![]() |
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
SALA
PLENA ACCIDENTAL
MAGISTRADO
PONENTE: Franklin ARRIECHE GUTIERREZ
VISTOS.-
Comenzó este procedimiento de
antejuicio de mérito mediante escrito que presentó el 24 de mayo de 2002, el
ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la
República. Al comienzo, en su querella, el Fiscal General de la República
expresó lo siguiente:
“Yo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ,
venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 7.421, casado, titular de la Cédula de Identidad
No. V‑2.218.534, domiciliado en la Avenida Méjico, Edificio Despacho del
Fiscal General de la República, esquina "Pele el Ojo" con frente a la
Plaza Parque Carabobo, procediendo en mi carácter de Fiscal General de la
República, según designación hecha por la Asamblea Nacional, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de
diciembre de 2000, y de conformidad con el ordinal 5 ° del artículo 21 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante ese Supremo Tribunal, para
instarlo, por vía de querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en
contra de los ciudadanos General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, General de Brigada (Av.) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, con
quienes no me une ningún vínculo de parentesco, mayores de edad y de este
domicilio; antejuicio de mérito que es de la competencia de ese Alto Tribunal,
conforme a lo dispuesto en el articulo 266, ordinal 2°, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42, ordinal 5°, de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 377 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal”.
En
el petitorio de dicho escrito el querellante expresó cuanto sigue:
PETITORIO,
Por todo lo
anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la República,
solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al contenido del
expediente signado con el No. F5TSJ‑01‑002, contentivo de la
averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12
y 13 de abril del presente año, DECLARE, QUE HAY MERITO PARA EL
ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EFRAIN
VÁSQUEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de 1a cédula de
identidad Nro. V‑4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado,
de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de
División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad No. V2.814.408, natural de
Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, residenciado en la Avenida
Principal de. Los Naranjos, Residencias Visa Bella, piso 1, Apto. 1‑B,
Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo,
actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza
Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333,
natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, residenciado en Calle
San José, Residencias La Colina, Torre B, P.H. 4, Urbanización Colinas de la
California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con
el rango de General de División del componente ejército de la Fuera Armada
Nacional; DANIEL LINO JOSÉ C0MISSO
URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.
V‑ 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en
Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición, General en Jefe Justo Briceño, Town
House No. 4, Urbanización El Valle, Caracas, y de profesión militar en servicio
activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la
Fuerza Armada Nacional, contra quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para los efectos
del antejuicio de mérito, por la
comisión del delito de REBELIÓN,
previsto en el ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan
expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decidir que hay mérito
para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en nuestro
ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa correspondiente.
Señor Presidente de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, señores Magistrados, la decisión es de ustedes y
también la responsabilidad.”
El
27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO para la provisión
de lo conducente. Admitida la solicitud por auto del 06 de junio de 2002, se
fijó el 20 de junio de 2002 para la celebración de la audiencia oral y pública
ordenada por al artículo 379 del COPP y
se ordenó notificar de ello al querellante y a los imputados, a quienes también
se les notificó para la designación de sus defensores.
El 6
de junio de 2002, el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO nombró como defensores a los abogados RENÉ
BUROZ ARISMENDI, JOSÉ JUVENAL SALCEDO CARDENAS y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI.
El
11 de junio de 2002, compareció el ciudadano DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y designó como defensores a los
abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER.
Por
su parte, en la misma fecha, el ciudadano HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ escogió como sus defensores a los abogados CARLOS
BASTIDAS ESPINOZA, EDUARDO MORALES y
MIGUEL ANGEL CASTILLO.
Por
último, el ciudadano PEDRO PEREIRA
OLIVARES constituyó en defensores suyos a los abogados ENRIQUE PRIETO SILVA
y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.
Los
ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO y HÉCTOR MARTÍNEZ PÉREZ presentaron
recusación contra el Magistrado IVÁN
RINCÓN URDANETA quien, a su vez, recusó al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, recusaciones éstas que fueron
declaradas inadmisibles.
Como
consecuencia de haberse declarado con lugar la recusación propuesta por el Contralmirante JOSÉ COMISSO URDANETA
contra el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, se
convocó a la Primer Suplente de la Sala de Casación Social, MARISOL MORENO MARIMÓN, quien aceptó el
cargo y se incorporó a la Sala Plena.
Igualmente,
declarada con lugar la recusación intentada por el mismo Contralmirante contra
el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO,
se convocó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA CRISTINA PARRA, la cual aceptó
pero fue recusada por el querellante, recusación que fue declarada procedente,
en virtud de lo cual se ordenó convocar a la Tercera Suplente de la Sala de
Casación Social, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
quien aceptó el cargo.
Después
de constituida la Sala Accidental, se designó Segundo Vicepresidente al
Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
y ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ.
Luego
de haberse diferido la audiencia oral y pública, se fijó, como nueva
oportunidad, el 18 de julio de 2002, cuando, efectivamente, se realizó con la
presencia de todas las partes.
En esa oportunidad, el Fiscal
General de la República explanó su querella y los imputados realizaron
exposiciones de descargo, con réplica y contrarréplica.
Convocada
la Sala para discutir y votar la ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ, ésta no alcanzo la mayoría necesaria por lo cual se reasignó la
ponencia en el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién presentó su
proyecto, el cual corrió la misma suerte que el anterior, razón por la cual se
reasignó en el Magistrado que con tal carácter suscribe y, siendo la
oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En la página 85 de su querella, el Fiscal General de la
República manifestó:
“En los
distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay
contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y
ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación”.
Lo anterior pudiese ser
interpretado como una petición de autorización para llevar a cabo esa
“exhaustiva investigación” y, por tal motivo, la Sala considera necesario
reiterar el criterio sostenido en la única decisión que hasta ahora este
Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en materia de antejuicio de Mérito de
Altos Funcionarios del Estado, y que fue dictada el 4 de julio de 2000 (caso
Miquilena), en torno a la naturaleza jurídica de este procedimiento donde,
frente al argumento del entonces Fiscal General de la República, ciudadano
JAVIER ELECHIGUERRA, hecho valer en la audiencia oral y pública que en aquel
momento tuvo lugar, en el sentido de que su pretensión se limitaba a obtener
una autorización para continuar investigando, la Sala, con ponencia del
Magistrado Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:
“La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la
disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el
antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en
virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el
principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o
no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que
se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina
normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del
nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba
suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una
actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo
desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a
la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, ordinal 1, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y
condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento
principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de
si hay o no lugar al enjuiciamiento.”
De
esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta de
la de una simple autorización para investigar, produciéndose en aquella
oportunidad el Voto Salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, quien expresó:
“Es por lo anterior que según mi opinión, el
Fiscal General, en vez de plantear el asunto como una pesquisa, a fin de
precisar pruebas que indicaran la comisión de ese delito, desvió el propósito y
contenido que debe tener una querella y presentó de una vez, una serie de evidencias precalificando los
delitos que se deducían como cometidos.
En realidad el Fiscal General no realizó una
investigación preliminar, sino que se
fue al fondo del asunto presentando de una vez parte de aquello que debía
ser objeto de la investigación y del juicio, lo cual correspondía hacer una vez
que eventualmente se decidiera que había mérito para el enjuiciamiento.
....
Lo anterior desvió lo que debía ser el objeto de la decisión del Tribunal que
era pronunciarse acerca de si había
o no mérito para ordenar abrir la averiguación, y no lo que decidieron: si
estaba o no comprobada plenamente la perpetración de los delitos señalados por
el Fiscal y si el Sr. MIQUILENA estaba incurso en ellos.”
....
La respuesta correcta es examinar todas estas
interrogantes después de una investigación exhaustiva de esas situaciones. La
solución acertada, era convencerse de que no estábamos juzgando a una persona,
sino examinando unos hechos para determinar si ellos indicaban la posible comisión
de delitos y que si ética o moralmente tales situaciones o hechos no eran
aceptables, esto necesariamente hubiera creado una conexión con el mundo del
derecho, y específicamente, con un tipo penal que sancione tal conducta, como
la disposición 72 transcrita, puesto que como lo piensa Ronald Dworkin, se debe
partir del presupuesto de que el razonamiento moral se caracteriza por la
construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan
sentido a nuestras instituciones”.
En
el mismo sentido de la tesis que hoy se ratifica pareció entenderlo el Fiscal
General de la República cuando en la querella, cabeza de estas actuaciones
(pág. 84), expuso:
“En la documentación, que se acompañe a la querella correspondiente, se
debe comprobar la existencia de un hecho que tenga relevancia en el mundo
jurídico penal, al igual que la participación en él de la o las persona (sic)
que gozan del privilegio constitucional.”
III
MATERIA
DE LA DECISIÓN
Los razonamientos del
querellante para requerir la actuación de este Tribunal se basaron en una
imputación textual, es decir “...la
comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1 del artículo 476 del
Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y
circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito;...”
Lo anterior, en un sistema
penal acusatorio como el nuestro, significa que la Sala debe limitarse -una vez
resueltos los puntos previos alegados por las partes durante la audiencia oral
y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios
probatorios que cursen en autos, de los elementos de convicción suficientes
para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los imputados por el
delito de REBELIÓN a que hace mención la querella.
Escapa, entonces, a cualquier
consideración de la Sala todo aquello que sea ajeno a lo establecido en el
artículo 476, ordinal 1, del Código
Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la afinidad o conexión que
pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se imputó la comisión del
delito de REBELIÓN PROPIA y ningún otro.
La mencionada norma establece
lo siguiente:
“Artículo
476. La rebelión militar consiste:
1.
En promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o
dificultar el ejercicio
del Gobierno en cualquiera de sus poderes;
...”
En fuerza de lo anterior es
menester concluir que la tarea de la Sala se limitará a verificar la existencia
o no de los méritos suficientes para enjuiciar a los imputados en promover,
ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de
la República o para impedir el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus
poderes, en el lugar, fecha y circunstancias que se dejaron expuestas en el
desarrollo de la querella.
Más aún, el Fiscal General, en la página 82 de su
querella, expuso:
“En
efecto, de la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que en
ella se describen varias conductas que, desarrolladas, son consideradas delito
de rebelión militar; y ellas son, las de promover, ayudar o sostener cualquier
movimiento armado, que tiene como objetivo, o bien alterar la paz interior de
la República, la de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en
cualquiera de sus poderes.
Y
son precisamente dos de estas conductas, en las que aparecen indicios
suficientes de su desarrollo por parte
de los ciudadanos EFRAIN VÁSQUEZ
VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ
COMISSO URDANETA; concretamente, las de promover y ayudar cualquier
movimiento armado para impedir el ejercicio de los poderes del Gobierno
establecidos en la República Bolivariana de Venezuela.”
Es decir, que, por propio requerimiento del
querellante, quedó excluida del ámbito de decisión de esta Sala una de las
figuras rectoras, (sostener) establecidas en el artículo 476, ordinal 1, del
Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se estrecha sensiblemente la
competencia de esta Sala a la sola determinación de los méritos suficientes
para el enjuiciamiento o no de los imputados por el delito de rebelión,
consecuencia de acciones suyas consistentes en promover o ayudar, quedando
excluido lo relativo a sostener un movimiento armado destinado a alterar
la paz interior de la República o a impedir el ejercicio del Gobierno, por
cuanto no hay en la querella ninguna imputación en tal sentido, sino, por el
contrario, expresamente se le soslayó.
En conclusión, la
Sala debe limitar su decisión a verificar si de los elementos probatorios
traídos por el Fiscal General se desprende que, en las circunstancias de tiempo
y lugar expuestos en la querella, aparecen méritos para el enjuiciamiento de
los imputados por el delito de rebelión, en sus manifestaciones de promover o ayudar
cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para
impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.
IV
PUNTOS PREVIOS
Previamente a cualquier decisión de fondo
acerca de la declaratoria de si hay o no méritos para el enjuiciamiento
de los ciudadanos señalados por el Fiscal General de la República en su
referido escrito, debe esta Sala dilucidar
una serie de puntos previos planteados por la defensa en la oportunidad
cuando tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente procedimiento, lo
que pasa a hacer de la siguiente manera:
PRIMERO
LAS
RECUSACIONES FORMULADAS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA
Planteó la defensa del
ciudadano General de División (Ej.)
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO que las
actuaciones realizadas por el Fiscal General de la República en este
procedimiento son nulas, en virtud de lo que disponen en los artículos 94 y 101
del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante su tramitación estaba,
y está pendiente, la resolución de una serie de recusaciones interpuestas en su
contra. En este sentido, invocó los votos salvados que consignaron las
Magistradas BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y YOLANDA JAIMES GUERRERO en la decisión
que dictó esta Sala, el 30 de mayo de 2002, en causa.
A este respecto, la Sala
observa que ya dicha materia fue objeto de pronunciamiento, al punto que
incluso, la parte citó los votos salvados que se produjeron en esa oportunidad;
por tal razón, es aplicable el contenido del artículo 176 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual dispone:
“Prohibición
de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no
podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo
que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro
de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir
cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido,
siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las
partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la
notificación.”
Como puede verse una vez
dictada una sentencia o auto, la decisión
no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó -tal y
como lo pretende el solicitante al requerir la nulidad antes dicha-, a menos
que sea admisible el recurso de revocación, recurso este que no procede en caso
por cuanto sólo está concedido para los fallos de mero trámite, según el
artículo 444 eiusdem y, además, por
la prohibición que contiene el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo
1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder
Judicial. Contra las decisiones que dicte en Pleno o en alguna de sus Salas, no
se oirá ni admitirá recurso alguno.”
Por todo lo anterior, es
forzosa la conclusión de que tal pedimento previo es improcedente, y así se
decide.
SEGUNDO
También planteó la
defensa del ciudadano General de
División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO la nulidad de las actuaciones que llevó a cabo el Fiscal General de la
República, porque la investigación del
Ministerio Público se hizo a sus espaldas y en un tiempo muy breve, lo que no
le permitió defenderse.
A este respecto observa la
Sala que, en la página 85 de la querella del Fiscal, se dijo lo siguiente:
“Así
mismo, es oportuno resaltar que durante el desarrollo de las actuaciones que me
obligan a solicitar el antejuicio de mérito, se le han respetado
escrupulosamente a los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ,
PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA todos sus
derechos y garantías constitucionales, encabezados por el tan preciado derecho
a la defensa.
En
efecto, los mencionados ciudadanos fueron llamados oportunamente por la
Institución que presido, a fin de que rindieran declaración en calidad de
presuntos imputados. Siendo el caso que solo concurrieron al llamado del
Ministerio público los
ciudadanos PEDRO PEREIRA OLIVARES, HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA quienes fueron impuestos de
todos sus derechos...(omissis)
En
lo que respecta al General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, él fue
llamado oportunamente a rendir declaración ante el Ministerio Público, como
consta al pié de la boleta que le fuera remitida, la cual cursa al folio 94 de
la primera pieza del expediente, a fin de que pudiera, si lo consideraba
conveniente, hacer uso del derecho a la defensa; derecho éste, el cual
entendemos no quiso ejercer, pero que en ningún momento le fue negado.”
Aprecia la Sala que,
efectivamente, el mencionado ciudadano fue citado por el Ministerio Público,
tal y como consta en boleta que forma el folio 194 de la pieza 1 de este
expediente, en la cual dicho ciudadano estampó: “ le participo que estoy en proceso de sometimiento a un antejuicio de
mérito”. Lo anterior conduce a este Alto Tribunal a considerar que el
General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO sí tuvo conocimiento de las pesquisas que
adelantaba el Ministerio Publico y tuvo posibilidad de defenderse y que,
efectivamente, materializó esas posibilidades al punto de que, tal y como se
dijo en el particular anterior, recusó al Fiscal General de la República y
presentó escrito donde hizo valer el
principio non bis in idem, escrito este que corre a los folios 223 y 224
de la pieza 2 del expediente.
Por lo que respecta a la
brevedad de la investigación estima la Sala que ello, en ningún caso, puede ser
motivo de la nulidad de ella; primero, por cuanto precisamente es lo deseable
que las investigaciones no sean prolongadas y, segundo, por cuanto no significa
ninguna desigualdad, desde luego que esa circunstancia rige en los mismos
términos para el investigador y para el investigado.
Debido a lo anterior, la
petición que ahora se analiza debe ser declarada improcedente y así se
decide.
TERCERO
NULIDAD DE LAS DECLARACIONES
RENDIDAS POR FUNCIONARIOS DEL EJECUTIVO NACIONAL
Señaló la defensa del
ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en relación con las
declaraciones aportadas por el Ministerio Público en el expediente contentivo
de su investigación preliminar, que las mismas son manifiestamente ilegales,
toda vez que se trata de testigos “pertenecientes al gobierno nacional” o de
interpretaciones “políticas”, que no garantizan el debido proceso ni el
contradictorio. En ese mismo sentido, invocó los artículos 13, 197 y 222 del
Código Orgánico Procesal Penal, para
referirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especialmente
las testimoniales, que consideró inválidas por no ofrecer ningún fundamento
serio.
A este respecto, concluye la
Sala que si los funcionarios a los cuales se refiere el solicitante fueron
protagonistas o tuvieron participación de primer orden en los sucesos narrados
en la querella, no puede pretenderse la
nulidad de sus declaraciones como consecuencia del cargo que ostentan u
ostentaron, desde luego que eso significaría la imposibilidad de realizar la
investigación de tales hechos.
En mérito de lo anterior, debe
desestimarse el alegato que se comenta y así se decide.
CUARTO
NULIDAD DE LA QUERELLA POR
FUNDARSE EN UN PROCESO PENAL DECLARADO NULO
Alegó la defensa del ciudadano
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, con base en la sentencias de la Corte Marcial y de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, ambas de fecha 14 de mayo de
2002, que “la Querella del Fiscal
General de la República es nula, por cuanto se fundamenta en una investigación penal militar anulada por la
Corte Marcial y prohibida por la Sala Constitucional...”
En cuanto a este pedimento, observa
la Sala que si una querella tiene su base en una averiguación o en un proceso
investigativo declarado nulo, ello podrá ser causa de la desestimación o
improcedencia de dicha querella, pero nunca de su nulidad. Mutatis mutandi, puede decirse que si una demanda esta acompañada
con un instrumento fundamental, es decir, aquél del cual se deriva
inmediatamente la acción deducida y dicho documento resulta nulo, como por
ejemplo, la letra de cambio que no llena los requisitos establecidos en los
artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tal nulidad podrá conducir a la
declaratoria sin lugar de la pretensión, pero jamás a la nulidad del libelo
contentivo de esa pretensión.
No obstante lo anterior, deja constancia esta Sala de que el Fiscal
General de la República, al intervenir en la audiencia oral y pública,
manifestó que no se había basado en las actuaciones que forman parte de la
investigación declarada nula, y advierte, asimismo, que ninguna de las
actuaciones infectadas de nulidad serán tomadas en consideración para la
emisión del presente fallo.
El ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ
VELASCO manifestó, igualmente, que los hechos investigados no revisten carácter
penal por cuanto carecen de tipicidad, al no estar presentes los elementos
objetivos y subjetivos necesarios y que la querella no cumple con los
requisitos de forma que exige la ley, por cuanto no se basó en prueba lícita
alguna. Y, a tal respecto, esta Sala
considera que tales planteamientos no constituyen materia de un punto previo
sino que tocan el fondo, razón por la cual deben ser desestimados en esta
oportunidad por extemporáneos y resueltos al considerar el tema a decidir que
ya ha sido determinado.
QUINTO
INCONSTITUCIONALIDAD DEL
ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE
JUSTICIA MILITAR
Sostiene la defensa del
General PEDRO PEREIRA OLIVARES la
inconstitucionalidad del artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar, indicando que dicha norma es prácticamente idéntica al artículo 642 del Código de Justicia
Militar argentino, artículo éste que al
ser comentado por el doctrinario Raúl Augusto Badaracco, éste sostiene que, el
texto legal argentino es nulo e inconstitucional en lo referente a la función de sostén de gobiernos que impone a
las Fuerzas Armadas, en contra de los principios constitucionales.
Observa la Sala, en cuanto a este argumento, que se está
solicitando la nulidad de un texto legal mediante la comparación que de él se
hace con una norma extranjera, para poner en evidencia su similitud, pero que nunca
se hizo mención a cuál sería la norma constitucional vulnerada por el artículo
cuya declaratoria de nulidad se pretende.
En tales condiciones está
vedado a la Sala suplir argumentos no formulados por las partes.
Con base a lo anteriormente
expuesto, también debe declararse improcedente la anterior solicitud y así se
decide.
v
IMPUTACIÓN
DEL FISCAL
La única imputación que
atribuyó el Fiscal General de la República a los oficiales generales o
almirantes, cuyo enjuiciamiento pidió es la de haber cometido, en su opinión,
el delito que establece el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual, como ya se dijo, dispone lo siguiente:
“Artículo
476. La rebelión militar consiste:
1. En
promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes;
...”
Esta conducta ha sido
denominada rebelión propia y su tipo, en este caso específico, tiene como
acciones rectoras las de promover o ayudar cualquier movimiento armado para
alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.
Para que una determinada conducta del hombre pueda
reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda
subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la
ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente, tal y como
casa el tornillo en la tuerca, el dedo en la sortija, la bala en el calibre, en
el supuesto de hecho que el órgano legislativo ha establecido como criminoso.
En efecto, es de todos sabido que la norma
jurídica está compuesta por un supuesto
de hecho y una consecuencia jurídica. En el Derecho Penal, regido por el
principio de la legalidad de los delitos y las penas, es preciso, para que
pueda existir delito, que previamente a la acción u omisión del hombre, esa
conducta haya sido reconocida como criminosa y que, igualmente, de manera
previa se haya tarifado la sanción a que se hace acreedor el responsable de esa
conducta.
En este orden de ideas, advierte la Sala que la defensa de los imputados hizo valer
el argumento de que el delito de rebelión militar no tiene pena establecida en
el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, o lo que es lo mismo,
que dicha norma es una de aquellas que se conocen como imperfectas, por cuanto
si bien establece una conducta reprochable, no consagra el castigo que deba
tener como consecuencia del ejercicio de esa acción.
Es de tal importancia ese argumento que la Sala
Plena se siente obligada a hacer, de inmediato, su previa consideración y
resolución y pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El ciudadano Fiscal General solicitó la declaratoria
de mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (EJ)
Efraín Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares,
Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso
Urdaneta, identificados en autos, por el delito de rebelión militar. El Fiscal
fundamentó su solicitud en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar.
Dicho Código, efectivamente, no contiene previsión
de pena respecto a la conducta descrita.
El delito de rebelión militar, en su forma
propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimiento armado
para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno, no existe en nuestra legislación castrense. Esta
legislación reconoce formas cualificadas o agravadas del delito y el delito de
rebelión impropia (sin alzamiento colectivo armado), como lo serían la
instigación a la rebelión (artículo 481 del Código Orgánico de Justicia
Militar) y, en el ámbito del derecho común, la conspiración (artículo 144,
ordinal 2°, del Código Penal). No obstante, estos delitos no son materia de la
presente decisión. La tipificación delictiva que estableció el Código de
Justicia Militar y Naval de 1933 era distinta a la del Código vigente por
cuanto, en el mismo, estaban dispuestas las penas para los casos de rebelión
propia (artículos 116, en relación con el 117 eiusdem).
En nuestro derecho rige el principio de legalidad,
según el cual la única fuente de los
delitos y de las penas es una ley que dicte el Poder Legislativo Nacional. En
este sentido, nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico
apotegma nullum crimen nulla poena sine lege y que tanto el Código Penal como el de Justicia Militar lo
reconocen cuando expresan: “Nadie podrá
ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible
por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
(artículo 1° del Código Penal) y “Nadie
puede ser enjuiciado militarmente sino por lo hechos calificados y penados por
este Código” (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está
generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el estado
de derecho.
El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar define dos supuestos de hecho para la rebelión militar: el primero es
“promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz
interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno
en cualquiera de sus poderes”. El segundo es “cometer, durante una guerra
civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos
enumerados en los ordinales 26°, 27°, 28° y 29° del artículo 464, en cuanto
sean aplicables”.
El artículo 464 se refiere al delito de traición a
la patria y los supuestos de hecho contenidos en los mencionados ordinales, es
decir, “poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su
territorio” (26°); “inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra
contra la Nación o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional”
(27°); “haber sido causa de la derrota de las fuerzas nacionales” (28°) e
“impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir”
(29°). Estas hipótesis son enteramente distintas, tanto en sus elementos
estructurales como temporales, a los que establece el ordinal 1 del mencionado
artículo 476.
El ordinal 2° del mencionado artículo 476 define un
supuesto de hecho distinto e independiente del que contiene en el ordinal 1
señalado, cuya acción consiste en comisión (elemento objetivo) “durante una
guerra civil” (elemento temporal), “para favorecer al enemigo de la legalidad
(elemento subjetivo y normativo). Resulta procedente recordar, como se ha
dicho, que el tipo penal debe aparecer necesariamente conformado por el
supuesto de hecho (parte objetiva y subjetiva de la conducta) y por la pena
como consecuencia jurídica. Si falta cualquiera de estos dos enunciados normativos de la disposición referida en
primer término, llamados a estructurar el tipo básico propiamente dicho,
no se configura una conducta punible.
Los artículos 477, 478 y 479 eiusdem, conforman,
pues, tipos autónomos de rebelión, los llamados cualificados o agravados, que
deben partir de una descripción básica (precepto), destinada a establecer
conductas, igualmente distintas y autónomas con caracteres y penalidades
propias. Así, el artículo 477 requiere, en su primera parte, el componente
típico que está dado por la expresión
presencia del “enemigo extranjero” (referencia objetiva) y la “adhesión a la
rebelión”. El artículo 478 hace referencia a la “presencia del enemigo rebelde”
(elemento normativo) y el artículo 479 establece textualmente: “en todos los
demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta
(30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1° del
artículo 477 y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las
comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo”. Como puede verse, esta
norma no se refiere para nada al ordinal 1 del artículo 476 citado.
En este mismo orden de ideas,
la Sala observa lo siguiente:
El artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, al
describir el tipo legal de la Rebelión Militar, silenció la materialización del
reproche a través de la expresión de su efecto jurídico más importante, esto
es, la pena.}
b
No obstante, estima esta Sala
que el artículo 479 eiusdem resulta inaplicable en concordancia con el artículo
476, ordinal 1, ibidem, por cuanto entre ambas disposiciones legales falta una
identidad esencial como lo es la de la incriminación. En efecto, al remitirse
al artículo 477 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el artículo se está
refiriendo, necesariamente a quienes actúan en calidad de iniciadores,
directores o jefes de la rebelión, en tanto que el artículo 476 ordinal 1
eiusdem describe como supuestos de hecho los de “promover, ayudar o sostener
cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para
impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”.
En otros términos, vistos los verbos rectores de los supuestos de hecho en una
y otra disposición se concluye que son acciones que no sólo no son equivalentes
sino que, en el caso específico de la ayuda a la cual se refiere el artículo
476 ordinal 1, sería más bien un supuesto de complicidad (Código Penal artículo
84, ordinales 1° y 3°), y ello es francamente antitético con una actividad de
dirección o jefatura. En este orden de ideas y para reforzar el criterio de la
inaplicabilidad de las penas que dispone en el artículo 479 del CÓDIGO ORGÁNICO
DE JUSTICIA MILITAR a los tipos legales del artículo 476 ordinal 1 eiusdem,
bastaría con preguntarse ¿cuál sería la pena aplicable a quién ayude pero no
sea iniciador, director, ni jefe de la rebelión?
Por lo que cabe la conclusión, como consecuencia de
todo lo anterior, de que ninguno de los delitos señalados está en discusión en
el presente caso.
Desde luego que tal vacío legal de la disposición
referida (artículo 476, ordinal 1) no puede ser subsanado por interpretación
analógica por cuanto ello entraría en colisión con el principio de legalidad
antes señalado, el cual supone, además, que los componentes punibles sean
concebidos en forma precisa. Lo contrario conduciría a una aplicación analógica
in
malam partem, en condiciones similares a las establecidas en el Código
soviético de 1926 y nacional socialista alemán de 1935.
En todo caso la existencia de
concepciones antitéticas o contradictorias en relación con el problema en
estudio, es ciertamente significativo que, en relación con la existencia o
inexistencia de pena para los delitos de rebelión tipificados, total o
parciales, según el criterio que se acoja, en el artículo 476 del CÓDIGO
ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR existe una duda grave y razonable, lo cual debería
conducir necesariamente a la aplicación del principio pro libertatis o favor libertatis establecido en el artículo 24 in
fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede olvidarse que nuestro actual sistema
procesal penal es acusatorio y que el juez no puede sustituir al Ministerio
Público en el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, como no contiene
pena o sanción alguna el comportamiento que describe el referido ordinal 1 del
artículo 476, único en el cual el ciudadano Fiscal General de la República
fundamentó su calificación jurídica, no puede ser procedente la declaratoria de
mérito para el enjuiciamiento penal que solicitó dicho funcionario. Así se
declara.
ANÁLISIS DE LOS HECHOS
A
pesar de que el pronunciamiento anterior es suficiente para desestimar la
solicitud del Fiscal General, la Sala Plena no puede pasar por alto la gravedad
de la situación que vivió Venezuela durante los primeros días de abril de 2002,
los cuales tuvieron reflejo en la comunidad internacional, al punto que la Organización de Estados Americanos emitió
un comunicado de prensa en el cual señaló:
Con ocasión de los acontecimientos del 11 de abril y
la subsiguiente alteración del orden constitucional, la Comisión emitió un
comunicado de prensa el 13 de abril de 2002, en el que expresó, entre otras
cosas, su más enérgica condena por los
hechos de violencia que costaron la vida de al menos 15 personas y causaron
heridas a más de un centenar. Asimismo, la Comisión lamentó constatar que
durante los días 12 y 13 de abril se produjeron detenciones arbitrarias y otras
violaciones a derechos humanos; deploró la destitución de las más altas
autoridades de todos los poderes públicos; y advirtió que dichos hechos
configurarían los supuestos de interrupción del orden constitucional
contemplados en la Carta Democrática. (Resaltado de la Sala) (Tomado de la
página Web www.oea.ors).
El
clima de confrontación, el antagonismo de distintos grupos de la sociedad con
relación a los mismos, y lo que se vio y vivió en el país durante esos días,
cuando se produjeron paros de actividades y huelgas tales como la de la
industria petrolera, marchas y contramarchas, programas de televisión, escritos
en la prensa, cadenas presidenciales, pusieron de relieve las diferentes
maneras de apreciar y calificar, por parte de esos exponentes, la conducción
del gobierno.
Se
han divulgado videos, se ha dicho de muchas maneras, pretendiendo hacer ver a
la opinión pública que este Tribunal Supremo de Justicia no toma en cuenta
tales hechos, que el Fiscal General de la República y otros factores de la vida
nacional calificaron como delito de rebelión tipificado en el ordinal 1 del
artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
De tal manera
que si la Sala se limitara al sólo pronunciamiento de derecho, el país y la
comunidad internacional quedarían con la incógnita sobre el criterio de
valoración que este Alto Tribunal pudiera emitir sobre lo fáctico, por lo cual
es de superlativa importancia examinar los términos en que se produjo la
imputación fiscal y es por eso que se pasa a hacerlo tal como sigue:
El
Fiscal General dijo: “Se le (sic) imputa
a los mencionados ciudadanos, la comisión de hechos delictuosos, los cuales
determinaré en el texto de esta solicitud”.
A
partir de la página 2, en un capítulo denominado De Los Hechos, narró cómo la marcha efectuada el 11/04/02 tuvo como
origen el conflicto laboral que se presentó en PDVSA, en virtud de la
designación que hizo el Presidente de la República de la nueva Junta Directiva,
lo que, a juicio de alguno de sus trabajadores, resultaba atentatoria contra la
meritocracia.
Que a
raíz de estos nombramientos se suscitó una serie de protestas en PDVSA, las
cuales fueron desarrollándose en escala, encaminada a la paralización total de
la industria.
Que a
ello se sumó el despido y jubilación de algunos gerentes y profesionales de
PDVSA que anunció el Presidente Chávez, el 7/04/02, en su programa Aló Presidente.
Que,
frente a esa decisión presidencial, algunos trabajadores de PDVSA, en esa misma
fecha convocaron a la paralización de actividades a nivel nacional, lo que se
cumplió en forma escalonada, a partir del día 9 del mismo mes y año; que a esa
convocatoria se sumaron FEDECÁMARAS y CTV “... por decisión de sendos
Comités Ejecutivos, presididos por los ciudadanos PEDRO CARMONA ESTANGA y
CARLOS ORTEGA, respectivamente”.
Que,
ante esa situación, el Ejecutivo Nacional procedió a emitir continuas cadenas
para evidenciar la normalidad en el país y el fracaso del paro; y que, por su
parte, los medios de comunicación informaban sobre hechos vinculados con la
paralización de actividades.
Seguidamente,
reseñó los titulares del diario “El Universal” del 10/04/02.
Acotó el Fiscal que, el 10 de
abril de 2002 el General de Brigada
(Ej.) NÉSTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en rueda de prensa convocada en el Hotel
Tamanaco, rechazó públicamente el gobierno del ciudadano Presidente HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS y exigió la verdad sobre la presencia de la guerrilla colombiana
en Venezuela, así como la despolitización de la Fuerza Armada Nacional y
transcribió parte del comunicado.
Que, el 10 de abril de 2002,
CTV y FEDECÁMARAS convocaron a la ciudadanía a una marcha desde el Parque del
Este hasta PDVSA y que a dicha convocatoria se unieron distintos sectores de la
sociedad civil y organizaciones no gubernamentales.
Que,
al arribar a su destino esta concentración, diversos representantes de los
sectores participantes se dirigieron a la multitud a través de altoparlantes y,
oído el clamor de los asistentes, se decidió encaminar la marcha hacia el
Palacio de Miraflores, con la intención de solicitarle la renuncia al
Presidente de la República.
Que
estos acontecimientos fueron reseñados a través de distintos medios de
comunicación audiovisual y la prensa escrita.
Que
los medios de comunicación audiovisuales estaban transmitiendo en vivo, por lo
que la ciudadanía tuvo conocimiento directo de los hechos, configurándose así
“el hecho notorio comunicacional”.
Que,
paralelamente, en esa misma fecha, en las inmediaciones del Palacio de
Miraflores, se había congregado, desde la mañana, un gran número de personas en
apoyo del Presidente de la República y que personeros de los Poderes Públicos
como el diputado JUAN BARRETO, los Ministros ARISTÓBULO ISTÚRIZ, MARÍA CRISTINA
IGLESIAS, ANA ELISA OSORIO y MARÍA LOURDES URBANEJA, así como el Alcalde de
Caracas, FREDDY BERNAL, entre otros, procedieron a convocar a la ciudadanía,
con el propósito de respaldar al gobierno, a través de “Venezolana de
Televisión”, “Radio Nacional de Venezuela” y “YVKE Mundial”, haciendo uso,
además, de altoparlantes ubicados en la tarima que se situó en el Palacio de
Miraflores.
Transcribió
parcialmente el resultado de las entrevistas sostenidas por las Fiscales del
Ministerio Público comisionadas para realizar la investigación preliminar que
debió preceder a su solicitud, hechas a los Ministros MARÍA CRISTINA IGLESIAS y
ARISTÓBULO ISTÚRIZ y parte de la interpelación, ante el Comité Político de la
Asamblea Nacional, hecha al Alcalde FREDDY BERNAL.
Siguió
diciendo que el 11/4/2002, aproximadamente a las 3:45 p.m., el Presidente de la
República se dirigió en cadena nacional al pueblo venezolano y manifestó que,
salvo algunos focos de violencia, había total normalidad en el país y que,
durante esa alocución, anunció la suspensión indefinida de todos los canales
privados de televisión.
Que,
en esa alocución, el Presidente indicó que sólo dejaría el poder conforme a los
términos establecidos en la Constitución y que hizo un llamado a la
responsabilidad y a no caer en provocaciones de sectores que acusó de “terroristas
y subversivos”.
Que,
cuando el Presidente hizo esos señalamientos, la marcha se encontraba cerca de
las inmediaciones del Palacio de Miraflores, donde aguardaban grupos de civiles
en respaldo al primer mandatario.
Que
las televisoras privadas inicialmente acataron la transmisión en cadena, pero,
a las 4:28 p.m., optaron por dividir la pantalla para mostrar simultáneamente
la alocución presidencial y los disturbios en las cercanías del Palacio de
Miraflores.
Que
las imágenes transmitidas al país mostraron actos de violencia que ocasionaron
muertes y heridos.
Que,
a partir de las 4:35 p.m., fueron saliendo del aire las televisoras privadas
por decisión oficial, pero que la colectividad observaba el desarrollo de los
acontecimientos a través de los sistemas de canales por suscripción.
Que
cuando la marcha arribó a las inmediaciones del Palacio de Miraflores fue
contenida por un “cordón humano de
seguridad” de la Guardia Nacional y que, luego, algunas personas empezaron
a disparar con armas de fuego desde distintos puntos, entre éstos, Puente
Llaguno, Edificio La Nacional y las escalinatas de El Calvario.
Para
demostrar lo anterior y en cuanto a la participación de la Guardia Nacional en
la marcha, transcribió parcialmente la declaración del entonces Ministro de la
Defensa JOSÉ VICENTE RANGEL ante el
Ministerio Público y las declaraciones del General de División FRANCISCO BELISARIO
LANDIS; de FREDDY BERNAL y del Director de la Policía Metropolitana de Caracas
Comisario HENRY VIVAS, ante la Comisión Especial Política de la Asamblea
Nacional.
Todo
lo anterior consta entre los folios 2 y 15 de la querella del Fiscal, ambos
inclusive.
Observa la Sala que hasta este momento no aparece ni siquiera la mención de alguno
de los imputados, en virtud de lo cual los hechos narrados y demostrados por el
Fiscal no pueden servir como soporte de decisión alguna en contra de ellos.
Seguidamente,
dijo el Fiscal que “En horas de la tarde del día jueves 11 y durante la
madrugada del viernes 12 de abril, fueron transmitidos a través de los medios
de comunicación, diversos pronunciamientos efectuados por oficiales militares
de alto rango, relacionados con los hechos antes señalados”.
Añadió que, “En
efecto, las declaraciones de los diferentes Componentes de la Fuerza Armada Nacional, estaban
relacionadas con el desconocimiento del gobierno del Presidente HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar, respectivamente. Estos mensajes fueron
grabados y transmitidos a través de los sistemas de canales por suscripción,
debido a la suspensión de las señales televisivas nacionales”.
Siguió
diciendo que:
“ El primer vocero de este mensaje fue el
Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PEREZ, Jefe del Estado Mayor General de la Armada,
quien aparece acompañado de los Contralmirantes DANIEL LINO JOSÉ COMISSO
URDANETA (Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la FAN) y
FRANCISCO NORIEGA ( Jefe de Logística del estado Mayor General de la Armada);
los Generales de Brigada de la Guardia Nacional MARCO FERREIRA TORRES (Director
de ONIDEX), OSCAR JOSÉ MARQUEZ (Agregado Militar en Colombia) y RAMÓN LOZADA
(Jefe de la Guardería del Ambiente); los Generales de Brigada del Ejército
VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ (Jefe del Comando Logístico del Ejército) y HENRY LUGO
( Inspectoría de la FAN). Por el componente Aviación aparecieron los Generales
de Brigada CLINIO RODRÍGUEZ Y PEDRO PEREIRA”.
A continuación, reprodujo el
texto del pronunciamiento.
Luego,
indicó que, a las 9:00 p.m., el Comandante General del Ejército, General de
División EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, fijó posición ante los medios televisivos del
país y transcribió parcialmente el contenido de su alocución.
Siguió
diciendo que el General de División CARLOS ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ, en ese
entonces Inspector General de la Guardia Nacional, asumió la vocería de su
componente, encontrándose acompañado por el Jefe del Estado Mayor, General
EDGAR MÉNDEZ CASANOVA, así como por el Jefe de Operaciones EDGAR BOLÍVAR y el
General de División RAFAEL DAMIANI BUSTILLOS, e igualmente, transcribió
parcialmente su pronunciamiento.
Indicó
que, el 12 de abril de 2002, la prensa reseñó las declaraciones del General de
División de la Guardia Nacional LUIS ALBERTO CAMACHO KAIRUZ, en ese entonces
Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Despacho de Interior y Justicia, en
cuanto a que expresó su respaldo al pronunciamiento del Generalato de la
Guardia Nacional, pero que, según la prensa, fue más allá: “culpó al gobierno
de las muertes de ayer, e indicó que no deseaba hacerse cómplice de las muertes
de esa matanza”, así como que dijo: “Hago un llamado al gobierno nacional:
tienen que renunciar señores”.
Transcribió
parcialmente las declaraciones del mencionado militar, que difundió Venevisión
el 11 de abril de 2002, y la interpelación de ese funcionario en la Asamblea
Nacional el 13 de mayo de este año.
Siguió
diciendo que, a las 3:15 a.m. del 12 de abril de 2002, el componente de la Armada
se sumó a los pronunciamientos de las otras Fuerzas y transcribió parcialmente
el comunicado del Inspector General de la Armada, Vicealmirante VICENTE
QUEVEDO.
Seguidamente,
transcribió parcialmente la interpelación ante la Comisión Política de la Asamblea
Nacional, del General NÉSTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el 14 de mayo de 2002.
Indicó
que los hechos antes narrados, a juicio del ciudadano JOSÉ VICENTE
RANGEL, estaban vinculados con un movimiento que pretendía la salida
inconstitucional del ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL
CHÁVEZ FRÍAS, (subrayado de la Sala).
Transcribió
parcialmente la entrevista que el Ministerio Público sostuvo con el General
RAFAEL CIPRIANO MARTÍNEZ MORALES, Director de Inteligencia Militar, y el
Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE así como también
parcialmente, citó la interpelación, ante la Comisión Política Especial de la
Asamblea Nacional, del entonces Ministro del Interior y Justicia, RAMÓN
RODRÍGUEZ CHACIN, y del General de División MANUEL ROSENDO.
Luego,
dijo el Fiscal en su querella que, en la madrugada del 12 de abril de 2002, el
General LUCAS RINCÓN, Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales,
procedió a leer el texto de un comunicado ante los medios de comunicación, en
el que anunciaba que el ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ
FRÍAS, había renunciado a su cargo y, como consecuencia de lo anterior, el Alto Mando Militar puso sus cargos a la
orden, y que de igual forma, hizo pública la destitución del gabinete
ministerial realizada por el Presidente y, en ese sentido, transcribió el texto
de dicho comunicado.
Posteriormente,
transcribió parcialmente las declaraciones que rindió el General en Jefe LUCAS
RINCÓN ROMERO ante el Ministerio Público y ante la Comisión Política de la
Asamblea Nacional.
A
continuación, dijo el Fiscal en la querella que, a la 3:55 a.m., el Presidente HUGO CHÁVEZ se retiró de las
instalaciones del Palacio de Miraflores y se dirigió hacia el Fuerte Tiuna, en
compañía del Ministro de Infraestructura, ELIÉCER HURTADO SOUCRE, y del General
de División (Ej.) MANUEL ROSENDO, bajo
custodia de la Casa Militar, a cargo del General JOSÉ AQUILES VIETRI
VIETRI.
A continuación, citó
parcialmente, la declaración del Ciudadano HUGO CHÁVEZ ante el Ministerio
Público, la cual se analizará con posterioridad, tal y como se hará igualmente
con la cita que también hizo el Fiscal, de la entrevista hecha por el
Ministerio Público a Monseñor BALTAZAR PORRAS.
Reseñó
también la querella el contenido de la boleta de encarcelación del Presidente
de la República, la cual forma el folio 325 de la segunda pieza del expediente
y que es del tenor siguiente:
“Cumpliendo
instrucciones del Ciudadano General de División EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO fue
ordenada, tal como consta de “Boleta de Ingreso al Centro de Reclusión del 35
RPM-LJSM”, suscrita por los jefes de la referida Estación, la reclusión del
ciudadano Teniente Coronel del Ejército, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, (
“ExPresidente de la República Bolivariana de Venezuela”) en fecha 12 de abril
de 2002, entregado por el Capitán del Ejército JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO y
recibido ST-2DA ALEXANDER JOSÉ GALICIA, tal como se desprende del folio 325 de la segunda pieza del
expediente”.
A
partir del folio 47 de la querella y hasta el folio 71, se narró lo que sucedió
desde el viernes 12 de abril de 2002 a
las 6:15 p.m., cuando el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA se juramentó ante el
país como Presidente Interino de la República, designando parte de su futuro
equipo ministerial, entre los cuales apareció el coimputado HÉCTOR RAMÍREZ
PÉREZ, como Ministro de la Defensa; que
el recién nombrado Procurador General de la República dio a conocer el Acta de Constitución del Gobierno de
Transición Democrática y Unidad Nacional, cuyo contenido transcribió
íntegramente y que, a partir de allí, se produjeron hechos como la detención de
RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN y TAREK WILLIAM SAAB; el allanamiento de la sede
administrativa de la Asamblea Nacional; protestas agresivas contra la Embajada
de Cuba en Venezuela y el anuncio del desconocimiento y revisión del Acuerdo
Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la
República Federativa de Cuba.
Se
refirió también a la detención de los ciudadanos RAFAEL CABRISE y HENRY ATENCIO
ATENCIO, por su supuesta participación en los asesinatos ocurridos el día de la
marcha.
Narró
cómo grupos simpatizantes del Presidente Chávez realizaron manifestaciones, a
los fines de obtener el regreso del mandatario nacional y dijo que diferentes
personeros del gobierno depuesto afirmaban la falsedad de la renuncia del
Presidente que dio pie a la ruptura del hilo constitucional y advertían que se
había producido un golpe de estado.
Una
vez transcrita parcialmente la entrevista hecha por el Ministerio Público al
General BERNABÉ CARRERO CUBERO, en cuanto a la situación existente en el Fuerte
Tiuna para el 11 de abril de 2002, se dedicó a hacer la crónica de cómo se
desarrolló la operación Rescate por la
Dignidad Nacional que concluyó en el retorno del Presidente HUGO CHÁVEZ,
previa renuncia del ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA y asunción temporal del
ciudadano DIOSDADO CABELLO.
En esta última parte, es
decir, lo que sucedió entre el viernes 12 de abril de 2002, a las 6:15 p.m.,
cuando se juramentó el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA (pág. 47 de la
querella), hasta el 14 de abril de 2002, cuando reasumió el cargo de Presidente
de la República el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS (pág. 71), la única mención que hace el Fiscal con relación
a los imputados se encuentra en los folios 64 y 65 de la querella y se refiere
al General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición de Comandante General del
Ejército, quien realizó una serie de señalamientos al Decreto Constitutivo del
Gobierno de Transición, con los que condicionó el apoyo militar a las
modificaciones que debían realizarse, con apego a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Lo
anterior significa que, de acuerdo con la
delimitación del tema a decidir precisado con anterioridad; de los hechos
señalados en la querella todo aquello que va entre el folio 2, en cuanto al
conflicto laboral de PDVSA y el folio 15, cuando se producen los
pronunciamientos de los imputados, así
como también, entre el folio 47, desde
la juramentación del ciudadano PEDRO CARMONA, hasta el folio 71, cuando
reasumió el cargo el ciudadano HUGO CHAVEZ, la única mención que de ellos se
hace -reitera la Sala- se refiere al
General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición de Comandante General del
Ejército, quien hizo una serie de señalamientos al Decreto Constitutivo del
Gobierno de Transición, condicionando el apoyo militar a las modificaciones que
debían realizarse con apego a la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En cuanto a la actuación de
los imputados, entre el folio 71 y el folio 78 la querella narró las
actuaciones que tendrían la entidad suficiente para la declaratoria de haber
mérito para su enjuiciamiento, siendo ellas:
i. Que los
Generales o Almirantes que fueron imputados se dirigieron a la ciudadanía, a
través de los medios de comunicación, para la trasmisión de un mensaje mediante
el cual desconocían el gobierno del Presidente HUGO CHÁVEZ.
ii. Que los
oficiales Generales o Almirantes imputados “...se encontraban presentes el 11 de abril de 2002 en el Fuerte Tiuna, tal
como se desprende de los videos anexos al expediente, exigiendo al Presidente
de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS la renuncia de su cargo, caso
contrario se tomarían medidas drásticas contra el Palacio de Miraflores”.
iii. Que ante la
negativa del Presidente HUGO CHÁVEZ a
la presentación de la renuncia al cargo, “...los Altos Oficiales disidentes optaron por la detención ilegal del
mismo. En este sentido consta en el expediente (folio 325 de la segunda pieza
del expediente) boleta de ingreso del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS al
Centro de Reclusión del 35 RPM-LJSM por instrucciones del ciudadano General (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO,
Comandante General del Ejército”.
Para
demostrar lo relativo al particular i,. el Fiscal General hizo valer los vídeos
y transcripciones, así como periódicos que acompañó a la querella; para probar
lo relativo al particular ii, el Fiscal hizo valer los vídeos anexos al
expediente así como la entrevista realizada por el Ministerio Público al
Presidente HUGO CHÁVEZ FRÍAS, la declaración del General ISMAEL HURTADO SOUCRE,
quien señaló que se dirigió al Comando General del Ejército para hablar con el
General VÁSQUEZ VELASCO y se consiguió
con una situación de desobediencia y de no reconocimiento de la autoridad del
Alto Mando Militar y, para evidenciar lo relativo al particular iii, el
Fiscal hace valer la boleta de ingreso del Presidente HUGO CHÁVEZ al Centro de
Reclusión, por instrucciones del Comandante General del Ejército, la cual corre
inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.
De
todo lo anterior se concluye que es misión de esta Sala Plena establecer si las
actuaciones que se atribuyen a los imputados constituyen una promoción o una
ayuda a un movimiento armado para alterar la paz interior o para impedir el
ejercicio de los poderes del gobierno establecidos en la República Bolivariana
de Venezuela y se pasa a hacer en los términos que siguen:
PRONUNCIAMIENTOS
DE LOS IMPUTADOS
Contrariamente
a lo que afirmó el Fiscal en el folio 16 de la querella, el primer vocero de
estos pronunciamientos no fue el Jefe del Estado Mayor de la Armada sino que lo
fueron integrantes del componente Guardia Nacional. En efecto, la página D-1 del periódico “El Nacional”, del 12 de
abril de 2002, acompañado y hecho valer por el ciudadano Fiscal se dice “GN alzó la voz primero” y seguidamente
indicó que la vocería de los Altos Oficiales fue asumida por el General de
División CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ.
No
obstante, no puede escapar a esta Sala Plena que un día antes de ese
pronunciamiento, el 10 de abril de 2002, refiriéndose a lo que sucedía con la
concentración en PDVSA citada por el Fiscal, el General Damiani Bustillos, tal
y como consta al folio 250 de la segunda pieza, había dicho:
“Yo soy el General de División de la
Guardia Nacional de Venezuela, Rafael Damiani Bustillos, me dirijo en el día de
hoy a la opinión pública con la finalidad de hacer conocimiento que el
ciudadano Presidente de la República le ha ordenado a la Guardia Nacional, la
utilización de la fuerza con la finalidad que retire a las personas que se
encuentran frente a Pdvsa.
Como conocedor del orden público y del
orden interno, aconsejo al Alto Mando Militar que se encuentra en estos
momentos reunidos en Fuerte Tiuna, que no tomen acción que es una locura
presidencial que va a empañar el nombre de la Fuerza Armada, y en especial de
mi querida Guardia Nacional.
También pido en estos momentos, lo pido
pues, con la seriedad del caso que esto requiere en estos momentos del plan
detención, pido cordura al gobierno nacional, cordura a los medios de
comunicación social, a los obreros, a la CTV, a la gente de PDVSA, a
Fedecámaras y sobre todo a los venezolanos.
Cumplo con la consecuencias y repito de
lo que me pueda pasar con este acto que lo estoy haciendo conscientemente.
Muchas gracias.”
Es
decir que antes de los
acontecimientos del 11 de abril de 2002, ya altos oficiales de la Fuerza Armada
habían emitido pronunciamientos en contra de la posibilidad de que los militares
pudieran intervenir de alguna manera en un conflicto eminentemente civil.
Esta
circunstancia adquiere mayor importancia si se toma en cuenta que el General
Efraín Vásquez Velazco aseguró, en la audiencia oral que el 07 de abril de
2002, que en el Consejo de Ministros donde estuvo presente el Fiscal General,
se había elaborado un plan que comprendía labores de hostilidad contra los
manifestantes.
Una
vez llegada la marcha a las cercanías del Palacio de Miraflores y producidos
los primeros hechos de violencia es cuando se produce la actuación del
componente Guardia Nacional, en la cual el General de División CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ expuso que, un día antes, se había discutido
en el Comando de su fuerza la participación que ella debía tener, ya que sólo
cuando se rebasa la actuación de la policía uniformada es cuando la Guardia
interviene “...en representación de la Fuerza Armada, de garantizar ese
orden...”
Dijo que en la mañana de ese día una marcha “...con una inmensa cantidad de venezolanos
salieron en forma pacífica a hacer unos planteamientos” y que “...durante el desarrollo de toda la marcha
‘...hubo un comportamiento cívico de altura. No hubo alteraciones del orden
público ni hechos de violencia...’...”.
Narró cómo después la marcha se dirigió a Miraflores y que:
“...Ahí, en ese momento, cuando esos
acontecimientos se van desarrollando, llamé al Señor Comandante General de la
Fuerza que estaba reunido con el Alto Mando y le hice saber nuevamente cuál era
el sentimiento institucional y cuáles los escenarios que nosotros veíamos
probables de actuación para la institución...”
Siguió
diciendo que:
“...Viendo los acontecimientos que se
desarrollaban en la televisión, pudimos observar que la Guardia Nacional al
mando de oficiales de la institución pertenecientes al Comando Regional N° 5,
salieron a la tarea de impedir que ambos frentes hicieran contacto. Muy bien
hasta ese momento, pero resulta ser que detrás de los miembros de la Guardia
Nacional habían (sic) miembros del otro bando, círculos bolivarianos o lo que
están estacionados al frente del Palacio de Miraflores y ellos sí ejercian
violencia sobre el resto de los manifestantes y vimos como la Guardia Nacional
en vez de reprimir a ambos frentes por igual o a hacer acciones para separar
ambos bandos, solamente se dirigió contra el bando de las personas que venian
en forma pacífica...”
Dijo
acto seguido que:
“...Llamé
a mi General Lucas, al Inspector de la Fuerza y le he hecho saber que no
estamos de acuerdo con los resultados de la jornada de hoy. Y que hemos podido
evitar esa situación. Son venezolanos los que fallecieron durante la jornada,
hay heridos y hay muertos. Y estamos ante una escalada que pudiera ir a
consecuencias mayores...”
Fue después de la denuncia del componente Guardia Nacional cuando
el Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez
(Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la Fuerza Armada Nacional), acompañado del Contra-almirante Luis José Comisso Urdaneta, General
Brigada Pedro Pereira y otros
hicieron un pronunciamiento ante los medios de comunicación, en el cual
desconocieron al gobierno, porque consideraron la situación de riesgo
manifiesto de agravamiento de la conflictividad social, con fundamento en los
artículos 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
porque supuestamente se lesionaron derechos humanos, debido a que el artículo
328 de la Carta Magna le imponía a la Fuerza Armada Nacional mantener el orden
interno y evitar derramamiento de sangre.
Al respecto, manifestaron los Oficiales,
en su defensa, que el mensaje no hace referencia a la violencia, amenazas, uso
de las armas o a la alteración de la paz de la República. Por el contrario, se
destacaba el respeto por las Instituciones y por la Constitución y, de acuerdo
con la obligación de la Fuerza Armada Nacional, tenían que mantener el orden
interno, conforme al mandato de la Constitución en el artículo 328 y un llamado a una Venezuela mejor ya que
había sido víctima de lo que ellos consideraron una masacre sin precedentes históricos y que se
encontraba fracturada por los mensajes de odio que habían penetrado los
sentimientos de los compatriotas.
Los Oficiales, en su defensa,
manifestaron que actuaron sin dolo de malignidad, ya que ese
pronunciamiento lo consideraban un acto lícito fundamentado en el artículo 57
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual
tenían el derecho de expresar libremente sus pensamiento, ideas y opiniones a
viva voz por los medios de comunicación y prohíbe la censura a los funcionarios
públicos para contar de los asuntos bajo sus responsabilidades.
En este sentido, es bueno reiterar que para poder punir a
cualquier ciudadano es preciso, además del accionar suyo, la intencionalidad,
desde luego que si ella no existe o si esa persona actúa convencida de la
legitimidad de su proceder faltaría el elemento subjetivo del tipo penal.
Es en esta parte cuando las declaraciones del Ministro de
Infraestructura, General Ismael Hurtado Soucre, deben ser traídas a colación.
En efecto, dijo él, según consta en las actas aportadas por el
Fiscal General:
Cuando ellos le piden la renuncia por
que se la piden? Respondió: “Yo no te puedo decir que ellos hayan dicho allí le
pedimos la renuncia por esto, esto, y esto, ellos manifestaron de que, por supuesto habían sido vulnerados los
derechos humanos con estos muertos, ellos siempre manifestaron inclusive en
las conversaciones que tuvieron conmigo, de que., según ellos los detonantes habían sido estos muertos, pero decirte que
específicamente hicieron una lista allí de que por estas causas, ustedes tienen
que renunciar, les confieso que no, por lo menos yo no lo oí (...) ellos
siempre se montaron en el piso de que era por causa de los muertos, producto de
francotiradores, etc. etc, y de tener armados al (sic) Círculos Bolivarianos, eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no
podían permitir eso (...) ellos consideraron eso una violación de los derechos
humanos que se había matado gente inocente”.- (folios 379 al 391 del
Expediente Pieza 2).-
(Resaltados
de la Sala).
La anterior declaración evidencia que la
conducta de los imputados se encontraba precedida de la convicción de que
debían impedir un estado de cosas que consideraron nocivo, con razones para
ello, desde luego que no otra cosa indicaba la declaración del General Carlos
Alfonso Martínez, pero no con la finalidad de impedir o dificultar el ejercicio
del gobierno.
Posteriormente, el General Efraín Vásquez Velazco (Comandante General del Ejército), el
11-04-2002, a las 09:00 p.m, se pronunció ante los medios de comunicación y
manifestó que se violaron los derechos humanos, consagrados en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, porque murieron venezolanos por
incapacidad de dialogo y el Alto Mando lo advirtió con tiempo, pero no se
tomaron las medidas necesarias.
Asimismo, dijo que existían
grupos armados bolivarianos que ofendían el nombre del Libertador, porque
pregonan la maldad y utilizan armas (delitos según la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela) y se utilizaron oficiales de la Fuerza
Armada Nacional con fines políticos. Por ello, consideró se había manchado el
honor de la Fuerza Armada Nacional, perdido la identidad con los uniformes y
violentado la autoridad del Comandante del Ejercito al recibir un subalterno
del citado General Vásquez ordenes
directas del Presidente de la República. Le pidió perdón al pueblo por los sucesos acaecidos porque la Fuerza
Armada Nacional no cumplió su cometido porque creyeron que dicha Fuerza no era
para agredir al pueblo, ni para combatirlo.
Como Comandante General del Ejercito le ordenó a todos sus comandantes de batallones, brigadas y divisiones que permanecieran en sus unidades porque eso no era un golpe de estado, ni una
insubordinación, era una posición de solidaridad con todo el pueblo
venezolano y dijo que fue fiel y leal al Presidente, pero los muertos de ese
día no los podía tolerar, y con
fundamento en los artículos 328 y 350 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estaban obligados a tomar esa decisión.
Destacó que dicho pronunciamiento no era
insubordinación, sino un acompañamiento a todo el pueblo venezolano ante lo que
consideró un atropello a todos los venezolanos.” (Folio 17 y 18 querella)
De lo anterior se evidencia que, con tal pronunciamiento, no se
desconoció al gobierno del Presidente de la República sino la orden dictada por
el Presidente de la República, de aplicar el Plan Ávila porque resultaba
contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y ello significaría
una masacre, así como repudió, junto con los otros Altos Oficiales, el
genocidio que perpetraron los círculos oficialistas contra la sociedad civil indefensa.
En este sentido, es bueno ratificar lo dicho con anterioridad en
cuanto a la causa o intención del pronunciamiento.
De igual manera, es preciso poner énfasis en el hecho de que
ordenar la permanencia de las unidades en sus sedes, lejos de significar una movilización militar, se traduce,
exactamente, en lo contrario y ello aleja la idea del tipo en lo que respecta a
movimiento armado.
A las 02:30 a.m., del 12 de abril de 2002, el General en Jefe
Lucas Rincón Romero se dirigió al País y tal como narró el Fiscal General, leyó una
alocución donde dijo:
“...Los miembros del Alto Mando Militar de la Fuerza
Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos sucedidos en la ciudad de
Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le solicitó la renuncia de su
cargo la cual aceptó.
Los miembros del alto Mando Militar, a partir de este momento ponemos nuestros
cargos a la orden, los cuales entregaremos a los oficiales que sean designados
por la nuevas autoridades.
Finalmente, quiero hacer un llamado al
glorioso pueblo de Venezuela, a mantener
la calma y el ejercicio de un ejemplar civismo, rechazando toda incitación
a la violencia y al desorden.- Tengan fe en sus Fuerza Armadas.- Muchas
gracias”.-.
(Resaltados
de la Sala).
Tal comunicado, emanado del Alto Mando
Militar, tiene que ser interpretado en el sentido de que ese Alto Mando Militar
tampoco estaba de acuerdo con la implementación de las actividades denunciadas
por los imputados y que, además, también hacía responsable al Presidente de la
República de tales circunstancias, al punto de que le solicitó su renuncia.
En efecto, de no ser así, sería
incomprensible esa justificación para ello.
Además, el General en Jefe hizo un
llamado al pueblo a mantener la calma
y, como es lógico, no se puede mantener lo que no existe, por lo cual es
forzosa la conclusión de que la alteración de la paz interior de la República,
según lo expuesto por el Alto Mando Militar, o no se dio o no fue
responsabilidad de los imputados.
Por último, de haber existido algún hecho
criminoso no se justificaría un mensaje al pueblo a tener fe en su Fuerza
Armada.
El 12-04-2002 a las 3:15 a.m., es decir,
casi una hora después de la alocución del General Lucas Rincón, anunciando la
renuncia del Presidente de la República,
el Almirante Vicente Quevedo (Inspector General de la Armada) se pronunció lamentando profundamente los
hechos violentos y trágicos acaecidos ese día y se sumó al profundo sentimiento
de tristeza que embargaba al pueblo venezolano, respaldó las declaraciones de
los demás componentes y su apoyo a la sociedad civil. Hizo un llamado a la
calma.
Al analizar esta alocución, es forzoso
concluir que los hechos producidos en la ciudad capital, durante la tarde del
11 de abril de 2002, fueron efectivamente violentos y trágicos, como indicó el
Almirante Quevedo, y tuvieron la magnitud suficiente para que ese componente de
la Fuerza Armada diera su respaldo a los otros componentes después de que se había anunciado la renuncia del Presidente.
Coincidió entonces la Armada con la
naturaleza del móvil de los pronunciamientos de los imputados y eso refuerza la
idea que ellos tuvieron de que procedían correctamente.
Por todo lo anterior no queda otro camino
sino concluir en que tales eventos fueron de tal gravedad que pudieron
justificar la conducta de los imputados al creer razonablemente, que era lícita
su forma de proceder.
Subraya la Sala que ninguno de los pronunciamientos
de los imputados fue puro y simple con la intención de impedir o dificultar el
ejercicio del gobierno sino que cada uno de ellos tuvo como causa los hechos de
violencia que se estaban produciendo en el país, como consecuencia de la citada
marcha y la implementación del Plan Ávila.
Esto
significa, se reitera, que procedían
convencidos de lo correcto y legítimo de su proceder, por cuanto su formación
se oponía al acatamiento de una orden que consideraban reprochable y ello aleja
la idea de malignidad.
En este sentido,
esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia del 4 de julio de 2000
antes citada (caso Miquilena) con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS:
“... Por ello hay en esa descripción típica elementos objetivos que faltan
en la conducta que se solicita investigar y también un elemento subjetivo de lo
injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin. Por esto hay un elemento subjetivo finalístico dentro del tipo o un elemento
subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, estaríase en presencia de un
aspecto negativo de la tipicidad: la
ausencia de tipo, enunciada como principio substancial en el artículo l°
del Código Penal:
...omissis....
“ Tal ausencia de tipo pudiere ser entendida
más bien como una ausencia total de tipo o una atipicidad general y completa, porque faltan varios de los
caracteres o elementos típicos de la descripción hecha en la ley del delito
correspondiente. Si se trata de indagar en el ánimo del agente y de comprobar
cognoscitivamente los elementos subjetivos del tipo, se ve que allí no había malignidad, sino el
convencimiento de que su conducta era lícita porque ya había vendido sus
acciones o, por lo menos, y esto si es indiscutible, creyó que las había
vendido”.
De acuerdo con lo anterior, es
imposible hacer encajar en el tipo descrito en el citado artículo 476, ordinal
1, las mencionadas conductas de los imputados al emitir esos pronunciamientos,
sin que la Sala pueda emitir ningún otro pronunciamiento en relación con ellos,
desde luego que sólo se le ha exigido el que queda dicho.
Por
otra parte, para que tales hechos pudieran encuadrar en la descripción dicha es
preciso el elemento finalístico; es decir, que las alocuciones tuvieren como
fin promover o ayudar un movimiento armado para alterar la paz interior de la
República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno.
En
este sentido, se observa que el único de los imputados que tenía mando efectivo
de tropas ordenó a todos sus comandantes de batallones, brigadas y divisiones
que permanecieran en sus unidades y que eso no era un golpe de estado ni una
insubordinación, sino que lo que hizo fue desconocer la orden dictada por el
Presidente de la República de aplicar el Plan Ávila, por cuanto, según él,
resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y
ello significaría una masacre.
Luego,
si el único que tenía mando de tropa ordenó a esa tropa que permaneciera en sus
unidades y les aclaró que no era golpe de estado ni insubordinación, para los
otros, por carecer de mando de efectivos militares resultaba imposible la
comisión del delito que se le imputó sin que pueda la Sala, referirse a ningún
otro tipo de calificativo de su conducta que tenga que ver con un supuesto
diferente al señalado por el Fiscal.
La
conclusión única, entonces, tiene que ser la de que las acciones por las cuales
se pretende enjuiciar a los oficiales preidentificados no se realizaron con la
intención de alterar la paz interior o la de impedir o dificultar el ejercicio
del gobierno sino, exactamente, para tratar de restablecer esa paz interior
rota por factores y elementos ajenos a los imputados.
Que,
efectivamente, hayan obrado de manera correcta es materia diferente pero ajena
a esta decisión.
SOLICITUD DE
RENUNCIA BAJO COACCIÓN
En
torno a esto es importante recordar que por cuanto la responsabilidad penal es
personalísima, para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona no
basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar cuando y donde
tal conducta se produzca, sino que esa
acción censurable debe emanar de ella.
Para
determinar si se produjo, de parte de los imputados, coacción alguna para la
obtención de la renuncia del Presidente de la República a su cargo, la Sala
pasa a analizar las testimoniales traídas a los autos por el Fiscal General, de
la siguiente manera:
El
cuatro de mayo del presente año en el Palacio de Miraflores el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, en entrevista
con los Fiscales comisionados, manifestó: ...
A la pregunta ¿ Le mencionaron quienes
eran esas personas que exigían su renuncia ? respondió: “Era difícil sabe por
qué, por qué me decía Lucas Rincón que esa era una algarabía de gente, y que no
se ponen de acuerdo, que había entre ellos, incluso ya un conflicto, y que era difícil quien, pero todos asumimos que era Vásquez Velasco, el Jefe
del Ejército era uno de los que dirigía la acción, era el más antiguo todo
estaban manifestando contra el gobierno, .....
Como puede verse no se señaló
específicamente a alguna persona sino que dijo que todos asumieron algo y esto no puede bastar para dar por demostrada una
situación tan grave como la que se les imputa.
Sigue
la declaración:
A la
pregunta ¿ Le mencionó el General Lucas Rincón algún nombre de las personas que
estaban presionando ? respondió: “No, entiendo que todo ese grupo que estaba
allá, como 40 Generales , Almirantes...” (...) Bueno fíjense entonces, es allí
cuando en ese marco de cosas, cuando Lucas
hace su aparición, incluso yo le dije que la renuncia mía es la del él y
la del Alto Mando...”
Nuevamente se observa que la supuesta
presión no se ejerció contra el Presidente sino que fue una afirmación que a él
le hizo el General Rincón y sin señalar a nadie en particular.
Siguió
diciendo el Presidente en su declaración que llegaron los Generales Damián
Bustillo, el General Camacho Kairuz, uno del ejército llamado Narváez y otros
más y así dijo:
“Bueno
recuerdo que llegan entonces, permito que pasen los generales que se habían
manifestado contra el gobierno, ellos pasaron, El general Damiani Bustillo, el
general Camacho Kairuz, estos dos de la Guardia Nacional y uno del Ejército
llamado Narváez y otros más, eran tres que recuerdo y ellos si vinieron a decirme con mucho
respeto usted es el Presidente de la República nosotros queremos respetarle su
investidura y queremos facilitar esto, pero allá en Fuerte Tiuna, hay una cosa
de conflicto, unos que si unos que no, incluso ellos venían con la idea de que
yo aceptara ir en un helicóptero a Maiquetía, yo le digo no vale de esa manera
no, yo quiero que ustedes se pongan de acuerdo, yo no pudo irme del país como
si nada, (...) no hubo forma de convencer a nadie, así que ellos vuelven a
llamar y dicen que no hay condiciones, que creo si en diez minutos yo no salía
de allí para allá, tenían una columna de tanques ya listos para bombardear el
palacio (...)
Dijo que “ellos vuelven a llamar” pero sin especificar quiénes son
ellos, desde luego que no pueden ser los antes nombrados y “ellos” dicen que
tenían una columna de tanques.
Siguió diciendo que salieron de Palacio a las cuatro de la mañana,
pero, resulta que, desde hora y media antes ya el pueblo venezolano y la
comunidad internacional estaban convencidos de que en Venezuela el Presidente
había renunciado y no se explica cómo se presiona para que renuncie a quien ya
lo hizo.
Continúa:
“... y es así como salimos de aquí creo que
a las cuatro de la mañana ir a Fuerte Tiuna (...) conmigo van los conductores
de aquí, íbamos en caravana, iba el General Rosendo en la parte delantera, iba
el General Hurtado a mi derecha, iba yo en el centro, iba el Mayor Suárez
Churio, mi escolta personal en la parte izquierda, yo iba uniformado (...) ahí estaban muchos generales, almirantes y
estaban allí los obispos Baltarzar Porras y Azuaje (...) El General tomó la
palabra una vez que yo me siento, es el General de Cavim Fuenmayor León, él
toma la palabra, entiendo que lo designaron y hace una exposición y me dice
bueno señor Presidente lo hemos llamado, fue respetuoso de verdad, para que
usted bueno firme aquí la renuncia y me
vuelven a poner entiendo que es
la misma hoja, y ni la leí, la vi que
pusieron ahí y me dicen bueno es lo más
conveniente para el país, le agradecemos su gesto, que se yo, todas esas
cosas, entonces yo le digo mira Fuenmayor, y le hablé a todos, recuerdo que le
hablé a todos, yo en esas condiciones, así yo no voy a renunciar a la
Presidencia.”
Se refiere al General Fuenmayor y,
además, repite que fue respetuoso, lo cual, aparte de no ser imputado este
General, aleja la idea de la coacción.
“...así que ni siquiera me pongan esta
hoja aquí, yo les voy a repetir y les repetí las condiciones, una, dos, tres,
cuatro y además, si me quieren oír y empecé a darles mas orientaciones, tengan
mucho cuidado con lo que va a pasar aquí, el pueblo, hay un pueblo, ahí hay una
Constitución ahí hay unos oficiales por ahí, tengan mucho cuidado, manejemos
bien esta situación, yo estoy diciéndoles eso y recuerdo que me interrumpen de una manera altanera, es la palabra, el
general González González (...) y me dice no aquí no hemos venido a discutir
nada, ..” agregó que se quedó con el obispo Baltazar Porras
y el Obispo Azuaje y el General Vietri Vietri paso un tiempo y volvieron a
insistir. “...ahí esta la renuncia, usted tiene que firmar la renuncia... manifestó que tomó la palabra un
general de División de la Guardia Nacional, no recordó su nombre y dijo:
“...nosotros no podemos aceptar que el se vaya del país, porque como le vamos a
explicar al pueblo después, por permitirnos que se fuera un asesino, o quien
produjo todas estas muertes...”
Hasta aquí se observa sólo una conducta
calificada de altanera y emanada de un no imputado y de un General de la
Guardia Nacional cuyo nombre no recordó. Es más ni siquiera nombró a los
oficiales cuyo enjuiciamiento se pide.
...Después de transcurrido un tiempo
“...luego ellos entran –como les decía- y
me presionan un poco más, me habla ya este General este de la Guardia
prácticamente me estaba enjuiciando, tiene que ir preso por este genocidio, por
toda esa sangre, si es así háganlo soy el Presidente prisionero, no se olviden,
tienen preso al Presidente de la República, no se le olvide, yo no voy a firmar
esa renuncia (...) agarraron la hoja y dijo uno –bueno eso no importa que no
firme nada...” (Folio 432 al 438 del expediente pieza N° 2).-
(Todos los resaltados de esta declaración son de la Sala).
Lo anterior evidencia que, entre los militares, existía malestar
por lo que consideraron un genocidio imputable al Presidente y ello robustece
lo antes expuesto pero, además, de quien se considera prisionero es de ese
oficial no identificado y del General González, cuyas conductas son ajenas
también a este decisión por cuanto el Fiscal General la limitó, se repite una
vez más, a los cuatro imputados.
Es criterio de la Sala que de las declaraciones del Presidente
Hugo Chávez, en ningún momento puede evidenciarse que los imputados hayan
ejercido, en su contra, ningún tipo de presión.
Efectivamente, el Presidente Chávez, única persona en definitiva
que puede decir si se ejerció presión en su contra, se refiere a Oficiales
distintos a los imputados y con respecto a algunos de ellos dice que fueron
respetuosos, otros altaneros y otro, cuyo nombre no recordó, pero de quien dijo
que era de la Guardia Nacional y resulta que ninguno de los imputados pertenece
a esa fuerza.
Aún cuando lo anterior basta para poner en evidencia que los
imputados no son responsables de haber ejercido coacción sobre el Presidente,
la Sala pasa a referirse a declaraciones de los protagonistas de esos hechos,
así:
El ciudadano JOSÉ VICENTE
RANGEL VALE, entonces Ministro de la Defensa, al ser entrevistado por el
Ministerio Público el 25 de abril de 2002 manifestó:
“...La Guardia
Nacional, de acuerdo con instrucciones que le dio el General Belisario Landis,
Comandante de la Guardia Nacional se movilizó para impedir precisamente un
choque de manifestantes, y crear una especie de cinturón de seguridad que
impidiera ese choque que se veía venir, cuando la manifestación llegó a la
Avenida Bolívar (...) Posteriormente, ya
en vista de que existía una situación de mucha precariedad en la conducción de
la Fuerza Armada empezó a plantearse una situación a través de la cual viniera
un mensaje, en el sentido de que el Presidente Chávez debía renunciar (...) que
el grupo militar que estaba en Fuerte Tiuna, planteaba la renuncia del
Presidente de la República y que iban a enviar el modelo de renuncia a través
del fax de Miraflores, entonces llegó un documento a través del cual el
Presidente renunciaba a la Presidencia ...”
Como
puede verse, hasta ahora el declarante se ha referido a un grupo militar, pero sin que aparezca la mención de alguno de los
imputados.
Siguió
diciendo que, entre el grupo de los Generales que estaba en el Fuerte Tiuna, se
encontraban los Generales Vásquez, Romel Fuenmayor, Medina Gómez, Néstor
González, Lugo Peña, Pereira, el Almirante Ramírez y el General Martínez, entre
otros.
Es en
este momento, cuando por primera vez mencionó a los oficiales contra quienes se
pidió enjuiciamiento; pero no escapa a la Sala que el declarante estaba en
Miraflores y se refería a personas que estaban en el Fuerte Tiuna. Es decir,
habla de algo que no estaba presenciando sino que presumía o creía lo que
afirmaba, pero no le constaba.
El
Presidente, dijo el declarante, mantenía la posición de no firmar la renuncia,
luego se produjo una llamada del grupo de generales que estaban en el Fuerte
Tiuna, diciendo que daban un ultimátum de 15 minutos para que se les diera una
respuesta porque, de lo contrario, enviarían los tanques del Batallón Ayala.
Observa
la Sala que el entonces Ministro de la Defensa manifestó que se recibió una
llamada del grupo de generales pero
nuevamente se mantiene la incógnita en lo que respecta a qué persona específica
hizo la llamada y dio el ultimátum.
Además,
se refirió a que se les amenazaba con los tanques del Batallón Ayala, con lo
cual era imposible de materializar alguna amenaza como se verá en la
declaración del Ministro Iztúriz.
Siguió
diciendo el Dr. Rangel que,
aproximadamente a las 4:00 o 3:45 de la madrugada, el Presidente salió de
Miraflores acompañado por el General Rosendo y del General retirado Hurtado.
Observa
la Sala que la hora indicada por el declarante, como de salida del Presidente
de Miraflores como consecuencia de las amenazas a las que hizo mención, es
posterior al momento cuando el General en Jefe había anunciado su renuncia.
Terminó
diciendo que él se fue al Circulo Militar, luego a su casa y luego estuvo muy
activo, desde el sitio donde estaba oculto, en la organización del contragolpe
o según sus palabras, para restablecer
la normalidad constitucional y reponer al Presidente Chávez.
En el
Diario El Nacional del 13/04/2002, página D-9, aparece entrevista concedida por
el Dr. José Vicente Rangel a la periodista Gioconda Scoto a la pregunta ¿hubo
golpe o no hubo golpe? Respondió “obviamente
que hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada que depuso al Presidente”
se le repreguntó ¿o sea que hubo un Golpe de Estado? Contestó “hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada
que depuso al Presidente”; nuevamente se le preguntó ¿Por qué no lo
califica como tal? Y contestó “eso es un
problema semántico”; más adelante se le preguntó ¿Usted reconoce a PEDRO
CARMONA ESTANGA como Presidente de la
Junta de Gobierno? Y dijo “yo no soy
Poder para reconocer a nadie”; y a la interrogante ¿Le parece que esta es
una vía constitucional para el país?
respondió “eso habría que
estudiarlo”
Llama
la atención a la Sala que el entonces Ministro de la Defensa no haya sido
tajante en la calificación de los acontecimientos que se acababan de producir y
más bien prefirió decir que se trataba de un problema semántico y que dijo no
ser poder para reconocer a alguien. (Todos los resaltados en la anterior
declaración son de la Sala).
De la
declaración del Ministro Aristóbulo Istúriz tampoco se evidencia
identificación o especificación alguna de cual de los imputados pudo haber
presionado al Presidente para obtener su renuncia, ya que solo mencionó al
General Fuenmayor y con relación a la posibilidad de materializar la amenaza al
preguntarle ¿quién ordenó la salida de los tanques? Contestó “no,
fíjate los tanques no llegaron a salir, es decir ellos decían, si en tanto
tiempo no entregan a Chávez, no traen a Chávez, vamos a ir con los tanques a
bombardear, entonces el General Carneiro que estaba con el Presidente era el
hombre de los tanques, es decir, pero en ese momento este...(sic), es decir esa
amenaza hoy sabemos que esa amenaza no la hubieran podido cumplir, hoy en ese
momento no lo sabíamos, entiendes?...” (folio 368 al 378 de la pieza 2
de la querella). (Resaltado de la Sala).
De la declaración
del entonces Ministro del Interior y Justicia, ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN ante el Ministerio Público, se obtiene que,
como a las 3:30 a.m., CAMACHO KAIRUZ y un Coronel de apellido MONTANA y un
general de apellido BARRAEZ presionaron al Presidente para que renunciara y
luego se fueron a Fuerte Tiuna.
Nuevamente
se observa que no aparece presionando al Presidente ninguno de los imputados y
que las presiones que dijo haber presenciado se produjeron después de una hora
de haberse anunciado al país que el Presidente había renunciado.
Mencionó
igualmente que se le amenazó con los tanques del Batallón Ayala y como antes
quedó dicho con la declaración del
Ministro ISTURIZ se evidenció que tal amenaza era inejecutable. (folios 409 al
416 de la pieza 2 de la querella)
La ciudadana María Cristina Iglesias, en entrevista en el despacho del Fiscal
General de la República, con las fiscales comisionadas en fecha 25 de abril de
2002 se refiere a “los oficiales” sin identificar a ninguno de los imputados. En
efecto, manifestó:
(...) El Presidente se levanta y con un grupo de oficiales del Alto Mando,
se dirige a su despacho. Los oficiales estuvieron reunidos varias horas con
el Presidente (...) al Presidente le
dieron las siguientes alternativas: Renunciar a la Presidencia de la
República y salir del país o renunciar y ser juzgado en Venezuela; (...) pudimos ver y oir las presiones a las que
estaba siendo sometido el Presidente por quienes solicitaban su renuncia, no
recordando ahora las palabras precisas: por teléfono el General Romel Fuenmayor
se comunicaba con el General Hurtado Soucre, quién estaba en la oficina y había
sido comisionado por el Presidente para ser interlocutor, este último
transmitía lo que telefónicamente decía el General Romel Fuenmayor y decía que
le quedaban pocos minutos al Presidente para renunciar y que pronto saldría el
Batallón Bolívar y el ....del Fuerte Tiuna para tomar el Palacio de Miraflores;(...) El Presidente no fue sometido a
violencia física por parte de ninguna
persona, hasta el momento que yo lo vi, que fue cuando salió de su despacho...”
a la pregunta. ¿Diga usted, si el General en Jefe Lucas Rincón estaba en el
Palacio de Miraflores cuando le plantearon la renuncia al Presidente? Contestó:
En el momento en que yo estuve en el Despacho del Presidente no estaba el
General Lucas Rincón estaba en el Palacio de Miraflores cuando le plantearon la
renuncia al Presidente? Contestó: En el
momento en que yo estuve en el Despacho del Presidente no estaba el General
Lucas Rincón. Décima: ¿ Diga usted como entiende que según usted
manifestó, el Presidente no renunció,
El General Lucas Rincón, haya informado de su renuncia al pueblo de Venezuela?
Contestó: Debe explicarlo el General
Lucas Rincón, quién quizá fue victima de una mala información (folios 47 al
52 de la Pieza1 de la querella fiscal) (Todos los resaltados en la anterior
declaración son de la Sala).
Luego, se sigue sin identificar a ninguna persona en particular,
pero se aclara que no hubo violencia.
En fecha 5-5 del 2002, Monseñor
Baltazar Porras se entrevistó con las Fiscales ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en la sede de la Conferencia Episcopal y manifestó que el Presidente dijo:
“…yo
he venido aquí porque he querido y el llegó fue a su casa militar, yo he venido hasta acá y estoy pues en
manos de ustedes, pueden hacer lo que quieran, yo simplemente si les digo
que yo les hago menos daño fuera del país, ustedes deciden…” .- Eso fue a las
4:30a.m. del día 12 de abril. (Resaltado de la Sala).
Aseguró que, después de aproximadamente una hora, los Generales
manifestaron que no le podían permitir la salida porque la responsabilidad iba
a recaer sobre las Fuerzas Armadas.- (folios 227 al 230 del Expediente, Pieza
2).-
De ello se desprende que el Presidente acudió al Fuerte Tiuna
“...porque he querido...” y también que
la intención de esos
Generales, (se sigue sin saber cuáles) era la de evitar que se responsabilizara
a la Fuerza Armada de algo que consideraban totalmente perjudicial.
En el acta de entrevista a Monseñor
Baltazar Porras, del mismo 5 de mayo del año 2.002, realizada en la sede de
la Conferencia Episcopal, se lee a la letra:
“…Me llamó el Ministro Rodríguez
Chacín y me pasó al Presidente, quién me pregunto si yo estaba dispuesto a
garantizarle la vida a él, sus familiares, a los civiles y militares que se
encontraban en el Palacio de Miraflores, porque
el había decidido abandonar la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado luego de
consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los reunió para
comunicarles su decisión y que por tal motivo requería mi presencia para que le
garantizara la vida y lo acompañara hasta la escalerilla del avión que lo
conduciría al exterior del país”.- Segunda: ¿Diga usted si durante su permanencia
en el Fuerte Tiuna, observó algún tipo
de coacción hacia el Presidente de la República para que firmara su renuncia? Contestó: “En absoluto, más bien me sentía
perplejo ante el clima de cordialidad y respeto de todos, tanto del Presidente
hacia los Oficiales, como de ellos hacia el Presidente, en una situación
como esa…”.- (folios 186 y 187 del Expediente, Pieza 1). (Resaltado de la Sala).
El Presidente, entonces, dijo
a Monseñor que él había decidido renunciar desde las nueve de la noche y que esa
decisión la tomó luego de consultar a sus asesores y que lo necesitaba para que
lo acompañara hasta la escalerilla del avión que lo conduciría al extranjero.
Igualmente, se reafirma la
idea de la cordialidad y el respeto hacia el Presidente, ello totalmente ajeno
a la coacción y se sigue sin señalar a ninguno de los imputados.
De la declaración del Ministro
de Infraestructura, Ismael Eliécer
Hurtado Soucre, en entrevista con el Ministerio Público, el 26-4-2002, se
desprende que el Presidente de la República
lo invitó a una reunión con el Alto Mando Militar porque podía estar tensa una
situación con la Fuerza Armada Nacional, allí
se concluyó que algunos Generales se mantenían en desobediencia. Se dirigió
a Fuerte Tiuna acompañado del General Rosendo y se dio cuenta de que no eran 5 ó 6 Generales sino varios, en el Comando
General del Ejército. Era casi todo el cuerpo de Generales el que estaba allí. La desobediencia
consistió en haber tomado la Comandancia de la Guardia Nacional. Se hablaba de
desconocer al Alto Mando. Había determinación de que el Presidente debía
renunciar, pero que era necesario evitar
confrontación entre los miembros
de la misma institución y el pueblo.
No se puede pasar por alto que
este Ministro, militar retirado, calificó la acción como desobediencia.
Nuevamente se pone en
evidencia que no hay señalamiento expreso contra los imputados.
Además, ante la pregunta:
¿Cuando ellos le piden la renuncia por que se
la piden? Respondió: “Yo no te puedo decir que ellos hayan dicho allí le
pedimos la renuncia por esto, esto, y esto, ellos manifestaron de que, por
supuesto habían sido vulnerados los derechos humanos con estos muertos, ellos
siempre manifestaron inclusive en las conversaciones que tuvieron conmigo, de
que., según ellos los detonantes habían sido estos muertos, pero decirte que
específicamente hicieron una lista allí de que por estas causas, ustedes tienen
que renunciar, les confieso que no, por lo menos yo no lo oí (...) ellos
siempre se montaron en el piso de que era por causa de los muertos, producto de
francotiradores, etc. etc, y de tener armados al (sic) Círculos Bolivarianos,
eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no podían permitir eso (...) ellos
consideraron eso una violación de los derechos humanos que se había matado
gente inocente”.- (folios 379 al 391 del Expediente Pieza 2).-
Esta parte, no sólo ratifica la falta de
identificación de los imputados en los hechos denunciados por el Fiscal sino
que, como antes se indicó, apunta a la falta de malignidad en la conducta de
los imputados y demuestra que, por el contrario, su intención era la de impedir
daños en la paz interior del país.
El General de División Manuel
Rosendo señaló que el General Fuenmayor León lo llamó por teléfono y le
informó que estaba en Televen con Monseñor Baltazar Porras, el General Medina
Gómez y el General Néstor González González porque esperaban al Presidente para
la FIRMA de la renuncia y les informó que el Presidente no iría porque decidió
enviarla por fax.- Le enviaron una propuesta que el Presidente no aceptó
firmar, ante la negativa del Presidente de no firmar la propuesta y la decisión
de los Generales de no ceder a su petición, el General Hurtado y él recibieron
varias llamadas del General Romel Fuenmayor León, diciendo que si no había
decisión urgente, los Comandantes de Unidades arremeterían contra Miraflores y
sería bombardeaba por la Aviación.
Dijo también que el General Medina Gómez amenazó con enviar los
Batallones Ayala y Bolívar contra el Palacio de Miraflores. El Presidente
decidió dirigirse al Fuerte Tiuna, lo acompañaron el General Hurtado, el
General José Aquiles Vietri Vietri y él hasta donde se encontraba Monseñor
Baltazar Porras en la Comandancia General del Ejercito. Allí el General
Fuenmayor le colocó la carpeta con el decreto de renuncia y le manifestó que
debía firmarlo y sería juzgado en el país. El Presidente se negó a firmarlo,
ante esta situación el General Vásquez Velasco decidió dejarlo “bajo
protección”.- (folio 37 y 38 de la
querella Fiscal).-
Nuevamente se demuestra que no fueron los imputados quienes
pudieron ejercer presión para obtener la renuncia del Presidente sino, de ser
cierto ello, personas distintas y, además, que le dijeron dejarlo “bajo
protección”
Luego, si en todo momento se señaló que quienes pudieron haberse
referido a la renuncia bajo amenaza del Presidente fueron personas distintas,
algunas ni siquiera identificadas y menos aún imputadas, resultaría imposible
hacer responsable de tales conductas a alguno de los imputados y mucho mas si,
como dijo el Presidente a Monseñor Baltasar Porras, “...él había decidido abandonar la
Presidencia y además el
Presidente dijo que esta decisión la
había tomado luego de consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los
reunió para comunicarles su decisión y que por tal motivo”.
Señaló el Fiscal que
ante la negativa del Presidente HUGO CHAVEZ
a presentar la renuncia del cargo optaron por la detención ilegal del
mismo y señaló como prueba la boleta de ingreso al Centro de Reclusión, la cual
corre inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.
A
este respecto observa la Sala, que en la misma boleta se señaló como fecha de
ingreso las 6:00 a.m. del día 12 de abril de 2002, y es de todos sabido, aceptado
por tirios y troyanos que horas antes, es decir, a las 2:30 a.m. de ese día el
General en Jefe LUCAS RINCÓN leyó un comunicado en el cual dijo:
“...Los miembros
del Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos sucedidos en la ciudad de
Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le solicitó la renuncia de su
cargo la cual aceptó.
Los miembros del alto Mando Militar, a partir de este momento ponemos nuestros cargos
a la orden, los cuales entregaremos a los oficiales que sean designados por la
nuevas autoridades.
Finalmente, quiero hacer un llamado al
glorioso pueblo de Venezuela, a
mantener la calma y el ejercicio de un ejemplar civismo, rechazando toda
incitación a la violencia y al desorden.- Tengan fe en su Fuerza Armada.-
Muchas gracias”.
|
A
partir de ese momento, todos los ciudadanos del País tenían el derecho y, más
aún, la obligación de considerar como cierta tal afirmación al punto de que
inclusive rebasó las fronteras de nuestro país, y es así como el Secretario
General de la OEA manifestó:
Es conveniente señalar que el grupo de Río consideró
la renuncia del Presidente Chávez como un hecho cumplido, así como también la
destitución del vicepresidente y de su gabinete, por lo cual no se solicitó su
restitución como parte de las acciones necesarias para defender el orden
constitucional. (Tomado de la página web www.oea.org).
En esas condiciones, no puede atribuirse a los imputados la
detención arbitraria del Presidente si en esa oportunidad se trataba de un expresidente, tal y como se dejó
constancia en la boleta hecha valer por el Fiscal.
Por otra parte, el General Vásquez Velazco en todo momento negó
haber ordenado la detención del presidente Hugo Chávez y observa la Sala que la
referida boleta no aparece firmada por ese imputado; boleta que, además, fue
expresamente impugnada por la defensa de dicho oficial porque éste no la había
firmado.
En el mismo orden de ideas se tiene que de las declaraciones
reseñadas por el Fiscal y de los recaudos por él acompañados se evidencia que
siempre se le dijo que quedaba bajo
custodia para su protección.
De acuerdo con lo anterior tampoco se
cumple la tercera de las conductas que la querella imputó a los Generales y
Almirantes para solicitar su enjuiciamiento por rebelión y, debido a ello, su
petición debe ser declarada improcedente, y así se decide.
CAPITULO
TERCERO
EL GOBIERNO PROVISORIO
A pesar de que el Fiscal General no
achacó expresamente a los imputados
lo relativo a la constitución de un gobierno provisorio, por lo cual su
consideración es ajena a esta decisión, el mundo todo sabe que el 12 de abril
de 2002, después de que el General en
Jefe anunciara la renuncia del Presidente, un grupo de militares entre los
cuales se encontraba el coimputado General Efraín Vásquez Velazco anunció el
nombramiento del Dr. Pedro Carmona Estanga como Presidente interino o
provisional de una Junta de Gobierno.
También es sabido que esta persona, la
tarde de ese día prestó juramento e hizo público un Decreto por el cual asumió
la presidencia de la Nación, destituyó a los componentes de los poderes
públicos y cambió el nombre de la República, entre otras cosas.
Ahora, como ya se dijo, una vez que se
anunció por el General en Jefe la renuncia del Presidente y del Alto Mando
Militar, todo el país tenía el
derecho y la obligación de creer, tal y como sucedió con la OEA, que en
Venezuela existía crisis en el poder ejecutivo por carencia de titular de la
Presidencia.
Fue en esas condiciones cuando los
militares anunciaron el nombramiento del Presidente provisorio.
Evidentemente que carecían de
competencia para esa actuación, -aún cuando por mandato legal
se les deba reconocer la buena fe en su actuación-, y no puede la Sala aplaudir
ni silenciar esa conducta por mucho que se acepte que estuvo preñada de buenas
intenciones.
Ahora, si no existía Presidente en
ejercicio y antes se habían producido los graves acontecimientos que los
militares tuvieron como móvil de sus pronunciamientos; que la OEA condenó tal y
como lo hiciera este Alto Tribunal, no puede decirse que con ello se pretendía
impedir u obstaculizar el ejercicio de un poder ejecutivo sin titular, ni
alterar el orden y la paz interior de la Nación que ya se había roto por
elementos exógenos a los imputados.
De manera que, a pesar de que la Sala
considere inaceptable el que alguien se arrogue la facultad de designar a un
Presidente, tampoco puede concluir en que ese nombramiento encaje dentro de la
descripción hecha en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de
Justicia Militar que, se ratifica una vez más, constituyó la única imputación
fiscal formulada en la querella.
En cuanto a la juramentación de Pedro
Carmona Estanga y al Decreto que hizo público, se debe recordar que las
responsabilidades son personales y que únicamente a quien se hizo autor se le
puede responsabilizar de ello.
Por lo que respecta a que uno de los
imputados apareció como Ministro de la Defensa se observa que si el General en
Jefe anunció que el Alto Mando Militar pondría sus cargos a la orden de las
nuevas autoridades, eso se traducía, necesariamente, en el reconocimiento de
esas nuevas autoridades y por tal razón es imposible reprochar a quien creyó
actuar en el mismo sentido de sus superiores, amén de que en ningún momento se
demostró la aceptación del cargo.
En
este orden de ideas se ratifica que para que pueda imputarse un hecho criminoso
a una persona no basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar
cuando y donde tal conducta se produzca
sino que esa acción censurable debe emanar de ella.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental,
administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la
Constitución Nacional y con los artículos 377, 379 y 381 del Código Orgánico
Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1) Declara que NO HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de
los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO,
venezolano, mayor de edad, portador de 1a cédula de identidad Nro. V‑4.023.794,
natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión militar en servicio
activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército
de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad No. V2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil
casado, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de
Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333, natural de
Carora, Estado Lara, de estado civil casado, y de profesión militar en servicio
activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército
de la Fuera Armada Nacional y DANIEL LINO JOSÉ C0MISSO URDANETA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V‑
3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, y de profesión militar
en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente
Armada de la Fuerza Armada Nacional, que solicitó el Fiscal General de
la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS
RODRÍGUEZ DÍAZ; 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO
según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como
consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela
decretadas en esta causa.
Publíquese,
regístrese y archívese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena Accidental, en Caracas a los
14 días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Primer
Vicepresidente El Segundo
Vicepresidente
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Los Magistrados
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO JOSÉ M. DELGADO OCANDO
LEVIS IGNACIO ZERPA ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
RAFAEL PÉREZ PERDOMO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ ALBERTO
MARTINI URDANETA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA JAIMES GUERRERO
RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO R. VALBUENA CORDERO
MARISOL MORENO MARIMÓN
MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
“Me
parece que hasta la mente agudísima de
ANTONIO ROSMINI se extravió cuando quiso tratar el asunto de la filosofía
política, sin llegar a conclusiones satisfactorias. Esto no debe causar
extrañeza a quien ve en ese concepto una contradicción intrínseca, por la
repugnancia que impide, como un monstruoso contubernio, la unión de la
filosofía, obra de pura razón, con la política, abyecto fruto cenagoso del
empirismo o del fatal provecho propio, cuya fe no es sino la negación de toda clase de fe.
¿No será esto lo mismo que tratar de unir a Dios y
al demonio? ¿Y no me habría ocurrido lo mismo a mí, acostumbrado como estoy a
someter mis convicciones a los principios de la justicia absoluta, si a mi vez
hubiera intentado acoplar la política y la justicia? En otro tiempo creí
ingenuamente que la política de los regímenes libres no era la misma política
de los déspotas; mas por desgracia mis nuevas experiencias me han demostrado
que siempre y en todas partes, cuando la política entra por la puerta del
templo, la justicia atemorizada huye
por la ventana para regresar a los cielos”. (CARRARA,
Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol. VII, T. 9. 4ta. e., Ed.
Temis, p. 524 y 525, Bogotá, 1978).
El Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS, Presidente de la Sala Penal, salva su voto por las
razones siguientes:
La
sentencia es un “Monstrum horrendum” del
Derecho y constituye un golpe al Estado de Derecho y un ludibrio
internacional.
La
sentencia tajó la Constitución y ha institucionalizado la injusticia y la
impunidad e hizo tabla rasa del Derecho Penal, desnaturalizando todas sus finas
esencias y el abecé de tan noble ciencia jurídica.
La sentencia no sólo ha cometido el
absurdo de polemizar con hechos notorios, sino que los ha negado con una
vacuidad jurídica impresionante y una increíble retorsión de la lógica. (Sirva
como ejemplo la cínica afirmación de que
el
Presidente Chávez no estaba preso, pese a que así lo admitió en TV el General
VÁSQUEZ VELAZCO, sino “custodiado” para su “protección”, lo cual, vaya
coincidencia, fue lo que a los golpistas díjoles -que los ponía en “custodia de
protección”- el Fiscal General cuando fueron apresados en Miraflores y el
pueblo enardecido se agolpaba a sus puertas; y lo cual casa con la sentencia de
la Sala Penal -salvé mi voto- que ha poco abolió el delito de secuestro y sin
que yo afirme que esto se trató de un secuestro pues no hubo cobro de rescate:
me refiero a la curiosa concepción que se tiene o finge tener, sobre cuándo
alguien es privado indebidamente de su libertad). Esta sentencia abusó de
paralogismos y cayó en un cúmulo tal de contradicciones que resultó afectada de
insanables defectos substanciales y por ende ayuna de argumentos suasorios. Y
no contenta con negar lo innegable y sobreseer la causa a favor de los
imputados por el delito de REBELIÓN MILITAR, incidió en la soberana ridiculez
de asegurar que los imputados actuaron “preñados de buenas intenciones”.
La sentencia sufrió un extravío jurídico
grave, está inestructurada y carece de una adecuada metodología (basta señalar
la enorme pifia -ver su pág. 54- de no incluir citas textuales de los
pronunciamientos hechos por los imputados). En materia probatoria se hizo al
sesgo y presenta muy serias fallas: hay silencio de pruebas (lo cual vulnera el
orden público jurídico, artículo 49 constitucional) y en especial respecto a
las audiovisuales que produjo el Fiscal General, de las que presenté un editado
resumen de veinte minutos en mi rechazada ponencia; no hay la debida relación
entre los alegatos y las pruebas; y como en principio las sentencias penales
son extensivas, otra faz lóbrega de la sentencia de marras es que se pretenderá
la absolución de todos los implicados
en la REBELIÓN MILITAR, pese a la siniestra situación que advirtió mi ponencia
desde la página 44 a la 47 (74 a 77 en este voto salvado) y que expliqué
(mientras se pasaban en un vídeo las pruebas audiovisuales) cuando la presenté:
llamé la atención (en la ponencia) acerca de la tan grave cuan clara sospecha habida
en relación con la hora del famoso pronunciamiento y -en resumidas cuentas-
alerté sobre la posibilidad de que tal pronunciamiento, en el cual se aseguró
que el Presidente Chávez “está masacrando a personas inocentes
con francotiradores: para este momento van seis muertos y decenas de heridos”, se
grabara antes de que hubiera ninguna persona muerta.
Dicha situación, de comprobarse como
cierta, movería a su vez a sospechar que los rebeldes o golpistas o al menos
algunos de ellos, planificaron los acontecimientos y mandaron matar gente el 11
de abril e imputaron calumniosamente eso al Presidente Chávez para pretextar
todo ello y desconocer al gobierno legítimo.
Semejante designio criminal, de ser
cierto y debidamente probado, y dada su índole proditoria y proterva,
constituiría (después de la abominable proscripción del Libertador en 1830 por
el “parricida” Congreso de Valencia y frente al cual salvó su voto el Dr. José
María Vargas, quien otrora espetó al Carujo de entonces y a los Carujos de
siempre, que “El mundo es del hombre justo”) el crimen más espantoso y de mayor
abyección cometido en Venezuela y
uno
de los asesinatos múltiples más perversos perpetrados en la historia universal.
Tánto es así que, de ser eso verdad,
hasta sería un crimen perfectamente típico del terrorismo indiscriminador, es
decir, del terrorismo que no es selectivo al escoger sus blancos porque ataca
blancos civiles y ex profeso asesina inocentes o no comprometidos o no
combatientes.
En efecto, en el supuesto de verificarse
semejante estado de cosas y de acciones, así como su deliberada conexión causal
con las muertes habidas, un crimen así sería emblemático del terrorismo por
haber tenido un evidente móvil político y haber sido cometido -de acuerdo con
esa sospecha por verificar- con medios especialmente premeditados y alevosos.
Medios que sin duda infunden terror al disparar unos francotiradores contra una
multitud: todo el que va en una marcha multitudinaria y por este solo hecho
-enseñó Freud- desciende en la escala de la civilización (se hace más
primitivo) y, así, es más vulnerable a la pasión del miedo que, como es
natural, se convertiría en el “terror-pánico” del que hablaban los antiguos, si
una multitud es agredida a tiros por francotiradores y empiezan a llorarse muertes.
No aseveré en mi ponencia que así hubiera
sido y que los imputados u otros rebeldes hubieran planeado la masacre y
ordenado ejecutarla. (Ni lo asevero ahora, 14 de agosto de 2002 o el mismo día
y a las pocas horas de producirse la sentencia contra la cual salvo el voto que
consignaré en esta misma fecha). Bien pudiera ser que a las primeras pesquisas
esa sospecha se aclarara y resplandeciera la inocencia de los imputados: acaso
se trató solamente de coincidencias (que en materia penal siempre y en principio
deben motivar suspicacia y ser inquiridas) y hasta de malentendidos o equívocas
percepciones; pero lo que resulta desde todo punto de vista inaceptable,
es que no se haya ordenado una investigación de tan sospechosa situación y que
ni siquiera se haya dedicado una sola línea a un problema que merecía mucho
tiento y luengos párrafos. Insisto en que sólo alerté (en esa ponencia) acerca
de una circunstancia tan confusa como angustiosa, porque, de haberse
probado la existencia de aquellas incongruencias y falsedades, haría surgir
“ipso facto” las más graves sospechas y esto podría conducir al
establecimiento de crímenes de leso Derecho y de las más graves
responsabilidades penales. Para todo lo cual, desde luego, era indefectible
ordenar una investigación exhaustiva; pero no se quiso aceptar ni mi
proposición en este sentido ni mi ponencia, pese a la suma gravedad de lo que
advertí.
El terrorismo está constituido por una
serie de acciones de atroz inhumanidad, pues no basta un móvil político (cuando
éste es su móvil, ya que puede ser religioso, económico, etc.) para justificar
crímenes que desconocen las prescripciones básicas del Derecho Penal
humanitario, hace peligrar vidas inocentes y muchas veces las aniquila. Por
todo eso es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris gentium”. Y al
existir la más mínima sospecha de que hubiera podido haber conductas de tal
naturaleza, era imperativo, por lo menos, ordenar una investigación
exhaustiva en relación con todo ello. Investigación que no prejuzgaría sobre la
culpabilidad de los imputados u otros ciudadanos. Todos ellos debían (en el
supuesto negado de que se hubiese ordenado esa investigación) y deben ser
considerados como perfectamente inocentes; pero, frente a la enormidad
de la fundamentada duda, era irrebatible el interés nacional y aun
internacional en que se averiguaran escenarios como esos; y pienso que hasta
los mismos imputados u otros sospechosos debieran quizá ser los primeros
interesados en que dicha situación se aclarara.
Tampoco digo con esto que ellos no
estuvieron interesados o no lo estén ahora. Pero pese a que en mi ponencia se
enfatizó en una situación tan preocupante, ya que insistí en ello cuando la
expuse de modo verbal, se rechazó por los once magistrados y sin ni siquiera
contradecir o referirse al punto en ningún momento. Y así la sentencia de la
Sala Plena frustró aquel interés global archilegítimo y privó a Venezuela, al
exterior y a ellos mismos, de que se indagara hasta la saciedad ese conjunto de
ultrainquietantes circunstancias y a la postre recayera una sentencia de fondo
al respecto.
En concreto expresaré mi voto salvado en los puntos
siguientes: I) En qué consistió el alerta dado en mi ponencia acerca de la
confusión sobre la hora en que fue grabado el pronunciamiento, siendo
increíblemente preterido (ese alerta) al rechazarse mi ponencia y al
sentenciarse después como se hizo y pese a la gravedad suma de tal alerta. II)
El argumento de que no hubo un movimiento armado. III) El argumento de que no
existe el delito de REBELIÓN MILITAR porque no tiene pena. IV)
Inconstitucionalidad de la sentencia por abusar de las formalidades en
holocausto de la Justicia y por violar la reserva legal. V) El argumento de la
renuncia del Presidente de la República. VI) El argumento de apoyarse en la
sentencia dictada en el caso del señor MIQUILENA y en la cual fue mía la
ponencia. VII) El caso del puente Llaguno. VIII) El argumento de que sólo
desobedecieron. IX) El Argumento del “Plan Ávila”. X) Los argumentos de mi
ponencia en su completa transcripción.
I)
En qué consistió el alerta dado en mi ponencia acerca de la confusión
sobre la hora en que fue grabado el pronunciamiento, siendo increíblemente
preterido (ese alerta) al rechazarse mi ponencia y al sentenciarse después como
se hizo y pese a la gravedad suma de tal alerta.
En la
página 44 de mi rechazada ponencia y hasta la página 47 (74 a 77 en este voto
salvado), planteé lo siguiente:
“Desde otro punto
de vista, hay una circunstancia verdaderamente confusa: el ciudadano
Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ aseguró en aquella entrevista (con la Lic.
PACHECO) que se reunieron a las diez de la mañana y que “Nosotros estábamos pronunciando (sic) antes de que hubiera el primer muerto y ésa fue la decisión que tomamos y
vinimos acá”: entonces no se entiende cómo él afirmó en ese pronunciamiento
público que ya había habido seis muertos y antes, cuando “estábamos
pronunciando” (la correcta expresión ha debido ser “estábamos pronunciándonos”), no había habido “el primer muerto”. Al respecto, debe recordarse que el
pronunciamiento fue grabado antes y transmitido con posterioridad.
Es confusa
la circunstancia porque no se sabe con exactitud cuándo hubo o fue grabado el pronunciamiento y si
ya habíase de lamentar el primer occiso o si todavía no. Además de las
declaraciones del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, basta con leer
el reportaje del licenciado JAVIER IGNACIO MAYORCA (El Nacional, 13-4-2002, cuerpo “D”, pág. 4):
‘A
LA TERCERA VA LA VENCIDA
El
jueves, el grupo dio el paso final: aparecer en los medios audiovisuales, pero
no en forma individual como lo hicieron otros tantos oficiales, sino en
colectivo, para dar una mayor sensación de fuerza.
Sería
un riesgo, pues tal y como lo expresaron algunos de los protagonistas, una
intervención de esta categoría daría excusas para un proceso por sublevación
militar.
La
convocatoria para presenciar la filmación fue hecha en forma intempestiva luego
del mediodía, sin previo aviso. El mensaje sería transmitido cuanto antes, si
era posible en vivo, desde una oficina ubicada en Chacao.
Poco
a poco, los oficiales fueron llegando, en pequeños grupos o individualmente. El
líder, reconocido por ellos, fue el vicealmirante Héctor Ramírez, jefe del
Estado Mayor General de la Armada; además, estuvieron los contraalmirantes
Daniel Comisso y Francisco Noriega; los generales de brigada de la Guardia
Nacional Marco Ferreira, Oscar Márquez y Ramón Lozada; los generales de brigada
del Ejército Vidal Rigoberto Martínez (jefe del Comando Logístico) y Henry Lugo
Peña (ex jefe de la Casa Militar), y los generales de brigada de la Aviación
Pedro Pereira (comandante general designado) y Clinio Rodríguez. Habían
convocado a 25 oficiales.
Pasadas
las 2:30 pm, las cámaras de dos agencias de noticias estaban listas para hacer
llegar el mensaje del grupo disidente. El texto final del mensaje aún no
llegaba. Ramírez Pérez lo revisaba, lo ensayaba y lo corregía con su parsimonia
habitual, mientras una joven lo pasaba a máquina.
Cuando
todo estaba a punto, Chávez inicio una cadena para referirse a las
manifestaciones. Luego, las señales de las repetidoras de Mecedores y El Volcán
se cayeron, presumiblemente por obra y gracia del Gobierno. Tenían que enviar
en un vehículo el casete con la grabación.
‘Hemos decidido dirigirnos
al pueblo venezolano para desconocer al actual régimen de gobierno y la
autoridad de HUGO CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar´, señaló el grupo en su
tercer comunicado.
Dos veces ensayaron la
lectura. Ramírez la quería impecable, y propuso intentarlo una vez más. Pero un
coronel del Ejército advirtió que la Dirección de Inteligencia Militar había
detectado la actividad en la oficina.
´Dispersión´, decía en voz
alta, para indicar la necesidad de que cada quien tomara su rumbo. Y así se
hizo. Los primeros en salir fueron los periodistas. Al final de la tarde, el
mensaje de los oficiales disidentes
estaba en el aire.
Mientras discurría el
trabajo mediático, dos oficiales del Ejército se ocupaban de algunos detalles
operacionales: trancar los túneles de Los Ocumitos para impedir el acceso a
Caracas de los batallones ubicados en los Valles del Tuy y Maracay, bloquear
las seis entradas a Fuerte Tiuna con
vehículos del Comando Logístico del Ejército,
vigilar a la DIM y comunicarse con policías (sic) amigas”.
Informa tal
reportaje que el pronunciamiento se grabó en una oficina ubicada en “Chacao” y
que “pasadas las 2 y 30 p.m.” ya había agencias de noticias convocadas en esa
oficina para transmitir ese pronunciamiento
que, por lo que informa el reportaje, tardaba en hacerse porque era corregido
con “parsimonia” por el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y fue ensayado o
leído varias veces antes. Por lo demás, esa lentitud para escribir o revisar o
corregir o, en fin, en hacer ese pronunciamiento y en decidirse a leerlo
(porque hubo varios ensayos previos), hace improbable que hubiera empezado a
prepararse (dicho pronunciamiento) poco antes de las dos y media de la tarde y
parece más lógico suponer que su elaboración se inició desde la mañana; pero
como en el Derecho Penal no debe darse un valor absoluto o de plena prueba a
las presunciones, tal como lo ha puntualizado con anterioridad esta Sala Plena
(en ponencia mía) y lo han recordado en numerosas oportunidades los Defensores
de los altos oficiales, todo ello no pasa de ser una simple conjetura. Sin
embargo, lo cierto es que no se sabe a
ciencia cierta cuándo fue grabado (mañana o tarde) tal
pronunciamiento ni a qué hora exacta lo fue. Y justamente por esa incertidumbre
es indefectible hacer una investigación sobre tales presunciones o sospechas,
cuya aclaración sería de suma importancia por múltiples razones.
Por otra parte,
en la audiencia oral, señaló el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ
que no dio instrucciones “de que saliera
ningún soldado a la calle... llamé a la calma... que no saliera nadie”. Pero
no concuerdan estas supuestas instrucciones con la advertencia que hiciera él
al ser entrevistado por la licenciada IBÉYISE PACHECO y que consistió (la
amenaza) en que si el Presidente CHÁVEZ no aprovechaba la oportunidad que “le estamos dando”, iban a “tener que hacer” la operación militar.
Además, el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ estaba entre los integrantes del sedicente “gabinete ministerial”
que conformaría el llamado “gobierno de transición” (en el cual se le designó
como nuevo Ministro de la Defensa) y
suscribió el decreto del señor PEDRO CARMONA ESTANGA, como consta en el folio
123 de la primera pieza del expediente.
La Sala Plena
considera que tales admisiones y esas
contradicciones o confusiones o dudas, deben ser aclaradas en una investigación
exhaustiva y tal como lo solicitó el Fiscal General de la
República”.
Pero
a pesar de la tremenda gravedad implícita en la sospecha deslizada en esa mi
ponencia, se negó ésta y también la posibilidad de que al respecto se hiciera
la “investigación exhaustiva” que propuse en esa ponencia.
II)
El argumento de que no hubo un movimiento armado.
Se
soltó la exasperada especie de que no fue un movimiento armado y la sentencia
la bendijo y cayó en un estado fáctico y jurídico ficticio, pues al lucubrar
convirtió en realidad esa hipérbole fantástica. Hubo hechos, ni vagos ni
discutibles, que mostraron al mundo la verdad inconcusa de que aquí sí había
habido una REBELIÓN MILITAR. Pero la sentencia discurrió con desvarío e
incurrió en el horribilísimo error de negarlo, lo cual equivale a valerse de
las ciencias ocultas para pretender negar el sol cuando su luz brilla en pleno
mediodía. Al respecto cito la frase “Notoria
non egent probatione” (los hechos notorios no requieren prueba) y doy por
reproducidos los razonamientos de mi ponencia en sus páginas 67 y 68 (97y 98 en
este voto salvado).
El Tribunal Supremo de
Justicia, en vez de adelantar la
línea ofensiva contra
este delito que, sin duda, menoscaba un bien jurídico de tantísima jerarquía
como la paz social y la seguridad
interna del Estado, la retrasa al enclavarle al tipo un elemento que
no tiene y que en tal entelequia sería así: “Un movimiento armado que debe
estar integrado por militares con sus armas enarboladas siempre”.
Aúnanse, por lo consiguiente, razones patrióticas y aun
de justicia social en términos del bien común. La interpretación del tipo legal
de la rebelión no debe ser restrictiva (lo cual sucede si se devalúa el bien
jurídico atornillando la necesidad del uso o enarbolamiento de las armas) pues
equivaldría a restringir la línea de protección a tan medular bien jurídico. Y
a medida que se aplique el método teleológico a dicha interpretación más se
amplía el horizonte del amparo a dicho bien jurídico. Todo esto es reluctante
al ocultismo o única manera de buscar la cuadratura del círculo en Derecho y
explicar lo inexplicable.
La exégesis teleológica de
las leyes es la más justa puesto que el Derecho Criminal es una ciencia
finalista. Es indiscutible que la "ratio iuris" de la disposición
penal que castigue la rebelión militar, abre por completo un abanico de
posibilidades (y deberes en contrapartida) favorecedora del noble fin de
auxiliar la paz social y la
seguridad interna del Estado.
Pero si se reduce tal bien
jurídico por embutirle al tipo elementos objetivos extraños al mismo, se
produce la desnaturalización de la "ratio iuris" y esto es rotundo en
la fractura de la conexión entre la teoría de la imputación objetiva y el valor
del bien jurídico protegido.
En
suma: si a un bien jurídico se le da tánta trascendencia, no hay por qué rebajarlo a una protección
desfigurada por la incrustación de un elemento objetivo que no contiene, como
el uso o exhibición o el blandir de las armas. Una interpretación de tan
exacerbada índole, revela una evidente insubstancialidad e inconsistencia jurídica en la interpretación de los delitos.
Semejante inconsistencia
tendría repercusiones muy negativas, por todo lo expresado antes acerca de la insubstancialidad (en cuanto a la
comprensión y aplicación de la conducta de rebelión) indebidamente hincada en
la noción de tal delito. Esa interpretación es hasta frívola (en su
“banalización del mal”, como decía la ilustre intelectual judía HANNA ARENDS)
pues equivale a sólo poder considerar como “armados” a los que alcen armas y
las agiten (para que se puedan ver y no haya dudas), al estilo de “Hollywood” o
“Rambo” o también como, por ejemplo, los apaches con un cuchillo en sus bocas.
III) El argumento de que no existe el
delito de REBELIÓN MILITAR porque no tiene pena.
Semejante despropósito se alegó y la sentencia lo
acogió religiosamente, pese a que la
pena está establecida en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia
Militar respecto al artículo 476 del mismo código, como también sucede a veces
en la sistemática penal. Así lo expresé durante la discusión que hubo al
respecto en la presentación de mi ponencia: que podría afirmarse que la pena ya
estaba establecida en el artículo 479, ya que el reenvío (de la pena) es
respecto a las personas
mencionadas en los numerales (“ordinales” dice ese código) 1 y 2 de
dicho artículo, es decir, los “iniciadores, directores o jefes de la rebelión,
cualquiera sea su jerarquía militar conforme a la ley”, y “quienes no estando
comprometidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma
que lo hagan”. Mas ese reenvío no incluye la agravación (relativa a la
“presencia del enemigo extranjero” y como creí cuando hice la ponencia) y por
lo tanto no impide que se considere que efectivamente la pena del artículo 476
del Código Orgánico de Justicia Militar está fijada en el artículo 479
“eiusdem” (24 a 30 años de presidio y 22 a 28 años de presidio,
respectivamente); pero si en el futuro procesal (congruo momento para decidir
en todo juicio si hay delito y cuál es la pena aplicable) no pareciera ésta la
solución adecuada, se podría aun hacer
uso de la interpretación analógica “in bonam partem”, esto es, en
beneficio (grande por lo demás) de los eventualmente condenados.
Se pretende que el delito de REBELIÓN MILITAR, tipificado en
el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, ¡no tiene pena
establecida! Y que por esto ¡no existe como delito! Y esto se pretende pese a
que el artículo 479 “eiusdem”, aparte de fijar la pena para los casos
comprendidos en el artículo 476 “eiusdem”, fulmina penas ¡para todos los casos
del delito de REBELIÓN MILITAR! En efecto, este artículo 479 manda:
“Artículo 479. En todos los demás casos de rebelión militar la pena
será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas
en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio
para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo.
Rige igualmente en este artículo lo establecido en
el Parágrafo Único del artículo 477”.
Es indiscutible la existencia del delito de REBELIÓN
MILITAR porque así está dispuesto en la ley penal y porque ésta ha ordenado que
“todos los demás casos de rebelión militar” sean penados.
¿Cómo entonces ha podido negarse tal delito? Es increíble que hasta con muchas
ganas eso pueda hacerse: equivale a sostener que el legislador penal estipuló el delito de REBELIÓN
MILITAR, pero quiso que fuera inexistente. Y que en el artículo
479 “eiusdem”
mandó castigar “todos los demás casos de rebelión militar”,
pero no quiso que se castigara y por ende ¡no le fijó la condigna pena!
En mi ponencia (página 31 de la misma, 61 en este voto
salvado) señalé:
“Empero, lo que debe
quedar muy claro es que en la “mens legislatoris” no estuvo el querer exceptuar
de pena a quienes cometan el delito de REBELIÓN MILITAR. Al respecto o en la
interpretación de los tipos penales, se debe comenzar por un análisis
gramatical; pero teniendo presente que la interpretación teleológica es la más
importante y máxime si hay una obscuridad en la redacción de la ley penal.
Siempre hay que inquirir cuál es el fin de la norma y en este caso es reputar
como delito la REBELIÓN MILITAR y castigarla
en todos los casos. (Lo cual es ordenado expresamente por la propia
ley penal y no es alguna interpretación que ha hecho la Sala Plena). De tal
manera que concluir en que no quiso el legislador que se castigara el delito de
REBELIÓN MILITAR, es un absurdo desde todas las ópticas: ´La letra mata y
el espíritu vivifica´.” (“littera
enim occidit, spiritus autem vivificat”, como afirmó el
apóstol San Pablo en su segunda carta a los Corintios: II Cor., III, 6).
La rebelión es de
indiscutible gravedad y ataca muy de
frente a un bien jurídico de suma entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado. La rebelión lesiona en lo inmediato
el valor que inspira ese
bien jurídico: el respeto por la
integridad e independencia de la Nación.
Es indiscutible que, por
ejemplo, la sistemática vulneración de diversos bienes de la propiedad privada
termina por afectar la propiedad de una masa ciudadana y, por este camino,
podría decirse que a la propiedad "pública"; pero si a esta
connotación, sin duda figurada,
se le da, y con mucha razón además, gran importancia y se le persigue de
oficio, es paladino que máxima importancia tiene un delito
que, por dañar la paz social y la
seguridad interna del Estado,
atenta contra la más grande masa posible: la de todo un pueblo. La rebelión es, sin duda, un comportamiento
francamente incivil e insolidario puesto que quien ataca al gobierno
legítimo, ataca a todos los ciudadanos.
(HEGEL enseña que la violación de los derechos de un singular viola el derecho
de todos, porque el Derecho es universal. Con más razón vulnera el derecho de
la totalidad de los ciudadanos, un delito social, quiero decir, aquel que
afecta las instituciones sociales fundamentales y por tanto la paz social y la
convivencia humana: por esto se ha considerado un delito contra la humanidad y
por ende contra todos los Estados). El siglo XX finalizó con una reacción
legislativa y doctrinal contra el favorecimiento recibido por los delitos
políticos. Así en la propia Francia (hasta la Revolución Francesa se castigaban
con una gran severidad y bajo el título de lesa majestad o “crimen
maiestatis”). Y, por ejemplo, en Alemania, Inglaterra, Italia y los Estados Unidos
de América. Se ha señalado que los delitos contra las instituciones políticas
son los más graves de cuantos puedan cometerse contra la comunidad. Sin
embargo, se justifica la tradición generosa (causa del derecho al asilo, por
ejemplo) hacia los delitos políticos puros e inspirados en nobles ideales.
No
cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañados;
pero otra cosa es que se la
reconozcan o se la quieran reconocer. Y aquí, según creo, reside
la clave de cómo resolver el problema interpretativo de la ya célebre pena del
delito de rebelión. (Si fuera verdad que no tiene pena). Y la gran
dificultad para la interpretación certera o el justo reconocimiento estriba, en
mi sentir, en que no se hace gravitar
ese bien jurídico y no se le reconoce su justo valor. Esto sucede
porque se abandona el concepto
substancial del delito, que consiste en afectar el equilibrio moral
de la sociedad y poner en peligro su conservación y desarrollo, puesto que se
daña la paz social y la seguridad
interna del Estado.
Todo lo anterior no impide que, dadas algunas circunstancias, pueda existir el
“ius rebelium” o derecho a la rebelión legítima (tal como lo hice constar en la
página 28 –el número de ésta puede cambiar si esta sentencia se revisa en
INTERNET- de mi rechazada ponencia). Pero eso (en todo caso en que haya habido
–como en el presente- una rebelión militar) tendrá que ser analizado con
posterioridad. Entonces se airearán aspectos como la legitimidad del régimen que
se intentó deponer y el único criterio de validez absoluta al respecto (al
menos en democracia) representado por la voluntad de la mayoría. Así
mismo se ha de considerar el carácter progresista o retrógrado de
los cambios pretendidos por los fracasados rebeldes o impuestos por un
eventualmente triunfante nuevo régimen o gobierno de facto (lo cual no impide
que también pueda llegar a tener una legitimidad) y en este sentido tendrá una
máxima importancia el respeto mostrado por los derechos esenciales o humanos
y el trato a los desvalidos, así como la sumisión al Estado de Derecho.
Y así, una vez pesados éstos y otros factores, se podrá valorar en
Derecho Penal si hubo el delito de REBELIÓN o no. Opina JIMÉNEZ DE ASÚA que si
no se pretenden cambios progresistas, sí habría el delito de rebelión y que
incluso dejaría de ser un delito político para convertirse en uno de índole
común.
Alterar la visión de la
realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus leyes deben nutrirse de realidad. La
única manera para que las leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad.
Una lógica crítica jurídica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal,
esto es, aquel que no es dispar con la realidad.
La realidad es que la finalidad de
castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin ninguna
duda, un valor inmutable.
Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas tipificadas como dañinas a dichos bienes.
Con apoyo en la inmensa
autoridad de JESCHECK fundaméntase la
modernísima teoría de la imputación objetiva en la observación "deducida de la esencia de la norma
jurídico-penal". Nada más
exacto para analizar el alcance normativo que atender al bien jurídico protegido. En este caso es nada menos
que la paz social y la seguridad
interna del Estado. (HANS HEINRICH JESCHECK, Tratado de
Derecho Penal, Parte General, p. 377. ( Tr.Al.S. Mir Puig y F. Muñoz Conde).
Mal
se pudo suponer que la ley penal acriminó el delito de rebelión militar pero
que no “quiso” castigarlo y por eso no le atribuyó pena ninguna. Esta
“interpretación” es verdaderamente lamentable (al igual que la hecha en
torno al término “movimiento armado”) y sobre el tema (así como sobre el
referido al “movimiento armado”) es muy pertinente traer a colación esta
ilustración del sabio JIMÉNEZ DE ASÚA, quien incluso alaba una disposición
legal venezolana que cité en mi ponencia:
“INTERPRETACIÓN JUDICIAL (...) INTERPRETACIÓN GRAMATICAL
Advirtamos
que la interpretación debe ser siempre única y que el juez ha de valerse
armónicamente del medio gramatical y del teleológico.
El primero de esos
medios busca el valor de las palabras. La Ley escrita puede ser interpretada en
forma literal y sintáctica.
A
nuestro modo de ver, se trata de un grado inferior de la interpretación,
aunque se parta del supuesto de que todas las
palabras tienen significado, de que nada hay superfluo y de que el texto
expresa exactamente la voluntad de las leyes. (...)
En
cuanto encontramos dificultades para hallar el sentido de una frase, tenemos
que extravasar la mera interpretación gramatical e ir a parar a la teleológica,
indagando el espíritu de las leyes
mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico total.
Por
eso nos parece sobremanera acertada la primera parte del artículo 4° del Código Civil de Venezuela, cuando
dice: ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras,
según la conexión de ellas entre sí y
la intención del legislador’.
En
suma, hemos superado la etapa en que sólo se consideraba justa la interpretación literal y ya no pensamos, con Beccaría, que el espíritu de la ley puede
depender de la buena o mala lógica del juez, de su buena o mala digestión, de
sus pasiones, de su debilidad, de sus relaciones con el ofendido, etcétera,
etcétera. Alegatos ciertos, puesto que son seres humanos, pero que no bastan para
reducir la empresa de juzgar a una tarea filológica. Ya dijo Cicerón que la
interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa,
sería callida et malitiosa iuris
interpretatio”. (Esta frase se refiere a
una interpretación de mala fe por contener leguleyerías) (JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley y el Delito, Curso de Dogmática Penal, Ed. Andrés
Bello, p. 140, Caracas, 1945).(subrayados míos).
A propósito de la
máxima citada en mi ponencia de “La letra mata y el espíritu vivifica” y esta otra
de CICERÓN (tomada de JIMÉNEZ DE ASÚA), vale destacar lo siguiente:
FROSINI expresa:
“... para
exaltar la función interpretativa, que el significado actual de la ley hace
brotar de la letra muerta de las palabras, se ha recurrido a la sugestiva fraseología
paulina. En su segunda carta a los Corintios, el apóstol afirma que ‘littera
enim occidit, spiritus autem vivificat’ (II Cor., III, 6). La fama y la
fortuna de esta frase comenzó con el comentario que de ella hizo san Agustín
en su obra De Spiritu et littera, en la que el término spiritus mantuvo su
valor religioso y místico; pero esta endíadis
proporcionó desde entonces
una eficaz metáfora a los juristas para asumir una posición
favorable o contraria a la
adhesión a la letra de la ley...”. ( FROSINI, La letra y el espíritu de la ley, Editorial
Ariel Derecho, p.22, Barcelona, 1995).
CICERÓN expresa:
“... Y muchas veces se
comete injusticia también por atenerse excesivamente al tenor literal de
una ley o por interpretar ésta con artificiosa sutileza. De ahí el
conocido proverbio: la extrema justicia, es injusticia extrema. Los
mismos gobiernos no están siempre exentos de tales injusticias. Así, por
ejemplo, aquel que habiendo concluido con el enemigo una tregua de treinta
días, se dedicaba durante la noche a saquear y arrasar los campos del contrario
con el pretexto de que la tregua concertada se refería a días, y no a
noches...”( MARCO TULIO CICERÓN, Tratado de los deberes,
Editorial Nacional San Agustín, Págs. 50 y 51, Madrid España, 1975).
Hay
que analizar el asunto, por lo vidrioso de la redacción vista, de la
interpretación de la ley penal. Antes deseo mostrar el camino que creo que se
ha de seguir: pienso que la anfibología de los proyectistas causó el obscuro
tipo legal; pero que, evidentemente, su intención no fue exonerar de pena el
delito de rebelión, porque, de ser así, habría que concluir en que favorecieron
ex profeso la impunidad; y como esto sería suponer demasiado, creo que todo se
reduce a un estilo escritural deficiente (en ese pequeño párrafo) por parte de
los proyectistas. Opiné también por tanto (y antes de llegar a la convicción de
que el artículo 479 fija la pena del artículo 476), que quizá se debía imponer
una interpretación extensiva del tipo legal en cuestión y desde ya me apresuro
a clarificar que dicha interpretación no es la abominada y abominable analogía
“in malam partem”: lo sugerí en la ponencia como una eventual posibilidad
y caso de que en el futuro se decidiera castigar a los procesados. Y señalé que
para no aplicarles la pena más severa de los delitos del Código Orgánico de
Justicia Militar (como lo creí entonces), se les podría aplicar la pena mucho
menos severa del Código Penal para el delito de REBELIÓN. Así que no se estaría
inventando otra figura por analogía ni se estaría aplicando un delito de
diferente naturaleza jurídica, sino uno (el de la REBELIÓN del Código Penal)
con el cual comparte esa naturaleza y hasta el nombre. Además se trataría de un
caso de “analogia legis” (casi indiscutida y sobre todo si es “in bonam
partem”) puesto que ya existe un tipo análogo y aun diríase que casi exacto, en
el Código Penal.
Aunque,
insisto, el aparente problema está resuelto porque la pena está en el artículo
479 del Código Orgánico de Justicia Militar y a título de información acerca de
cuán desvariado es tal argumento y hacer dengues frente a la propuesta de hacer
una eventual y en todo caso futura interpretación analógica (ya por lo demás
existente en los artículos 174, 204 y 358 del Código Penal), reproduzco algunos criterios del iusfilósofo BETTIOL,
quien afincó el concepto substancial del delito y la ética en la interpretación
de la ciencia penal; y del omnisapiente JIMÉNEZ DE ASÚA e incluso con una
referencia de éste al caso venezolano:
BETTIOL señala:
"INTERPRETACIÓN
LITERAL Y TELEOLÓGICA.- Para que la lógica concreta pueda actuar y captar
realmente el significado de la norma, tal como se presenta objetivamente, sin
que se la deforme apriorísticamente por consideraciones relativas a la
situación del reo -la regla in dubio pro reo no se refiere a la etapa de la
interpretación legal sino que incide fundamentalmente sobre la carga de la
prueba, a lo largo del proceso penal-, es necesario que se proceda, antes que
nada, a un examen de las palabras que el legislador ha empleado para trasmitir
su orden...
...
Esta forma de interpretación gramatical no se sustrae, como podría suponerse, a
un control teleológico. Muy a menudo se afirma que se limita a aclarar el
significado de la superficie de la ley sin recurrir a su ratio o a su telos,
pero esto no es verdad y su falsedad se pone de manifiesto teniendo presente el
significado que asume un término, ya usado en otro sector del derecho, cuando
se lo incluye en la disposición penal. Ya no se trata aquí de que el significado
que tenía en el derecho civil o en el administrativo sea decisivo, sino de la
significación más acorde con los fines del derecho penal...
La
interpretación gramatical es, pues, la primera fase a través de la cual debe
transitar el jurista para dar a las palabras de la ley una significación
finalista. Pero ella no siempre basta para aclarar el contenido de la voluntad
de la ley. Atengámonos a un ejemplo concreto para ver cómo resalta el
principio. Si Ticio, con el consentimiento de Cayo, propietario, destruye
materias primas o productos agrícolas o industriales de éste, ¿deberá ser
castigado por el delito que sanciona el art. 499, o podrá recurrir a la norma
del art. 50, en virtud de la cual no es punible quien ataca o pone en peligro
un derecho, con el consentimiento de la persona que válidamente puede
otorgarlo? Un examen literal de la disposición contenida en el art. 499 no nos
proporciona respuesta clara, sino algunos síntomas para una contestación
negativa, porque para una contestación decisiva debemos proceder a la
individualización del valor o del bien jurídico ('derecho' como lo expresa la
ley) que se oculta dentro de aquélla. ¿Se trata de un bien disponible o
indisponible? Si el legislador reconoce eficacia a la voluntad individual
afirmaremos que el bien es disponible, y, en caso contrario, indisponible. Pero
el bien tutelado por la norma del art. 499 no es disponible, porque está
relacionado con la economía pública e interesa a toda la colectividad, y como tal resultaría absurdo que se lo excluyese de
protección sobre la base de una convención particular. Esta solución sólo es
posible a través de una interpretación teleológica, es decir, de una
interpretación que se esfuerza por orientar la atención hacia el bien jurídico
tutelado por la norma y, por ende, hacia el fin concreto. El bien jurídico es
un concepto teleológico, se identifica con el propósito que el legislador
pretende alcanzar y que consiste, en el caso concreto, en que no se destruya
materia prima que interesa a la economía general y no sólo a la individual. En lugar de una concepción
materialista del bien jurídico y por ello del valor, preferimos atenernos a una
concepción 'metodológica' que hace del fin el criterio decisivo de selección
para interpretar la norma y formar los conceptos jurídicos...
Dentro de esos límites,
cuando se trata en verdad de valores evidentemente éticos, negar influencia al
derecho natural o a la moral, equivaldría a negar la propia realidad del
derecho penal vinculada, a través del valor, de la culpa y la pena, a una
concepción ética de la vida. Es a propósito de la equidad como se toma en
consideración los valores éticos, porque el fin de la equidad es permitir que
la justicia se adecue a las peculiaridades del caso concreto. El juicio
verdaderamente ético no juzga un hecho con mentalidad y criterios estadísticos,
en los cuales se diluye toda individualidad, sino que lo toma en cuenta rodeado
de todas sus circunstancias...
Se
ha sostenido que en el terreno del derecho penal debe excluirse una interpretación
extensiva de la norma, en cuanto vendría a limitar la libertad individual. Esto
es falso, porque sólo se limitaría arbitrariamente tal libertad en la hipótesis
en que una norma determinada rigiera situaciones o relaciones que no están
comprendidas en ella. Esto no se verifica con la interpretación extensiva,
porque el hecho está previsto y porque existe una regulación normativa de él,
aunque la defectuosa expresión literal no lo trasluzca suficientemente” (resaltados
míos).
"Necesidad
de la interpretación extensiva.- Hace ya mucho tiempo que la doctrina de los
autores había reaccionado contra el principio fijo de la interpretación
restrictiva... En la actualidad hay un común consenso sobre la necesidad de
admitir la interpretación extensiva en materia penal, ... si la naturaleza y
objetivo de la interpretación de las leyes consiste en hallar su voluntad por
medios gramaticales y teleológicos, es obvio que si llegamos a decidir que ésta
es restrictiva, restrictivo será el resultado a que arribemos, en tanto que si esa voluntad es extensiva,
extensivo ha de ser el efecto que demos a las leyes interpretadas... pero la analogía se distingue de la
interpretación extensiva, porque en ésta, aunque el intérprete se sirva del
elemento sistemático, el caso está previsto por los legisladores, incluso
sirviéndose de palabras inadecuadas para expresarlo, mientras que en la
analogía el caso no ha sido previsto por la ley”.
JIMÉNEZ
DE ASÚA añade otro concepto suyo al respecto:
(...) Si nuestra
disciplina es finalista y sólo puede ser trabajada con el método teleológico,
teleológica ha de ser también la interpretación de las leyes. Esta es la que
mejor descubre la íntima significación de los preceptos, la verdadera voluntad
de la ley, deduciéndola, no sólo de las palabras, sino de los múltiples
elementos que contribuyen a formar las disposiciones legislativas”.
“a) La ‘ratio legis’
Buscar el fin de la función
para que fue creada la ley es, en última instancia, la excelsa labor de quien
juzga. La formación teleológica de los conceptos, que como reacción contra el
excesivo formalismo, de una parte, y de otra, contra la interpretación
excesivamente sociológica de los mismos, es una característica de la ciencia
penal alemana anterior al advenimiento de Hitler, tiene valor decisivo en la
interpretación que se logra determinando
todo el fin que inspiran las concretas disposiciones legales.
b)
Aunque menos perfecto que en un tratado, también existe en el Derecho positivo
un orden y un sistema. Ninguna disposición jurídica vive aisladamente, sino
conectada a las otras. Por eso hemos dicho que es sabido el precepto venezolano
contenido en el artículo 4° del Código Civil.
El
profundo sentido de un artículo se nos revela en su relación con las otras
leyes que regulan el mismo instituto jurídico.
A
veces hay que calar más hondo y llegar hasta los principios generales del
Derecho para averiguar el fin inminente de éste”. (JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley
y el Delito, Curso de Dogmática Penal, Ed. Andrés Bello, p. 29, 132, 133, 134,
135 y 136, Caracas, 1945).
En Venezuela también se ha
hecho uso de la interpretación analógica, según informa el propio JIMÉNEZ DE
ASÚA:
"La jurisprudencia venezolana, según el doctor
Mendoza, ha variado en el famoso caso judicial de "Palmolive-Lahoud".
Este último fue condenado en Primera Instancia a virtud de una interpretación
extensiva de la ley sobre falsificación de marcas de fábrica y fue absuelto en
Segunda Instancia por una interpretación restrictiva". ”. (JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley y el Delito, Curso de Dogmática Penal, Ed. Andrés
Bello, p. 140, Caracas, 1945).
Por
lo demás, se apartó la sentencia de la reiterada jurisprudencia de la extinta
Corte Suprema de Justicia (1973 -ANTONIO LOZADA- y 1977 EZEQUIEL MONSALVE), que
condenó por rebelión y con base en el numeral 1 (no “ordinal” como
equivocadamente reitera la sentencia), del artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar.
IV) Inconstitucionalidad
de la sentencia por abusar de las formalidades en holocausto de la Justicia y
por violar la reserva legal.
V)
El argumento de la renuncia del Presidente de la República.
El
Presidente Chávez ha sostenido que no renunció. Y no se ha podido demostrar lo
contrario. Además hay esto:
En Derecho es una
característica esencial de la renuncia el que sea solemne. Esto
significa que ha de ser escrita. Y máxime la que se supone procedente
del Presidente de la República. Y es una condición “sine qua non” de la
renuncia el que sea libre. Es obvio que no es libre una renuncia
hecha bajo coacción y además armada. Es todo (y bastante) lo que debo expresar
al respecto.
VI)
El argumento de citar la sentencia dictada en el caso del señor
MIQUILENA y en la cual fue mía la ponencia.
Es falso
que allí se estableciera la necesidad de que hubiera plena prueba de la culpabilidad:
sí de los hechos y de la participación en ellos.
La
sentencia de la cual hoy disiento, citó en sus páginas 7 y 8 un párrafo de
aquella sentencia recaída en el caso del Sr. MIQUILENA y señaló:
“De
esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta a
la de una autorización para investigar, (...)”. (Pero no se sabe si apoya este
criterio u otro que cito a continuación).
Pues
bien: ratifico en todas sus partes tal criterio y rechazo la pretensión de
aplicarla a este caso porque “la simple autorización para investigar” es
una simple petición formal que ha de hacer el Ministerio Público, con el fin de
cumplir con este requisito de procedibilidad. En conexión con esto, reproduzco
mi voto salvado -sentencia Nº 9 del 24-04-02- bajo la ponencia del Magistrado
Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en torno a mi oposición de que se dictaran medidas
cautelares contra los ahora sobreseídos –incluso reclamé su libertad plena- y
mi voto concurrente (cuando se fijó la audiencia oral en esta misma
investigación) del 6-6-2002. Y eso no tiene nada que ver con la naturaleza
jurídica del antejuicio de mérito.
Y en la página 52
citó otro párrafo y concluyó así:
“...De acuerdo con lo
anterior, es imposible hacer encajar en el tipo descrito en el citado artículo
476 ordinal 1, (sic) las mencionadas
conductas de los imputados al emitir esos pronunciamientos, sin que la Sala
pueda emitir ningún otro pronunciamiento en relación con ellos, desde luego que
sólo se le ha exigido el que queda dicho...”.
En aquel caso
faltó ese elemento subjetivo finalista y en éste resulta evidente. Acerca de
este punto reproduzco el análisis hecho en mi rechazada ponencia (págs. 23 y
24, 53 y 54 en este voto salvado) y añado esta cita de WELZEL (creador de la
teoría del finalismo):
“Por
eso, no se debe opinar, partiendo de una pura interpretación de las palabras,
que la ‘finalidad’ pueda tomar en consideración solamente el objetivo
(finis)...” (Derecho Penal, pág. 43).
Entonces:
cuando el hombre se fija una meta, en una operación de retroceso va escogiendo
los medios causales y los va dirigiendo a ese fin, que es lo que WELZEL, padre
del finalismo, que por lo demás inspiró a BETTIOL, que es el padre del
teleologismo en Italia (ya que mencioné antes el teleologismo), señala los
efectos “concomitantes”: uno no solamente quiere el fin último o el “telos”,
sino que también quiere los efectos concomitantes.
El
caso del Sr. MIQUILENA era muy distinto porque se requería que el Sr. MIQUILENA
hiciera algo concreto al efecto de influir indebidamente; y no podía basarse
esto en presunciones; pero en este caso no hay presunciones sino potísimas
pruebas de las acciones ejecutadas por los investigados.
(Y
respecto a otras imputaciones fiscales, era paladino que no había habido nada
delictuoso: por ejemplo, se le imputó al Sr. MIQUILENA el no haber declarado
como propias unas acciones; pero si lo hubiera hecho sí hubiera cometido
delito, puesto que ya no le pertenecían).
Y que
“pudo” haber influido de modo delictuoso y por su condición de alto
funcionario; pero ese “pudo”, insisto, cae en el terreno de las presunciones.
En cambio en este caso no ha habido presunciones sino pruebas apodícticas de los hechos
investigables. Y negarlo es un abracadabra que pertenece al mundo de lo irreal
o lo esotérico o fantasmagórico o de las pesadillas; pero no al de la ciencia
del Derecho Criminal, cuya fuente nutricia es la realidad y no las ideas
delirantes.
Y por
si fuere poco todo lo recordado acerca del caso del Sr. MIQUILENA, debo añadir
que allí faltó el elemento objetivo, tal como lo reconoce y reprodujo
ahora la sentencia de la cual disiento hoy.
VII)
El caso del puente Llaguno.
Todos (al menos en la Sala
Penal) estuvieron de acuerdo con mi ponencia y en lo justo que fue haber
anulado el sobreseimiento en este caso y ordenar su investigación por parte del
Ministerio Público. Eran, como en este otro caso, hechos notorios, graves y
confesados (de modo calificado) por sus actores. Eso de juzgar de distintas
maneras una misma conducta y de adjudicarle mayor desvalor de acción en una u
otra circunstancia, o incluso ningún desvalor en otra circunstancia, y
dependiendo todo de los respectivos actores, pueda parecer a muchos algo
verdaderamente antojadizo
y, peor aún, arbitrario e injusto. Crítica muy
grave ésta en el Tribunal Supremo de Justicia. ¿Por qué en aquél sí era justo eso y en este caso no? Eso
comprueba una desigualdad de ánimo a la hora de impartir justicia penal, es
decir, una falta de equidad y esto es grave en grado superlativo.
VIII) El argumento de
que sólo desobedecieron.
No es
ésta la oportunidad procesal para analizar este punto que en todo caso
respondería al rubro de una eventual ausencia de culpabilidad: la obediencia y
desobediencia legítima. Pero si no se obedece a la autoridad legítima y la
pretendida renuncia del Presidente no era tal, se incurre en rebelión porque
“rebelarse”, según la Academia, es “faltar a la obediencia debida”. Y si la
rebelión es por militares y armada es el delito de REBELIÓN MILITAR.
Una magistrada arguyó (no en la Sala
Plena en que se debatió este caso sino en declaraciones de prensa) que la
sentencia no dijo que aquí no había habido un
golpe de Estado. Y que la negativa se refirió únicamente al delito de
rebelión militar. Es verdad que el vocablo “golpe de Estado” no está en las
leyes penales venezolanas; pero tampoco está el galicismo “chantaje” y nadie
osaría expresar que en un caso hubo chantaje mas no extorsión. Y tampoco está
la palabra “asesinato”; pero nadie, o mejor dicho, a muy pocos, se les
ocurriría aseverar que en un caso hubo asesinato pero no homicidio.
El desesperado argumento, como es
obvio, pretende distinguir entre rebelión militar y golpe de Estado. Ardua
tarea. Golpe de Estado es, según el Diccionario de la Academia, la “violación deliberada de las normas
constitucionales de un país y sustitución de su gobierno, generalmente por
fuerzas militares”. Así que la tarea de quienes pretendan esa distinción,
se asemejará a la de Sísifo o a la de Ixión y su rueda, que empujada hacia
delante, retrocede rodando por el plano inclinado. Y a esa tarea y a la que
tendría todo aquél que pretenda explicar la sentencia o los fallos de este
fallo, se les podría aplicar las “Parábolas” del gran bardo Antonio Machado y
sus versos finales:
De la mar el precepto,
del precepto al concepto,
del concepto a la idea
- ¡ oh, la linda tarea! de
la
idea a la mar.
¡Y otra vez a empezar!
La
sentencia (en sus páginas 55 y 60) asegura que los imputados asumieron la
actitud enjuiciada porque el Presidente Chávez ordenó aplicar el “Plan Ávila” y
esto implicaba una gravísima violación de los derechos humanos y una masacre.
Pero, pese a que lo advertí y exhibí por vídeo en el resumen o prueba
audiovisual, la sentencia no se refiere por ninguna parte (ni lo
mencionó siquiera) al hecho de que cuando la periodista YBÉYISE PACHECO les
preguntó o sugirió a los imputados (en una entrevista televisada -en la que no
estaba el General VÁSQUEZ- y a eso de las 9 pm. del 11 de abril) que si
aplicarían el “Plan Ávila”, guardaron silencio absoluto al respecto:
silencio bien raro en quienes anatematizaron dicho plan y lo usaron para argüir
con reiteración y especie de “leitmotiv”, que su oposición a ese “Plan Ávila”
es la justificación de su conducta. Lo natural era que si en verdad les
parecía tan monstruoso ese plan, hubieran negado de inmediato esa posibilidad.
Tal
rareza debía ser investigada puesto que, si bien los imputados confesaron,
trataron de justificar su conducta y por consiguiente estúvose en presencia de
una admisión de los hechos o confesión calificada y en este caso se debe
concatenar con los demás elementos del juicio para ver si resulta verosímil.
X)
Los argumentos de mi ponencia en su completa transcripción.
Vistos.-
“...ocurro ante ese Supremo Tribunal (sic), para instarlo, por vía de
querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos
General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO (sic), General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, con quienes
no me une ningún vínculo de parentesco, mayores de edad y de este domicilio;
antejuicio de mérito que es de la competencia de ese Alto Tribunal, conforme a
lo dispuesto en el artículo 266, ordinal 2º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo
42, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo
377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
El ciudadano Fiscal General
alegó también:
“...En
primer término, consta en el expediente que los referidos Altos Oficiales y
Almirantes se dirigieron a la ciudadanía a través de los medios de comunicación
a los fines de transmitir un mensaje mediante el cual desconocían el gobierno
del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS...En segundo término y aunado a los
pronunciamientos antes transcritos, los referidos Altos Oficiales Generales y
Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, ciudadanos Vicealmirante HÉCTOR
RAMÍREZ PÉREZ, Jefe del Estado Mayor General de la Armada, Contralmirante
DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA (Jefe de Planificación de la Inspectoría
General de la FAN) y General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y General
de Brigada EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, Comandante General del Ejército, entre
otros, quienes se encontraban presentes el día 11 de abril de 2002 en el Fuerte
Tiuna, tal como se desprende de los videos anexos al expediente, exigiendo
al Presidente de la República HUGO
RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS la renuncia de su cargo, caso contrario se tomarían medidas
drásticas contra el Palacio de Miraflores...En tercer lugar, consta en autos,
que ante la negativa del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, a presentar la
renuncia del cargo, los Altos Oficiales disidentes optaron por la detención
ilegal del mismo...Estos hechos, aquí relatados dieron lugar a que en fecha 12
de abril de 2002, el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA, se juramentó (sic) ante el
país como Presidente Interino de la República, designando parte de su futuro
equipo ministerial, como Ministro de la Defensa al ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ
PÉREZ...Estos hechos, en los que tuvieron una participación muy importante los
ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES
y DANIEL JOSÉ COMISSO URDANETA, conjuntamente con otros efectivos de la Fuerza
Armada Nacional, tienen relevancia dentro del mundo jurídico, pues la conducta
por ellos desarrollada encuadra perfectamente dentro de las previsiones del
ordinal 1° (sic) del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia
Militar...”.
Así
mismo, en la página 85 de su escrito
expresó:
“En los distintos recaudos a
los que se ha hecho referencia en este escrito, hay contradicciones
fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y ante la conciencia
ciudadana de Venezuela en una exhaustiva
investigación”.
Y previamente,
en la página 84 del mismo escrito, señaló:
“Por gozar estos ciudadanos
de un privilegio constitucional para poder proceder a su enjuiciamiento,
conforme a lo establecido en el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, existe
un obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, si fuere el
caso, de acuerdo a (SIC) lo pautado en el artículo 36 del Código Orgánico
Procesal Penal” (subrayado por la Sala Plena).
El
ciudadano Fiscal General de la República concluyó en lo siguiente:
“Por
todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la
República, solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al
contenido del expediente signado con el No. F5TSJ-01-002, contentivo de la
averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12
y 13 de abril del presente año, DECLARE QUE HAY MÉRITO PARA EL
ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS
EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad Nro. V-4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de
profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de
División del componente ejército (sic) de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR
RAMÍREZ PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad No. V-2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil
casado, residenciado en la Avenida Principal de Los Naranjos, Residencias Vista
Bella, piso 1, Apto. 1-B, Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente
con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada
Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad Nro. 4-064.333 (sic), natural de Carora, Estado Lara, de
estado civil casado, residenciado en (sic) Calle San José, Residencias La
Colina, Torre B, P.H. 4, Urbanización
Colinas de la California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo,
actualmente con el rango de General de División del componente ejército (sic)
de la Fuerza Armada Nacional; DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad No. V-3.793.306, natural de Caracas, de
estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición,
General en Jefe Justo Briceño, Town House No. 4, Urbanización El Valle,
Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de
Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, contra
quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para
los efectos del antejuicio de mérito, por la comisión del delito de REBELIÓN,
previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 476 del Código Orgánico de
Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que
se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decir que hay
mérito para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en
nuestro ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa
correspondiente”.
El 27
de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor
JUAN RAFAEL PERDOMO.
El 6
de junio de 2002 se admitió la solicitud de antejuicio de mérito y se notificó
al ciudadano Fiscal General de la República y a los ciudadanos General de
División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ,
General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y al Contralmirante DANIEL LINO
JOSÉ COMISSO URDANETA, que se celebraría una Audiencia Oral y Pública.
El 6
de junio de 2002 y el 7 junio de 2002, respectivamente, el ciudadano General de
División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, asistido por el ciudadano abogado RENÉ
BUROZ ARISMENDI; y el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, asistido
por los ciudadanos abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA y EDUARDO MORALES,
interpusieron escritos ante la Sala Plena y dejaron constancia de sus
recusaciones contra el Magistrado doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez recusó al Magistrado doctor
FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de
Justicia, a quien correspondía resolver tal incidencia. Dichas recusaciones
fueron declaradas inadmisibles por el Magistrado doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA.
El 6
de junio de 2002 compareció ante la Sala Plena el ciudadano General de División
(Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, asistido por su abogado Defensor, ciudadano RENÉ
BUROZ ARISMENDI y recusó al ciudadano abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, en su
carácter de Fiscal General de la República. Tal recusación fue declarada sin
lugar por la Sala Plena.
El 11
de junio de 2002 compareció el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y
designó como sus Defensores a los
ciudadanos abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, EDUARDO MORALES y MIGUEL ÁNGEL
CASTILLO.
El 11
de junio de 2002 compareció el ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA
OLIVARES y designó como sus Defensores a los ciudadanos abogados ENRIQUE PRIETO
SILVA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.
El 11
de junio de 2002 compareció el ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ
COMISSO URDANETA y designó como sus Defensores a la ciudadana abogada TAMARA
BECHAR ALTER y a los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE y MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ.
El 12
de junio de 2002 el Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, asistido
de los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE, TAMARA BECHAR ALTER y MARCO
ANTONIO RODRÍGUEZ, interpusieron escrito ante la Sala Plena y recusaron al
Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. El 2 de julio de 2002 el Magistrado
doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA declaró con lugar tal recusación sobre la base del
numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13
de junio de 2002 el ciudadano Contralmirante DANIEL COMISSO URDANETA, asistido
por los ciudadanos abogados TAMARA BECHAR ALTER y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ,
recusó al Magistrado doctor OMAR MORA DÍAZ. El 2 de julio de 2002 el Magistrado
doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA declaró con lugar tal recusación, con apoyo en el
numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 27
de junio de 2002 el ciudadano abogado CARLOS BASTIDAS se juramentó como
Defensor del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ.
En
esa misma fecha los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO
RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER se juramentaron como los Defensores del
ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA. Así mismo el
ciudadano abogado RENÉ BUROZ ARISMENDI se juramentó como Defensor del ciudadano
General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO.
El 1º
de julio de 2002 el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL CASTILLO se juramentó como
Defensor del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ.
El 4
de julio de 2002 el ciudadano abogado JOSÉ JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS se
juramentó como Defensor del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ
VELASCO y el ciudadano abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE como Defensor del
ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES.
El 9
de julio de 2002 el Fiscal General de la República, ciudadano abogado JULIÁN
ISAÍAS RODRÍGUEZ, recusó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana abogada MARÍA CRISTINA PARRA DE
ROJAS. El 25 de julio de 2002 el Magistrado doctor IVÁN RINCÓN URDANETA declaró
con lugar esa recusación.
El 10
de julio de 2002 el ciudadano abogado CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI se juramentó como
Defensor del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO.
El 15
de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado doctor LUIS MARTÍNEZ
HERNÁNDEZ.
El 16
de julio de 2002 el ciudadano abogado LUIS APONTE APONTE se juramentó como
Defensor del ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA.
El 18
de julio de 2002 los ciudadanos abogados ENRIQUE PRIETO SILVA y JOSÉ LUIS
TAMAYO se juramentaron como los Defensores del ciudadano General de Brigada
(Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES.
El 18
de julio de 2002, de acuerdo con el artículo 379 del Código Orgánico Procesal
Penal, se celebró la Audiencia Oral y Pública a la que concurrieron las partes
y expusieron sus alegatos.
El 30
de julio de 2002 los ciudadanos abogados FABIÁN CHACÓN LÓPEZ y MERLY MORALES,
actuando en su propio nombre, recusaron a la Magistrada doctora BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN. El 31 de julio de 2002 el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA
declaró inadmisible esa recusación.
El 31
de julio de 2002 se reunió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se
reasignó la ponencia al Magistrado doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
PUNTO PREVIO
La Sala Plena Accidental no emitirá decisión en
relación con los alegatos acerca de la existencia de causas de justificación o
con los que pretendan demostrar la ausencia de culpabilidad, porque tales
alegatos serán en todo caso materia de fondo en un eventual proceso.
De igual forma no hará esta Sala consideraciones exhaustivas para
calificar a los investigados según su participación en los hechos que se les
imputan y se limitará a determinar su posible vinculación con las acciones que eventualmente
se consideren probadas y típicas.
De acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de ...oficiales y oficialas (sic) generales y almirantes
de la Fuerza Armada Nacional y, en caso afirmativo remitir los autos al Fiscal
o Fiscala (sic) General de la República...”, a los fines consagrados
en la señalada disposición constitucional.
Por
consiguiente, es competente la Sala Plena para conocer la solicitud de
Antejuicio de Mérito hecha por el ciudadano Fiscal General de la República de
Venezuela. Así se declara.
Cumplidos
los trámites pertinentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena
Accidental, pasa a conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito y
al efecto observa lo siguiente:
IV
NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD
La Sala Plena de
la extinta Corte Suprema de Justicia, el
17 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado doctor ROBERTO YÉPES BOSCÁN
(expediente Nº 286, caso Vladimir Augusto Gessen Rodríguez), estableció lo
siguiente:
“...El segundo requisito
previo para el enjuiciamiento de los altos funcionarios a que se refieren los
Ordinales 1° y 2° del artículo 215 de la Constitución de la República, está
previsto en el artículo 147 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia el cual pauta que: “La Corte declarará si hay o no mérito para proseguir el enjuiciamiento dentro de las
diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o del recibo del
expediente, según el caso”. Esta formalidad es un “requisito de procedencia”
del enjuiciamiento y es lo que la propia Ley y la doctrina han denominado “antejuicio
de mérito”, y tiene por objeto que la Corte en pleno, en base (sic) a la documentación
que se acompañe a la querella como justificación de esa acusación, constate si
los hechos imputados al funcionario son punibles y que ciertamente la acusación
está seriamente fundada como para formar causa...”
Igualmente la
Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado doctor HUMBERTO J.
LA ROCHE (expediente 790, caso: Abdón Vivas Terán), consideró lo siguiente en
relación con el antejuicio de mérito:
"Conforme
a la jurisprudencia de esta Corte, al conocer en materia de antejuicio de
Mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios señalados en los
ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución, debe ceñirse
estrictamente a constatar si los hechos imputados caen dentro de la esfera de
lo ilícito penal, y si los recaudos que integran el expediente conducen a
establecer una clara vinculación entre tales hechos y el funcionario
presumiblemente indiciado, a los fines de poder formar criterio acerca de la
existencia o no de méritos para el enjuiciamiento".
"En tal virtud, no puede este Máximo Tribunal
entrar a conocer alegatos como el de la prescripción de la Acción Penal, lo cual supone dar por demostrado el cuerpo del
delito, calificarlo y deducir eventuales sanciones, todo lo cual configura
presupuestos indispensables para establecer si ha transcurrido o no el lapso
previsto en la prescripción, pronunciamientos que solamente pueden hacer los
jueces del mérito. Así se declara”.
El 30 de mayo de 2000, en el caso del antejuicio de
mérito seguido al ciudadano Luis
Miquilena Hernández, Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia para ese
momento, la Sala Plena expresó:
“La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la
disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el
antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en
virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el
principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o
no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que
se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina
normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del
nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba
suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio
Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su
derecho constitucional a la defensa a tenor de la disposición prevista en el
artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba
debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o
no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento”.
Por
tanto, en el antejuicio de mérito es necesario probar tres extremos: I) La
existencia de los hechos planteados en la solicitud de antejuicio. II) Esos
hechos (que motivaron la solicitud de antejuicio) deben estar descritos como criminosos.
III) Las personas contra las que se solicita el antejuicio deben tener alguna vinculación
con esos hechos.
Y por
esto los cuatro capítulos que van a
continuación.
El 10 de abril de 2002, la Corporación de Trabajadores de
Venezuela (CTV) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y
Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), presididas por los ciudadanos CARLOS
ORTEGA y PEDRO CARMONA ESTANGA, respectivamente, convocaron a un paro general y
a la ciudadanía a una marcha que partiría al día siguiente desde el “Parque del
Este”, en la Avenida Francisco de
Miranda, hasta la sede de Petróleos de
Venezuela, S.A., en Chuao, Caracas.
Así
mismo, el 10 de abril de 2002 el General de Brigada (Ej) NÉSTOR GONZÁLEZ
GONZÁLEZ convocó a una rueda de prensa en el Hotel Caracas Hilton y rechazó
públicamente el gobierno del ciudadano Presidente de la República, Teniente
Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
El 11 de abril de 2002, cuando aquella marcha que partió
desde el “Parque del Este” y con rumbo a la sede de Petróleos de Venezuela
S.A., en Chuao, llegó a su destino, algunos organizadores de la misma
instigaron a los ciudadanos a ir hacia el Palacio de Miraflores para solicitar
la renuncia del Presidente de la República, ciudadano Teniente Coronel HUGO
RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
Al
unísono con la referida marcha y desde tempranas horas de la mañana, se
congregó en las inmediaciones del Palacio de Miraflores un grupo de personas
que apoyaba al Presidente de la República.
Se
suscitaron gravísimos hechos en el centro de la ciudad de Caracas y
específicamente en el Puente Llaguno y en las adyacencias. Desde la tarde del
jueves y durante la madrugada del viernes 12 de abril de 2002, algunos
oficiales de alto rango, entre ellos el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, los
Contralmirantes DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y FRANCISCO NORIEGA, los
Generales de Brigada (GN) MARCO FERREIRA TORRES, OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ y RAMÓN
LOZADA, los Generales de Brigada (Ej) VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ y HENRY LUGO y
los Generales de Brigada (Av) CLINIO RODRÍGUEZ y PEDRO PEREIRA, expresaron su
opinión sobre los hechos ocurridos y, entre otras cosas (que se analizarán
luego), leyeron un pronunciamiento contra el Gobierno del ciudadano
Presidente de la República.
Después
hizo lo propio el Comandante General del Ejército, General de División EFRAÍN
VÁSQUEZ VELASCO, quien repudió tales hechos y, entre otras cosas (que serán
estudiadas después), solicitó a los Comandantes de Batallones, Brigadas y Divisiones
que permanecieran en sus unidades.
También se dirigió al Presidente de la República y le refirió “...le fui leal hasta el final, hasta esta
tarde le serví con toda la lealtad... pero los muertos de hoy no se pueden
tolerar...”.
Por su parte, el General LUCAS RINCÓN ROMERO se dirigió
al país y anunció que el Presidente de
la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel HUGO CHÁVEZ
FRÍAS, había “aceptado” renunciar.
Constituye
un hecho notorio y por ello relevado de pruebas, que el ciudadano Presidente de
la República se encontraba en el Palacio de Miraflores y aproximadamente a las
4:00 a.m. fue a las instalaciones del “Fuerte Tiuna” en compañía de los
Generales de División ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE, MANUEL ROSENDO y JOSÉ AQUILES
VIETRI VIETRI y se reunió con un grupo numeroso de los altos oficiales que se
encontraban en ese lugar.
En
esa reunión se le solicitó al primer mandatario que firmara la renuncia y éste
se negó. Ante tal negativa, el General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO
le comunicó la decisión de dejarlo bajo custodia o arresto de la Fuerza Armada.
En consecuencia, ordenó la reclusión del Presidente de la República en el
Comando de la Tercera División de Infantería, 35 Regimiento de la Policía
Militar “Libertador José de San Martín”, según consta en la boleta de ingreso
del 12 de abril de 2002.
El 13 de abril de 2002, el ciudadano PEDRO
CARMONA ESTANGA (quien se autojuramentó el 12 de abril de 2002 como el nuevo
presidente del gobierno de “Transición Democrática y Unidad Nacional”) abandonó
el Palacio de Miraflores y se trasladó a las instalaciones del “Fuerte Tiuna”.
Ese
mismo día un grupo de personas se congregó en las inmediaciones del Palacio de
Miraflores, del “Fuerte Tiuna” y frente a la Brigada 42 de Paracaidistas, en la
ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En
horas de la tarde, el General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO se
dirigió al país y exigió la restitución de los Poderes Públicos que fueron
anunciados como disueltos el 12 de abril de 2002.
Con
posterioridad, el canal oficial, “Venezolana de Televisión”, transmitió varios
mensajes de los ciudadanos VLADIMIR VILLEGAS, JESÚS ROMERO ANSELMI y JUAN
BARRETO. También se presentaron otras
autoridades: el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, algunos
Diputados de la Asamblea Nacional y Ministros del Gobierno del Presidente,
Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.
El 13 de abril de 2002, aproximadamente a las 5:00 p.m.,
el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA anunció al país la restitución de los
poderes públicos y se juramentó como nuevo Presidente el ciudadano Teniente
DIOSDADO CABELLO.
Horas más tarde el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA anunció
su renuncia a través de los medios televisivos extranjeros.
En horas de la madrugada del 14 de abril de 2002, el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel
HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, regresó al Palacio de Miraflores y se dirigió al país
en cadena nacional.
VI
TIPICIDAD
1)
GENERALIDADES
La
tipicidad es la determinación que hace el legislador penal de la conducta que
considera de tánta nocividad social que debe ser castigada con una pena de
prisión.
La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo
referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos ("sufrimiento físico",
"perjuicio a la salud", "seguridad" o
"reputación", por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a
la intención (de "causar
daño" por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De
manera que toda esa descripción típica,
en general, recae sobre caracteres o
elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o
a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado
(todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico
(en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo
genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados en la
culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones
jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad
de la cosa.
2) LA
TIPICIDAD EN EL DELITO DE REBELIÓN MILITAR
El
delito de REBELIÓN MILITAR está descrito en el numeral 1 del artículo 476 del
Código Orgánico de Justicia Militar. La acción típica comporta tres
modalidades: 1) Promover cualquier movimiento armado; 2) Ayudar
cualquier movimiento armado; 3) Sostener cualquier movimiento armado.
El
significado de estos verbos rectores, referidos a la conducta en
que habrán de incurrir los sujetos activos para encajar en la previsión del
tipo, debe ser verificado en el Diccionario de la Real Academia Española,
porque el artículo 4 del Código Civil manda:
“A la Ley debe
atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.(...)”.
Promover: “1. Iniciar o impulsar una cosa o un
proceso, procurando su logro (...) 3. Tomar la iniciativa para la realización o
el logro de algo”.
Ayudar: “1.Prestar
cooperación”.
Sostener: “1. Sustentar,
mantener firme algo. U. t. c. prnl. || 2. Sustentar o defender una
proposición (...) 4. Prestar apoyo, dar aliento o auxilio”.
Toda
esta significación lingüística puede ser aún más
completa si se hace lo propio (indagar en el diccionario) con los términos
incluidos en sendas definiciones:
1)
En relación con promover.
Iniciar: “Comenzar o
promover una cosa”.
Impulsar: “(De impulso) tr. Impeler. // 2.
fig. Estimular, promover una acción”.
Procurar: “Hacer
diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa. // 2. Conseguir o
adquirir algo”.
2)
En relación con ayudar.
Cooperar: “Obrar juntamente con otro u otros
para un mismo fin”.
3) En relación con sostener.
Sustentar: “3.
Sostener una cosa para que no se caiga o se tuerza. 4.Defender o sostener
determinada opinión”.
Apoyar: “3. Favorecer, patrocinar, ayudar”.
Como se puntualizó con anterioridad,
ese promover, ayudar y sostener, se refieren a un movimiento
armado. Y se ha alegado con reiteración tanto por los altos oficiales
investigados cuanto por sus respectivos
Defensores, que no hubo un movimiento armado pues no
empuñaron ellos las armas y que ni siquiera las tenían o portaban. Pese a lo
forzado que pueda ser el alegato por tratarse de situaciones vividas dentro de
la “Institución Armada” (porque monopoliza las armas de guerra) o por altísimos
oficiales pertenecientes a ésta e incluso por almirantes del componente militar
llamado “Armada”, es indispensable que la Sala Plena se detenga en esta
circunstancia porque, de ser cierto ese alegato, habría una ausencia de tipo
por falta del elemento objetivo referente al medio empleado y no podría haber
delito porque faltaría una condición “sine qua non”: la tipicidad.
Hay que empezar por hacer una
clarificación: el tipo penal, cuando precisa la conducta de la REBELIÓN
MILITAR, no exige que deba comportar un movimiento con armas en mano.
Valga una breve digresión para
recordar que otro delito, el de robo, tiene como agravante la circunstancia de
que sea “a mano armada” y que la mejor doctrina ha considerado, aquí y en el
exterior, que no es necesario que al momento del delito el asaltante esté
blandiendo el arma, sino que basta con que la tenga enfundada para que cometa
el delito de robo agravado por ser “a mano armada”.
La rebelión es un alzamiento violento.
Por ello conviene analizar la violencia pues un “movimiento armado” es de suyo violento.
Esto, que parece una perogrullada, es lo que requiere ser analizado y debe
principiarse por el concepto mismo de violencia: ésta puede ser
física (con fuerza física) o moral (con fuerza moral o coacción psíquica muy
humanamente comprensible puesto que CARRARA enseñó: “¿Qué medio más odioso
que la violencia?”)*; y expresa, tácita o
presunta (esta última contenida en algunas legislaciones respecto, verbigracia,
a la desposesión que se haga de las pertenencias de niños menores de nueve
años). De forma que la violencia, para serlo,
no requiere ser empleada de modo expreso, explícito o directo. Puede haber una
violencia tácita y ya que antes se ejemplificó con el delito de robo, es
oportuno citar al llamado “Príncipe de los penalistas italianos”:
“La violencia la constituye, tanto el
empleo de la fuerza física, como el de la fuerza moral; lo mismo es que se haya
cogido al dueño, encerrándolo en una habitación, golpeándolo o atándolo para
que no impida el hurto, o que con este mismo fin se le haya puesto una pistola
al pecho o se haya querido espantarlo de otra manera. Y sobre esto debe notarse
que la violencia se juzga más bien de modo objetivo que subjetivo; por ejemplo,
si se amenazó con una pistola descargada, la violencia siempre subsiste, pues
el dueño amenazado, como ignora que el arma es inofensiva, tiene que asustarse.
A este respecto la jurisprudencia ha
adoptado una interpretación amplísima1, aplicando los títulos de
extorsión y de hurto violento aun cuando la amenaza no haya sido explícita, o
no contuviera un peligro real, con tal que en efecto hubiera conmovido el ánimo
del dueño hasta inducirlo a permitir el hurto sin resistencia2. 1Acerca
de esta amplitud quiero recordar un ejemplo. Un célebre bandido, llamado
Stoppa, infestaba los campos toscanos, y era el terror de nuestra región
costanera por los muchísimos crímenes que cometía. Finalmente se logró
arrestarlo, y la justicia divina lo castigó en la prisión antes que lo
castigara la justicia humana. Pero mientras estaba en la cárcel, otro malhechor
se presentó solo y sin armas a la casa de un campesino rico, pidió hablar
privadamente con él y solo (sic) le dijo estas palabras: “Soy
Stoppa; huí (sic) de la cárcel y necesito dinero”. Nada hubo de brusco
en sus modales, que más bien fueron afectadamente corteses. El dueño le dio
cien liras, pero el bandido, con sumo respeto, le observó que eran pocas, y el
hombre tuvo que darles (sic) cuantas quiso.
Al ser descubierto y arrestado el
falso Stoppa, se discutió mucho en nuestros tribunales acerca de la violencia.
El propietario ni se refirió a ella, solamente declaró que se había sentido
lleno de miedo al pensar que estaba en las manos del famoso bandido. La mayoría
opinó que había habido violencia, tanto subjetiva como objetiva: subjetiva, ya que el culpable tomó el nombre de Stoppa
expresamente para infundir terror; y objetiva, porque realmente logró
infundir miedo para cometer el hurto. Este ejemplo lleva a su último extremo el
criterio de la violencia”. (CARRARA, Programa de Derecho
Criminal, Parte Especial, vol. IV, T. 6. 4ta. e., Ed. Temis, p. 153, Bogotá,
1981).
La figura típica exige que haya un “movimiento
armado”. “Armado” es el participio pasado de “armar” y esto significa
lo siguiente: “Armar: Vestir o poner a alguien armas ofensivas o
defensivas. 2. Proveer de armas. 3. Apercibir y preparar para la guerra”.
Un movimiento armado
insurreccional no requiere que todos los que estén implicados o
comprometidos tengan que “vestir” armas o enfundarlas o terciarlas: semejante
uniformidad no se ve ni siquiera en las guerras militares más terribles y así
todos han podido ver filmaciones verídicas de beligerantes o guerreros en la
“Segunda Guerra”, Vietnam o en la denominada “Guerra del Golfo”, desarmados
o sin portar o cargar armas en ese momento y sin que signifique
que formaban parte de un movimiento “desarmado”. E incluso es
pertinente destacar que a quienes se ha visto desarmados en tales
conflagraciones bélicas militares son precisamente los jefes de
tan formidables componentes o movimientos armados.
En este sentido conviene citar unas
muy importantes opiniones doctrinarias
y la primera de un penalista
venezolano de quien expresó el sabio JIMÉNEZ DE ASÚA: “Uno de los más gratos compañeros, admirado por su ciencia y querido por su modestia
llena de humana cordialidad”.