BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA ACCIDENTAL

 

MAGISTRADO PONENTE: Franklin ARRIECHE GUTIERREZ

VISTOS.-

Comenzó este procedimiento de antejuicio de mérito mediante escrito que presentó el 24 de mayo de 2002, el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su carácter de Fiscal General de la República. Al comienzo, en su querella, el Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

“Yo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.421, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V‑2.218.534, domiciliado en la Avenida Méjico, Edificio Despacho del Fiscal General de la República, esquina "Pele el Ojo" con frente a la Plaza Parque Carabobo, procediendo en mi carácter de Fiscal General de la República, según designación hecha por la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de diciembre de 2000, y de conformidad con el ordinal 5 ° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante ese Supremo Tribunal, para instarlo, por vía de querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, General de Brigada (Av.) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, con quienes no me une ningún vínculo de parentesco, mayores de edad y de este domicilio; antejuicio de mérito que es de la competencia de ese Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 266, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En el petitorio de dicho escrito el querellante expresó cuanto sigue:

 

PETITORIO,

Por todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la República, solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al contenido del expediente signado con el No. F5TSJ‑01‑002, contentivo de la averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, DECLARE, QUE HAY MERITO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS EFRAIN VÁSQUEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de 1a cédula de identidad Nro. V‑4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V­2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Principal de. Los Naranjos, Residencias Visa Bella, piso 1, Apto. 1‑B, Urbanización Los Naranjos, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, residenciado en Calle San José, Residencias La Colina, Torre B, P.H. 4, Urbanización Colinas de la California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuera Armada Nacional; DANIEL LINO JOSÉ C0MISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V‑ 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición, General en Jefe Justo Briceño, Town House No. 4, Urbanización El Valle, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, contra quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para los efectos del  antejuicio de mérito, por la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1° del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decidir que hay mérito para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa correspondiente.

Señor Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señores Magistrados, la decisión es de ustedes y también la responsabilidad.”

 

CAPÍTULO PRIMERO

 

 

I

 

RESEÑA DEL CASO

 

El 27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO para la provisión de lo conducente. Admitida la solicitud por auto del 06 de junio de 2002, se fijó el 20 de junio de 2002 para la celebración de la audiencia oral y pública ordenada por al artículo 379 del  COPP y se ordenó notificar de ello al querellante y a los imputados, a quienes también se les notificó para la designación de sus defensores.

 

El 6 de junio de 2002, el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO nombró como defensores a los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, JOSÉ JUVENAL SALCEDO CARDENAS y CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI.

 

El 11 de junio de 2002, compareció el ciudadano DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y designó como defensores a los abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER.

 

Por su parte, en la misma fecha, el ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ escogió como sus defensores a los abogados CARLOS BASTIDAS  ESPINOZA, EDUARDO MORALES y MIGUEL ANGEL CASTILLO.

 

Por último, el ciudadano PEDRO PEREIRA OLIVARES constituyó en defensores suyos a los abogados ENRIQUE PRIETO SILVA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.

 

Los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO y HÉCTOR MARTÍNEZ PÉREZ presentaron recusación contra el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA quien, a su vez, recusó al Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, recusaciones éstas que fueron declaradas inadmisibles.

 

Como consecuencia de haberse declarado con lugar la recusación propuesta  por el Contralmirante JOSÉ COMISSO URDANETA contra el Magistrado OMAR MORA DÍAZ, se convocó a la Primer Suplente de la Sala de Casación Social, MARISOL MORENO MARIMÓN, quien aceptó el cargo y se incorporó a la Sala Plena.

 

Igualmente, declarada con lugar la recusación intentada por el mismo Contralmirante contra el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se convocó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA CRISTINA PARRA, la cual aceptó pero fue recusada por el querellante, recusación que fue declarada procedente, en virtud de lo cual se ordenó convocar a la Tercera Suplente de la Sala de Casación Social, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ quien aceptó el cargo.

 

Después de constituida la Sala Accidental, se designó Segundo Vicepresidente al Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y ponente al Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

 

Luego de haberse diferido la audiencia oral y pública, se fijó, como nueva oportunidad, el 18 de julio de 2002, cuando, efectivamente, se realizó con la presencia de todas las partes.

 

En esa oportunidad, el Fiscal General de la República explanó su querella y los imputados realizaron exposiciones de descargo, con réplica y contrarréplica.

 

Convocada la Sala para discutir y votar la ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, ésta no alcanzo la mayoría necesaria por lo cual se reasignó la ponencia en el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quién presentó su proyecto, el cual corrió la misma suerte que el anterior, razón por la cual se reasignó en el Magistrado que con tal carácter suscribe y, siendo la oportunidad para decidir, la Sala pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

II

NATURALEZA JURÍDICA DEL ANTEJUICIO DE MÉRITO

En la página 85 de su querella, el Fiscal General de la República manifestó:

En los distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación”.

 

Lo anterior pudiese ser interpretado como una petición de autorización para llevar a cabo esa “exhaustiva investigación” y, por tal motivo, la Sala considera necesario reiterar el criterio sostenido en la única decisión que hasta ahora este Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en materia de antejuicio de Mérito de Altos Funcionarios del Estado, y que fue dictada el 4 de julio de 2000 (caso Miquilena), en torno a la naturaleza jurídica de este procedimiento donde, frente al argumento del entonces Fiscal General de la República, ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA, hecho valer en la audiencia oral y pública que en aquel momento tuvo lugar, en el sentido de que su pretensión se limitaba a obtener una autorización para continuar investigando, la Sala, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente:

 

La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento.”

 

De esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta de la de una simple autorización para investigar, produciéndose en aquella oportunidad el Voto Salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, quien expresó:

 

“Es por lo anterior que según mi opinión, el Fiscal General, en vez de plantear el asunto como una pesquisa, a fin de precisar pruebas que indicaran la comisión de ese delito, desvió el propósito y contenido que debe tener una querella y presentó de una vez, una serie de evidencias precalificando los delitos que se deducían como cometidos.

En realidad el Fiscal General no realizó una investigación preliminar, sino que se fue al fondo del asunto presentando de una vez parte de aquello que debía ser objeto de la investigación y del juicio, lo cual correspondía hacer una vez que eventualmente se decidiera que había mérito para el enjuiciamiento.

....

Lo anterior desvió lo que debía ser el objeto de la decisión del Tribunal que era pronunciarse acerca de si había o no mérito para ordenar abrir la averiguación, y no lo que decidieron: si estaba o no comprobada plenamente la perpetración de los delitos señalados por el Fiscal y si el Sr. MIQUILENA estaba incurso en ellos.”

....

La respuesta correcta es examinar todas estas interrogantes después de una investigación exhaustiva de esas situaciones. La solución acertada, era convencerse de que no estábamos juzgando a una persona, sino examinando unos hechos para determinar si ellos indicaban la posible comisión de delitos y que si ética o moralmente tales situaciones o hechos no eran aceptables, esto necesariamente hubiera creado una conexión con el mundo del derecho, y específicamente, con un tipo penal que sancione tal conducta, como la disposición 72 transcrita, puesto que como lo piensa Ronald Dworkin, se debe partir del presupuesto de que el razonamiento moral se caracteriza por la construcción de un conjunto consistente de principios que justifican y dan sentido a nuestras instituciones”.

 

En el mismo sentido de la tesis que hoy se ratifica pareció entenderlo el Fiscal General de la República cuando en la querella, cabeza de estas actuaciones (pág. 84), expuso:

 

“En la documentación, que se acompañe a la querella correspondiente, se debe comprobar la existencia de un hecho que tenga relevancia en el mundo jurídico penal, al igual que la participación en él de la o las persona (sic) que gozan del privilegio constitucional.”

 

III

MATERIA DE LA DECISIÓN

 

Los razonamientos del querellante para requerir la actuación de este Tribunal se basaron en una imputación textual, es decir “...la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito;...”

 

Lo anterior, en un sistema penal acusatorio como el nuestro, significa que la Sala debe limitarse -una vez resueltos los puntos previos alegados por las partes durante la audiencia oral y pública-, a verificar la existencia, mediante el análisis de los medios probatorios que cursen en autos, de los elementos de convicción suficientes para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de REBELIÓN a que hace mención la querella.

 

Escapa, entonces, a cualquier consideración de la Sala todo aquello que sea ajeno a lo establecido en el artículo 476, ordinal 1,  del Código Orgánico de Justicia Militar, independientemente de la afinidad o conexión que pueda existir con cualquier otro tipo, es decir, se imputó la comisión del delito de REBELIÓN PROPIA y ningún otro.

 

La mencionada norma establece lo siguiente:

 

“Artículo 476. La rebelión militar consiste:

1.      En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;

...”

 

En fuerza de lo anterior es menester concluir que la tarea de la Sala se limitará a verificar la existencia o no de los méritos suficientes para enjuiciar a los imputados en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes, en el lugar, fecha y circunstancias que se dejaron expuestas en el desarrollo de la querella.

 

Más aún,  el Fiscal General, en la página 82 de su querella, expuso:

 

“En efecto, de la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que en ella se describen varias conductas que, desarrolladas, son consideradas delito de rebelión militar; y ellas son, las de promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado, que tiene como objetivo, o bien alterar la paz interior de la República, la de impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

Y son precisamente dos de estas conductas, en las que aparecen indicios suficientes de su  desarrollo por parte de los ciudadanos EFRAIN VÁSQUEZ VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA; concretamente, las de promover y ayudar cualquier movimiento armado para impedir el ejercicio de los poderes del Gobierno establecidos en la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Es decir,  que, por propio requerimiento del querellante, quedó excluida del ámbito de decisión de esta Sala una de las figuras rectoras, (sostener) establecidas en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se estrecha sensiblemente la competencia de esta Sala a la sola determinación de los méritos suficientes para el enjuiciamiento o no de los imputados por el delito de rebelión, consecuencia de acciones suyas consistentes en promover o ayudar, quedando excluido lo relativo a sostener un movimiento armado destinado a alterar la paz interior de la República o a impedir el ejercicio del Gobierno, por cuanto no hay en la querella ninguna imputación en tal sentido, sino, por el contrario, expresamente se le soslayó.

En conclusión, la Sala debe limitar su decisión a verificar si de los elementos probatorios traídos por el Fiscal General se desprende que, en las circunstancias de tiempo y lugar expuestos en la querella, aparecen méritos para el enjuiciamiento de los imputados por el delito de rebelión, en sus manifestaciones de promover o ayudar cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.

 

IV

PUNTOS PREVIOS

Previamente a cualquier decisión de fondo acerca  de la declaratoria  de si hay o no méritos para el enjuiciamiento de los ciudadanos señalados por el Fiscal General de la República en su referido escrito, debe esta Sala dilucidar  una serie de puntos previos planteados por la defensa en la oportunidad cuando tuvo lugar la audiencia oral y pública del presente procedimiento, lo que pasa a hacer de la siguiente manera:

 

PRIMERO

LAS RECUSACIONES FORMULADAS AL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA

 

Planteó la defensa del ciudadano General de División (Ej.)  EFRAÍN  VÁSQUEZ VELASCO que las actuaciones realizadas por el Fiscal General de la República en este procedimiento son nulas, en virtud de lo que disponen en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante su tramitación estaba, y está pendiente, la resolución de una serie de recusaciones interpuestas en su contra. En este sentido, invocó los votos salvados que consignaron las Magistradas BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y YOLANDA JAIMES GUERRERO en la decisión que dictó esta Sala, el 30 de mayo de 2002, en causa.

 

A este respecto, la Sala observa que ya dicha materia fue objeto de pronunciamiento, al punto que incluso, la parte citó los votos salvados que se produjeron en esa oportunidad; por tal razón, es aplicable el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

 

“Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

 

Como puede verse una vez dictada una sentencia o auto, la decisión  no puede ser revocada ni reformada por el tribunal que la dictó -tal y como lo pretende el solicitante al requerir la nulidad antes dicha-, a menos que sea admisible el recurso de revocación, recurso este que no procede en caso por cuanto sólo está concedido para los fallos de mero trámite, según el artículo 444 eiusdem y, además, por la prohibición que contiene el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República  y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte en Pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.”

 

Por todo lo anterior, es forzosa la conclusión de que tal pedimento previo es improcedente, y así se decide.

 

SEGUNDO

 

También planteó la defensa  del ciudadano General de División (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO la nulidad de las actuaciones  que llevó a cabo el Fiscal General de la República,  porque la investigación del Ministerio Público se hizo a sus espaldas y en un tiempo muy breve, lo que no le permitió defenderse.

 

A este respecto observa la Sala que, en la página 85 de la querella del Fiscal, se dijo lo siguiente:

 

“Así mismo, es oportuno resaltar que durante el desarrollo de las actuaciones que me obligan a solicitar el antejuicio de mérito, se le han respetado escrupulosamente a los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO ANTONIO PEREIRA OLIVARES Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA todos sus derechos y garantías constitucionales, encabezados por el tan preciado derecho a la defensa.

En efecto, los mencionados ciudadanos fueron llamados oportunamente por la Institución que presido, a fin de que rindieran declaración en calidad de presuntos imputados. Siendo el caso que solo concurrieron al llamado del Ministerio público los ciudadanos PEDRO PEREIRA OLIVARES, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ Y DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA quienes fueron impuestos de todos sus derechos...(omissis)

En lo que respecta al General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, él fue llamado oportunamente a rendir declaración ante el Ministerio Público, como consta al pié de la boleta que le fuera remitida, la cual cursa al folio 94 de la primera pieza del expediente, a fin de que pudiera, si lo consideraba conveniente, hacer uso del derecho a la defensa; derecho éste, el cual entendemos no quiso ejercer, pero que en ningún momento le fue negado.”

 

Aprecia la Sala que, efectivamente, el mencionado ciudadano fue citado por el Ministerio Público, tal y como consta en boleta que forma el folio 194 de la pieza 1 de este expediente, en la cual dicho ciudadano estampó: “ le participo que estoy en proceso de sometimiento a un antejuicio de mérito”. Lo anterior conduce a este Alto Tribunal a considerar que el General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO sí tuvo conocimiento de las pesquisas que adelantaba el Ministerio Publico y tuvo posibilidad de defenderse y que, efectivamente, materializó esas posibilidades al punto de que, tal y como se dijo en el particular anterior, recusó al Fiscal General de la República y presentó  escrito donde hizo valer el principio non bis in idem,  escrito este que corre a los folios 223 y 224 de la pieza 2 del expediente.

 

Por lo que respecta a la brevedad de la investigación estima la Sala que ello, en ningún caso, puede ser motivo de la nulidad de ella; primero, por cuanto precisamente es lo deseable que las investigaciones no sean prolongadas y, segundo, por cuanto no significa ninguna desigualdad, desde luego que esa circunstancia rige en los mismos términos para el investigador y para el investigado.

 

Debido a lo anterior, la petición que ahora se analiza debe ser declarada improcedente y así se decide.    

 

TERCERO

NULIDAD DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR FUNCIONARIOS DEL EJECUTIVO NACIONAL

 

Señaló la defensa del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en relación con las declaraciones aportadas por el Ministerio Público en el expediente contentivo de su investigación preliminar, que las mismas son manifiestamente ilegales, toda vez que se trata de testigos “pertenecientes al gobierno nacional” o de interpretaciones “políticas”, que no garantizan el debido proceso ni el contradictorio. En ese mismo sentido, invocó los artículos 13, 197 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, para referirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especialmente las testimoniales, que consideró inválidas por no ofrecer ningún fundamento serio.

 

A este respecto, concluye la Sala que si los funcionarios a los cuales se refiere el solicitante fueron protagonistas o tuvieron participación de primer orden en los sucesos narrados en la querella, no puede pretenderse  la nulidad de sus declaraciones como consecuencia del cargo que ostentan u ostentaron, desde luego que eso significaría la imposibilidad de realizar la investigación de tales hechos.

 

En mérito de lo anterior, debe desestimarse el alegato que se comenta y así se decide.

 

CUARTO

NULIDAD DE LA QUERELLA POR FUNDARSE EN UN PROCESO PENAL DECLARADO NULO

 

Alegó la defensa del ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, con base en la sentencias de la Corte Marcial y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, ambas de fecha 14 de mayo de 2002, que la Querella del Fiscal General de la República es nula, por cuanto se fundamenta en una investigación penal militar anulada por la Corte Marcial y prohibida por la Sala Constitucional...”

 

En cuanto a este pedimento, observa la Sala que si una querella tiene su base en una averiguación o en un proceso investigativo declarado nulo, ello podrá ser causa de la desestimación o improcedencia de dicha querella, pero nunca de su nulidad. Mutatis mutandi, puede decirse que si una demanda esta acompañada con un instrumento fundamental, es decir, aquél del cual se deriva inmediatamente la acción deducida y dicho documento resulta nulo, como por ejemplo, la letra de cambio que no llena los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, tal nulidad podrá conducir a la declaratoria sin lugar de la pretensión, pero jamás a la nulidad del libelo contentivo de esa pretensión.

 

No obstante lo anterior,  deja constancia esta Sala de que el Fiscal General de la República, al intervenir en la audiencia oral y pública, manifestó que no se había basado en las actuaciones que forman parte de la investigación declarada nula, y advierte, asimismo, que ninguna de las actuaciones infectadas de nulidad serán tomadas en consideración para la emisión del presente fallo.

 

El ciudadano EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO manifestó, igualmente, que los hechos investigados no revisten carácter penal por cuanto carecen de tipicidad, al no estar presentes los elementos objetivos y subjetivos necesarios y que la querella no cumple con los requisitos de forma que exige la ley, por cuanto no se basó en prueba lícita alguna.  Y, a tal respecto, esta Sala considera que tales planteamientos no constituyen materia de un punto previo sino que tocan el fondo, razón por la cual deben ser desestimados en esta oportunidad por extemporáneos y resueltos al considerar el tema a decidir que ya ha sido determinado.

 

QUINTO

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO  476 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR

 

Sostiene la defensa del General PEDRO PEREIRA OLIVARES  la inconstitucionalidad del artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, indicando que dicha norma es prácticamente idéntica  al artículo 642 del Código de Justicia Militar argentino, artículo éste  que al ser comentado por el doctrinario Raúl Augusto Badaracco, éste sostiene que, el texto legal argentino es nulo e inconstitucional  en lo referente a la función de sostén de gobiernos que impone a las Fuerzas Armadas, en contra de los principios constitucionales.

 

Observa la Sala,  en cuanto a este argumento, que se está solicitando la nulidad de un texto legal mediante la comparación que de él se hace con una norma extranjera, para poner en evidencia su similitud, pero que nunca se hizo mención a cuál sería la norma constitucional vulnerada por el artículo cuya declaratoria de nulidad se pretende.

 

En tales condiciones está vedado a la Sala suplir argumentos no formulados por las partes.

 

Con base a lo anteriormente expuesto, también debe declararse improcedente la anterior solicitud y así se decide.

 

v

IMPUTACIÓN DEL FISCAL

 

La única imputación que atribuyó el Fiscal General de la República a los oficiales generales o almirantes, cuyo enjuiciamiento pidió es la de haber cometido, en su opinión, el delito que establece el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual, como ya se dijo, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 476. La rebelión militar consiste:

1.      En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes;

...”

 

Esta conducta ha sido denominada rebelión propia y su tipo, en este caso específico, tiene como acciones rectoras las de promover o ayudar cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno en cualquiera de sus poderes.

 

Para que una determinada conducta del hombre pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley ha dado. Es decir, esa conducta debe encajar milimétricamente, tal y como casa el tornillo en la tuerca, el dedo en la sortija, la bala en el calibre, en el supuesto de hecho que el órgano legislativo ha establecido como criminoso.

 

En efecto, es de todos sabido que la norma jurídica  está compuesta por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. En el Derecho Penal, regido por el principio de la legalidad de los delitos y las penas, es preciso, para que pueda existir delito, que previamente a la acción u omisión del hombre, esa conducta haya sido reconocida como criminosa y que, igualmente, de manera previa se haya tarifado la sanción a que se hace acreedor el responsable de esa conducta.

 

En este orden de ideas, advierte la Sala  que la defensa de los imputados hizo valer el argumento de que el delito de rebelión militar no tiene pena establecida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, o lo que es lo mismo, que dicha norma es una de aquellas que se conocen como imperfectas, por cuanto si bien establece una conducta reprochable, no consagra el castigo que deba tener como consecuencia del ejercicio de esa acción.

 

Es de tal importancia ese argumento que la Sala Plena se siente obligada a hacer, de inmediato, su previa consideración y resolución y pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

El ciudadano Fiscal General solicitó la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento de los ciudadanos General de División (EJ) Efraín Vásquez Velasco, General de Brigada (Av) Pedro Pereira Olivares, Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez y Contralmirante Daniel Lino José Comisso Urdaneta, identificados en autos, por el delito de rebelión militar. El Fiscal fundamentó su solicitud en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Dicho Código, efectivamente, no contiene previsión de pena respecto a la conducta descrita.

 

El delito de rebelión militar, en su forma propiamente dicha, que consistiría en la existencia de un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del gobierno, no existe en nuestra legislación castrense. Esta legislación reconoce formas cualificadas o agravadas del delito y el delito de rebelión impropia (sin alzamiento colectivo armado), como lo serían la instigación a la rebelión (artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar) y, en el ámbito del derecho común, la conspiración (artículo 144, ordinal 2°, del Código Penal). No obstante, estos delitos no son materia de la presente decisión. La tipificación delictiva que estableció el Código de Justicia Militar y Naval de 1933 era distinta a la del Código vigente por cuanto, en el mismo, estaban dispuestas las penas para los casos de rebelión propia (artículos 116, en relación con el 117 eiusdem).

 

En nuestro derecho rige el principio de legalidad, según  el cual la única fuente de los delitos y de las penas es una ley que dicte el Poder Legislativo Nacional. En este sentido, nuestra legislación recoge el principio contenido en el clásico apotegma nullum crimen nulla poena sine lege  y que tanto el Código Penal como el de Justicia Militar lo reconocen cuando expresan: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente” (artículo 1° del Código Penal) y “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por lo hechos calificados y penados por este Código” (artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar). Está generalmente admitido que estos principios se consideran básicos para el estado de derecho.

 

El artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar define dos supuestos de hecho para la rebelión militar: el primero es “promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”. El segundo es “cometer, durante una guerra civil, para favorecer al enemigo de la legalidad, cualquiera de los hechos enumerados en los ordinales 26°, 27°, 28° y 29° del artículo 464, en cuanto sean aplicables”.

 

El artículo 464 se refiere al delito de traición a la patria y los supuestos de hecho contenidos en los mencionados ordinales, es decir, “poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio” (26°); “inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional” (27°); “haber sido causa de la derrota de las fuerzas nacionales” (28°) e “impedir que una operación de guerra produzca las ventajas que debía producir” (29°). Estas hipótesis son enteramente distintas, tanto en sus elementos estructurales como temporales, a los que establece el ordinal 1 del mencionado artículo 476.

 

El ordinal 2° del mencionado artículo 476 define un supuesto de hecho distinto e independiente del que contiene en el ordinal 1 señalado, cuya acción consiste en comisión (elemento objetivo) “durante una guerra civil” (elemento temporal), “para favorecer al enemigo de la legalidad (elemento subjetivo y normativo). Resulta procedente recordar, como se ha dicho, que el tipo penal debe aparecer necesariamente conformado por el supuesto de hecho (parte objetiva y subjetiva de la conducta) y por la pena como consecuencia jurídica. Si falta cualquiera de estos dos enunciados  normativos de la disposición referida en primer término, llamados a estructurar el tipo básico propiamente dicho, no  se configura una conducta punible.

 

Los artículos 477, 478 y 479 eiusdem, conforman, pues, tipos autónomos de rebelión, los llamados cualificados o agravados, que deben partir de una descripción básica (precepto), destinada a establecer conductas, igualmente distintas y autónomas con caracteres y penalidades propias. Así, el artículo 477 requiere, en su primera parte, el componente típico  que está dado por la expresión presencia del “enemigo extranjero” (referencia objetiva) y la “adhesión a la rebelión”. El artículo 478 hace referencia a la “presencia del enemigo rebelde” (elemento normativo) y el artículo 479 establece textualmente: “en todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro (24) a treinta (30) años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1° del artículo 477 y de veintidós (22) a veintiocho (28) años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2° del citado artículo”. Como puede verse, esta norma no se refiere para nada al ordinal 1 del artículo 476 citado.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala observa lo siguiente:

a

El artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, al describir el tipo legal de la Rebelión Militar, silenció la materialización del reproche a través de la expresión de su efecto jurídico más importante, esto es, la pena.}

 

b

No obstante, estima esta Sala que el artículo 479 eiusdem resulta inaplicable en concordancia con el artículo 476, ordinal 1, ibidem, por cuanto entre ambas disposiciones legales falta una identidad esencial como lo es la de la incriminación. En efecto, al remitirse al artículo 477 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, el artículo se está refiriendo, necesariamente a quienes actúan en calidad de iniciadores, directores o jefes de la rebelión, en tanto que el artículo 476 ordinal 1 eiusdem describe como supuestos de hecho los de “promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”. En otros términos, vistos los verbos rectores de los supuestos de hecho en una y otra disposición se concluye que son acciones que no sólo no son equivalentes sino que, en el caso específico de la ayuda a la cual se refiere el artículo 476 ordinal 1, sería más bien un supuesto de complicidad (Código Penal artículo 84, ordinales 1° y 3°), y ello es francamente antitético con una actividad de dirección o jefatura. En este orden de ideas y para reforzar el criterio de la inaplicabilidad de las penas que dispone en el artículo 479 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR a los tipos legales del artículo 476 ordinal 1 eiusdem, bastaría con preguntarse ¿cuál sería la pena aplicable a quién ayude pero no sea iniciador, director, ni jefe de la rebelión?

 

Por lo que cabe la conclusión, como consecuencia de todo lo anterior, de que ninguno de los delitos señalados está en discusión en el presente caso.

 

Desde luego que tal vacío legal de la disposición referida (artículo 476, ordinal 1) no puede ser subsanado por interpretación analógica por cuanto ello entraría en colisión con el principio de legalidad antes señalado, el cual supone, además, que los componentes punibles sean concebidos en forma precisa. Lo contrario conduciría a una aplicación analógica in malam partem, en condiciones similares a las establecidas en el Código soviético de 1926 y nacional socialista alemán de 1935.

 

En todo caso la existencia de concepciones antitéticas o contradictorias en relación con el problema en estudio, es ciertamente significativo que, en relación con la existencia o inexistencia de pena para los delitos de rebelión tipificados, total o parciales, según el criterio que se acoja, en el artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR existe una duda grave y razonable, lo cual debería conducir necesariamente a la aplicación del principio pro libertatis o favor libertatis establecido en el artículo 24 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

No puede olvidarse que nuestro actual sistema procesal penal es acusatorio y que el juez no puede sustituir al Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, como no contiene pena o sanción alguna el comportamiento que describe el referido ordinal 1 del artículo 476, único en el cual el ciudadano Fiscal General de la República fundamentó su calificación jurídica, no puede ser procedente la declaratoria de mérito para el enjuiciamiento penal que solicitó dicho funcionario. Así se declara.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ANÁLISIS DE LOS HECHOS

 

A pesar de que el pronunciamiento anterior es suficiente para desestimar la solicitud del Fiscal General, la Sala Plena no puede pasar por alto la gravedad de la situación que vivió Venezuela durante los primeros días de abril de 2002, los cuales tuvieron reflejo en la comunidad internacional, al punto que la Organización de Estados Americanos emitió un comunicado de prensa en el cual señaló:

 

Con ocasión de los acontecimientos del 11 de abril y la subsiguiente alteración del orden constitucional, la Comisión emitió un comunicado de prensa el 13 de abril de 2002, en el que expresó, entre otras cosas, su más enérgica condena por los hechos de violencia que costaron la vida de al menos 15 personas y causaron heridas a más de un centenar. Asimismo, la Comisión lamentó constatar que durante los días 12 y 13 de abril se produjeron detenciones arbitrarias y otras violaciones a derechos humanos; deploró la destitución de las más altas autoridades de todos los poderes públicos; y advirtió que dichos hechos configurarían los supuestos de interrupción del orden constitucional contemplados en la Carta Democrática. (Resaltado de la Sala) (Tomado de la página Web www.oea.ors).

 

El clima de confrontación, el antagonismo de distintos grupos de la sociedad con relación a los mismos, y lo que se vio y vivió en el país durante esos días, cuando se produjeron paros de actividades y huelgas tales como la de la industria petrolera, marchas y contramarchas, programas de televisión, escritos en la prensa, cadenas presidenciales, pusieron de relieve las diferentes maneras de apreciar y calificar, por parte de esos exponentes, la conducción del gobierno.

 

Se han divulgado videos, se ha dicho de muchas maneras, pretendiendo hacer ver a la opinión pública que este Tribunal Supremo de Justicia no toma en cuenta tales hechos, que el Fiscal General de la República y otros factores de la vida nacional calificaron como delito de rebelión tipificado en el ordinal 1 del artículo 476 del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.

 

De tal manera que si la Sala se limitara al sólo pronunciamiento de derecho, el país y la comunidad internacional quedarían con la incógnita sobre el criterio de valoración que este Alto Tribunal pudiera emitir sobre lo fáctico, por lo cual es de superlativa importancia examinar los términos en que se produjo la imputación fiscal y es por eso que se pasa a hacerlo tal como sigue:

 

PRIMERO

LA IMPUTACIÓN

I

El Fiscal General dijo: “Se le (sic) imputa a los mencionados ciudadanos, la comisión de hechos delictuosos, los cuales determinaré en el texto de esta solicitud”.

 

A partir de la página 2, en un capítulo denominado De Los Hechos, narró cómo la marcha efectuada el 11/04/02 tuvo como origen el conflicto laboral que se presentó en PDVSA, en virtud de la designación que hizo el Presidente de la República de la nueva Junta Directiva, lo que, a juicio de alguno de sus trabajadores, resultaba atentatoria contra la meritocracia.

 

Que a raíz de estos nombramientos se suscitó una serie de protestas en PDVSA, las cuales fueron desarrollándose en escala, encaminada a la paralización total de la industria.

 

Que a ello se sumó el despido y jubilación de algunos gerentes y profesionales de PDVSA que anunció el Presidente Chávez, el 7/04/02, en su programa Aló Presidente.

 

Que, frente a esa decisión presidencial, algunos trabajadores de PDVSA, en esa misma fecha convocaron a la paralización de actividades a nivel nacional, lo que se cumplió en forma escalonada, a partir del día 9 del mismo mes y año; que a esa convocatoria se sumaron FEDECÁMARAS y CTV “... por decisión de sendos Comités Ejecutivos, presididos por los ciudadanos PEDRO CARMONA ESTANGA y CARLOS ORTEGA, respectivamente”.

 

Que, ante esa situación, el Ejecutivo Nacional procedió a emitir continuas cadenas para evidenciar la normalidad en el país y el fracaso del paro; y que, por su parte, los medios de comunicación informaban sobre hechos vinculados con la paralización de actividades.

 

Seguidamente, reseñó los titulares del diario “El Universal” del 10/04/02.

 

Acotó el Fiscal que, el 10 de abril  de 2002 el General de Brigada (Ej.) NÉSTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en rueda de prensa convocada en el Hotel Tamanaco, rechazó públicamente el gobierno del ciudadano Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y exigió la verdad sobre la presencia de la guerrilla colombiana en Venezuela, así como la despolitización de la Fuerza Armada Nacional y transcribió parte del comunicado.

 

Que, el 10 de abril de 2002, CTV y FEDECÁMARAS convocaron a la ciudadanía a una marcha desde el Parque del Este hasta PDVSA y que a dicha convocatoria se unieron distintos sectores de la sociedad civil y organizaciones no gubernamentales.

 

Que, al arribar a su destino esta concentración, diversos representantes de los sectores participantes se dirigieron a la multitud a través de altoparlantes y, oído el clamor de los asistentes, se decidió encaminar la marcha hacia el Palacio de Miraflores, con la intención de solicitarle la renuncia al Presidente de la República.

 

Que estos acontecimientos fueron reseñados a través de distintos medios de comunicación audiovisual y la prensa escrita.

 

Que los medios de comunicación audiovisuales estaban transmitiendo en vivo, por lo que la ciudadanía tuvo conocimiento directo de los hechos, configurándose así “el hecho notorio comunicacional”.

 

Que, paralelamente, en esa misma fecha, en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, se había congregado, desde la mañana, un gran número de personas en apoyo del Presidente de la República y que personeros de los Poderes Públicos como el diputado JUAN BARRETO, los Ministros ARISTÓBULO ISTÚRIZ, MARÍA CRISTINA IGLESIAS, ANA ELISA OSORIO y MARÍA LOURDES URBANEJA, así como el Alcalde de Caracas, FREDDY BERNAL, entre otros, procedieron a convocar a la ciudadanía, con el propósito de respaldar al gobierno, a través de “Venezolana de Televisión”, “Radio Nacional de Venezuela” y “YVKE Mundial”, haciendo uso, además, de altoparlantes ubicados en la tarima que se situó en el Palacio de Miraflores.

 

Transcribió parcialmente el resultado de las entrevistas sostenidas por las Fiscales del Ministerio Público comisionadas para realizar la investigación preliminar que debió preceder a su solicitud, hechas a los Ministros MARÍA CRISTINA IGLESIAS y ARISTÓBULO ISTÚRIZ y parte de la interpelación, ante el Comité Político de la Asamblea Nacional, hecha al Alcalde FREDDY BERNAL.

 

Siguió diciendo que el 11/4/2002, aproximadamente a las 3:45 p.m., el Presidente de la República se dirigió en cadena nacional al pueblo venezolano y manifestó que, salvo algunos focos de violencia, había total normalidad en el país y que, durante esa alocución, anunció la suspensión indefinida de todos los canales privados de televisión.

 

Que, en esa alocución, el Presidente indicó que sólo dejaría el poder conforme a los términos establecidos en la Constitución y que hizo un llamado a la responsabilidad y a no caer en provocaciones de sectores que acusó de “terroristas y subversivos”.

 

Que, cuando el Presidente hizo esos señalamientos, la marcha se encontraba cerca de las inmediaciones del Palacio de Miraflores, donde aguardaban grupos de civiles en respaldo al primer mandatario.

 

Que las televisoras privadas inicialmente acataron la transmisión en cadena, pero, a las 4:28 p.m., optaron por dividir la pantalla para mostrar simultáneamente la alocución presidencial y los disturbios en las cercanías del Palacio de Miraflores.

 

Que las imágenes transmitidas al país mostraron actos de violencia que ocasionaron muertes y heridos.

 

Que, a partir de las 4:35 p.m., fueron saliendo del aire las televisoras privadas por decisión oficial, pero que la colectividad observaba el desarrollo de los acontecimientos a través de los sistemas de canales por suscripción.

 

Que cuando la marcha arribó a las inmediaciones del Palacio de Miraflores fue contenida por un “cordón humano de seguridad” de la Guardia Nacional y que, luego, algunas personas empezaron a disparar con armas de fuego desde distintos puntos, entre éstos, Puente Llaguno, Edificio La Nacional y las escalinatas de El Calvario.

 

Para demostrar lo anterior y en cuanto a la participación de la Guardia Nacional en la marcha, transcribió parcialmente la declaración del entonces Ministro de la Defensa JOSÉ VICENTE RANGEL  ante el Ministerio Público y las declaraciones del General de División FRANCISCO BELISARIO LANDIS; de FREDDY BERNAL y del Director de la Policía Metropolitana de Caracas Comisario HENRY VIVAS, ante la Comisión Especial Política de la Asamblea Nacional.

 

Todo lo anterior consta entre los folios 2 y 15 de la querella del Fiscal, ambos inclusive.

 

Observa la Sala que hasta este momento  no aparece ni siquiera la mención de alguno de los imputados, en virtud de lo cual los hechos narrados y demostrados por el Fiscal no pueden servir como soporte de decisión alguna en contra de ellos.

 

Seguidamente, dijo el Fiscal que “En horas de la tarde del día jueves 11 y durante la madrugada del viernes 12 de abril, fueron transmitidos a través de los medios de comunicación, diversos pronunciamientos efectuados por oficiales militares de alto rango, relacionados con los hechos antes señalados”.

 

Añadió que, “En efecto, las declaraciones de los diferentes Componentes  de la Fuerza Armada Nacional, estaban relacionadas con el desconocimiento del gobierno del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar, respectivamente. Estos mensajes fueron grabados y transmitidos a través de los sistemas de canales por suscripción, debido a la suspensión de las señales televisivas nacionales”.

 

Siguió diciendo que:

 

“ El primer vocero de este mensaje fue el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PEREZ, Jefe del Estado Mayor General de la Armada, quien aparece acompañado de los Contralmirantes DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA (Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la FAN) y FRANCISCO NORIEGA ( Jefe de Logística del estado Mayor General de la Armada); los Generales de Brigada de la Guardia Nacional MARCO FERREIRA TORRES (Director de ONIDEX), OSCAR JOSÉ MARQUEZ (Agregado Militar en Colombia) y RAMÓN LOZADA (Jefe de la Guardería del Ambiente); los Generales de Brigada del Ejército VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ (Jefe del Comando Logístico del Ejército) y HENRY LUGO ( Inspectoría de la FAN). Por el componente Aviación aparecieron los Generales de Brigada CLINIO RODRÍGUEZ Y PEDRO PEREIRA”.

 

A continuación, reprodujo el texto del pronunciamiento.

 

Luego, indicó que, a las 9:00 p.m., el Comandante General del Ejército, General de División EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, fijó posición ante los medios televisivos del país y transcribió parcialmente el contenido de su alocución.

 

Siguió diciendo que el General de División CARLOS ALBERTO ALFONSO MARTÍNEZ, en ese entonces Inspector General de la Guardia Nacional, asumió la vocería de su componente, encontrándose acompañado por el Jefe del Estado Mayor, General EDGAR MÉNDEZ CASANOVA, así como por el Jefe de Operaciones EDGAR BOLÍVAR y el General de División RAFAEL DAMIANI BUSTILLOS, e igualmente, transcribió parcialmente su pronunciamiento.

 

Indicó que, el 12 de abril de 2002, la prensa reseñó las declaraciones del General de División de la Guardia Nacional LUIS ALBERTO CAMACHO KAIRUZ, en ese entonces Vice-Ministro de Seguridad Ciudadana del Despacho de Interior y Justicia, en cuanto a que expresó su respaldo al pronunciamiento del Generalato de la Guardia Nacional, pero que, según la prensa, fue más allá: “culpó al gobierno de las muertes de ayer, e indicó que no deseaba hacerse cómplice de las muertes de esa matanza”, así como que dijo: “Hago un llamado al gobierno nacional: tienen que renunciar señores”.

 

Transcribió parcialmente las declaraciones del mencionado militar, que difundió Venevisión el 11 de abril de 2002, y la interpelación de ese funcionario en la Asamblea Nacional el 13 de mayo de este año.

 

Siguió diciendo que, a las 3:15 a.m. del 12 de abril de 2002, el componente de la Armada se sumó a los pronunciamientos de las otras Fuerzas y transcribió parcialmente el comunicado del Inspector General de la Armada, Vicealmirante VICENTE QUEVEDO.

 

Seguidamente, transcribió parcialmente la interpelación ante la Comisión Política de la Asamblea Nacional, del General NÉSTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el 14 de mayo de 2002.

 

Indicó que los hechos antes narrados, a juicio del ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL, estaban vinculados con un movimiento que pretendía la salida inconstitucional del ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ  FRÍAS, (subrayado de la Sala).

 

Transcribió parcialmente la entrevista que el Ministerio Público sostuvo con el General RAFAEL CIPRIANO MARTÍNEZ MORALES, Director de Inteligencia Militar, y el Ministro de Infraestructura ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE así como también parcialmente, citó la interpelación, ante la Comisión Política Especial de la Asamblea Nacional, del entonces Ministro del Interior y Justicia, RAMÓN RODRÍGUEZ CHACIN, y del General de División MANUEL ROSENDO.

 

Luego, dijo el Fiscal en su querella que, en la madrugada del 12 de abril de 2002, el General LUCAS RINCÓN, Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales, procedió a leer el texto de un comunicado ante los medios de comunicación, en el que anunciaba que el ciudadano Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, había renunciado a su cargo y, como consecuencia de lo anterior,  el Alto Mando Militar puso sus cargos a la orden, y que de igual forma, hizo pública la destitución del gabinete ministerial realizada por el Presidente y, en ese sentido, transcribió el texto de dicho comunicado.

 

Posteriormente, transcribió parcialmente las declaraciones que rindió el General en Jefe LUCAS RINCÓN ROMERO ante el Ministerio Público y ante la Comisión Política de la Asamblea Nacional.

 

A continuación, dijo el Fiscal en la querella que, a la 3:55 a.m.,  el Presidente HUGO CHÁVEZ se retiró de las instalaciones del Palacio de Miraflores y se dirigió hacia el Fuerte Tiuna, en compañía del Ministro de Infraestructura, ELIÉCER HURTADO SOUCRE, y del General de División (Ej.) MANUEL ROSENDO, bajo custodia de la Casa Militar, a cargo del General JOSÉ AQUILES VIETRI VIETRI.

 

A continuación, citó parcialmente, la declaración del Ciudadano HUGO CHÁVEZ ante el Ministerio Público, la cual se analizará con posterioridad, tal y como se hará igualmente con la cita que también hizo el Fiscal, de la entrevista hecha por el Ministerio Público a Monseñor BALTAZAR PORRAS.

 

Reseñó también la querella el contenido de la boleta de encarcelación del Presidente de la República, la cual forma el folio 325 de la segunda pieza del expediente y que es del tenor siguiente:

 

“Cumpliendo instrucciones del Ciudadano General de División EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO fue ordenada, tal como consta de “Boleta de Ingreso al Centro de Reclusión del 35 RPM-LJSM”, suscrita por los jefes de la referida Estación, la reclusión del ciudadano Teniente Coronel del Ejército, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, ( “ExPresidente de la República Bolivariana de Venezuela”) en fecha 12 de abril de 2002, entregado por el Capitán del Ejército JOSÉ GREGORIO ESCALONA BRICEÑO y recibido ST-2DA ALEXANDER JOSÉ GALICIA, tal como se desprende  del folio 325 de la segunda pieza del expediente”.

 

A partir del folio 47 de la querella y hasta el folio 71, se narró lo que sucedió desde el viernes 12 de  abril de 2002 a las 6:15 p.m., cuando el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA se juramentó ante el país como Presidente Interino de la República, designando parte de su futuro equipo ministerial, entre los cuales apareció el coimputado HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, como Ministro de la Defensa;  que el recién nombrado Procurador General de la República dio a conocer el Acta de Constitución del Gobierno de Transición Democrática y Unidad Nacional, cuyo contenido transcribió íntegramente y que, a partir de allí, se produjeron hechos como la detención de RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN y TAREK WILLIAM SAAB; el allanamiento de la sede administrativa de la Asamblea Nacional; protestas agresivas contra la Embajada de Cuba en Venezuela y el anuncio del desconocimiento y revisión del Acuerdo Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Federativa de Cuba.

 

Se refirió también a la detención de los ciudadanos RAFAEL CABRISE y HENRY ATENCIO ATENCIO, por su supuesta participación en los asesinatos ocurridos el día de la marcha.

 

Narró cómo grupos simpatizantes del Presidente Chávez realizaron manifestaciones, a los fines de obtener el regreso del mandatario nacional y dijo que diferentes personeros del gobierno depuesto afirmaban la falsedad de la renuncia del Presidente que dio pie a la ruptura del hilo constitucional y advertían que se había producido un golpe de estado.

 

Una vez transcrita parcialmente la entrevista hecha por el Ministerio Público al General BERNABÉ CARRERO CUBERO, en cuanto a la situación existente en el Fuerte Tiuna para el 11 de abril de 2002, se dedicó a hacer la crónica de cómo se desarrolló la operación Rescate por la Dignidad Nacional que concluyó en el retorno del Presidente HUGO CHÁVEZ, previa renuncia del ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA y asunción temporal del ciudadano DIOSDADO CABELLO.

 

En esta última parte, es decir, lo que sucedió entre el viernes 12 de abril de 2002, a las 6:15 p.m., cuando se juramentó el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA (pág. 47 de la querella), hasta el 14 de abril de 2002, cuando reasumió el cargo de Presidente de la República el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ  FRÍAS (pág. 71), la única mención que hace el Fiscal con relación a los imputados se encuentra en los folios 64 y 65 de la querella y se refiere al General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición de Comandante General del Ejército, quien realizó una serie de señalamientos al Decreto Constitutivo del Gobierno de Transición, con los que condicionó el apoyo militar a las modificaciones que debían realizarse, con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Lo anterior significa que, de acuerdo con la  delimitación del tema a decidir precisado con anterioridad; de los hechos señalados en la querella todo aquello que va entre el folio 2, en cuanto al conflicto laboral de PDVSA y el folio 15, cuando se producen los pronunciamientos de los imputados,  así como también,  entre el folio 47, desde la juramentación del ciudadano PEDRO CARMONA, hasta el folio 71, cuando reasumió el cargo el ciudadano HUGO CHAVEZ, la única mención que de ellos se hace -reitera la Sala-  se refiere al General EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, en su condición de Comandante General del Ejército, quien hizo una serie de señalamientos al Decreto Constitutivo del Gobierno de Transición, condicionando el apoyo militar a las modificaciones que debían realizarse con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II

 

En cuanto a la actuación de los imputados, entre el folio 71 y el folio 78 la querella narró las actuaciones que tendrían la entidad suficiente para la declaratoria de haber mérito para su enjuiciamiento, siendo ellas:

 

i. Que los Generales o Almirantes que fueron imputados se dirigieron a la ciudadanía, a través de los medios de comunicación, para la trasmisión de un mensaje mediante el cual desconocían el gobierno del Presidente HUGO CHÁVEZ.

 

ii. Que los oficiales Generales o Almirantes imputados “...se encontraban presentes el 11 de abril de 2002 en el Fuerte Tiuna, tal como se desprende de los videos anexos al expediente, exigiendo al Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS la renuncia de su cargo, caso contrario se tomarían medidas drásticas contra el Palacio de Miraflores”.

 

iii. Que ante la negativa del Presidente HUGO CHÁVEZ  a la presentación de la renuncia al cargo, “...los Altos Oficiales disidentes optaron por la detención ilegal del mismo. En este sentido consta en el expediente (folio 325 de la segunda pieza del expediente) boleta de ingreso del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS al Centro de Reclusión del 35 RPM-LJSM por instrucciones del ciudadano  General (Ej.) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, Comandante General del Ejército”.

 

Para demostrar lo relativo al particular i,. el Fiscal General hizo valer los vídeos y transcripciones, así como periódicos que acompañó a la querella; para probar lo relativo al particular ii, el Fiscal hizo valer los vídeos anexos al expediente así como la entrevista realizada por el Ministerio Público al Presidente HUGO CHÁVEZ FRÍAS, la declaración del General ISMAEL HURTADO SOUCRE, quien señaló que se dirigió al Comando General del Ejército para hablar con el General VÁSQUEZ VELASCO y se consiguió con una situación de desobediencia y de no reconocimiento de la autoridad del Alto Mando Militar y, para evidenciar lo relativo al particular iii, el Fiscal hace valer la boleta de ingreso del Presidente HUGO CHÁVEZ al Centro de Reclusión, por instrucciones del Comandante General del Ejército, la cual corre inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.

 

De todo lo anterior se concluye que es misión de esta Sala Plena establecer si las actuaciones que se atribuyen a los imputados constituyen una promoción o una ayuda a un movimiento armado para alterar la paz interior o para impedir el ejercicio de los poderes del gobierno establecidos en la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a hacer en los términos que siguen:

 

PRIMERO

PRONUNCIAMIENTOS DE LOS IMPUTADOS

 

Contrariamente a lo que afirmó el Fiscal en el folio 16 de la querella, el primer vocero de estos pronunciamientos no fue el Jefe del Estado Mayor de la Armada sino que lo fueron integrantes del componente Guardia Nacional. En efecto, la página  D-1 del periódico “El Nacional”, del 12 de abril de 2002, acompañado y hecho valer por el ciudadano Fiscal se dice “GN alzó la voz primero” y seguidamente indicó que la vocería de los Altos Oficiales fue asumida por el General de División CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ.

 

No obstante, no puede escapar a esta Sala Plena que un día antes de ese pronunciamiento, el 10 de abril de 2002, refiriéndose a lo que sucedía con la concentración en PDVSA citada por el Fiscal, el General Damiani Bustillos, tal y como consta al folio 250 de la segunda pieza, había dicho:

 

“Yo soy el General de División de la Guardia Nacional de Venezuela, Rafael Damiani Bustillos, me dirijo en el día de hoy a la opinión pública con la finalidad de hacer conocimiento que el ciudadano Presidente de la República le ha ordenado a la Guardia Nacional, la utilización de la fuerza con la finalidad que retire a las personas que se encuentran frente a Pdvsa.

Como conocedor del orden público y del orden interno, aconsejo al Alto Mando Militar que se encuentra en estos momentos reunidos en Fuerte Tiuna, que no tomen acción que es una locura presidencial que va a empañar el nombre de la Fuerza Armada, y en especial de mi querida Guardia Nacional.

También pido en estos momentos, lo pido pues, con la seriedad del caso que esto requiere en estos momentos del plan detención, pido cordura al gobierno nacional, cordura a los medios de comunicación social, a los obreros, a la CTV, a la gente de PDVSA, a Fedecámaras y sobre todo a los venezolanos.

Cumplo con la consecuencias y repito de lo que me pueda pasar con este acto que lo estoy haciendo conscientemente. Muchas gracias.”

 

Es decir que antes de los acontecimientos del 11 de abril de 2002, ya altos oficiales de la Fuerza Armada habían emitido pronunciamientos en contra de la posibilidad de que los militares pudieran intervenir de alguna manera en un conflicto eminentemente civil.

 

Esta circunstancia adquiere mayor importancia si se toma en cuenta que el General Efraín Vásquez Velazco aseguró, en la audiencia oral que el 07 de abril de 2002, que en el Consejo de Ministros donde estuvo presente el Fiscal General, se había elaborado un plan que comprendía labores de hostilidad contra los manifestantes.

 

Una vez llegada la marcha a las cercanías del Palacio de Miraflores y producidos los primeros hechos de violencia es cuando se produce la actuación del componente Guardia Nacional, en la cual el General de División CARLOS ALFONSO MARTÍNEZ  expuso que, un día antes, se había discutido en el Comando de su fuerza la participación que ella debía tener, ya que sólo cuando se rebasa la actuación de la policía uniformada es cuando la Guardia interviene “...en representación de la Fuerza Armada, de garantizar ese orden...”

 

Dijo que en la mañana de ese día una marcha “...con una inmensa cantidad de venezolanos salieron en forma pacífica a hacer unos planteamientos” y que “...durante el desarrollo de toda la marcha ‘...hubo un comportamiento cívico de altura. No hubo alteraciones del orden público ni hechos de violencia...’...”.

 

Narró cómo después la marcha se dirigió a Miraflores y que:

 

“...Ahí, en ese momento, cuando esos acontecimientos se van desarrollando, llamé al Señor Comandante General de la Fuerza que estaba reunido con el Alto Mando y le hice saber nuevamente cuál era el sentimiento institucional y cuáles los escenarios que nosotros veíamos probables de actuación para la institución...”

 

Siguió diciendo que:

 

“...Viendo los acontecimientos que se desarrollaban en la televisión, pudimos observar que la Guardia Nacional al mando de oficiales de la institución pertenecientes al Comando Regional N° 5, salieron a la tarea de impedir que ambos frentes hicieran contacto. Muy bien hasta ese momento, pero resulta ser que detrás de los miembros de la Guardia Nacional habían (sic) miembros del otro bando, círculos bolivarianos o lo que están estacionados al frente del Palacio de Miraflores y ellos sí ejercian violencia sobre el resto de los manifestantes y vimos como la Guardia Nacional en vez de reprimir a ambos frentes por igual o a hacer acciones para separar ambos bandos, solamente se dirigió contra el bando de las personas que venian en forma pacífica...”

 

Dijo acto seguido que:

“...Llamé a mi General Lucas, al Inspector de la Fuerza y le he hecho saber que no estamos de acuerdo con los resultados de la jornada de hoy. Y que hemos podido evitar esa situación. Son venezolanos los que fallecieron durante la jornada, hay heridos y hay muertos. Y estamos ante una escalada que pudiera ir a consecuencias mayores...”

 

Fue después de la denuncia del componente Guardia Nacional cuando el Vicealmirante Héctor Ramírez Pérez (Jefe de Planificación de la Inspectoría General  de la Fuerza Armada Nacional), acompañado del Contra-almirante Luis José Comisso Urdaneta, General Brigada Pedro Pereira y otros hicieron un pronunciamiento ante los medios de comunicación, en el cual desconocieron al gobierno, porque consideraron la situación de riesgo manifiesto de agravamiento de la conflictividad social, con fundamento en los artículos 57 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque supuestamente se lesionaron derechos humanos, debido a que el artículo 328 de la Carta Magna le imponía a la Fuerza Armada Nacional mantener el orden interno y evitar derramamiento de sangre.

 

Al respecto, manifestaron los Oficiales, en su defensa, que el mensaje no hace referencia a la violencia, amenazas, uso de las armas o a la alteración de la paz de la República. Por el contrario, se destacaba el respeto por las Instituciones y por la Constitución y, de acuerdo con la obligación de la Fuerza Armada Nacional, tenían que mantener el orden interno, conforme al mandato de la Constitución  en el artículo 328 y un llamado a una Venezuela mejor ya que había sido víctima de lo que ellos consideraron una masacre  sin precedentes históricos y que se encontraba fracturada por los mensajes de odio que habían penetrado los sentimientos de los compatriotas.

           

Los Oficiales, en su defensa, manifestaron que actuaron sin dolo de malignidad, ya que ese pronunciamiento lo consideraban un acto lícito fundamentado en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual tenían el derecho de expresar libremente sus pensamiento, ideas y opiniones a viva voz por los medios de comunicación y prohíbe la censura a los funcionarios públicos para contar de los asuntos bajo sus responsabilidades.

 

En este sentido, es bueno reiterar que para poder punir a cualquier ciudadano es preciso, además del accionar suyo, la intencionalidad, desde luego que si ella no existe o si esa persona actúa convencida de la legitimidad de su proceder faltaría el elemento subjetivo del tipo penal.

 

Es en esta parte cuando las declaraciones del Ministro de Infraestructura, General Ismael Hurtado Soucre, deben ser traídas a colación.

 

En efecto, dijo él, según consta en las actas aportadas por el Fiscal General:

Cuando ellos le piden la renuncia por que se la piden? Respondió: “Yo no te puedo decir que ellos hayan dicho allí le pedimos la renuncia por esto, esto, y esto, ellos manifestaron de que, por supuesto habían sido vulnerados los derechos humanos con estos muertos, ellos siempre manifestaron inclusive en las conversaciones que tuvieron conmigo, de que., según ellos los detonantes habían sido estos muertos, pero decirte que específicamente hicieron una lista allí de que por estas causas, ustedes tienen que renunciar, les confieso que no, por lo menos yo no lo oí (...) ellos siempre se montaron en el piso de que era por causa de los muertos, producto de francotiradores, etc. etc, y de tener armados al (sic) Círculos Bolivarianos, eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no podían permitir eso (...) ellos consideraron eso una violación de los derechos humanos que se había matado gente inocente”.- (folios 379 al 391 del Expediente Pieza 2).- 

(Resaltados de la Sala).

 

La anterior declaración evidencia que la conducta de los imputados se encontraba precedida de la convicción de que debían impedir un estado de cosas que consideraron nocivo, con razones para ello, desde luego que no otra cosa indicaba la declaración del General Carlos Alfonso Martínez, pero no con la finalidad de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno.

 

Posteriormente, el General Efraín Vásquez Velazco  (Comandante General del Ejército), el 11-04-2002, a las 09:00 p.m, se pronunció ante los medios de comunicación y manifestó que se violaron los derechos humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque murieron venezolanos por incapacidad de dialogo y el Alto Mando lo advirtió con tiempo, pero no se tomaron las medidas necesarias.

           

Asimismo, dijo que existían grupos armados bolivarianos que ofendían el nombre del Libertador, porque pregonan la maldad y utilizan armas (delitos según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y se utilizaron oficiales de la Fuerza Armada Nacional con fines políticos. Por ello, consideró se había manchado el honor de la Fuerza Armada Nacional, perdido la identidad con los uniformes y violentado la autoridad del Comandante del Ejercito al recibir un subalterno del citado General Vásquez ordenes  directas del Presidente de la República. Le  pidió perdón al pueblo por los sucesos acaecidos porque la Fuerza Armada Nacional no cumplió su cometido porque creyeron que dicha Fuerza no era para agredir al pueblo, ni para combatirlo.

           

Como Comandante General del Ejercito le ordenó a todos sus comandantes de batallones, brigadas y divisiones que permanecieran en sus unidades  porque eso no era un golpe de estado, ni una insubordinación, era una posición de solidaridad con todo el pueblo venezolano y dijo que fue fiel y leal al Presidente, pero los muertos de ese día no los podía tolerar, y  con fundamento en los artículos 328 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  estaban  obligados a tomar esa decisión.

 

Destacó que dicho pronunciamiento no era insubordinación, sino un acompañamiento a todo el pueblo venezolano ante lo que consideró un atropello a todos los venezolanos.” (Folio 17 y 18  querella)

           

De lo anterior se evidencia que, con tal pronunciamiento, no se desconoció al gobierno del Presidente de la República sino la orden dictada por el Presidente de la República, de aplicar el Plan Ávila porque resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y ello significaría una masacre, así como repudió, junto con los otros Altos Oficiales, el genocidio que perpetraron los círculos oficialistas contra la sociedad  civil indefensa.

 

En este sentido, es bueno ratificar lo dicho con anterioridad en cuanto a la causa o intención del pronunciamiento.

           

De igual manera, es preciso poner énfasis en el hecho de que ordenar la permanencia de las unidades en sus sedes, lejos de significar  una movilización militar, se traduce, exactamente, en lo contrario y ello aleja la idea del tipo en lo que respecta a movimiento armado.

 

A las 02:30 a.m., del 12 de abril de 2002, el General en Jefe Lucas Rincón Romero se dirigió al País y tal como narró el Fiscal General, leyó una alocución donde dijo:

 

“...Los miembros del Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos sucedidos en la ciudad de Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le solicitó la renuncia de su cargo la cual aceptó.

 

Los miembros del alto Mando Militar,  a partir de este momento ponemos nuestros cargos a la orden, los cuales entregaremos a los oficiales que sean designados por la nuevas autoridades.

 

Finalmente, quiero hacer un llamado al glorioso pueblo de Venezuela, a mantener la calma y el ejercicio de un ejemplar civismo, rechazando toda incitación a la violencia y al desorden.- Tengan fe en sus Fuerza Armadas.- Muchas gracias”.-.

 

(Resaltados de la Sala).

 

Tal comunicado, emanado del Alto Mando Militar, tiene que ser interpretado en el sentido de que ese Alto Mando Militar tampoco estaba de acuerdo con la implementación de las actividades denunciadas por los imputados y que, además, también hacía responsable al Presidente de la República de tales circunstancias, al punto de que le solicitó su renuncia.

 

En efecto, de no ser así, sería incomprensible esa justificación para ello.

 

Además, el General en Jefe hizo un llamado al pueblo a mantener la calma y, como es lógico, no se puede mantener lo que no existe, por lo cual es forzosa la conclusión de que la alteración de la paz interior de la República, según lo expuesto por el Alto Mando Militar, o no se dio o no fue responsabilidad de los imputados.

 

Por último, de haber existido algún hecho criminoso no se justificaría un mensaje al pueblo a tener fe en su Fuerza Armada.

 

El 12-04-2002 a las 3:15 a.m., es decir, casi una hora después de la alocución del General Lucas Rincón, anunciando la renuncia del Presidente de la República,  el Almirante Vicente Quevedo (Inspector General de la Armada) se pronunció lamentando profundamente los hechos violentos y trágicos acaecidos ese día y se sumó al profundo sentimiento de tristeza que embargaba al pueblo venezolano, respaldó las declaraciones de los demás componentes y su apoyo a la sociedad civil. Hizo un llamado a la calma.

 

Al analizar esta alocución, es forzoso concluir que los hechos producidos en la ciudad capital, durante la tarde del 11 de abril de 2002, fueron efectivamente violentos y trágicos, como indicó el Almirante Quevedo, y tuvieron la magnitud suficiente para que ese componente de la Fuerza Armada diera su respaldo a los otros componentes después de que se había anunciado la renuncia del Presidente.

 

Coincidió entonces la Armada con la naturaleza del móvil de los pronunciamientos de los imputados y eso refuerza la idea que ellos tuvieron de que procedían correctamente.

 

Por todo lo anterior no queda otro camino sino concluir en que tales eventos fueron de tal gravedad que pudieron justificar la conducta de los imputados al creer razonablemente, que era lícita su forma de proceder.

 

Subraya  la Sala que ninguno de los pronunciamientos de los imputados fue puro y simple con la intención de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno sino que cada uno de ellos tuvo como causa los hechos de violencia que se estaban produciendo en el país, como consecuencia de la citada marcha y la implementación del Plan Ávila.

 

Esto significa, se reitera, que  procedían convencidos de lo correcto y legítimo de su proceder, por cuanto su formación se oponía al acatamiento de una orden que consideraban reprochable y ello aleja la idea de malignidad.

En este sentido, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia del 4 de julio de 2000 antes citada (caso Miquilena) con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS:

 

“... Por ello hay en esa descripción típica elementos objetivos que faltan en la conducta que se solicita investigar y también un elemento subjetivo de lo injusto, no únicamente referido al dolo sino también al fin.  Por esto hay un elemento subjetivo finalístico dentro del tipo o un elemento subjetivo. Y si tal elemento no es reproducido por el proceder del sujeto activo del delito, estaríase en presencia de un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada como principio substancial en el artículo l° del Código Penal:

 

...omissis....

“ Tal ausencia de tipo pudiere ser entendida más bien como una ausencia total de tipo o una atipicidad general y completa, porque faltan varios de los caracteres o elementos típicos de la descripción hecha en la ley del delito correspondiente. Si se trata de indagar en el ánimo del agente y de comprobar cognoscitivamente los elementos subjetivos del tipo, se ve  que allí no había malignidad, sino el convencimiento de que su conducta era lícita porque ya había vendido sus acciones o, por lo menos, y esto si es indiscutible, creyó que las había vendido”.

 

De acuerdo con lo anterior, es imposible hacer encajar en el tipo descrito en el citado artículo 476, ordinal 1, las mencionadas conductas de los imputados al emitir esos pronunciamientos, sin que la Sala pueda emitir ningún otro pronunciamiento en relación con ellos, desde luego que sólo se le ha exigido el que queda dicho.

 

Por otra parte, para que tales hechos pudieran encuadrar en la descripción dicha es preciso el elemento finalístico; es decir, que las alocuciones tuvieren como fin promover o ayudar un movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno.

 

En este sentido, se observa que el único de los imputados que tenía mando efectivo de tropas ordenó a todos sus comandantes de batallones, brigadas y divisiones que permanecieran en sus unidades y que eso no era un golpe de estado ni una insubordinación, sino que lo que hizo fue desconocer la orden dictada por el Presidente de la República de aplicar el Plan Ávila, por cuanto, según él, resultaba contrario a la protección de los derechos humanos de la ciudadanía y ello significaría una masacre.

 

Luego, si el único que tenía mando de tropa ordenó a esa tropa que permaneciera en sus unidades y les aclaró que no era golpe de estado ni insubordinación, para los otros, por carecer de mando de efectivos militares resultaba imposible la comisión del delito que se le imputó sin que pueda la Sala, referirse a ningún otro tipo de calificativo de su conducta que tenga que ver con un supuesto diferente al señalado por el Fiscal.

 

La conclusión única, entonces, tiene que ser la de que las acciones por las cuales se pretende enjuiciar a los oficiales preidentificados no se realizaron con la intención de alterar la paz interior o la de impedir o dificultar el ejercicio del gobierno sino, exactamente, para tratar de restablecer esa paz interior rota por factores y elementos ajenos a los imputados.

 

Que, efectivamente, hayan obrado de manera correcta es materia diferente pero ajena a esta decisión.

 

SEGUNDO

SOLICITUD DE RENUNCIA BAJO COACCIÓN

 

En torno a esto es importante recordar que por cuanto la responsabilidad penal es personalísima, para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona no basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar cuando y donde tal conducta se produzca,  sino que esa acción censurable debe emanar de ella.

 

Para determinar si se produjo, de parte de los imputados, coacción alguna para la obtención de la renuncia del Presidente de la República a su cargo, la Sala pasa a analizar las testimoniales traídas a los autos por el Fiscal General, de la siguiente manera:

 

El cuatro de mayo del presente año en el Palacio de Miraflores el Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, en entrevista con los Fiscales comisionados, manifestó: ...

 

A la pregunta ¿ Le mencionaron quienes eran esas personas que exigían su renuncia ? respondió: “Era difícil sabe por qué, por qué me decía Lucas Rincón que esa era una algarabía de gente, y que no se ponen de acuerdo, que había entre ellos, incluso ya un conflicto, y que era difícil quien, pero todos  asumimos que era Vásquez Velasco, el Jefe del Ejército era uno de los que dirigía la acción, era el más antiguo todo estaban manifestando contra el gobierno, .....      

 

Como puede verse no se señaló específicamente a alguna persona sino que dijo que todos asumieron algo y esto no puede bastar para dar por demostrada una situación tan grave como la que se les imputa.

Sigue la declaración:

A la pregunta ¿ Le mencionó el General Lucas Rincón algún nombre de las personas que estaban presionando ? respondió: “No, entiendo que todo ese grupo que estaba allá, como 40 Generales , Almirantes...” (...) Bueno fíjense entonces, es allí cuando en ese marco de cosas, cuando Lucas  hace su aparición, incluso yo le dije que la renuncia mía es la del él y la del Alto Mando...”

 

Nuevamente se observa que la supuesta presión no se ejerció contra el Presidente sino que fue una afirmación que a él le hizo el General Rincón y sin señalar a nadie en particular.

 

Siguió diciendo el Presidente en su declaración que llegaron los Generales Damián Bustillo, el General Camacho Kairuz, uno del ejército llamado Narváez y otros más y así dijo:

 

“Bueno recuerdo que llegan entonces, permito que pasen los generales que se habían manifestado contra el gobierno, ellos pasaron, El general Damiani Bustillo, el general Camacho Kairuz, estos dos de la Guardia Nacional y uno del Ejército llamado Narváez y otros más, eran tres que recuerdo y ellos si vinieron a decirme con mucho respeto usted es el Presidente de la República nosotros queremos respetarle su investidura y queremos facilitar esto, pero allá en Fuerte Tiuna, hay una cosa de conflicto, unos que si unos que no, incluso ellos venían con la idea de que yo aceptara ir en un helicóptero a Maiquetía, yo le digo no vale de esa manera no, yo quiero que ustedes se pongan de acuerdo, yo no pudo irme del país como si nada, (...) no hubo forma de convencer a nadie, así que ellos vuelven a llamar y dicen que no hay condiciones, que creo si en diez minutos yo no salía de allí para allá, tenían una columna de tanques ya listos para bombardear el palacio (...)

 

Dijo que “ellos vuelven a llamar” pero sin especificar quiénes son ellos, desde luego que no pueden ser los antes nombrados y “ellos” dicen que tenían una columna de tanques.

 

Siguió diciendo que salieron de Palacio a las cuatro de la mañana, pero, resulta que, desde hora y media antes ya el pueblo venezolano y la comunidad internacional estaban convencidos de que en Venezuela el Presidente había renunciado y no se explica cómo se presiona para que renuncie a quien ya lo hizo.

 

Continúa:

 

“... y es así como salimos de aquí creo que a las cuatro de la mañana ir a Fuerte Tiuna (...) conmigo van los conductores de aquí, íbamos en caravana, iba el General Rosendo en la parte delantera, iba el General Hurtado a mi derecha, iba yo en el centro, iba el Mayor Suárez Churio, mi escolta personal en la parte izquierda, yo iba uniformado (...) ahí estaban muchos generales, almirantes y estaban allí los obispos Baltarzar Porras y Azuaje (...) El General tomó la palabra una vez que yo me siento, es el General de Cavim Fuenmayor León, él toma la palabra, entiendo que lo designaron y hace una exposición y me dice bueno señor Presidente lo hemos llamado, fue respetuoso de verdad, para que usted bueno firme aquí la renuncia y me  vuelven a poner  entiendo que es la misma hoja, y ni la leí, la  vi que pusieron ahí y me dicen bueno es lo más  conveniente para el país, le agradecemos su gesto, que se yo, todas esas cosas, entonces yo le digo mira Fuenmayor, y le hablé a todos, recuerdo que le hablé a todos, yo en esas condiciones, así yo no voy a renunciar a la Presidencia.”

Se refiere al General Fuenmayor y, además, repite que fue respetuoso, lo cual, aparte de no ser imputado este General, aleja la idea de la coacción.

 

“...así que ni siquiera me pongan esta hoja aquí, yo les voy a repetir y les repetí las condiciones, una, dos, tres, cuatro y además, si me quieren oír y empecé a darles mas orientaciones, tengan mucho cuidado con lo que va a pasar aquí, el pueblo, hay un pueblo, ahí hay una Constitución ahí hay unos oficiales por ahí, tengan mucho cuidado, manejemos bien esta situación, yo estoy diciéndoles eso y recuerdo que me interrumpen de una manera altanera, es la palabra, el general González González (...) y me dice no aquí no hemos venido a discutir nada,  ..” agregó que se quedó con el obispo Baltazar Porras y el Obispo Azuaje y el General Vietri Vietri paso un tiempo y volvieron a insistir. “...ahí esta la renuncia, usted tiene que firmar la renuncia... manifestó que tomó la palabra un general de División de la Guardia Nacional, no recordó su nombre y dijo: “...nosotros no podemos aceptar que el se vaya del país, porque como le vamos a explicar al pueblo después, por permitirnos que se fuera un asesino, o quien produjo todas estas muertes...”

 

Hasta aquí se observa sólo una conducta calificada de altanera y emanada de un no imputado y de un General de la Guardia Nacional cuyo nombre no recordó. Es más ni siquiera nombró a los oficiales cuyo enjuiciamiento se pide.

 

...Después de transcurrido un tiempo “...luego ellos entran –como les decía- y me presionan un poco más, me habla ya este General este de la Guardia prácticamente me estaba enjuiciando, tiene que ir preso por este genocidio, por toda esa sangre, si es así háganlo soy el Presidente prisionero, no se olviden, tienen preso al Presidente de la República, no se le olvide, yo no voy a firmar esa renuncia (...) agarraron la hoja y dijo uno –bueno eso no importa que no firme nada...” (Folio 432 al 438 del expediente pieza N° 2).-

(Todos los resaltados de esta declaración son de la Sala).

 

Lo anterior evidencia que, entre los militares, existía malestar por lo que consideraron un genocidio imputable al Presidente y ello robustece lo antes expuesto pero, además, de quien se considera prisionero es de ese oficial no identificado y del General González, cuyas conductas son ajenas también a este decisión por cuanto el Fiscal General la limitó, se repite una vez más, a los cuatro imputados.

 

Es criterio de la Sala que de las declaraciones del Presidente Hugo Chávez, en ningún momento puede evidenciarse que los imputados hayan ejercido, en su contra, ningún tipo de presión.

 

Efectivamente, el Presidente Chávez, única persona en definitiva que puede decir si se ejerció presión en su contra, se refiere a Oficiales distintos a los imputados y con respecto a algunos de ellos dice que fueron respetuosos, otros altaneros y otro, cuyo nombre no recordó, pero de quien dijo que era de la Guardia Nacional y resulta que ninguno de los imputados pertenece a esa fuerza.

 

Aún cuando lo anterior basta para poner en evidencia que los imputados no son responsables de haber ejercido coacción sobre el Presidente, la Sala pasa a referirse a declaraciones de los protagonistas de esos hechos, así:

 

El ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL VALE, entonces Ministro de la Defensa, al ser entrevistado por el Ministerio Público el 25 de abril de 2002 manifestó:

 

“...La Guardia Nacional, de acuerdo con instrucciones que le dio el General Belisario Landis, Comandante de la Guardia Nacional se movilizó para impedir precisamente un choque de manifestantes, y crear una especie de cinturón de seguridad que impidiera ese choque que se veía venir, cuando la manifestación llegó a la Avenida Bolívar (...) Posteriormente, ya en vista de que existía una situación de mucha precariedad en la conducción de la Fuerza Armada empezó a plantearse una situación a través de la cual viniera un mensaje, en el sentido de que el Presidente Chávez debía renunciar (...) que el grupo militar que estaba en Fuerte Tiuna, planteaba la renuncia del Presidente de la República y que iban a enviar el modelo de renuncia a través del fax de Miraflores, entonces llegó un documento a través del cual el Presidente renunciaba a la Presidencia ...”

 

Como puede verse, hasta ahora el declarante se ha referido a un grupo militar, pero sin que aparezca la mención de alguno de los imputados.

 

Siguió diciendo que, entre el grupo de los Generales que estaba en el Fuerte Tiuna, se encontraban los Generales Vásquez, Romel Fuenmayor, Medina Gómez, Néstor González, Lugo Peña, Pereira, el Almirante Ramírez y el General Martínez, entre otros.

 

Es en este momento, cuando por primera vez mencionó a los oficiales contra quienes se pidió enjuiciamiento; pero no escapa a la Sala que el declarante estaba en Miraflores y se refería a personas que estaban en el Fuerte Tiuna. Es decir, habla de algo que no estaba presenciando sino que presumía o creía lo que afirmaba, pero no le constaba.

 

El Presidente, dijo el declarante, mantenía la posición de no firmar la renuncia, luego se produjo una llamada del grupo de generales que estaban en el Fuerte Tiuna, diciendo que daban un ultimátum de 15 minutos para que se les diera una respuesta porque, de lo contrario, enviarían los tanques del Batallón Ayala.

 

Observa la Sala que el entonces Ministro de la Defensa manifestó que se recibió una llamada del grupo de generales pero nuevamente se mantiene la incógnita en lo que respecta a qué persona específica hizo la llamada y dio el ultimátum.

 

Además, se refirió a que se les amenazaba con los tanques del Batallón Ayala, con lo cual era imposible de materializar alguna amenaza como se verá en la declaración del Ministro Iztúriz.

 

Siguió diciendo el Dr.  Rangel que, aproximadamente a las 4:00 o 3:45 de la madrugada, el Presidente salió de Miraflores acompañado por el General Rosendo y del General retirado Hurtado.

 

Observa la Sala que la hora indicada por el declarante, como de salida del Presidente de Miraflores como consecuencia de las amenazas a las que hizo mención, es posterior al momento cuando el General en Jefe había anunciado su renuncia.

 

Terminó diciendo que él se fue al Circulo Militar, luego a su casa y luego estuvo muy activo, desde el sitio donde estaba oculto, en la organización del contragolpe o según sus palabras, para restablecer la normalidad constitucional y reponer al Presidente Chávez.

 

En el Diario El Nacional del 13/04/2002, página D-9, aparece entrevista concedida por el Dr. José Vicente Rangel a la periodista Gioconda Scoto a la pregunta ¿hubo golpe o no hubo golpe? Respondió “obviamente que hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada que depuso al Presidente” se le repreguntó ¿o sea que hubo un Golpe de Estado? Contestó “hubo un pronunciamiento de la Fuerza Armada que depuso al Presidente”; nuevamente se le preguntó ¿Por qué no lo califica como tal? Y contestó “eso es un problema semántico”; más adelante se le preguntó ¿Usted reconoce a PEDRO CARMONA ESTANGA  como Presidente de la Junta de Gobierno? Y dijo “yo no soy Poder para reconocer a nadie”; y a la interrogante ¿Le parece que esta es una vía constitucional para el país?  respondió “eso habría que estudiarlo”

 

Llama la atención a la Sala que el entonces Ministro de la Defensa no haya sido tajante en la calificación de los acontecimientos que se acababan de producir y más bien prefirió decir que se trataba de un problema semántico y que dijo no ser poder para reconocer a alguien. (Todos los resaltados en la anterior declaración son de la Sala).

 

De la declaración  del Ministro Aristóbulo Istúriz tampoco se evidencia identificación o especificación alguna de cual de los imputados pudo haber presionado al Presidente para obtener su renuncia, ya que solo mencionó al General Fuenmayor y con relación a la posibilidad de materializar la amenaza al preguntarle ¿quién ordenó la salida de los tanques? Contestó “no, fíjate los tanques no llegaron a salir, es decir ellos decían, si en tanto tiempo no entregan a Chávez, no traen a Chávez, vamos a ir con los tanques a bombardear, entonces el General Carneiro que estaba con el Presidente era el hombre de los tanques, es decir, pero en ese momento este...(sic), es decir esa amenaza hoy sabemos que esa amenaza no la hubieran podido cumplir, hoy en ese momento no lo sabíamos, entiendes?...” (folio 368 al 378 de la pieza 2 de la querella). (Resaltado de la Sala).

 

De la declaración del entonces Ministro del Interior y Justicia, ciudadano RAMÓN RODRÍGUEZ CHACÍN ante el Ministerio Público, se obtiene que, como a las 3:30 a.m., CAMACHO KAIRUZ y un Coronel de apellido MONTANA y un general de apellido BARRAEZ presionaron al Presidente para que renunciara y luego se fueron a Fuerte Tiuna.

 

Nuevamente se observa que no aparece presionando al Presidente ninguno de los imputados y que las presiones que dijo haber presenciado se produjeron después de una hora de haberse anunciado al país que el Presidente había renunciado.

 

Mencionó igualmente que se le amenazó con los tanques del Batallón Ayala y como antes quedó dicho con la declaración  del Ministro ISTURIZ se evidenció que tal amenaza era inejecutable. (folios 409 al 416 de la pieza 2 de la querella)

La ciudadana María Cristina Iglesias, en entrevista en el despacho del Fiscal General de la República, con las fiscales comisionadas en fecha 25 de abril de 2002 se refiere a “los oficiales” sin identificar a ninguno de los imputados. En efecto, manifestó:

 

(...) El Presidente se levanta y con un grupo de oficiales del Alto Mando, se dirige a su despacho. Los oficiales estuvieron reunidos varias horas con el Presidente (...) al Presidente le dieron las siguientes alternativas: Renunciar a la Presidencia de la República y salir del país o renunciar y ser juzgado en Venezuela; (...) pudimos ver y oir las presiones a las que estaba siendo sometido el Presidente por quienes solicitaban su renuncia, no recordando ahora las palabras precisas: por teléfono el General Romel Fuenmayor se comunicaba con el General Hurtado Soucre, quién estaba en la oficina y había sido comisionado por el Presidente para ser interlocutor, este último transmitía lo que telefónicamente decía el General Romel Fuenmayor y decía que le quedaban pocos minutos al Presidente para renunciar y que pronto saldría el Batallón Bolívar y el ....del Fuerte Tiuna para tomar el Palacio de Miraflores;(...) El Presidente no fue sometido a violencia física  por parte de ninguna persona, hasta el momento que yo lo vi, que fue cuando salió de su despacho...” a la pregunta. ¿Diga usted, si el General en Jefe Lucas Rincón estaba en el Palacio de Miraflores cuando le plantearon la renuncia al Presidente? Contestó: En el momento en que yo estuve en el Despacho del Presidente no estaba el General Lucas Rincón estaba en el Palacio de Miraflores cuando le plantearon la renuncia al Presidente? Contestó: En el momento en que yo estuve en el Despacho del Presidente no estaba el General Lucas Rincón. Décima: ¿ Diga usted como entiende que según usted manifestó,  el Presidente no renunció, El General Lucas Rincón, haya informado de su renuncia al pueblo de Venezuela? Contestó: Debe explicarlo el General Lucas Rincón, quién quizá fue victima de una mala información (folios 47 al 52 de la Pieza1 de la querella fiscal) (Todos los resaltados en la anterior declaración son de la Sala).

Luego, se sigue sin identificar a ninguna persona en particular, pero se aclara que no hubo violencia.

 

En fecha 5-5 del 2002, Monseñor Baltazar Porras se entrevistó con las Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la sede de la Conferencia Episcopal  y manifestó que el Presidente dijo:

 

“…yo he venido aquí porque he querido y el llegó fue a su casa militar, yo he venido hasta acá y estoy pues en manos de ustedes, pueden hacer lo que quieran, yo simplemente si les digo que yo les hago menos daño fuera del país, ustedes deciden…” .- Eso fue a las 4:30a.m. del día 12 de abril. (Resaltado de la Sala).

 

Aseguró que, después de aproximadamente una hora, los Generales manifestaron que no le podían permitir la salida porque la responsabilidad iba a recaer sobre las Fuerzas Armadas.- (folios 227 al 230 del Expediente, Pieza 2).-

 

De ello se desprende que el Presidente acudió al Fuerte Tiuna “...porque he querido...” y también que  la intención de esos Generales, (se sigue sin saber cuáles) era la de evitar que se responsabilizara a la Fuerza Armada de algo que consideraban totalmente perjudicial.

 

En el acta de entrevista a Monseñor Baltazar Porras, del mismo 5 de mayo del año 2.002, realizada en la sede de la Conferencia Episcopal, se lee a la letra:

 

“…Me llamó el Ministro Rodríguez Chacín y me pasó al Presidente, quién me pregunto si yo estaba dispuesto a garantizarle la vida a él, sus familiares, a los civiles y militares que se encontraban en el Palacio de Miraflores, porque el había decidido abandonar la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado luego de consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los reunió para comunicarles su decisión y que por tal motivo requería mi presencia para que le garantizara la vida y lo acompañara hasta la escalerilla del avión que lo conduciría al exterior del país”.- Segunda: ¿Diga usted si durante su permanencia en el Fuerte Tiuna, observó algún tipo de coacción hacia el Presidente de la República para que firmara su renuncia? Contestó: “En absoluto, más bien me sentía perplejo ante el clima de cordialidad y respeto de todos, tanto del Presidente hacia los Oficiales, como de ellos hacia el Presidente, en una situación como esa…”.- (folios 186 y 187 del Expediente, Pieza 1).  (Resaltado de la Sala).

 

 

El Presidente, entonces, dijo a Monseñor que él había decidido renunciar desde las nueve de la noche y que esa decisión la tomó luego de consultar a sus asesores y que lo necesitaba para que lo acompañara hasta la escalerilla del avión que lo conduciría al extranjero.

 

Igualmente, se reafirma la idea de la cordialidad y el respeto hacia el Presidente, ello totalmente ajeno a la coacción y se sigue sin señalar a ninguno de los imputados.

 

De la declaración del Ministro de Infraestructura, Ismael Eliécer Hurtado Soucre, en entrevista con el Ministerio Público, el 26-4-2002, se desprende  que el Presidente de la República lo invitó a una reunión con el Alto Mando Militar porque podía estar tensa una situación con la Fuerza Armada Nacional, allí se concluyó que algunos Generales se mantenían en desobediencia. Se dirigió a Fuerte Tiuna acompañado del General Rosendo y se dio cuenta de que no eran 5 ó 6 Generales sino varios, en el Comando General del Ejército. Era casi todo el cuerpo de Generales el que estaba allí. La desobediencia consistió en haber tomado la Comandancia de la Guardia Nacional. Se hablaba de desconocer al Alto Mando. Había determinación de que el Presidente debía renunciar, pero que era necesario evitar  confrontación entre los  miembros de la misma institución y el pueblo.

 

No se puede pasar por alto que este Ministro, militar retirado, calificó la acción como desobediencia.

 

Nuevamente se pone en evidencia que no hay señalamiento expreso contra los imputados.

 

Además, ante la pregunta:

 

¿Cuando ellos le piden la renuncia por que se la piden? Respondió: “Yo no te puedo decir que ellos hayan dicho allí le pedimos la renuncia por esto, esto, y esto, ellos manifestaron de que, por supuesto habían sido vulnerados los derechos humanos con estos muertos, ellos siempre manifestaron inclusive en las conversaciones que tuvieron conmigo, de que., según ellos los detonantes habían sido estos muertos, pero decirte que específicamente hicieron una lista allí de que por estas causas, ustedes tienen que renunciar, les confieso que no, por lo menos yo no lo oí (...) ellos siempre se montaron en el piso de que era por causa de los muertos, producto de francotiradores, etc. etc, y de tener armados al (sic) Círculos Bolivarianos, eso fue lo que ellos manifestaban, que ellos no podían permitir eso (...) ellos consideraron eso una violación de los derechos humanos que se había matado gente inocente”.- (folios 379 al 391 del Expediente Pieza 2).- 

 

Esta parte, no sólo ratifica la falta de identificación de los imputados en los hechos denunciados por el Fiscal sino que, como antes se indicó, apunta a la falta de malignidad en la conducta de los imputados y demuestra que, por el contrario, su intención era la de impedir daños en la paz interior del país.

 

El General de División Manuel Rosendo señaló que el General Fuenmayor León lo llamó por teléfono y le informó que estaba en Televen con Monseñor Baltazar Porras, el General Medina Gómez y el General Néstor González González porque esperaban al Presidente para la FIRMA de la renuncia y les informó que el Presidente no iría porque decidió enviarla por fax.- Le enviaron una propuesta que el Presidente no aceptó firmar, ante la negativa del Presidente de no firmar la propuesta y la decisión de los Generales de no ceder a su petición, el General Hurtado y él recibieron varias llamadas del General Romel Fuenmayor León, diciendo que si no había decisión urgente, los Comandantes de Unidades arremeterían contra Miraflores y sería bombardeaba por la Aviación.

 

Dijo también que el General Medina Gómez amenazó con enviar los Batallones Ayala y Bolívar contra el Palacio de Miraflores. El Presidente decidió dirigirse al Fuerte Tiuna, lo acompañaron el General Hurtado, el General José Aquiles Vietri Vietri y él hasta donde se encontraba Monseñor Baltazar Porras en la Comandancia General del Ejercito. Allí el General Fuenmayor le colocó la carpeta con el decreto de renuncia y le manifestó que debía firmarlo y sería juzgado en el país. El Presidente se negó a firmarlo, ante esta situación el General Vásquez Velasco decidió dejarlo “bajo protección”.- (folio 37 y 38  de la querella Fiscal).-

 

Nuevamente se demuestra que no fueron los imputados quienes pudieron ejercer presión para obtener la renuncia del Presidente sino, de ser cierto ello, personas distintas y, además, que le dijeron dejarlo “bajo protección”

 

Luego, si en todo momento se señaló que quienes pudieron haberse referido a la renuncia bajo amenaza del Presidente fueron personas distintas, algunas ni siquiera identificadas y menos aún imputadas, resultaría imposible hacer responsable de tales conductas a alguno de los imputados y mucho mas si, como dijo el Presidente a Monseñor Baltasar Porras, “...él había decidido abandonar la Presidencia y además el Presidente dijo que esta decisión la había tomado luego de consultar con sus asesores y a las nueve en la noche los reunió para comunicarles su decisión y que por tal motivo”.

 

TERCERO

DETENCIÓN ILEGAL DEL PRESIDENTE

 

Señaló el Fiscal que ante la negativa del Presidente HUGO CHAVEZ  a presentar la renuncia del cargo optaron por la detención ilegal del mismo y señaló como prueba la boleta de ingreso al Centro de Reclusión, la cual corre inserta al folio 325 de la segunda pieza del expediente.

 

A este respecto observa la Sala, que en la misma boleta se señaló como fecha de ingreso las 6:00 a.m. del día 12 de abril de 2002, y es de todos sabido, aceptado por tirios y troyanos que horas antes, es decir, a las 2:30 a.m. de ese día el General en Jefe LUCAS RINCÓN leyó un comunicado en el cual dijo:

 

“...Los miembros del Alto Mando Militar de la Fuerza Armada Nacional de la República Bolivariana de Venezuela deplora los lamentables acontecimientos sucedidos en la ciudad de Capital en el día de ayer. Ante tales hechos se le solicitó la renuncia de su cargo la cual aceptó.

 

Los miembros del alto Mando Militar,  a partir de este momento ponemos nuestros cargos a la orden, los cuales entregaremos a los oficiales que sean designados por la nuevas autoridades.

 

Finalmente, quiero hacer un llamado al glorioso pueblo de Venezuela, a mantener la calma y el ejercicio de un ejemplar civismo, rechazando toda incitación a la violencia y al desorden.- Tengan fe en su Fuerza Armada.- Muchas gracias”.

            |          

A partir de ese momento, todos los ciudadanos del País tenían el derecho y, más aún, la obligación de considerar como cierta tal afirmación al punto de que inclusive rebasó las fronteras de nuestro país, y es así como el Secretario General de la OEA manifestó:

 

Es conveniente señalar que el grupo de Río consideró la renuncia del Presidente Chávez como un hecho cumplido, así como también la destitución del vicepresidente y de su gabinete, por lo cual no se solicitó su restitución como parte de las acciones necesarias para defender el orden constitucional. (Tomado de la página web www.oea.org).

 

 

En esas condiciones, no puede atribuirse a los imputados la detención arbitraria del Presidente si en esa oportunidad se trataba de un expresidente, tal y como se dejó constancia en la boleta hecha valer por el Fiscal.

 

Por otra parte, el General Vásquez Velazco en todo momento negó haber ordenado la detención del presidente Hugo Chávez y observa la Sala que la referida boleta no aparece firmada por ese imputado; boleta que, además, fue expresamente impugnada por la defensa de dicho oficial porque éste no la había firmado.

 

En el mismo orden de ideas se tiene que de las declaraciones reseñadas por el Fiscal y de los recaudos por él acompañados se evidencia que siempre se le dijo que quedaba bajo custodia para su protección.

 

De acuerdo con lo anterior tampoco se cumple la tercera de las conductas que la querella imputó a los Generales y Almirantes para solicitar su enjuiciamiento por rebelión y, debido a ello, su petición debe ser declarada improcedente, y así se decide.

 

 

CAPITULO TERCERO

EL GOBIERNO PROVISORIO

 

A pesar de que el Fiscal General no achacó expresamente a los imputados lo relativo a la constitución de un gobierno provisorio, por lo cual su consideración es ajena a esta decisión, el mundo todo sabe que el 12 de abril de 2002, después de que el General en Jefe anunciara la renuncia del Presidente, un grupo de militares entre los cuales se encontraba el coimputado General Efraín Vásquez Velazco anunció el nombramiento del Dr. Pedro Carmona Estanga como Presidente interino o provisional de una Junta de Gobierno.

 

También es sabido que esta persona, la tarde de ese día prestó juramento e hizo público un Decreto por el cual asumió la presidencia de la Nación, destituyó a los componentes de los poderes públicos y cambió el nombre de la República, entre otras cosas.

 

Ahora, como ya se dijo, una vez que se anunció por el General en Jefe la renuncia del Presidente y del Alto Mando Militar, todo el país tenía el derecho y la obligación de creer, tal y como sucedió con la OEA, que en Venezuela existía crisis en el poder ejecutivo por carencia de titular de la Presidencia.

Fue en esas condiciones cuando los militares anunciaron el nombramiento del Presidente provisorio.

 

Evidentemente  que  carecían  de  competencia  para  esa actuación, -aún cuando por mandato legal se les deba reconocer la buena fe en su actuación-, y no puede la Sala aplaudir ni silenciar esa conducta por mucho que se acepte que estuvo preñada de buenas intenciones.

 

Ahora, si no existía Presidente en ejercicio y antes se habían producido los graves acontecimientos que los militares tuvieron como móvil de sus pronunciamientos; que la OEA condenó tal y como lo hiciera este Alto Tribunal, no puede decirse que con ello se pretendía impedir u obstaculizar el ejercicio de un poder ejecutivo sin titular, ni alterar el orden y la paz interior de la Nación que ya se había roto por elementos exógenos a los imputados.

 

De manera que, a pesar de que la Sala considere inaceptable el que alguien se arrogue la facultad de designar a un Presidente, tampoco puede concluir en que ese nombramiento encaje dentro de la descripción hecha en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar que, se ratifica una vez más, constituyó la única imputación fiscal formulada en la querella.

 

En cuanto a la juramentación de Pedro Carmona Estanga y al Decreto que hizo público, se debe recordar que las responsabilidades son personales y que únicamente a quien se hizo autor se le puede responsabilizar de ello.

 

Por lo que respecta a que uno de los imputados apareció como Ministro de la Defensa se observa que si el General en Jefe anunció que el Alto Mando Militar pondría sus cargos a la orden de las nuevas autoridades, eso se traducía, necesariamente, en el reconocimiento de esas nuevas autoridades y por tal razón es imposible reprochar a quien creyó actuar en el mismo sentido de sus superiores, amén de que en ningún momento se demostró la aceptación del cargo.

 

En este orden de ideas se ratifica que para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona no basta con que ella se encuentre presente en el momento y lugar cuando y donde tal conducta se produzca  sino que esa acción censurable debe emanar de ella.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución Nacional y con los artículos 377, 379 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1) Declara que NO HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO de los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, portador de 1a cédula de identidad Nro. V‑4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V­2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333, natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército de la Fuera Armada Nacional y DANIEL LINO JOSÉ C0MISSO URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V‑ 3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, que solicitó el Fiscal General de la República, ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ; 2) Decreta el SOBRESEIMIENTO según el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) como consecuencia de lo anterior se ordena la suspensión de las medidas de cautela decretadas en esta causa.

 

Publíquese, regístrese y archívese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Accidental, en Caracas a los  14 días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

 

 

 

          El Primer Vicepresidente                                           El Segundo Vicepresidente

 

 

 

FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ     ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

 

Los Magistrados

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO        JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA                             ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO                      ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

CARLOS OBERTO VÉLEZ                           ALBERTO MARTINI URDANETA

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ              HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

 

 

YOLANDA JAIMES GUERRERO             RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

 

 

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ                 BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

ALFONSO R. VALBUENA CORDERO       MARISOL MORENO MARIMÓN

 

 

MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

VOTO SALVADO

           

 

“Me parece que hasta la mente agudísima  de ANTONIO ROSMINI se extravió cuando quiso tratar el asunto de la filosofía política, sin llegar a conclusiones satisfactorias. Esto no debe causar extrañeza a quien ve en ese concepto una contradicción intrínseca, por la repugnancia que impide, como un monstruoso contubernio, la unión de la filosofía, obra de pura razón, con la política, abyecto fruto cenagoso del empirismo o del fatal provecho propio, cuya fe no es sino la negación de toda  clase de fe.

¿No será esto lo mismo que tratar de unir a Dios y al demonio? ¿Y no me habría ocurrido lo mismo a mí,  acostumbrado como  estoy a someter mis convicciones a los principios de la justicia absoluta, si a mi vez hubiera intentado acoplar la política y la justicia? En otro tiempo creí ingenuamente que la política de los regímenes libres no era la misma política de los déspotas; mas por desgracia mis nuevas experiencias me han demostrado que siempre y en todas partes, cuando la política entra por la puerta del templo, la justicia  atemorizada huye por la ventana para regresar a los cielos”. (CARRARA, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol. VII, T. 9. 4ta. e., Ed. Temis, p. 524 y 525, Bogotá, 1978).

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Presidente de la Sala Penal, salva su voto por las razones siguientes:

 

La sentencia es un “Monstrum horrendum” del Derecho y constituye un golpe al Estado de Derecho y un ludibrio internacional.

 

La sentencia tajó la Constitución y ha institucionalizado la injusticia y la impunidad e hizo tabla rasa del Derecho Penal, desnaturalizando todas sus finas esencias y el abecé de tan noble ciencia jurídica.

 

La sentencia no sólo ha cometido el absurdo de polemizar con hechos notorios, sino que los ha negado con una vacuidad jurídica impresionante y una increíble retorsión de la lógica. (Sirva como ejemplo la cínica afirmación de que

el Presidente Chávez no estaba preso, pese a que así lo admitió en TV el General VÁSQUEZ VELAZCO, sino “custodiado” para su “protección”, lo cual, vaya coincidencia, fue lo que a los golpistas díjoles -que los ponía en “custodia de protección”- el Fiscal General cuando fueron apresados en Miraflores y el pueblo enardecido se agolpaba a sus puertas; y lo cual casa con la sentencia de la Sala Penal -salvé mi voto- que ha poco abolió el delito de secuestro y sin que yo afirme que esto se trató de un secuestro pues no hubo cobro de rescate: me refiero a la curiosa concepción que se tiene o finge tener, sobre cuándo alguien es privado indebidamente de su libertad). Esta sentencia abusó de paralogismos y cayó en un cúmulo tal de contradicciones que resultó afectada de insanables defectos substanciales y por ende ayuna de argumentos suasorios. Y no contenta con negar lo innegable y sobreseer la causa a favor de los imputados por el delito de REBELIÓN MILITAR, incidió en la soberana ridiculez de asegurar que los imputados actuaron “preñados de buenas intenciones”.

 

La sentencia sufrió un extravío jurídico grave, está inestructurada y carece de una adecuada metodología (basta señalar la enorme pifia -ver su pág. 54- de no incluir citas textuales de los pronunciamientos hechos por los imputados). En materia probatoria se hizo al sesgo y presenta muy serias fallas: hay silencio de pruebas (lo cual vulnera el orden público jurídico, artículo 49 constitucional) y en especial respecto a las audiovisuales que produjo el Fiscal General, de las que presenté un editado resumen de veinte minutos en mi rechazada ponencia; no hay la debida relación entre los alegatos y las pruebas; y como en principio las sentencias penales son extensivas, otra faz lóbrega de la sentencia de marras es que se pretenderá la absolución  de todos los implicados en la REBELIÓN MILITAR, pese a la siniestra situación que advirtió mi ponencia desde la página 44 a la 47 (74 a 77 en este voto salvado) y que expliqué (mientras se pasaban en un vídeo las pruebas audiovisuales) cuando la presenté: llamé la atención (en la ponencia) acerca de la tan grave cuan clara sospecha habida en relación con la hora del famoso pronunciamiento y -en resumidas cuentas- alerté sobre la posibilidad de que tal pronunciamiento, en el cual se aseguró que el Presidente Chávez “está masacrando a personas inocentes con francotiradores: para este momento van seis muertos y decenas de heridos”, se grabara antes de que hubiera ninguna persona muerta.

 

Dicha situación, de comprobarse como cierta, movería a su vez a sospechar que los rebeldes o golpistas o al menos algunos de ellos, planificaron los acontecimientos y mandaron matar gente el 11 de abril e imputaron calumniosamente eso al Presidente Chávez para pretextar todo ello y desconocer al gobierno legítimo.

 

Semejante designio criminal, de ser cierto y debidamente probado, y dada su índole proditoria y proterva, constituiría (después de la abominable proscripción del Libertador en 1830 por el “parricida” Congreso de Valencia y frente al cual salvó su voto el Dr. José María Vargas, quien otrora espetó al Carujo de entonces y a los Carujos de siempre, que “El mundo es del hombre justo”) el crimen más espantoso y de mayor abyección cometido en Venezuela y

uno de los asesinatos múltiples más perversos perpetrados en la historia universal.

 

Tánto es así que, de ser eso verdad, hasta sería un crimen perfectamente típico del terrorismo indiscriminador, es decir, del terrorismo que no es selectivo al escoger sus blancos porque ataca blancos civiles y ex profeso asesina inocentes o no comprometidos o no combatientes.

 

En efecto, en el supuesto de verificarse semejante estado de cosas y de acciones, así como su deliberada conexión causal con las muertes habidas, un crimen así sería emblemático del terrorismo por haber tenido un evidente móvil político y haber sido cometido -de acuerdo con esa sospecha por verificar- con medios especialmente premeditados y alevosos. Medios que sin duda infunden terror al disparar unos francotiradores contra una multitud: todo el que va en una marcha multitudinaria y por este solo hecho -enseñó Freud- desciende en la escala de la civilización (se hace más primitivo) y, así, es más vulnerable a la pasión del miedo que, como es natural, se convertiría en el “terror-pánico” del que hablaban los antiguos, si una multitud es agredida a tiros por francotiradores y empiezan a llorarse muertes.

 

No aseveré en mi ponencia que así hubiera sido y que los imputados u otros rebeldes hubieran planeado la masacre y ordenado ejecutarla. (Ni lo asevero ahora, 14 de agosto de 2002 o el mismo día y a las pocas horas de producirse la sentencia contra la cual salvo el voto que consignaré en esta misma fecha). Bien pudiera ser que a las primeras pesquisas esa sospecha se aclarara y resplandeciera la inocencia de los imputados: acaso se trató solamente de coincidencias (que en materia penal siempre y en principio deben motivar suspicacia y ser inquiridas) y hasta de malentendidos o equívocas percepciones; pero lo que resulta desde todo punto de vista inaceptable, es que no se haya ordenado una investigación de tan sospechosa situación y que ni siquiera se haya dedicado una sola línea a un problema que merecía mucho tiento y luengos párrafos. Insisto en que sólo alerté (en esa ponencia) acerca de una circunstancia tan confusa como angustiosa, porque, de haberse probado la existencia de aquellas incongruencias y falsedades, haría surgir “ipso facto” las más graves sospechas y esto podría conducir al establecimiento de crímenes de leso Derecho y de las más graves responsabilidades penales. Para todo lo cual, desde luego, era indefectible ordenar una investigación exhaustiva; pero no se quiso aceptar ni mi proposición en este sentido ni mi ponencia, pese a la suma gravedad de lo que advertí.

 

El terrorismo está constituido por una serie de acciones de atroz inhumanidad, pues no basta un móvil político (cuando éste es su móvil, ya que puede ser religioso, económico, etc.) para justificar crímenes que desconocen las prescripciones básicas del Derecho Penal humanitario, hace peligrar vidas inocentes y muchas veces las aniquila. Por todo eso es un delito de lesa humanidad o “delicta iuris gentium”. Y al existir la más mínima sospecha de que hubiera podido haber conductas de tal naturaleza, era imperativo, por lo menos, ordenar una investigación exhaustiva en relación con todo ello. Investigación que no prejuzgaría sobre la culpabilidad de los imputados u otros ciudadanos. Todos ellos debían (en el supuesto negado de que se hubiese ordenado esa investigación) y deben ser considerados como perfectamente inocentes; pero, frente a la enormidad de la fundamentada duda, era irrebatible el interés nacional y aun internacional en que se averiguaran escenarios como esos; y pienso que hasta los mismos imputados u otros sospechosos debieran quizá ser los primeros interesados en que dicha situación se aclarara.

 

Tampoco digo con esto que ellos no estuvieron interesados o no lo estén ahora. Pero pese a que en mi ponencia se enfatizó en una situación tan preocupante, ya que insistí en ello cuando la expuse de modo verbal, se rechazó por los once magistrados y sin ni siquiera contradecir o referirse al punto en ningún momento. Y así la sentencia de la Sala Plena frustró aquel interés global archilegítimo y privó a Venezuela, al exterior y a ellos mismos, de que se indagara hasta la saciedad ese conjunto de ultrainquietantes circunstancias y a la postre recayera una sentencia de fondo al respecto.

 

En concreto expresaré mi voto salvado en los puntos siguientes: I) En qué consistió el alerta dado en mi ponencia acerca de la confusión sobre la hora en que fue grabado el pronunciamiento, siendo increíblemente preterido (ese alerta) al rechazarse mi ponencia y al sentenciarse después como se hizo y pese a la gravedad suma de tal alerta. II) El argumento de que no hubo un movimiento armado. III) El argumento de que no existe el delito de REBELIÓN MILITAR porque no tiene pena. IV) Inconstitucionalidad de la sentencia por abusar de las formalidades en holocausto de la Justicia y por violar la reserva legal. V) El argumento de la renuncia del Presidente de la República. VI) El argumento de apoyarse en la sentencia dictada en el caso del señor MIQUILENA y en la cual fue mía la ponencia. VII) El caso del puente Llaguno. VIII) El argumento de que sólo desobedecieron. IX) El Argumento del “Plan Ávila”. X) Los argumentos de mi ponencia en su completa transcripción.

 

I)                   En qué consistió el alerta dado en mi ponencia acerca de la confusión sobre la hora en que fue grabado el pronunciamiento, siendo increíblemente preterido (ese alerta) al rechazarse mi ponencia y al sentenciarse después como se hizo y pese a la gravedad suma de tal alerta.

 

En la página 44 de mi rechazada ponencia y hasta la página 47 (74 a 77 en este voto salvado), planteé lo siguiente:

 

“Desde otro punto de vista, hay una circunstancia verdaderamente confusa: el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ aseguró en aquella entrevista (con la Lic. PACHECO) que se reunieron a las diez de la mañana y que “Nosotros estábamos pronunciando (sic) antes de que hubiera el primer  muerto y ésa fue la decisión que tomamos y vinimos acá”: entonces no se entiende cómo él afirmó en ese pronunciamiento público que ya había habido seis muertos y antes, cuando “estábamos pronunciando” (la correcta expresión ha debido ser “estábamos pronunciándonos”), no había habido “el primer muerto”. Al respecto, debe recordarse que el pronunciamiento fue grabado antes y transmitido con posterioridad.

 

Es confusa la circunstancia porque no se sabe con exactitud cuándo  hubo o fue grabado el pronunciamiento y si ya habíase de lamentar el primer occiso o si todavía no. Además de las declaraciones del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, basta con leer el reportaje del licenciado JAVIER IGNACIO MAYORCA  (El Nacional, 13-4-2002, cuerpo “D”, pág.  4): 

 

 

‘A LA TERCERA VA LA VENCIDA

El jueves, el grupo dio el paso final: aparecer en los medios audiovisuales, pero no en forma individual como lo hicieron otros tantos oficiales, sino en colectivo, para dar una mayor sensación de fuerza.

Sería un riesgo, pues tal y como lo expresaron algunos de los protagonistas, una intervención de esta categoría daría excusas para un proceso por sublevación militar.

La convocatoria para presenciar la filmación fue hecha en forma intempestiva luego del mediodía, sin previo aviso. El mensaje sería transmitido cuanto antes, si era posible en vivo, desde una oficina ubicada en Chacao.

Poco a poco, los oficiales fueron llegando, en pequeños grupos o individualmente. El líder, reconocido por ellos, fue el vicealmirante Héctor Ramírez, jefe del Estado Mayor General de la Armada; además, estuvieron los contraalmirantes Daniel Comisso y Francisco Noriega; los generales de brigada de la Guardia Nacional Marco Ferreira, Oscar Márquez y Ramón Lozada; los generales de brigada del Ejército Vidal Rigoberto Martínez (jefe del Comando Logístico) y Henry Lugo Peña (ex jefe de la Casa Militar), y los generales de brigada de la Aviación Pedro Pereira (comandante general designado) y Clinio Rodríguez. Habían convocado a 25 oficiales.

Pasadas las 2:30 pm, las cámaras de dos agencias de noticias estaban listas para hacer llegar el mensaje del grupo disidente. El texto final del mensaje aún no llegaba. Ramírez Pérez lo revisaba, lo ensayaba y lo corregía con su parsimonia habitual, mientras una joven lo pasaba a máquina.

Cuando todo estaba a punto, Chávez inicio una cadena para referirse a las manifestaciones. Luego, las señales de las repetidoras de Mecedores y El Volcán se cayeron, presumiblemente por obra y gracia del Gobierno. Tenían que enviar en un vehículo el casete con la grabación.

‘Hemos decidido dirigirnos al pueblo venezolano para desconocer al actual régimen de gobierno y la autoridad de HUGO CHÁVEZ FRÍAS y del Alto Mando Militar´, señaló el grupo en su tercer comunicado.

Dos veces ensayaron la lectura. Ramírez la quería impecable, y propuso intentarlo una vez más. Pero un coronel del Ejército advirtió que la Dirección de Inteligencia Militar había detectado la actividad en la oficina.

´Dispersión´, decía en voz alta, para indicar la necesidad de que cada quien tomara su rumbo. Y así se hizo. Los primeros en salir fueron los periodistas. Al final de la tarde, el mensaje de los oficiales disidentes  estaba en el aire.

Mientras discurría el trabajo mediático, dos oficiales del Ejército se ocupaban de algunos detalles operacionales: trancar los túneles de Los Ocumitos para impedir el acceso a Caracas de los batallones ubicados en los Valles del Tuy y Maracay, bloquear las seis entradas a Fuerte Tiuna con

vehículos del Comando Logístico del Ejército, vigilar a la DIM y comunicarse con policías (sic) amigas”.

 

Informa tal reportaje que el pronunciamiento se grabó en una oficina ubicada en “Chacao” y que “pasadas las 2 y 30 p.m.” ya había agencias de noticias convocadas en esa oficina para transmitir ese pronunciamiento que, por lo que informa el reportaje, tardaba en hacerse porque era corregido con “parsimonia” por el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y fue ensayado o leído varias veces antes. Por lo demás, esa lentitud para escribir o revisar o corregir o, en fin, en hacer ese pronunciamiento y en decidirse a leerlo (porque hubo varios ensayos previos), hace improbable que hubiera empezado a prepararse (dicho pronunciamiento) poco antes de las dos y media de la tarde y parece más lógico suponer que su elaboración se inició desde la mañana; pero como en el Derecho Penal no debe darse un valor absoluto o de plena prueba a las presunciones, tal como lo ha puntualizado con anterioridad esta Sala Plena (en ponencia mía) y lo han recordado en numerosas oportunidades los Defensores de los altos oficiales, todo ello no pasa de ser una simple conjetura. Sin embargo, lo cierto es que no se sabe a ciencia cierta cuándo fue grabado (mañana o tarde) tal pronunciamiento ni a qué hora exacta lo fue. Y justamente por esa incertidumbre es indefectible hacer una investigación sobre tales presunciones o sospechas, cuya aclaración sería de suma importancia por múltiples razones.

 

Por otra parte, en la audiencia oral, señaló el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ que no dio instrucciones “de que saliera ningún soldado a la calle... llamé a la calma... que no saliera nadie”. Pero no concuerdan estas supuestas instrucciones con la advertencia que hiciera él al ser entrevistado por la licenciada IBÉYISE PACHECO y que consistió (la amenaza) en que si el Presidente CHÁVEZ no aprovechaba la oportunidad que “le estamos dando”, iban a “tener que hacer”  la operación militar.

 

Además, el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ estaba entre los integrantes del sedicente “gabinete ministerial” que conformaría el llamado “gobierno de transición” (en el cual se le designó como nuevo Ministro de la Defensa)  y suscribió el decreto del señor PEDRO CARMONA ESTANGA, como consta en el folio 123 de la primera pieza del expediente.

 

La Sala Plena considera que tales  admisiones y esas contradicciones o confusiones o dudas, deben ser aclaradas en una investigación exhaustiva y tal como lo solicitó el Fiscal General de la República”.

 

            Pero a pesar de la tremenda gravedad implícita en la sospecha deslizada en esa mi ponencia, se negó ésta y también la posibilidad de que al respecto se hiciera la “investigación exhaustiva” que propuse en esa ponencia.

 

II)                 El argumento de que no hubo un movimiento armado.

 

Se soltó la exasperada especie de que no fue un movimiento armado y la sentencia la bendijo y cayó en un estado fáctico y jurídico ficticio, pues al lucubrar convirtió en realidad esa hipérbole fantástica. Hubo hechos, ni vagos ni discutibles, que mostraron al mundo la verdad inconcusa de que aquí sí había habido una REBELIÓN MILITAR. Pero la sentencia discurrió con desvarío e incurrió en el horribilísimo error de negarlo, lo cual equivale a valerse de las ciencias ocultas para pretender negar el sol cuando su luz brilla en pleno mediodía. Al respecto cito la frase “Notoria non egent probatione” (los hechos notorios no requieren prueba) y doy por reproducidos los razonamientos de mi ponencia en sus páginas 67 y 68 (97y 98 en este voto salvado).

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en vez de adelantar la línea ofensiva contra este delito que, sin duda, menoscaba un bien jurídico de tantísima jerarquía como la paz social y la seguridad interna del Estado, la retrasa al enclavarle al tipo un elemento que no tiene y que en tal entelequia sería así: “Un movimiento armado que debe estar integrado por militares con sus armas enarboladas siempre”.

 

Aúnanse, por lo consiguiente, razones patrióticas y aun de justicia social en términos del bien común. La interpretación del tipo legal de la rebelión no debe ser restrictiva (lo cual sucede si se devalúa el bien jurídico atornillando la necesidad del uso o enarbolamiento de las armas) pues equivaldría a restringir la línea de protección a tan medular bien jurídico. Y a medida que se aplique el método teleológico a dicha interpretación más se amplía el horizonte del amparo a dicho bien jurídico. Todo esto es reluctante al ocultismo o única manera de buscar la cuadratura del círculo en Derecho y explicar lo inexplicable.

 

La exégesis teleológica de las leyes es la más justa puesto que el Derecho Criminal es una ciencia finalista. Es indiscutible que la "ratio iuris" de la disposición penal que castigue la rebelión militar, abre por completo un abanico de posibilidades (y deberes en contrapartida) favorecedora del noble fin de auxiliar la paz social y la seguridad interna del Estado.

 

Pero si se reduce tal bien jurídico por embutirle al tipo elementos objetivos extraños al mismo, se produce la desnaturalización de la "ratio iuris" y esto es rotundo en la fractura de la conexión entre la teoría de la imputación objetiva y el valor del bien jurídico protegido.

 

En suma: si a un bien jurídico se le da tánta trascendencia, no hay por qué rebajarlo a una protección desfigurada por la incrustación de un elemento objetivo que no contiene, como el uso o exhibición o el blandir de las armas. Una interpretación de tan exacerbada índole, revela una evidente insubstancialidad e inconsistencia jurídica en la interpretación de los delitos. Semejante inconsistencia tendría repercusiones muy negativas, por todo lo expresado antes acerca de la insubstancialidad (en cuanto a la comprensión y aplicación de la conducta de rebelión) indebidamente hincada en la noción de tal delito. Esa interpretación es hasta frívola (en su “banalización del mal”, como decía la ilustre intelectual judía HANNA ARENDS) pues equivale a sólo poder considerar como “armados” a los que alcen armas y las agiten (para que se puedan ver y no haya dudas), al estilo de “Hollywood” o “Rambo” o también como, por ejemplo, los apaches con un cuchillo en sus bocas.

 

III)             El argumento de que no existe el delito de REBELIÓN MILITAR porque no tiene pena.

 

Semejante despropósito se alegó y la sentencia lo acogió  religiosamente, pese a que la pena está establecida en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar respecto al artículo 476 del mismo código, como también sucede a veces en la sistemática penal. Así lo expresé durante la discusión que hubo al respecto en la presentación de mi ponencia: que podría afirmarse que la pena ya estaba establecida en el artículo 479, ya que el reenvío (de la pena) es respecto a las personas  mencionadas en los numerales (“ordinales” dice ese código) 1 y 2 de dicho artículo, es decir, los “iniciadores, directores o jefes de la rebelión, cualquiera sea su jerarquía militar conforme a la ley”, y “quienes no estando comprometidos en el caso anterior se adhieran a la rebelión en cualquier forma que lo hagan”. Mas ese reenvío no incluye la agravación (relativa a la “presencia del enemigo extranjero” y como creí cuando hice la ponencia) y por lo tanto no impide que se considere que efectivamente la pena del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar está fijada en el artículo 479 “eiusdem” (24 a 30 años de presidio y 22 a 28 años de presidio, respectivamente); pero si en el futuro procesal (congruo momento para decidir en todo juicio si hay delito y cuál es la pena aplicable) no pareciera ésta la solución adecuada, se podría aun hacer  uso de la interpretación analógica “in bonam partem”, esto es, en beneficio (grande por lo demás) de los eventualmente condenados.

 

Se pretende que el delito de REBELIÓN MILITAR, tipificado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, ¡no tiene pena establecida! Y que por esto ¡no existe como delito! Y esto se pretende pese a que el artículo 479 “eiusdem”, aparte de fijar la pena para los casos comprendidos en el artículo 476 “eiusdem”, fulmina penas ¡para todos los casos del delito de REBELIÓN MILITAR! En efecto, este artículo 479 manda:

 

Artículo 479. En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo.

Rige igualmente en este artículo lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 477”.

 

Es indiscutible la existencia del delito de REBELIÓN MILITAR porque así está dispuesto en la ley penal y porque ésta ha ordenado que todos los demás casos de rebelión militarsean penados. ¿Cómo entonces ha podido negarse tal delito? Es increíble que hasta con muchas ganas eso pueda hacerse: equivale a sostener que el legislador penal estipuló el delito de REBELIÓN MILITAR, pero quiso que fuera inexistente. Y que en el artículo 479 “eiusdem”

mandó castigar todos los demás casos de rebelión militar, pero no quiso que se castigara y por ende ¡no le fijó la condigna pena!

 

En mi ponencia (página 31 de la misma, 61 en este voto salvado) señalé:

 

“Empero, lo que debe quedar muy claro es que en la “mens legislatoris” no estuvo el querer exceptuar de pena a quienes cometan el delito de REBELIÓN MILITAR. Al respecto o en la interpretación de los tipos penales, se debe comenzar por un análisis gramatical; pero teniendo presente que la interpretación teleológica es la más importante y máxime si hay una obscuridad en la redacción de la ley penal. Siempre hay que inquirir cuál es el fin de la norma y en este caso es reputar como delito la REBELIÓN MILITAR y castigarla en todos los casos. (Lo cual es ordenado expresamente por la propia ley penal y no es alguna interpretación que ha hecho la Sala Plena). De tal manera que concluir en que no quiso el legislador que se castigara el delito de REBELIÓN MILITAR, es un absurdo desde todas las ópticas: ´La letra mata y el espíritu vivifica´. (littera enim occidit, spiritus autem vivificat”, como afirmó el apóstol San Pablo en su segunda carta a los Corintios: II Cor., III, 6).

 

 

Por todo ello la sentencia falla al compás de un razonamiento errátil y atrincherada en argumentos sesgados e inválidas razones se despeña en una incongruencia paladina porque la fuerza suprema de la lógica demuestra que la ley penal sí quiere castigar el delito de REBELIÓN MILITAR. Hay potísimas razones que así lo confirman y es una verdadera apostasía del Derecho Penal el proponer siquiera semejante idea.

 

La rebelión es de indiscutible gravedad y  ataca muy de frente a un bien jurídico de suma entidad: la paz social y la seguridad interna del Estado. La rebelión lesiona en lo inmediato el valor que inspira ese bien jurídico: el respeto por la integridad e independencia de la Nación.

 

Es indiscutible que, por ejemplo, la sistemática vulneración de diversos bienes de la propiedad privada termina por afectar la propiedad de una masa ciudadana y, por este camino, podría decirse que a la propiedad "pública"; pero si a esta connotación, sin duda figurada, se le da, y con mucha razón además, gran importancia y se le persigue de oficio, es paladino que  máxima importancia tiene un delito que, por dañar la paz social y la seguridad interna del Estado, atenta contra la más grande masa posible: la de todo un pueblo. La rebelión es, sin duda, un comportamiento francamente incivil e insolidario puesto que quien ataca al gobierno legítimo, ataca a todos los ciudadanos. (HEGEL enseña que la violación de los derechos de un singular viola el derecho de todos, porque el Derecho es universal. Con más razón vulnera el derecho de la totalidad de los ciudadanos, un delito social, quiero decir, aquel que afecta las instituciones sociales fundamentales y por tanto la paz social y la convivencia humana: por esto se ha considerado un delito contra la humanidad y por ende contra todos los Estados). El siglo XX finalizó con una reacción legislativa y doctrinal contra el favorecimiento recibido por los delitos políticos. Así en la propia Francia (hasta la Revolución Francesa se castigaban con una gran severidad y bajo el título de lesa majestad o “crimen maiestatis”). Y, por ejemplo, en Alemania, Inglaterra, Italia y los Estados Unidos de América. Se ha señalado que los delitos contra las instituciones políticas son los más graves de cuantos puedan cometerse contra la comunidad. Sin embargo, se justifica la tradición generosa (causa del derecho al asilo, por ejemplo) hacia los delitos políticos puros e inspirados en nobles ideales.

 

No cabe duda de que el delito de rebelión tiene máxima importancia por el valor y el bien jurídico dañados; pero otra cosa es que se la reconozcan o se la quieran reconocer. Y aquí, según creo, reside la clave de cómo resolver el problema interpretativo de la ya célebre pena del delito de rebelión. (Si fuera verdad que no tiene pena). Y la gran dificultad para la interpretación certera o el justo reconocimiento estriba, en mi sentir, en que no se hace gravitar ese bien jurídico y no se le reconoce su justo valor. Esto sucede porque se abandona el concepto substancial del delito, que consiste en afectar el equilibrio moral de la sociedad y poner en peligro su conservación y desarrollo, puesto que se daña la paz social y la seguridad interna del Estado. Todo lo anterior no impide que, dadas algunas circunstancias, pueda existir el “ius rebelium” o derecho a la rebelión legítima (tal como lo hice constar en la página 28 –el número de ésta puede cambiar si esta sentencia se revisa en INTERNET- de mi rechazada ponencia). Pero eso (en todo caso en que haya habido –como en el presente- una rebelión militar) tendrá que ser analizado con posterioridad. Entonces se airearán aspectos como la legitimidad del régimen que se intentó deponer y el único criterio de validez absoluta al respecto (al menos en democracia) representado por la voluntad de la mayoría. Así mismo se ha de considerar el carácter progresista o retrógrado de los cambios pretendidos por los fracasados rebeldes o impuestos por un eventualmente triunfante nuevo régimen o gobierno de facto (lo cual no impide que también pueda llegar a tener una legitimidad) y en este sentido tendrá una máxima importancia el respeto mostrado por los derechos esenciales o humanos y el trato a los desvalidos, así como la sumisión al Estado de Derecho. Y así, una vez pesados éstos y otros factores, se podrá valorar en Derecho Penal si hubo el delito de REBELIÓN o no. Opina JIMÉNEZ DE ASÚA que si no se pretenden cambios progresistas, sí habría el delito de rebelión y que incluso dejaría de ser un delito político para convertirse en uno de índole común.

 

Alterar la visión de la realidad perjudica en grado superlativo al Derecho Criminal, ya que sus leyes deben nutrirse de realidad. La única manera para que las leyes deslastren el excesivo formalismo es construirlas sobre una base de realidad. Una lógica crítica jurídica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal, esto es, aquel que no es dispar con la realidad.

 

La realidad es que la finalidad de castigar el delito de rebelión es amparar la paz social y la seguridad interna del Estado. Esto sí constituye, sin ninguna duda, un valor inmutable. Es función esencial de la norma penal dar valor a bienes jurídicos, a los cuales protege valorando las conductas tipificadas como dañinas a dichos bienes.

 

Con apoyo en la inmensa autoridad de JESCHECK  fundaméntase la modernísima teoría de la imputación objetiva en la observación "deducida de la esencia de la norma jurídico-penal".  Nada más exacto para analizar el alcance normativo que atender al bien jurídico protegido. En este caso es nada menos que la paz social y la seguridad interna del Estado. (HANS HEINRICH JESCHECK, Tratado de Derecho Penal, Parte General, p. 377. ( Tr.Al.S. Mir Puig y F. Muñoz Conde).

 

Mal se pudo suponer que la ley penal acriminó el delito de rebelión militar pero que no “quiso” castigarlo y por eso no le atribuyó pena ninguna. Esta “interpretación” es verdaderamente lamentable (al igual que la hecha en torno al término “movimiento armado”) y sobre el tema (así como sobre el referido al “movimiento armado”) es muy pertinente traer a colación esta ilustración del sabio JIMÉNEZ DE ASÚA, quien incluso alaba una disposición legal venezolana que cité en mi ponencia:

 

            “INTERPRETACIÓN JUDICIAL (...) INTERPRETACIÓN GRAMATICAL

 

 

Advirtamos que la interpretación debe ser siempre única y que el juez ha de valerse armónicamente del medio gramatical y del teleológico.

El primero de esos medios busca el valor de las palabras. La Ley escrita puede ser interpretada en forma literal y sintáctica.

 

A nuestro modo de ver, se trata de un grado inferior de la interpretación, aunque se parta del supuesto de que todas las  palabras tienen significado, de que nada hay superfluo y de que el texto expresa exactamente la voluntad de las leyes. (...)

 

En cuanto encontramos dificultades para hallar el sentido de una frase, tenemos que extravasar la mera interpretación gramatical e ir a parar a la teleológica, indagando el  espíritu de las leyes mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento  jurídico total.

 

Por eso nos parece sobremanera acertada la primera parte  del artículo 4° del Código Civil de Venezuela, cuando dice: ‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las  palabras, según la conexión  de ellas entre sí y la intención del legislador’.

 

En suma, hemos superado la etapa en que sólo se consideraba  justa la interpretación  literal y  ya no pensamos, con Beccaría, que el espíritu de la ley puede depender de la buena o mala lógica del juez, de su buena o mala digestión, de sus pasiones, de su debilidad, de sus relaciones con el ofendido, etcétera, etcétera. Alegatos ciertos, puesto que son seres humanos, pero que no bastan para reducir la empresa de juzgar a una tarea filológica. Ya dijo Cicerón que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa, sería callida et malitiosa iuris interpretatio”. (Esta frase se refiere a una interpretación de mala fe por contener leguleyerías) (JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley y el Delito, Curso de Dogmática Penal, Ed. Andrés Bello, p. 140, Caracas, 1945).(subrayados míos).

 

A propósito de la máxima citada en mi ponencia de “La letra mata y el espíritu vivifica” y esta otra de CICERÓN (tomada de JIMÉNEZ DE ASÚA), vale destacar lo siguiente:

 

FROSINI expresa:

 

 “... para exaltar la función interpretativa, que el significado actual de la ley hace brotar de la letra muerta de las palabras, se ha recurrido a la sugestiva fraseología paulina. En su segunda carta a los Corintios, el apóstol afirma que ‘littera enim occidit, spiritus autem vivificat’ (II Cor., III, 6). La fama y la fortuna de esta frase comenzó con el comentario que de ella hizo san Agustín en su obra De Spiritu et littera, en la que el término spiritus mantuvo su valor religioso y místico; pero esta endíadis  proporcionó  desde  entonces  una eficaz metáfora a los juristas para asumir una posición favorable  o contraria  a la  adhesión a  la letra  de la ley...”. ( FROSINI, La  letra y el espíritu de la ley, Editorial Ariel Derecho, p.22, Barcelona, 1995).

 

CICERÓN expresa:

 

“... Y muchas veces se comete injusticia también por atenerse excesivamente al tenor literal de una ley o por interpretar ésta con artificiosa sutileza. De ahí el conocido proverbio: la extrema justicia, es injusticia extrema. Los mismos gobiernos no están siempre exentos de tales injusticias. Así, por ejemplo, aquel que habiendo concluido con el enemigo una tregua de treinta días, se dedicaba durante la noche a saquear y arrasar los campos del contrario con el pretexto de que la tregua concertada se refería a días, y no a noches...”( MARCO TULIO CICERÓN, Tratado de los deberes, Editorial Nacional San Agustín, Págs. 50 y 51, Madrid España, 1975).

 

 

Hay que analizar el asunto, por lo vidrioso de la redacción vista, de la interpretación de la ley penal. Antes deseo mostrar el camino que creo que se ha de seguir: pienso que la anfibología de los proyectistas causó el obscuro tipo legal; pero que, evidentemente, su intención no fue exonerar de pena el delito de rebelión, porque, de ser así, habría que concluir en que favorecieron ex profeso la impunidad; y como esto sería suponer demasiado, creo que todo se reduce a un estilo escritural deficiente (en ese pequeño párrafo) por parte de los proyectistas. Opiné también por tanto (y antes de llegar a la convicción de que el artículo 479 fija la pena del artículo 476), que quizá se debía imponer una interpretación extensiva del tipo legal en cuestión y desde ya me apresuro a clarificar que dicha interpretación no es la abominada y abominable analogía “in malam partem”: lo sugerí en la ponencia como una eventual posibilidad y caso de que en el futuro se decidiera castigar a los procesados. Y señalé que para no aplicarles la pena más severa de los delitos del Código Orgánico de Justicia Militar (como lo creí entonces), se les podría aplicar la pena mucho menos severa del Código Penal para el delito de REBELIÓN. Así que no se estaría inventando otra figura por analogía ni se estaría aplicando un delito de diferente naturaleza jurídica, sino uno (el de la REBELIÓN del Código Penal) con el cual comparte esa naturaleza y hasta el nombre. Además se trataría de un caso de “analogia legis” (casi indiscutida y sobre todo si es “in bonam partem”) puesto que ya existe un tipo análogo y aun diríase que casi exacto, en el Código Penal.

 

Aunque, insisto, el aparente problema está resuelto porque la pena está en el artículo 479 del Código Orgánico de Justicia Militar y a título de información acerca de cuán desvariado es tal argumento y hacer dengues frente a la propuesta de hacer una eventual y en todo caso futura interpretación analógica (ya por lo demás existente en los artículos 174, 204 y 358 del Código Penal), reproduzco  algunos criterios del iusfilósofo BETTIOL, quien afincó el concepto substancial del delito y la ética en la interpretación de la ciencia penal; y del omnisapiente JIMÉNEZ DE ASÚA e incluso con una referencia de éste al caso venezolano:

 

 

BETTIOL señala:

 

"INTERPRETACIÓN LITERAL Y TELEOLÓGICA.- Para que la lógica concreta pueda actuar y captar realmente el significado de la norma, tal como se presenta objetivamente, sin que se la deforme apriorísticamente por consideraciones relativas a la situación del reo -la regla in dubio pro reo no se refiere a la etapa de la interpretación legal sino que incide fundamentalmente sobre la carga de la prueba, a lo largo del proceso penal-, es necesario que se proceda, antes que nada, a un examen de las palabras que el legislador ha empleado para trasmitir su orden...

... Esta forma de interpretación gramatical no se sustrae, como podría suponerse, a un control teleológico. Muy a menudo se afirma que se limita a aclarar el significado de la superficie de la ley sin recurrir a su ratio o a su telos, pero esto no es verdad y su falsedad se pone de manifiesto teniendo presente el significado que asume un término, ya usado en otro sector del derecho, cuando se lo incluye en la disposición penal. Ya no se trata aquí de que el significado que tenía en el derecho civil o en el administrativo sea decisivo, sino de la significación más acorde con los fines del derecho penal... 

La interpretación gramatical es, pues, la primera fase a través de la cual debe transitar el jurista para dar a las palabras de la ley una significación finalista. Pero ella no siempre basta para aclarar el contenido de la voluntad de la ley. Atengámonos a un ejemplo concreto para ver cómo resalta el principio. Si Ticio, con el consentimiento de Cayo, propietario, destruye materias primas o productos agrícolas o industriales de éste, ¿deberá ser castigado por el delito que sanciona el art. 499, o podrá recurrir a la norma del art. 50, en virtud de la cual no es punible quien ataca o pone en peligro un derecho, con el consentimiento de la persona que válidamente puede otorgarlo? Un examen literal de la disposición contenida en el art. 499 no nos proporciona respuesta clara, sino algunos síntomas para una contestación negativa, porque para una contestación decisiva debemos proceder a la individualización del valor o del bien jurídico ('derecho' como lo expresa la ley) que se oculta dentro de aquélla. ¿Se trata de un bien disponible o indisponible? Si el legislador reconoce eficacia a la voluntad individual afirmaremos que el bien es disponible, y, en caso contrario, indisponible. Pero el bien tutelado por la norma del art. 499 no es disponible, porque está relacionado con la economía pública e interesa a toda la colectividad, y como tal resultaría absurdo que se lo excluyese de protección sobre la base de una convención particular. Esta solución sólo es posible a través de una interpretación teleológica, es decir, de una interpretación que se esfuerza por orientar la atención hacia el bien jurídico tutelado por la norma y, por ende, hacia el fin concreto. El bien jurídico es un concepto teleológico, se identifica con el propósito que el legislador pretende alcanzar y que consiste, en el caso concreto, en que no se destruya materia prima que interesa a la economía general  y no sólo a la individual. En lugar de una concepción materialista del bien jurídico y por ello del valor, preferimos atenernos a una concepción 'metodológica' que hace del fin el criterio decisivo de selección para interpretar la norma y formar los conceptos jurídicos...

Dentro de esos límites, cuando se trata en verdad de valores evidentemente éticos, negar influencia al derecho natural o a la moral, equivaldría a negar la propia realidad del derecho penal vinculada, a través del valor, de la culpa y la pena, a una concepción ética de la vida. Es a propósito de la equidad como se toma en consideración los valores éticos, porque el fin de la equidad es permitir que la justicia se adecue a las peculiaridades del caso concreto. El juicio verdaderamente ético no juzga un hecho con mentalidad y criterios estadísticos, en los cuales se diluye toda individualidad, sino que lo toma en cuenta rodeado de todas sus circunstancias...           

Se ha sostenido que en el terreno del derecho penal debe excluirse una interpretación extensiva de la norma, en cuanto vendría a limitar la libertad individual. Esto es falso, porque sólo se limitaría arbitrariamente tal libertad en la hipótesis en que una norma determinada rigiera situaciones o relaciones que no están comprendidas en ella. Esto no se verifica con la interpretación extensiva, porque el hecho está previsto y porque existe una regulación normativa de él, aunque la defectuosa expresión literal no lo trasluzca suficientemente” (resaltados míos).

 

"Necesidad de la interpretación extensiva.- Hace ya mucho tiempo que la doctrina de los autores había reaccionado contra el principio fijo de la interpretación restrictiva... En la actualidad hay un común consenso sobre la necesidad de admitir la interpretación extensiva en materia penal, ... si la naturaleza y objetivo de la interpretación de las leyes consiste en hallar su voluntad por medios gramaticales y teleológicos, es obvio que si llegamos a decidir que ésta es restrictiva, restrictivo será el resultado a que arribemos,  en tanto que si esa voluntad es extensiva, extensivo ha de ser el efecto que demos a las leyes interpretadas...   pero la analogía se distingue de la interpretación extensiva, porque en ésta, aunque el intérprete se sirva del elemento sistemático, el caso está previsto por los legisladores, incluso sirviéndose de palabras inadecuadas para expresarlo, mientras que en la analogía el caso no ha sido previsto por la ley”.

 

 

JIMÉNEZ DE ASÚA añade otro concepto suyo al respecto:

 

 

“Concepto de la Interpretación Teleológica

 

(...) Si nuestra disciplina es finalista y sólo puede ser trabajada con el método teleológico, teleológica ha de ser también la interpretación de las leyes. Esta es la que mejor descubre la íntima significación de los preceptos, la verdadera voluntad de la ley, deduciéndola, no sólo de las palabras, sino de los múltiples elementos que contribuyen a formar las disposiciones legislativas”.

“a) La ‘ratio legis’

Buscar el fin de la función para que fue creada la ley es, en última instancia, la excelsa labor de quien juzga. La formación teleológica de los conceptos, que como reacción contra el excesivo formalismo, de una parte, y de otra, contra la interpretación excesivamente sociológica de los mismos, es una característica de la ciencia penal alemana anterior al advenimiento de Hitler, tiene valor decisivo en la interpretación que se logra determinando  todo el fin que inspiran las concretas disposiciones legales.

 

b) Aunque menos perfecto que en un tratado, también existe en el Derecho positivo un orden y un sistema. Ninguna disposición jurídica vive aisladamente, sino conectada a las otras. Por eso hemos dicho que es sabido el precepto venezolano contenido en el artículo 4° del Código Civil.

 

El profundo sentido de un artículo se nos revela en su relación con las otras leyes que regulan el mismo instituto jurídico.

 

A veces hay que calar más hondo y llegar hasta los principios generales del Derecho para averiguar el fin inminente de éste”. (JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley y el Delito, Curso de Dogmática Penal, Ed. Andrés Bello, p. 29, 132, 133, 134, 135 y 136, Caracas, 1945).

 

 

En Venezuela también se ha hecho uso de la interpretación analógica, según informa el propio JIMÉNEZ DE ASÚA:

 

"La jurisprudencia venezolana, según el doctor Mendoza, ha variado en el famoso caso judicial de "Palmolive-Lahoud". Este último fue condenado en Primera Instancia a virtud de una interpretación extensiva de la ley sobre falsificación de marcas de fábrica y fue absuelto en Segunda Instancia por una interpretación restrictiva". ”. (JIMÉNEZ DE ASÚA, La Ley y el Delito, Curso de Dogmática Penal, Ed. Andrés Bello, p. 140, Caracas, 1945).

 

Por lo demás, se apartó la sentencia de la reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (1973 -ANTONIO LOZADA- y 1977 EZEQUIEL MONSALVE), que condenó por rebelión y con base en el numeral 1 (no “ordinal” como equivocadamente reitera la sentencia), del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

IV)             Inconstitucionalidad de la sentencia por abusar de las formalidades en holocausto de la Justicia y por violar la reserva legal.

 

La sentencia, en general, incurrió en el formalismo y sacrificó la justicia: se debió ordenar una investigación exhaustiva y no sobreseer la causa.

 

Legislar es un acto de la reserva nacional y así lo manda el numeral 32 del artículo 156 constitucional. Los jueces penales -Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia incluidos- no pueden ejercer funciones de legisladores, como lo sería el cambiar un tipo penal pues ello equivaldría “ipso iure” a crear una nueva ley penal, lo que sería un acto nulo de acuerdo con el artículo 138 constitucional. Este cambio consistió en desnaturalizar el significado del término “armado” para hacerlo coincidir con la idea de que para que algunos estén “armados” deben, necesariamente, blandir las armas o llevarlas enhiestas o hasta en la boca, como se ha dicho que hacían los llaneros de la Independencia con lanzas pequeñas.

 

También se mutiló el tipo –como se vio con anterioridad en el punto III- al quitarle un componente esencial (la pena) pues se negó que el tipo del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar tenga pena.

 

V)              El argumento de la renuncia del Presidente de la República.

 

El Presidente Chávez ha sostenido que no renunció. Y no se ha podido demostrar lo contrario. Además hay esto:

 

En Derecho es una característica esencial de la renuncia el que sea solemne. Esto significa que ha de ser escrita. Y máxime la que se supone procedente del Presidente de la República. Y es una condición “sine qua non” de la renuncia el que sea libre. Es obvio que no es libre una renuncia hecha bajo coacción y además armada. Es todo (y bastante) lo que debo expresar al respecto.

 

VI)           El argumento de citar la sentencia dictada en el caso del señor MIQUILENA y en la cual fue mía la ponencia.

 

Es falso que allí se estableciera la necesidad de que hubiera plena prueba de la culpabilidad: sí de los hechos y de la participación en ellos.

La sentencia de la cual hoy disiento, citó en sus páginas 7 y 8 un párrafo de aquella sentencia recaída en el caso del Sr. MIQUILENA y señaló:

 

“De esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta a la de una autorización para investigar, (...)”. (Pero no se sabe si apoya este criterio u otro que cito a continuación).

           

Pues bien: ratifico en todas sus partes tal criterio y rechazo la pretensión de aplicarla a este caso porque “la simple autorización para investigar” es una simple petición formal que ha de hacer el Ministerio Público, con el fin de cumplir con este requisito de procedibilidad. En conexión con esto, reproduzco mi voto salvado -sentencia Nº 9 del 24-04-02- bajo la ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en torno a mi oposición de que se dictaran medidas cautelares contra los ahora sobreseídos –incluso reclamé su libertad plena- y mi voto concurrente (cuando se fijó la audiencia oral en esta misma investigación) del 6-6-2002. Y eso no tiene nada que ver con la naturaleza jurídica del antejuicio de mérito.

 

Y en la página 52 citó otro párrafo y concluyó así:

 

 

“...De acuerdo con lo anterior, es imposible hacer encajar en el tipo descrito en el citado artículo 476 ordinal 1, (sic)   las mencionadas conductas de los imputados al emitir esos pronunciamientos, sin que la Sala pueda emitir ningún otro pronunciamiento en relación con ellos, desde luego que sólo se le ha exigido el que queda dicho...”.

 

En aquel caso faltó ese elemento subjetivo finalista y en éste resulta evidente. Acerca de este punto reproduzco el análisis hecho en mi rechazada ponencia (págs. 23 y 24, 53 y 54 en este voto salvado) y añado esta cita de WELZEL (creador de la teoría del finalismo):

 

        “Por eso, no se debe opinar, partiendo de una pura interpretación de las palabras, que la ‘finalidad’ pueda tomar en consideración solamente el objetivo (finis)...” (Derecho Penal, pág. 43).

 

Entonces: cuando el hombre se fija una meta, en una operación de retroceso va escogiendo los medios causales y los va dirigiendo a ese fin, que es lo que WELZEL, padre del finalismo, que por lo demás inspiró a BETTIOL, que es el padre del teleologismo en Italia (ya que mencioné antes el teleologismo), señala los efectos “concomitantes”: uno no solamente quiere el fin último o el “telos”, sino que también quiere los efectos concomitantes.

 

El caso del Sr. MIQUILENA era muy distinto porque se requería que el Sr. MIQUILENA hiciera algo concreto al efecto de influir indebidamente; y no podía basarse esto en presunciones; pero en este caso no hay presunciones sino potísimas pruebas de las acciones ejecutadas por los investigados.

 

(Y respecto a otras imputaciones fiscales, era paladino que no había habido nada delictuoso: por ejemplo, se le imputó al Sr. MIQUILENA el no haber declarado como propias unas acciones; pero si lo hubiera hecho sí hubiera cometido delito, puesto que ya no le pertenecían).

 

Y que “pudo” haber influido de modo delictuoso y por su condición de alto funcionario; pero ese “pudo”, insisto, cae en el terreno de las presunciones. En cambio en este caso no ha habido presunciones          sino pruebas apodícticas de los hechos investigables. Y negarlo es un abracadabra que pertenece al mundo de lo irreal o lo esotérico o fantasmagórico o de las pesadillas; pero no al de la ciencia del Derecho Criminal, cuya fuente nutricia es la realidad y no las ideas delirantes. 

 

Y por si fuere poco todo lo recordado acerca del caso del Sr. MIQUILENA, debo añadir que allí faltó el elemento objetivo, tal como lo reconoce y reprodujo ahora la sentencia de la cual disiento hoy.

 

VII)        El caso del puente Llaguno.

 

Todos (al menos en la Sala Penal) estuvieron de acuerdo con mi ponencia y en lo justo que fue haber anulado el sobreseimiento en este caso y ordenar su investigación por parte del Ministerio Público. Eran, como en este otro caso, hechos notorios, graves y confesados (de modo calificado) por sus actores. Eso de juzgar de distintas maneras una misma conducta y de adjudicarle mayor desvalor de acción en una u otra circunstancia, o incluso ningún desvalor en otra circunstancia, y dependiendo todo de los respectivos actores, pueda parecer a muchos algo verdaderamente antojadizo y, peor aún, arbitrario e injusto. Crítica muy grave ésta en el Tribunal Supremo de Justicia. ¿Por qué en aquél sí era justo eso y en este caso no? Eso comprueba una desigualdad de ánimo a la hora de impartir justicia penal, es decir, una falta de equidad y esto es grave en grado superlativo.

 

VIII)     El argumento de que sólo desobedecieron.

 

No es ésta la oportunidad procesal para analizar este punto que en todo caso respondería al rubro de una eventual ausencia de culpabilidad: la obediencia y desobediencia legítima. Pero si no se obedece a la autoridad legítima y la pretendida renuncia del Presidente no era tal, se incurre en rebelión porque “rebelarse”, según la Academia, es “faltar a la obediencia debida”. Y si la rebelión es por militares y armada es el delito de REBELIÓN MILITAR.

 

            Una magistrada arguyó (no en la Sala Plena en que se debatió este caso sino en declaraciones de prensa) que la sentencia no dijo que aquí no había habido un  golpe de Estado. Y que la negativa se refirió únicamente al delito de rebelión militar. Es verdad que el vocablo “golpe de Estado” no está en las leyes penales venezolanas; pero tampoco está el galicismo “chantaje” y nadie osaría expresar que en un caso hubo chantaje mas no extorsión. Y tampoco está la palabra “asesinato”; pero nadie, o mejor dicho, a muy pocos, se les ocurriría aseverar que en un caso hubo asesinato pero no homicidio.

 

            El desesperado argumento, como es obvio, pretende distinguir entre rebelión militar y golpe de Estado. Ardua tarea. Golpe de Estado es, según el Diccionario de la Academia, la “violación deliberada de las normas constitucionales de un país y sustitución de su gobierno, generalmente por fuerzas militares”. Así que la tarea de quienes pretendan esa distinción, se asemejará a la de Sísifo o a la de Ixión y su rueda, que empujada hacia delante, retrocede rodando por el plano inclinado. Y a esa tarea y a la que tendría todo aquél que pretenda explicar la sentencia o los fallos de este fallo, se les podría aplicar las “Parábolas” del gran bardo Antonio Machado y sus versos finales:

 

De la mar el precepto,

del precepto al concepto,

del concepto a la idea

- ¡ oh, la linda tarea! de la

idea a la mar.

¡Y otra vez a empezar!

 

 

IX)           El Argumento del “Plan Ávila”.

 

La sentencia (en sus páginas 55 y 60) asegura que los imputados asumieron la actitud enjuiciada porque el Presidente Chávez ordenó aplicar el “Plan Ávila” y esto implicaba una gravísima violación de los derechos humanos y una masacre. Pero, pese a que lo advertí y exhibí por vídeo en el resumen o prueba audiovisual, la sentencia no se refiere por ninguna parte (ni lo mencionó siquiera) al hecho de que cuando la periodista YBÉYISE PACHECO les preguntó o sugirió a los imputados (en una entrevista televisada -en la que no estaba el General VÁSQUEZ- y a eso de las 9 pm. del 11 de abril) que si aplicarían el “Plan Ávila”, guardaron silencio absoluto al respecto: silencio bien raro en quienes anatematizaron dicho plan y lo usaron para argüir con reiteración y especie de “leitmotiv”, que su oposición a ese “Plan Ávila” es la justificación de su conducta. Lo natural era que si en verdad les parecía tan monstruoso ese plan, hubieran negado de inmediato esa posibilidad.

 

Tal rareza debía ser investigada puesto que, si bien los imputados confesaron, trataron de justificar su conducta y por consiguiente estúvose en presencia de una admisión de los hechos o confesión calificada y en este caso se debe concatenar con los demás elementos del juicio para ver si resulta verosímil.

 

X)              Los argumentos de mi ponencia en su completa transcripción.

 

SALA PLENA ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Se inició este procedimiento de antejuicio de mérito con la solicitud realizada el 24 de mayo de 2002 por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7421 y portador de la cédula de identidad V- 2.218.534, ante el Magistrado Presidente y demás Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó lo siguiente:

 

“...ocurro ante ese Supremo Tribunal (sic), para instarlo, por vía de querella, proceda a realizar antejuicio de mérito en contra de los ciudadanos General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELAZCO (sic), General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, con quienes no me une ningún vínculo de parentesco, mayores de edad y de este domicilio; antejuicio de mérito que es de la competencia de ese Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 266, ordinal 2º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 42, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 377 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

El ciudadano Fiscal General alegó también:

“...En primer término, consta en el expediente que los referidos Altos Oficiales y Almirantes se dirigieron a la ciudadanía a través de los medios de comunicación a los fines de transmitir un mensaje mediante el cual desconocían el gobierno del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS...En segundo término y aunado a los pronunciamientos antes transcritos, los referidos Altos Oficiales Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, ciudadanos Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, Jefe del Estado Mayor General de la Armada, Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA (Jefe de Planificación de la Inspectoría General de la FAN) y General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y General de Brigada EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, Comandante General del Ejército, entre otros, quienes se encontraban presentes el día 11 de abril de 2002 en el Fuerte Tiuna, tal como se desprende de los videos anexos al expediente, exigiendo al  Presidente de la República HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS la renuncia de su cargo, caso contrario se tomarían medidas drásticas contra el Palacio de Miraflores...En tercer lugar, consta en autos, que ante la negativa del Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, a presentar la renuncia del cargo, los Altos Oficiales disidentes optaron por la detención ilegal del mismo...Estos hechos, aquí relatados dieron lugar a que en fecha 12 de abril de 2002, el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA, se juramentó (sic) ante el país como Presidente Interino de la República, designando parte de su futuro equipo ministerial, como Ministro de la Defensa al ciudadano HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ...Estos hechos, en los que tuvieron una participación muy importante los ciudadanos EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, PEDRO PEREIRA OLIVARES y DANIEL JOSÉ COMISSO URDANETA, conjuntamente con otros efectivos de la Fuerza Armada Nacional, tienen relevancia dentro del mundo jurídico, pues la conducta por ellos desarrollada encuadra perfectamente dentro de las previsiones del ordinal 1° (sic) del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar...”.

 

Así mismo,  en la página 85 de su escrito expresó:

 

“En los distintos recaudos a los que se ha hecho referencia en este escrito, hay contradicciones fundamentales que deben ser aclaradas ante el derecho (sic) y ante la conciencia ciudadana de Venezuela en una exhaustiva investigación.

 

Y previamente, en la página 84 del mismo escrito, señaló:

 

 

“Por gozar estos ciudadanos de un privilegio constitucional para poder proceder a su enjuiciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 266, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente, si fuere el caso, de acuerdo a (SIC) lo pautado en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal(subrayado por la Sala Plena).

 

El ciudadano Fiscal General de la República concluyó en lo siguiente:

 

“Por todo lo anteriormente expuesto, en mi carácter de Fiscal General de la República, solicito de ese Tribunal Supremo de Justicia que, con vista al contenido del expediente signado con el No. F5TSJ-01-002, contentivo de la averiguación previa hecha con ocasión a los hechos acontecidos los días 11, 12 y 13 de abril del presente año, DECLARE QUE HAY MÉRITO PARA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS CIUDADANOS  EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-4.023.794, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército (sic) de la Fuerza Armada Nacional; HÉCTOR RAMÍREZ PEREZ (sic), venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-2.814.408, natural de Caripito, Estado Monagas, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Principal de Los Naranjos, Residencias Vista Bella, piso 1, Apto. 1-B, Urbanización Los Naranjos,  Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Vicealmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional; PEDRO PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4-064.333 (sic), natural de Carora, Estado Lara, de estado civil casado, residenciado en (sic) Calle San José, Residencias La Colina, Torre B, P.H.  4, Urbanización Colinas de la California, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de General de División del componente ejército (sic) de la Fuerza Armada Nacional; DANIEL LINO JOSÉ COMISSO  URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.793.306, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en Fuerte Tiuna, Viviendas de Guarnición, General en Jefe Justo Briceño, Town House No. 4, Urbanización El Valle, Caracas, y de profesión militar en servicio activo, actualmente con el rango de Contralmirante del componente Armada de la Fuerza Armada Nacional, contra quienes presento formal QUERELLA, de conformidad con la exigencia legal para los efectos del antejuicio de mérito, por la comisión del delito de REBELIÓN, previsto en el ordinal 1° (sic) del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual fue cometido en el lugar, fecha y circunstancias que se dejan expuestas en el desarrollo de este escrito; y que, al decir que hay mérito para sus enjuiciamientos, se hagan las participaciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico a los fines previstos en la normativa correspondiente”.

 

I
SUBSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

 

El 27 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO.

 

El 6 de junio de 2002 se admitió la solicitud de antejuicio de mérito y se notificó al ciudadano Fiscal General de la República y a los ciudadanos General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y al Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, que se celebraría una Audiencia Oral y Pública.

 

El 6 de junio de 2002 y el 7 junio de 2002, respectivamente, el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, asistido por el ciudadano abogado RENÉ BUROZ ARISMENDI; y el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, asistido por los ciudadanos abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA y EDUARDO MORALES, interpusieron escritos ante la Sala Plena y dejaron constancia de sus recusaciones contra el Magistrado doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, quien a su vez recusó al Magistrado doctor FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, a quien correspondía resolver tal incidencia. Dichas recusaciones fueron declaradas inadmisibles por el Magistrado doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA.

 

El 6 de junio de 2002 compareció ante la Sala Plena el ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, asistido por su abogado Defensor, ciudadano RENÉ BUROZ ARISMENDI y recusó al ciudadano abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal General de la República. Tal recusación fue declarada sin lugar por la Sala Plena.

 

El 11 de junio de 2002 compareció el ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ y designó como sus  Defensores a los ciudadanos abogados CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, EDUARDO MORALES y MIGUEL ÁNGEL CASTILLO.

 

El 11 de junio de 2002 compareció el ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES y designó como sus Defensores a los ciudadanos abogados ENRIQUE PRIETO SILVA y RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.

 

El 11 de junio de 2002 compareció el ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y designó como sus Defensores a la ciudadana abogada TAMARA BECHAR ALTER y a los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ.

 

El 12 de junio de 2002 el Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA, asistido de los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE, TAMARA BECHAR ALTER y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, interpusieron escrito ante la Sala Plena y recusaron al Magistrado doctor JUAN RAFAEL PERDOMO. El 2 de julio de 2002 el Magistrado doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA declaró con lugar tal recusación sobre la base del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 13 de junio de 2002 el ciudadano Contralmirante DANIEL COMISSO URDANETA, asistido por los ciudadanos abogados TAMARA BECHAR ALTER y MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ, recusó al Magistrado doctor OMAR MORA DÍAZ. El 2 de julio de 2002 el Magistrado doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA declaró con lugar tal recusación, con apoyo en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 27 de junio de 2002 el ciudadano abogado CARLOS BASTIDAS se juramentó como Defensor del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ.

 

En esa misma fecha los ciudadanos abogados LUIS APONTE APONTE, MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ y TAMARA BECHAR ALTER se juramentaron como los Defensores del ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA. Así mismo el ciudadano abogado RENÉ BUROZ ARISMENDI se juramentó como Defensor del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO.

 

El 1º de julio de 2002 el ciudadano abogado MIGUEL ÁNGEL CASTILLO se juramentó como Defensor del ciudadano Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ.

 

El 4 de julio de 2002 el ciudadano abogado JOSÉ JUVENAL SALCEDO CÁRDENAS se juramentó como Defensor del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO y el ciudadano abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE como Defensor del ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES.

 

El 9 de julio de 2002 el Fiscal General de la República, ciudadano abogado JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ, recusó a la Segunda Suplente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana abogada MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS. El 25 de julio de 2002 el Magistrado doctor IVÁN RINCÓN URDANETA declaró con lugar esa recusación.

 

El 10 de julio de 2002 el ciudadano abogado CARLOS MARTÍNEZ CERUZZI se juramentó como Defensor del ciudadano General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO.

 

El 15 de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado doctor LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ.

 

El 16 de julio de 2002 el ciudadano abogado LUIS APONTE APONTE se juramentó como Defensor del ciudadano Contralmirante DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA.

 

El 18 de julio de 2002 los ciudadanos abogados ENRIQUE PRIETO SILVA y JOSÉ LUIS TAMAYO se juramentaron como los Defensores del ciudadano General de Brigada (Av) PEDRO PEREIRA OLIVARES.

 

El 18 de julio de 2002, de acuerdo con el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la Audiencia Oral y Pública a la que concurrieron las partes y expusieron sus alegatos.

 

El 30 de julio de 2002 los ciudadanos abogados FABIÁN CHACÓN LÓPEZ y MERLY MORALES, actuando en su propio nombre, recusaron a la Magistrada doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. El 31 de julio de 2002 el Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA declaró inadmisible esa recusación.

 

El 31 de julio de 2002 se reunió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se reasignó la ponencia al Magistrado doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

II

PUNTO PREVIO

 

La Sala Plena Accidental no emitirá decisión en relación con los alegatos acerca de la existencia de causas de justificación o con los que pretendan demostrar la ausencia de culpabilidad, porque tales alegatos serán en todo caso materia de fondo en un eventual proceso.

 

De igual forma no hará esta Sala consideraciones exhaustivas para calificar a los investigados según su participación en los hechos que se les imputan y se limitará a determinar su posible vinculación con las acciones que eventualmente se consideren probadas y típicas.

III
COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

De acuerdo con el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de ...oficiales y oficialas (sic) generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y, en caso afirmativo remitir los autos al Fiscal o Fiscala (sic) General de la República...”, a los fines consagrados en la señalada disposición constitucional.

 

Por consiguiente, es competente la Sala Plena para conocer la solicitud de Antejuicio de Mérito hecha por el ciudadano Fiscal General de la República de Venezuela. Así se declara.

 

Cumplidos los trámites pertinentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Accidental, pasa a conocer de la presente solicitud de antejuicio de mérito y al efecto observa lo siguiente:

 

IV

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD

DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

 

La Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 17 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado doctor ROBERTO YÉPES BOSCÁN (expediente Nº 286, caso Vladimir Augusto Gessen Rodríguez), estableció lo siguiente:

 

“...El segundo requisito previo para el enjuiciamiento de los altos funcionarios a que se refieren los Ordinales 1° y 2° del artículo 215 de la Constitución de la República, está previsto en el artículo 147 de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual pauta que: “La Corte declarará  si hay o no mérito para proseguir el enjuiciamiento dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o del recibo del expediente, según el caso”. Esta formalidad es un “requisito de procedencia” del enjuiciamiento y es lo que la propia Ley y la doctrina han denominado “antejuicio de mérito”, y tiene por objeto que la Corte en pleno, en base (sic) a la documentación que se acompañe a la querella como justificación de esa acusación, constate si los hechos imputados al funcionario son punibles y que ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa...”

 

Igualmente la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado doctor HUMBERTO J. LA ROCHE (expediente 790, caso: Abdón Vivas Terán), consideró lo siguiente en relación con el antejuicio de mérito:

 

"Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, al conocer en materia de antejuicio de Mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios señalados en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución, debe ceñirse estrictamente a constatar si los hechos imputados caen dentro de la esfera de lo ilícito penal, y si los recaudos que integran el expediente conducen a establecer una clara vinculación entre tales hechos y el funcionario presumiblemente indiciado, a los fines de poder formar criterio acerca de la existencia o no de méritos para el enjuiciamiento".

"En tal virtud, no puede este Máximo Tribunal entrar a conocer alegatos como el de la prescripción de la Acción Penal, lo cual supone dar por demostrado el cuerpo del delito, calificarlo y deducir eventuales sanciones, todo lo cual configura presupuestos indispensables para establecer si ha transcurrido o no el lapso previsto en la prescripción, pronunciamientos que solamente pueden hacer los jueces del mérito. Así se declara”.

 

 

El 30 de mayo de 2000, en el caso del antejuicio de mérito seguido al ciudadano  Luis Miquilena Hernández, Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia para ese momento, la Sala Plena expresó:

 

La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento”.

 

Por tanto, en el antejuicio de mérito es necesario probar tres extremos: I) La existencia de los hechos planteados en la solicitud de antejuicio. II) Esos hechos (que motivaron la solicitud de antejuicio) deben estar descritos como criminosos. III) Las personas contra las que se solicita el antejuicio deben tener alguna vinculación con esos hechos.

 

Y por esto  los cuatro capítulos que van a continuación.

 

V

HECHOS

 

El 10 de abril de 2002, la Corporación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS), presididas por los ciudadanos CARLOS ORTEGA y PEDRO CARMONA ESTANGA, respectivamente, convocaron a un paro general y a la ciudadanía a una marcha que partiría al día siguiente desde el “Parque del Este”,  en la Avenida Francisco de Miranda,  hasta la sede de Petróleos de Venezuela, S.A., en Chuao, Caracas.

 

Así mismo, el 10 de abril de 2002 el General de Brigada (Ej) NÉSTOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ convocó a una rueda de prensa en el Hotel Caracas Hilton y rechazó públicamente el gobierno del ciudadano Presidente de la República, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.

 

El 11 de abril de 2002, cuando aquella marcha que partió desde el “Parque del Este” y con rumbo a la sede de Petróleos de Venezuela S.A., en Chuao, llegó a su destino, algunos organizadores de la misma instigaron a los ciudadanos a ir hacia el Palacio de Miraflores para solicitar la renuncia del Presidente de la República, ciudadano Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.

 

Al unísono con la referida marcha y desde tempranas horas de la mañana, se congregó en las inmediaciones del Palacio de Miraflores un grupo de personas que apoyaba al Presidente de la República.

 

Se suscitaron gravísimos hechos en el centro de la ciudad de Caracas y específicamente en el Puente Llaguno y en las adyacencias. Desde la tarde del jueves y durante la madrugada del viernes 12 de abril de 2002, algunos oficiales de alto rango, entre ellos el Vicealmirante HÉCTOR RAMÍREZ PÉREZ, los Contralmirantes DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA y FRANCISCO NORIEGA, los Generales de Brigada (GN) MARCO FERREIRA TORRES, OSCAR JOSÉ MÁRQUEZ y RAMÓN LOZADA, los Generales de Brigada (Ej) VIDAL RIGOBERTO MARTÍNEZ y HENRY LUGO y los Generales de Brigada (Av) CLINIO RODRÍGUEZ y PEDRO PEREIRA, expresaron su opinión sobre los hechos ocurridos y, entre otras cosas (que se analizarán luego), leyeron un pronunciamiento contra el Gobierno del ciudadano Presidente de la República.

 

Después hizo lo propio el Comandante General del Ejército, General de División EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, quien repudió tales hechos y, entre otras cosas (que serán estudiadas después), solicitó a los Comandantes de Batallones, Brigadas y Divisiones que permanecieran en sus unidades.  También se dirigió al Presidente de la República y le refirió “...le fui leal hasta el final, hasta esta tarde le serví con toda la lealtad... pero los muertos de hoy no se pueden tolerar...”.

 

Por su parte, el General LUCAS RINCÓN ROMERO se dirigió al país  y anunció que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS, había “aceptado” renunciar.

 

Constituye un hecho notorio y por ello relevado de pruebas, que el ciudadano Presidente de la República se encontraba en el Palacio de Miraflores y aproximadamente a las 4:00 a.m. fue a las instalaciones del “Fuerte Tiuna” en compañía de los Generales de División ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE, MANUEL ROSENDO y JOSÉ AQUILES VIETRI VIETRI y se reunió con un grupo numeroso de los altos oficiales que se encontraban en ese lugar.

 

En esa reunión se le solicitó al primer mandatario que firmara la renuncia y éste se negó. Ante tal negativa, el General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO le comunicó la decisión de dejarlo bajo custodia o arresto de la Fuerza Armada. En consecuencia, ordenó la reclusión del Presidente de la República en el Comando de la Tercera División de Infantería, 35 Regimiento de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, según consta en la boleta de ingreso del 12 de abril de 2002.

 

El 13 de abril de 2002, el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA (quien se autojuramentó el 12 de abril de 2002 como el nuevo presidente del gobierno de “Transición Democrática y Unidad Nacional”) abandonó el Palacio de Miraflores y se trasladó a las instalaciones del “Fuerte Tiuna”.

 

Ese mismo día un grupo de personas se congregó en las inmediaciones del Palacio de Miraflores, del “Fuerte Tiuna” y frente a la Brigada 42 de Paracaidistas, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

 

En horas de la tarde, el General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO se dirigió al país y exigió la restitución de los Poderes Públicos que fueron anunciados como disueltos el 12 de abril de 2002.

 

Con posterioridad, el canal oficial, “Venezolana de Televisión”, transmitió varios mensajes de los ciudadanos VLADIMIR VILLEGAS, JESÚS ROMERO ANSELMI y JUAN BARRETO.  También se presentaron otras autoridades: el Fiscal General de la República, el Defensor del Pueblo, algunos Diputados de la Asamblea Nacional y Ministros del Gobierno del Presidente, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS.

 

El 13 de abril de 2002, aproximadamente a las 5:00 p.m., el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA anunció al país la restitución de los poderes públicos y se juramentó como nuevo Presidente el ciudadano Teniente DIOSDADO CABELLO.

 

Horas más tarde el ciudadano PEDRO CARMONA ESTANGA anunció su renuncia a través de los medios televisivos extranjeros.

 

En horas de la madrugada del 14 de abril de 2002, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, regresó al Palacio de Miraflores y se dirigió al país en cadena nacional.

 

VI

TIPICIDAD

 

1)      GENERALIDADES

 

La tipicidad es la determinación que hace el legislador penal de la conducta que considera de tánta nocividad social que debe ser castigada con una pena de prisión.

 

La acción típica se puede describir en el texto legal haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos ("sufrimiento físico", "perjuicio a la salud", "seguridad" o "reputación", por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de "causar daño" por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados en la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.

 

            2) LA TIPICIDAD EN EL DELITO DE REBELIÓN MILITAR

 

El delito de REBELIÓN MILITAR está descrito en el numeral 1 del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar. La acción típica comporta tres modalidades: 1) Promover cualquier movimiento armado; 2) Ayudar cualquier movimiento armado; 3) Sostener cualquier movimiento armado.

 

El significado de estos verbos rectores, referidos a la conducta en que habrán de incurrir los sujetos activos para encajar en la previsión del tipo, debe ser verificado en el Diccionario de la Real Academia Española, porque el artículo 4 del Código Civil manda:

 

“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.(...)”.

 

Promover:1. Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro (...) 3. Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo”.

 

Ayudar: “1.Prestar cooperación”.

 

Sostener: “1. Sustentar, mantener firme algo. U. t. c. prnl. || 2. Sustentar o defender una proposición (...) 4. Prestar apoyo, dar aliento o auxilio”.

 

Toda esta significación lingüística puede ser aún más completa si se hace lo propio (indagar en el diccionario) con los términos incluidos en sendas definiciones:

 

1) En relación con promover.

Iniciar: “Comenzar o promover una cosa”.

Impulsar: “(De impulso) tr. Impeler. // 2. fig. Estimular, promover una acción”.

Procurar: “Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa. // 2. Conseguir o adquirir algo”.

 

2) En relación con ayudar.

Cooperar:  Obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin”.

 

3) En relación con sostener.

Sustentar: “3. Sostener una cosa para que no se caiga o se tuerza. 4.Defender o sostener determinada opinión”.

Apoyar: “3. Favorecer, patrocinar, ayudar”.

 

Como se puntualizó con anterioridad, ese promover, ayudar y sostener, se refieren a un movimiento armado. Y se ha alegado con reiteración tanto por los altos oficiales investigados cuanto por sus respectivos  Defensores, que no hubo un movimiento armado pues no empuñaron ellos las armas y que ni siquiera las tenían o portaban. Pese a lo forzado que pueda ser el alegato por tratarse de situaciones vividas dentro de la “Institución Armada” (porque monopoliza las armas de guerra) o por altísimos oficiales pertenecientes a ésta e incluso por almirantes del componente militar llamado “Armada”, es indispensable que la Sala Plena se detenga en esta circunstancia porque, de ser cierto ese alegato, habría una ausencia de tipo por falta del elemento objetivo referente al medio empleado y no podría haber delito porque faltaría una condición “sine qua non”: la tipicidad.

 

Hay que empezar por hacer una clarificación: el tipo penal, cuando precisa la conducta de la REBELIÓN MILITAR, no exige que deba comportar un movimiento con armas en mano. Valga una breve digresión   para recordar que otro delito, el de robo, tiene como agravante la circunstancia de que sea “a mano armada” y que la mejor doctrina ha considerado, aquí y en el exterior, que no es necesario que al momento del delito el asaltante esté blandiendo el arma, sino que basta con que la tenga enfundada para que cometa el delito de robo agravado por ser “a mano armada”.

 

La rebelión es un alzamiento violento. Por ello conviene analizar la violencia pues un “movimiento armado” es de suyo violento. Esto, que parece una perogrullada, es lo que requiere ser analizado y debe principiarse por el concepto mismo de violencia: ésta puede ser física (con fuerza física) o moral (con fuerza moral o coacción psíquica muy humanamente comprensible puesto que CARRARA enseñó: “¿Qué medio más odioso que la violencia?”)*; y expresa, tácita o presunta (esta última contenida en algunas legislaciones respecto, verbigracia, a la desposesión que se haga de las pertenencias de niños menores de nueve años).  De forma que la violencia, para serlo, no requiere ser empleada de modo expreso, explícito o directo. Puede haber una violencia tácita y ya que antes se ejemplificó con el delito de robo, es oportuno citar al llamado “Príncipe de los penalistas italianos”:

 

“La violencia la constituye, tanto el empleo de la fuerza física, como el de la fuerza moral; lo mismo es que se haya cogido al dueño, encerrándolo en una habitación, golpeándolo o atándolo para que no impida el hurto, o que con este mismo fin se le haya puesto una pistola al pecho o se haya querido espantarlo de otra manera. Y sobre esto debe notarse que la violencia se juzga más bien de modo objetivo que subjetivo; por ejemplo, si se amenazó con una pistola descargada, la violencia siempre subsiste, pues el dueño amenazado, como ignora que el arma es inofensiva, tiene que asustarse.

A este respecto la jurisprudencia ha adoptado una interpretación amplísima1, aplicando los títulos de extorsión y de hurto violento aun cuando la amenaza no haya sido explícita, o no contuviera un peligro real, con tal que en efecto hubiera conmovido el ánimo del dueño hasta inducirlo a permitir el hurto sin resistencia2. 1Acerca de esta amplitud quiero recordar un ejemplo. Un célebre bandido, llamado Stoppa, infestaba los campos toscanos, y era el terror de nuestra región costanera por los muchísimos crímenes que cometía. Finalmente se logró arrestarlo, y la justicia divina lo castigó en la prisión antes que lo castigara la justicia humana. Pero mientras estaba en la cárcel, otro malhechor se presentó solo y sin armas a la casa de un campesino rico, pidió hablar privadamente con él y solo (sic) le dijo estas palabras: “Soy Stoppa; huí (sic) de la cárcel y necesito dinero”. Nada hubo de brusco en sus modales, que más bien fueron afectadamente corteses. El dueño le dio cien liras, pero el bandido, con sumo respeto, le observó que eran pocas, y el hombre tuvo que darles (sic) cuantas quiso.

Al ser descubierto y arrestado el falso Stoppa, se discutió mucho en nuestros tribunales acerca de la violencia. El propietario ni se refirió a ella, solamente declaró que se había sentido lleno de miedo al pensar que estaba en las manos del famoso bandido. La mayoría opinó que había habido violencia, tanto subjetiva como objetiva: subjetiva,  ya que el culpable tomó el nombre de Stoppa expresamente para infundir terror; y objetiva, porque realmente logró infundir miedo para cometer el hurto. Este ejemplo lleva a su último extremo el criterio de la violencia”. (CARRARA, Programa de Derecho Criminal, Parte Especial, vol. IV, T. 6. 4ta. e., Ed. Temis, p. 153, Bogotá, 1981).

 

 

La figura típica exige que haya un movimiento armado. “Armado” es el participio pasado de “armar” y esto significa lo siguiente: “Armar: Vestir o poner a alguien armas ofensivas o defensivas. 2. Proveer de armas. 3. Apercibir y preparar para la guerra”.

 

Un movimiento armado insurreccional no requiere que todos los que estén implicados o comprometidos tengan que “vestir” armas o enfundarlas o terciarlas: semejante uniformidad no se ve ni siquiera en las guerras militares más terribles y así todos han podido ver filmaciones verídicas de beligerantes o guerreros en la “Segunda Guerra”, Vietnam o en la denominada “Guerra del Golfo”, desarmados o sin portar o cargar armas en ese momento y sin que signifique que formaban parte de un movimiento desarmado. E incluso es pertinente destacar que a quienes se ha visto desarmados en tales conflagraciones bélicas militares son precisamente los jefes de tan formidables componentes o movimientos armados.

 

En este sentido conviene citar unas muy importantes opiniones doctrinarias  y la primera de un penalista  venezolano de quien expresó el sabio JIMÉNEZ  DE ASÚA: “Uno de los más gratos  compañeros, admirado por su ciencia y querido por su modestia llena de humana cordialidad”.

 

“...El Código italiano de 1931 adoptó  una palabra nueva:  promover, chiunque, promuove un’  insurrezione armata... (art. 284). Por estos criterios distintos, en el derecho francés, los actos de rebelión e insurrección deben consistir en una acción material y violenta, en un ataque por fuerza, en una toma de armas (1072); pero ni en nuestro derecho penal, ni en el italiano, requiérese la forma violenta de comisión y los actos pueden ser cualesquiera que conduzcan a hacer tomar las armas, siempre que sean apropiados; .../... que bastan prédicas subversivas, conferencias revolucionarias y publicaciones de esa índole (1073), y también lo serían cualesquiera escritos, discursos, proclamas, manifiestos, pronunciamientos  y otros actos inmateriales, además de aquellos que se traducen en una acción material y violenta. La ejecución de tales actos de promoción de una rebelión armada forman el delito, porque si la insurrección se sucede, ésta forma una rebelión, que es la especie prevista en el delito precedente (1074)... (Subrayado de la Sala Plena) (JOSÉ RAFAEL MENDOZA T., Curso de Derecho Penal Venezolano, De los Delitos contra la Independencia y Seguridad de la Nación – Delitos contra la Libertad, Parte Especial, Vol.I, T. IV, 2da Edición, Pág. 93,  Gráficas “LETRA”, Madrid).