artículo 1° del Código Penal) y “Nadie
puede ser enjuiciado militarmente sino por lo hechos calificados y penados por
este Código” (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está
generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el estado
de derecho.
El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar define dos supuestos de hecho para la rebelión militar: el primero es
“promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes”. El segundo es “cometer, durante una guerra
civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos
enumerados en los ordinales 26°, 27°, 28° y 29° del artículo 464, en cuanto
sean aplicables”.
El artículo 464 se refiere al delito de traición a
la patria y los supuestos de hecho contenidos en los mencionados ordinales, es
decir, “poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su
territorio” (26°); “inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra
contra la Nación o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional”
(27°); “haber sido causa de la derrota de las fuerzas nacionales” (28°) e
“impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir”
(29°). Estas hipótesis son enteramente distintas, tanto en sus elementos
estructurales como temporales, a los que establece el ordinal 1 del mencionado
artículo 476.
El ordinal 2° del mencionado artículo 476 define un
supuesto de hecho distinto e independiente del que contiene en el ordinal 1
señalado, cuya acción consiste en comisión (elemento objetivo) “durante una
guerra civil” (elemento temporal), “para favorecer al enemigo de la legalidad
(elemento subjetivo y normativo). Resulta procedente recordar, como se ha
dicho, que el tipo penal debe aparecer necesariamente conformado por el
supuesto de hecho (parte objetiva y subjetiva de la conducta) y por la pena
como consecuencia jurídica. Si falta cualquiera de estos dos enunciados normativos de la disposición referida en
primer término, llamados a estructurar el tipo básico propiamente dicho,
no se configura una conducta punible.
Los artículos 477, 478 y 479 eiusdem, conforman,
pues, tipos autónomos de rebelión, los llamados cualificados o agravados, que
deben partir de una descripción básica (precepto), destinada a establecer
conductas, igualmente distintas y autónomas con caracteres y penalidades
propias. Así, el artículo 477 requiere, en su primera parte, el componente
típico que está dado por la expresión
presencia del “enemigo extranjero” (referencia objetiva) y la “adhesión a la
rebelión”. El artículo 478 hace referencia a la “presencia del enemigo rebelde”
(elemento normativo) y el artículo 479 establece textualmente: “en todos los
demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta
(30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1° del
artículo 477 y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las
comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo”. Como puede verse, esta
norma no se refiere para nada al ordinal 1 del artículo 476 citado.
En este mismo orden de ideas,
la Sala observa lo siguiente:
El artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, al
describir el tipo legal de la Rebelión Militar, silenció la materialización del
reproche a través de la expresión de su efecto jurídico más importante, esto
es, la pena.}
b
No obstante, estima esta Sala
que el artículo 479 eiusdem resulta inaplicable en concordancia con el artículo
476, ordinal 1, ibidem, por cuanto entre ambas disposiciones legales falta una
identidad esencial como lo es la de la incriminación. En efecto, al remitirse
al artículo 477 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el artículo se está
refiriendo, necesariamente a quienes actúan en calidad de iniciadores,
directores o jefes de la rebelión, en tanto que el artículo 476 ordinal 1
eiusdem describe como supuestos de hecho los de “promover, ayudar o sostener
cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para
impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”.
En otros términos, vistos los verbos rectores de los supuestos de hecho en una
y otra disposición se concluye que son acciones que no sólo no son equivalentes
sino que, en el caso específico de la ayuda a la cual se refiere el artículo
476 ordinal 1, sería más bien un supuesto de complicidad (Código Penal artículo
84, ordinales 1° y 3°), y ello es francamente antitético con una actividad de
dirección o jefatura. En este orden de ideas y para reforzar el criterio de la
inaplicabilidad de las penas que dispone en el artículo 479 del CÓDIGO ORGÁNICO
DE JUSTICIA MILITAR a los tipos legales del artículo 476 ordinal 1 eiusdem,
bastaría con preguntarse ¿cuál sería la pena aplicable a quién ayude pero no
sea iniciador, director, ni jefe de la rebelión?
Por lo que cabe la conclusión, como consecuencia de
todo lo anterior, de que ninguno de los delitos señalados está en discusión en
el presente caso.