TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA
Proyecto de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente
Caracas, 2005
Exposición de Motivos del
Proyecto de Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.
I.- Antecedentes
El 30 de diciembre de
1999 se publica en la
Gaceta Oficial y entra en vigor la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta Magna logró cumplir a cabalidad uno de los
compromisos fundamentales de la Asamblea Nacional
Constituyente en materia de derechos humanos de la infancia y la adolescencia,
esto es, reconocer e incorporar expresamente los avances de los últimos
cuarenta años en esta materia, tanto en la doctrina como en los tratados y la
jurisprudencia internacional. Esto supuso desarrollar la Convención sobre
los Derechos del Niño y, sobre todo, el paradigma sobre el cual ella se
fundamenta: la Doctrina
de la
Protección Integral. Así, el artículo 78 del Capítulo V de
los Derechos Sociales y de las Familias, de su Título III, establece:
“Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los
cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta
Constitución, la Ley,
la Convención
sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad
asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará
en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará
un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y
adolescentes.”
Como
se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre
los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral,
a saber:
·
Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de
Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
·
El interés superior.
·
La prioridad absoluta.
·
El papel fundamental y prioritario de las familias en la
vida de los niños, niñas y adolescentes.
·
La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad
en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Adicionalmente,
la nueva Constitución ordena la creación un sistema rector nacional para la
protección integral de los niños, niñas y adolescentes, de carácter
descentralizado y participativo, tal y como se desprende del final de su
artículo 78, en concordancia con sus artículos 62 y 178.
Como
se evidencia claramente, existe una plena coincidencia y adecuación de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente a la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, tanto en sus aspectos sustantivos como en los orgánicos.
Inclusive, algunas de sus normas tienen una redacción similar o exacta, como el
artículo 75 de la nueva Constitución que reconoce el derecho a una familia en
términos prácticamente iguales al artículo 27 de la Ley. Por ello, puede
afirmarse que la nueva Carta Magna “constitucionalizó”
o reconoció jerarquía constitucional, a muchos de los principios y normas de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente.
Esta similitud no es coincidencial o
fortuita, obedece a dos causas bien definidas. En primer lugar, al compromiso
de los y las Constituyentes de adecuar la nueva Carta Magna a los tratados
sobre derechos humanos, que en el área de la infancia y adolescencia suponía
desarrollar la
Convención sobre los Derechos del Niño. En segundo lugar, a
que los movimientos sociales, expertos y autoridades públicas que participaron
activamente en el proceso constituyente fueron los mismos que protagonizaron el
proceso de elaboración y aprobación de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, lo que se puede verificar en el Informe de
Actividades presentado por la Comisión de Derechos Sociales y de las Familias
de la Asamblea
Nacional Constituyente. Inclusive, los niños, niñas y
adolescentes que participaron la Asamblea Constituyente
Infantil y Juvenil, y las organizaciones que animaban y acompañaban estas
iniciativas, fueron los mismos. Estas circunstancias facilitaron que la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela se erigiera como una de
las constituciones más avanzadas y sólidas en la protección integral de
los derechos humanos de la infancia y la
adolescencia.
Ahora bien, la nueva Carta Magna también
incorporó un conjunto de principios novedosos en materia procesal y sobre la
organización del Sistema de Justicia, con el objeto de garantizar efectivamente
el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Dentro de los más
relevantes encontramos los previstos en su artículo 257, el cual establece:
“Artículo
257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales.”
Estos
principios imponen cambios y transformaciones radicales a las leyes que
tradicionalmente han regulado el proceso en nuestro país, caracterizadas por el
principio de la escritura, la multiplicidad de procedimientos especiales, por
la sobrevaloración de muchas formalidades
innecesarias y, por modelos procesales y de gestión que generan procedimientos
lentos y decisiones tardías. La Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente no es ajena a esta realidad y visión de lo procesal. A
pesar de que introdujo innovaciones importantes a los procesos en materia de
protección integral de niños, niñas y adolescentes e instituciones familiares,
mantuvo muchos de los principios que tradicionalmente habían caracterizado
nuestra legislación adjetiva. Así, junto a la creación del procedimiento
judicial de protección y el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales,
de naturaleza eminentemente oral, concentrado y con inmediación, mantuvo
procedimientos especiales escritos como el de alimentos y guarda o el de
visitas, al tiempo que conservó la aplicación de una amplísima gama de
procedimientos especiales escritos del Código de Procedimiento Civil y del
Código Civil. Por estos motivos, resultaba imprescindible adecuar los aspectos
adjetivos de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los
nuevos principios del proceso y del Sistema de Justicia contemplados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
II.- El proceso de elaboración
La Comisión de Fortalecimiento de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
creada el 20 de noviembre del 2003, decidió iniciar un proceso dirigido a
mejorar los aspectos procesales de esta Ley, tanto en el plano de las
realidades institucionales como en el normativo. Luego de identificar una serie
de elementos que podrían ser optimizados, procedió a promover, coordinar y
evaluar las actividades dirigidas a transformarlos efectivamente. Así, se han
creado nuevas sedes judiciales, remodelado tribunales, desarrollado un proceso
de formación de jueces, juezas, del personal de apoyo administrativo y de los
equipos multidisciplinarios, al tiempo que la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
ha emitido sendas resoluciones sobre los circuitos judiciales en materia de
protección del niño y del adolescente y, sobre los equipos multidisciplinarios
de estos tribunales, respectivamente. Dentro del marco de estas actividades, se
detectó la necesidad de comenzar un proceso para la elaboración de un Proyecto
de Ley Orgánica para la
Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, en adelante Proyecto, con el objeto de adecuar la
materia adjetiva a los nuevos principios constitucionales sobre el proceso y el
Sistema de Justicia, teniendo en cuenta la experiencia obtenida en los primeros
cuatro años de vigencia de la
Ley. Desde esta perspectiva, se delimitó el ámbito de la
reforma exclusivamente a los procedimientos judiciales previstos en los Títulos
III y IV de la Ley,
excluyendo el proceso de responsabilidad penal del adolescente que parecería estar
ajustado a los nuevos parámetros constitucionales.
Para desarrollar el proceso de
elaboración de la propuesta de reforma parcial se decidió emplear una
metodología análoga a la utilizada para la aprobación de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, guiada por el principio de la participación
ciudadana. Así, se constituyó un equipo técnico jurídico de expertos en
derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, Derecho de Familia, Derecho
Procesal y medios alternativos de resolución de conflictos. Inmediatamente
después, se procedió a crear espacios de participación y consulta, dirigidos
especialmente a quienes integran el Sistema de Justicia, al sector académico y
a las organizaciones sociales de promoción y defensa de los derechos humanos de
la infancia y la adolescencia. Este proceso de construcción colectiva se inició
con una primera consulta para identificar las debilidades procesales de la Ley. Luego se prosiguió
la participación para definir los principios procesales que orientaron la
reforma y las materias o asuntos a ser modificados (matriz legislativa).
Finalmente, ha iniciado una amplísima difusión pública del proyecto de
articulado, en la cual se ha presentado el Proyecto de Ley Orgánica para la Reforma Parcial de
la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente para que todas las personas, organizaciones e
instituciones interesadas ofrecieran sus opiniones, críticas y propuestas. Como
se observa, el Proyecto que se presenta es el fruto de un proceso de participación,
enriquecido por los aportes de quienes decidieron intervenir libre y
responsablemente.
III.- Algunas consideraciones sobre técnica
legislativa
El Proyecto que se presenta intentó no
variar ni la estructura ni la enumeración de los artículos de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, con el objeto de facilitar el trabajo de los
integrantes del Sistema de Justicia y su uso por parte de las personas en
general. Toda vez que la Ley
tiene cuatro años de vigencia, las personas se han acostumbrado al orden y la
ubicación de las normas jurídicas, que también han servido de base para la
bibliografía, los formatos y los formularios, así como en sistemas
informáticos. Por este motivo, variar la enumeración de los artículos impondría
un esfuerzo innecesario de adecuación para quienes deseen leerlos,
interpretarlos o aplicarlos. Para no modificar la enumeración se optó por
incorporar nuevos artículos con una letra a continuación de su número,
siguiendo la técnica utilizada en la reforma del Código Civil en 1982. Así
mismo, fue necesario que algunas normas fueran un poco más largas de lo que
normalmente es aconsejable, o suprimir el contenido de ciertos artículos,
conservando su número seguido de la palabra “DEROGADO”. A pesar que estas
decisiones no suelen ser las más ortodoxas en técnica legislativa, existe la
plena seguridad que ellas contribuirán a facilitar el acceso democrático de
todas las personas al contenido de la
Ley y su aplicación.
IV.- Principios que orientan la reforma
La
elaboración del Proyecto, se guió por seis principios rectores de especial
relevancia, además de los contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y la Convención sobre
los Derechos del Niño. Estos principios rectores fueron la base sobre la cual
se desarrollaron las normas que contiene la propuesta de reforma y, por lo
tanto, los principios que se indican a continuación constituyen una orientación
fundamental para la adecuada interpretación y aplicación de las normas:
1.- Fortalecimiento de la oralidad: que implica el
predominio de la oralidad sobre la escritura, la concentración y la inmediación
en el procedimiento.
2.- Proceso por audiencias.
3.- Uniformidad de procedimientos: creando tres
procedimientos, uno ordinario para todos los asuntos de carácter contencioso,
otro para todos los asuntos de carácter no contencioso y uno para adopción.
4.-Fortalecimiento de los medios alternativos de
resolución de conflictos: ordenando al juez o jueza su promoción y creando una
oportunidad procesal dirigida exclusivamente a la mediación, de comparecencia
obligatoria y previa a la fase de juicio, salvo en los casos en los cuales por
la naturaleza de la pretensión no es posible la mediación.
5.- Redefinición de las funciones judiciales: manteniendo
y promoviendo la desjudicialización de conflictos de
índole social y de asuntos ajenos a la función jurisdiccional.
6.- Modernización de la organización del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente: creando los circuitos judiciales en esta
materia y otorgándole prioridad a la función jurisdiccional en la labor del
juez o jueza.
IV.- Principios de los nuevos procedimientos
El
Proyecto reforma el contenido del artículo 450 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente estableciendo una nueva lista enunciativa de los
principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica
el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva
de la propuesta de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban
contemplados en la Ley
pero sin delimitar su alcance. Así, se prevé como principios rectores: la
oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los
medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la
simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la
dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la
realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la
notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios,
merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la
notificación única.
El
principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no
contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se
tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en el
Proyecto, sin perjuicio que en otras leyes existan procedimientos especiales
para los mismos. En consecuencia, los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres
procedimientos previstos en el Proyecto: el procedimiento ordinario, el
procedimiento para asuntos no contenciosos y el procedimiento de adopción.
Debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos
referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley
sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello,
tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no
obedecen al principio de la uniformidad.
El
principio de publicidad constituye una de las garantías fundamentales del
derecho al debido proceso, pues además de permitir a las partes el ejercicio de
su defensa, hace más transparente la actuación del Sistema de Justicia,
permitiendo la contraloría social del pueblo sobre el accionar de los jueces y
juezas. Sin embargo, en materia de niños, niñas y adolescentes puede
establecerse ciertas limitaciones para garantizar sus derechos y desarrollo
integral. Así, la norma en comento indica, en primer lugar, que las audiencias
serán públicas, salvo en dos casos: cuando la ley así lo establezca; o, si a
criterio del juez es necesario proceder a puertas cerradas total o
parcialmente, para garantizar la seguridad, la moralidad o la protección de la
personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para
participar en el proceso. En segundo lugar, establece expresamente el carácter
público del expediente, salvo los casos expresamente previstos en la Ley, como el referido a
adopciones.
El principio de notificación única es
una garantía para asegurar la celeridad y brevedad del proceso, que constituye
una de las características esenciales de los derechos a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso. Su objeto es evitar las dilaciones generadas por
notificaciones innecesarias, muchas veces empleadas como estrategias procesales
desleales dirigidas a demorar el trámite del proceso. Así, se establece que una
vez realizada la notificación del demandado, las partes quedan a
derecho, y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del
proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. La consecuencia
natural de este principio es la exigencia de una mayor diligencia por parte del
tribunal y de quienes ejercen la abogacía, pues una vez iniciado el proceso
este continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la ley,
salvo determinadas excepciones.
V.- Del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente
El
Proyecto establece la organización de los Tribunales de Protección del Niño y
del Adolescente en circuitos judiciales, previendo la posibilidad de crear más
de un circuito judicial en una ciudad, dependiendo de las necesidades del
servicio de Justicia. Estos tribunales estarán
constituidos en primera instancia por jueces de mediación y sustanciación y
jueces de juicio, en segunda instancia por jueces superiores y, se contempla de
forma expresa que, los recursos de casación, legalidad y de interpretación
serán conocidos por la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
podrá determinar en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio,
si la ejecución corresponde a los jueces de mediación y sustanciación, a los
jueces de juicio o, si es necesario crear jueces de ejecución en materia de
protección del niño y del adolescente. Así mismo, se contempla que podrá
separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces de
primera instancia del circuito judicial cada una de estas atribuciones.
Adicionalmente,
se establece que los equipos multidisciplinarios son órganos del tribunal que
le prestan servicios auxiliares de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio
de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria.
Se prevé que estos equipos estarán integrados por profesionales de la medicina
psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas
en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas
indígenas. Lo más importante del Proyecto es que precisa las atribuciones de
los equipos multidisciplinarios de forma expresa, delimitando el contenido y
alcance de sus competencias.
VI.- De los integrantes del Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente
La Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela creó la Defensoría del
Pueblo y el Servicio Autónomo de la Defensa Pública, los cuales por razones obvias no
fueron incorporados ni regulados en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente. Este vacío legal ha generado diversas interpretaciones
acerca de las atribuciones de estos dos entes públicos, especialmente en lo
referido a su actuación en el proceso. Inclusive, se han producido conflictos
dentro de los procesos en relación con las atribuciones del Ministerio Público
especializado. El Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, ha
delineado criterios sobre estos particulares, sin embargo la laguna legal
subsiste y debe ser resuelta.
Por este motivo, el Proyecto incorpora
las dos nuevas figuras constitucionales como integrantes del Sistema de
Protección, regulando sus competencias y ajustando las del Ministerio Público a
la nueva Constitución. En primer lugar, se establece la creación de los
defensores del pueblo delegados especiales en materia de protección del niño y
del adolescente en cada entidad del territorio nacional, con las mismas
competencias y legitimidad procesal que la Ley Orgánica
de la Defensoría
del Pueblo confiere a los defensores del pueblo delegados. Adicionalmente, se
prevé que son estos defensores quienes inspeccionan las entidades de atención y
los programas de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que en su Ley
Orgánica se contempla que la Defensoría del Pueblo es quien inspecciona y
supervisa los servicios públicos en general. Sobre este particular, debe
indicarse que esta atribución de inspección se confiere en la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente al Ministerio Público Especializado, por ello, para
ajustar el Proyecto a la
Constitución y la nueva Ley Orgánica de la Defensoría del
Pueblo, fue imperativo eliminar esta competencia de los Fiscales del Ministerio
Público en materia de protección del niño y del adolescente. En segundo lugar,
se ordena la creación de los defensores públicos especializados en cada
localidad donde se cree un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. A
estos defensores se les atribuye competencia para ejercer gratuitamente las
actividades típicas de la abogacía en favor de los usuarios y usuarios de este
servicio, estableciendo de forma expresa que pueden actuar mediante asistencia
o representación. La única limitación importante que se prevé en sus actividades
es la prohibición de actuar mediante mandato para convenir la
demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio. En estos casos, por instrucciones expresas del
Proyecto, sólo podrán actuar mediante asistencia.
VII.- Del procedimiento ordinario
El
Proyecto establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir
todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los
Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Este procedimiento se
desarrolla en dos audiencias: preliminar y juicio.
El
procedimiento se inicia mediante demanda, que podrá ser presentada de forma
escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Para
democratizar el acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser
presentada directamente por los usuarios y usuarias del servicio, con o sin la
asistencia de abogados. La demanda deberá contener todos los alegatos y
argumentos de la parte accionante, y deberá indicar las pruebas con que cuente
y aquellas que requiere materializar.
La
demanda se admitirá si la misma no fuera contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El
juez o jueza deberá ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual
admitirá la demanda y ordenará su corrección, indicando el plazo para ello, que
en ningún caso excederá de cinco (5) días. En el auto de admisión constará el
emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el juez, en la
hora que se fije al efecto en el décimo (10°) día siguiente a aquel en que
conste en autos la notificación del demandado, y de ser el caso, la orden
precisa al actor para su saneamiento y el plazo para ello. Adicionalmente, el
tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias
cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición
de parte o de oficio.
El Proyecto opta por la notificación y
elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, con el objeto de hacer más simple y expedito el
proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a
las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las
estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y,
con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la
notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de
forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por
publicación de cartel o edicto, la tácita y la presunta.
La audiencia preliminar consta de una primera fase de
mediación y una segunda fase de sustanciación. Esta audiencia se celebra en la
hora que se fije al efecto en el auto de admisión en el décimo (10°) día
siguiente a aquel en que conste en autos la notificación del demandado,
iniciándose con ella la fase de mediación. Se prevé que esta fase no procede en aquellas materias cuya naturaleza no
la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, tales como la
adopción, la colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a
la protección debida, casos en los cuales el juez o jueza deberá ordenar en el
auto de admisión realizar directamente la fase de substanciación de la
audiencia preliminar.
La fase de mediación de la audiencia preliminar la preside y
dirige el juez de mediación y sustanciación. Las partes tienen la obligación de asistir a esta fase, estableciéndose que en los
casos de guarda, obligación alimentaria y visitas
requiere presencia personal de las partes. Las personas podrán asistir con o
sin la asistencia de abogados, pero cuando una de se presenta con abogado y la
otra no, el juez o jueza deberá se garantizar la defensa técnica gratuita. Por
su propia naturaleza y para facilitar la mediación, se prevé que se trata de
una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan
afectadas en modo alguno por su actuación durante la misma. La duración máxima
de la fase de mediación de la audiencia preliminar es de un (1) mes, salvo
acuerdo expreso de las partes, o antes cuando el tribunal estime que es
imposible lograr un acuerdo entre las partes. Los acuerdos totales o parciales
tienen efecto de sentencia firme y ejecutoriada y no se
homologarán cuando vulneren los derechos de los niños y adolescentes, traten
sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a
materias no disponibles
Si
el demandante no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la
audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento. Este
desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a
presentar su demanda antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si el
demandado no comparece sin causa justificada, se presumirá como ciertos hasta
prueba en contrario los hechos alegados por el demandante, excepto en aquellas
materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por
previsión de la ley.
El Proyecto establece que terminada la
mediación, se suspende la audiencia para continuar con la fase de
sustanciación. El demandado deberá presentar escrito de pruebas dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la conclusión de la fase de mediación o la
notificación del demandado cuando ella no procede. El escrito de pruebas podrá
ser presentado en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta
sucinta, y deberá indicar todos los medios de prueba con los que cuente y
aquellos que requiera materializar para demostrar los alegatos.
La fase de sustanciación de la audiencia
preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo
no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles
siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de
mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la
mediación. Esta fase de la audiencia es
pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez de mediación y
sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses.
La fase de sustanciación de la audiencia
preliminar es la única oportunidad procesal para que las partes
presenten sus observaciones sobre las cuestiones formales, referidas o no a los
presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de
la relación jurídica procesal. Las observaciones de las partes deberán
comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no
poder hacerlos valer posteriormente, y el juez deberá decidir en la misma
audiencia todo lo conducente. Así mismo, en
la audiencia preliminar el juez revisará con las partes los medios de prueba y
decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar
sus respectivas alegaciones, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o
cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la
eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean
promovidos otros. En tal sentido, ordenará la
preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la
audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen.
Si
el demandante o el demandado no comparecen sin causa justificada a la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar se continuará con ésta hasta cumplir
con su finalidad. En caso de que ambas partes no comparezcan se terminará el
proceso mediante sentencia oral. Sin embargo, se continuará con la audiencia
preliminar en los procedimientos en que el juez debe impulsarlo de oficio para
proteger los derechos y garantías de los niños y adolescentes o, en aquellos
casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes
para proseguirlo.
El Proyecto prevé que dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos la conclusión de la
audiencia preliminar, el demandado deberá consignar por escrito la contestación
de la demanda. También podrá presentarla en forma oral, caso en el cual será
reducida a un acta sucinta. Se contempla la posibilidad de reconvenir al
demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional
deberá cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la
demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será
reducida también a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se admitirá si
la misma no fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez ejercerá el
despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección
mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso
excederá de cinco (5) días. Admitida la reconvención deberá contestarse la
misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso
para contestar la demanda.
El Proyecto establece que la audiencia de
juicio se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo
no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles
siguientes a aquel en que conste en autos la
conclusión de la audiencia preliminar. La audiencia
de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley y, la preside y
dirige el juez de juicio.
En la
audiencia de juicio las partes expondrán sus alegatos. Seguidamente se evacuarán
las pruebas permitiendo a la parte contraria un tiempo para sus observaciones
luego de evacuar cada prueba. Inmediatamente después, se oirán las conclusiones
de las partes. En todo caso, el Juez
podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria
para el mejor esclarecimiento de la verdad. De seguidas se oirá la opinión del niño o adolescente, pudiendo
solicitarse para ello los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario
del tribunal. Finalmente, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que
no excederá de sesenta (60) minutos, para pronunciar su sentencia oralmente,
reduciendo de inmediato su dispositiva a forma escrita. En casos excepcionales,
el juez podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia,
por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles. Dentro del lapso de cinco (5)
días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá
publicar la sentencia.
En
los procedimientos relativos a guarda, obligación alimentaria
y visitas será obligatoria la presencia personal de las partes. Si el
demandante o el demandado no comparecen sin causa justificada a la audiencia de
juicio se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes
no comparecen se, el juez fijará una nueva oportunidad para celebrar la
audiencia de juicio, designando los defensores que sean necesarios. Sin
embargo, si está presente el Ministerio Público se continuará con la audiencia
en los procedimientos en que el juez debe impulsarlo de oficio para proteger
los derechos y garantías de los niños y adolescentes o, cuando a su criterio
existan elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
El régimen de recursos también ha sido
reformado. Se prevé, en primer lugar, que se admite apelación libre en ambos
efectos contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al
proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias deben incluirse en la
apelación de la sentencia definitiva. Si la sentencia es sobre acción de
protección, colocación familiar y en entidades de atención, visitas, alimentos
y guarda, se admitirá apelación únicamente en efecto devolutivo. Podrán apelar
las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el
Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e
inmediato en la materia del juicio
El
Proyecto establece que la apelación se interpondrá en forma escrita ante el
juez que dictó la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual lo admitirá o negará
el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Al quinto (5º) día siguiente al
recibo del expediente, el juez superior fijará, por auto expreso y aviso en la
cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de
apelación, dentro de un lapso no menor de diez (10) días hábiles ni mayor a
quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. El
recurrente tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del auto
de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual expresará concreta y
razonadamente cada motivo y lo que pretende. Transcurrido este lapso, si se ha
consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito los argumentos que a
su juicio contradigan los alegatos del recurrente.
En
el día y la hora señalados por el juez superior para la realización de la
audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal
dirección del tribunal, en donde las partes deberán formular sus alegatos y
defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. En el supuesto que no
compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la
apelación y el expediente será remitido al juez de sustanciación y mediación,
salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra
parte se continuara con la celebración de la audiencia.
Concluido
el debate oral, el juez superior se retirará de la audiencia por un tiempo que
no será mayor de sesenta (60) minutos. Concluido dicho lapso, deberá pronunciar
su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y
breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin
formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los
efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar
transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá
diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso
no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En
todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han
diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria
del apelante.
El
Proyecto establece que se puede proponer recurso de casación contra: las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia
patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien (100) salarios mínimos; y,
las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de
estados familiares, capacidad de las personas y establecimiento de un nuevo
acto del estado civil. Así mismo, prevé que no se puede interponer recurso de
casación cuando se trate de pretensiones relativas a guarda, alimentos, visitas,
acciones de protección e infracciones a la protección debida. El recurso de
casación será declarado con lugar: cuando en el proceso se hayan quebrantado u
omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la
defensa; cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del
contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada o se le
niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una
máxima de experiencia; y, por falta, contradicción, error, falsedad o
manifiesta ilogicidad de la motivación.
El Proyecto también
contempla el recurso de legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, para conocer de aquellos fallos emanados de los jueces
superiores, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo,
violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la
sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de
dicha Sala de Casación.
VIII.- Del Procedimiento para asuntos no
contenciosos
El Proyecto establece un procedimiento
para tramitar todos los asuntos
no contenciosos, entre ellos los previstos en el parágrafo segundo del artículo
177 del Proyecto. En este procedimiento sólo se celebrará una audiencia, la cual
se regirá por lo previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento
ordinario para asuntos contenciosos, contemplado en el Capítulo IV del Título
IV del Proyecto. Sin embargo, el juez de mediación y sustanciación será el
competente para evacuar las pruebas y dictar sentencia sobre lo solicitado.
La audiencia se realizará el día y hora
fijados por auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días hábiles ni
mayor de diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la notificación
correspondiente o, en caso de no ser necesaria la notificación de persona
alguna, a partir del día de admisión de la solicitud.
El Proyecto prevé que una vez concluida
la evacuación de las pruebas en la audiencia, el juez de medicación y sustanciación se retirará por un
tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos y, pronunciará su sentencia
oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y
lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato,
en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza
mayor, el juez podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar
sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de
evacuadas las pruebas. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al
pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su publicación
reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando
constancia el secretario, del día y hora de la consignación.
Se
prevé que si el solicitante no comparece personalmente o mediante apoderados
sin causa justificada a la audiencia se considerará desistido el procedimiento,
terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y
deberá publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia,
pero el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra
un (1) mes. Por el contrario, si las personas notificadas en el procedimiento
no comparecen sin causa justificada a la audiencia se continuará con ésta hasta
cumplir con su finalidad.”
IX.- Del Procedimiento de adopción
El
Proyecto establece un procedimiento específico para la adopción, dada sus
particularidades y especial naturaleza. La propuesta de reforma esta dirija a
mejorar el procedimiento que ya se encuentra previsto en la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, estableciendo un conjunto de regulaciones para
fortalecer su transparencia, brindar mayor seguridad y garantizar el principio
del rol fundamental de la familia y el derecho de los niños, niñas y
adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su
familia de origen, salvo cuando ello sea imposible o contrario a su interés
superior.
Desde esta perspectiva, el
Proyecto establece que el procedimiento de adopción consta de dos fases: una
administrativa y una judicial. La fase administrativa estará a cargo de las
Oficinas de Adopciones y antecederá a la fase judicial, que estará a cargo de
los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
La fase administrativa, en
las adopciones nacionales, se podrá iniciar, en primer lugar, mediante
solicitud para dar en adopción un niño o adolescente presentada por ambos
progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal,
formulada ante la oficina de adopciones de un Consejo Estadal de Derechos del
Niño y del Adolescente o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, mediante solicitud
para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina
de adopciones de un Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente. Y
en tercer y último lugar, a través de requerimiento formulado por un juez de
mediación y sustanciación a la respectiva oficina de adopciones, para que
seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción
elegibles, para un niño o adolescente que se encuentra en colocación en familia
sustituta o en entidad de atención.
El Proyecto establece
regulaciones precisas para realizar los informes de adoptabilidad
del niño, niña o adolescente e idoneidad de la persona o pareja que desea
adoptar. Así mismo, establece criterios claros en materia de emparentamiento y periodo de pruebas, así como para
solicitar las opiniones y consentimientos requeridos en esta materia. El objeto
de este conjunto de normas jurídicas es facilitar el trámite administrativo de
los procedimientos de adopciones, de manera que el desarrollo de la fase
judicial sea más eficaz, segura y transparente. Por
ello, se contemplan normas que definen con claridad la interacción entre las
oficinas de adopciones de los Consejos Estadales de Derechos del Niño y del Adolescente
y los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
La fase judicial se inicia
simultáneamente al inicio del periodo de prueba, cuando el o los solicitantes,
asistidos por la respectiva oficina de adopciones, presenten personalmente,
ante el juez de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de
adopción. El juez ordenará la notificación del representante del Ministerio
Público en el mismo auto de admisión de la solicitud de adopción, a fin de que
éste pueda informarse de todo el expediente, incluidos los informes de
seguimiento del periodo de prueba, y expresar su opinión con conocimiento de
causa, en la audiencia que fije el juez de juicio. El Proyecto establece que
concluido el periodo de prueba, de lo cual informarán al juez de mediación y
sustanciación las respectivas oficinas de adopciones, previa incorporación al
expediente de todos los informes de seguimiento y su valoración, se remitirá al
juez de juicio.
Recibido el expediente, el
juez de juicio fijará por auto expreso día y hora para que tenga lugar la
audiencia de juicio, dentro de un plazo no menor de diez (10)
ni mayor de treinta (30) días, siguientes a aquél en que conste en autos
dicha fijación. La audiencia de juicio será presidida y dirigida por el juez y
será reservada. A ella sólo asistirán las personas y organismos que tienen
interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la correspondiente
oficina de adopciones, pues la audiencia es totalmente a puertas cerradas.
De existir motivo para
oponerse a la adopción, la misma debe formularse en la audiencia de juicio,
consignándose las pruebas respectivas. A continuación se concederá oportunidad
para que las personas que desean intervenir lo hagan. El juez procederá de
inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible
hacerlo en otra ocasión, para lo cual fijará la oportunidad en que se
reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia
hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el
procedimiento de adopción concluirá y el juez decidirá lo pertinente con
relación al niño o adolescente, teniendo
en cuenta su interés superior. Sólo las personas autorizadas para consentir la
adopción y el Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando
las causas que consideren contrarias al interés superior del adoptado o por no
haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.
De no haber oposición a la
adopción o de declararse improcedente la misma, el juez procederá de inmediato
a oír el consentimiento del candidato a adopción, si tiene doce (12) o más
años, tanto con respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre
propio, si es el caso, así como el consentimiento y las opiniones de las demás
personas mencionadas en los artículos 414 y 415 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, con excepción de los progenitores, cuyo
consentimiento deberá constar en el expediente administrativo antes de que se
determine la adoptabilidad legal del respectivo niño
o adolescente. Si el caso lo requiere, el juez podrá solicitar a estos efectos
los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal. Finalizado
lo anterior, el juez procederá a decidir sobre la procedencia o no de la
adopción solicitada.
El Proyecto prevé que el
decreto que acuerde la adopción deberá expresará si la misma es individual o
conjunta, nacional o internacional. El adoptado conservará su nombre propio, a
menos que se haya solicitado oportunamente la modificación del mismo y el juez
la autorice, y llevará los apellidos del solicitante. Si la adopción se realiza
en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente o por personas que
tienen una unión estable de hecho, el adoptado llevará a continuación del
apellido del adoptante, el apellido de soltera de la adoptante. Esta misma
regla se aplicará en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro
cónyuge.
LA ASAMBLEA NACIONAL
REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA:
La siguiente:
LEY
DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE
Artículo 1.-
Se reforma el artículo 119 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, en la forma siguiente:
“Artículo
119.- Integrantes.
El
Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y
Adolescentes está integrado por:
a)
Órganos administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes y los Consejos de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes;
b)
Órganos jurisdiccionales: Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
y la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;
c)
Ministerio Público;
d)
Defensoría del Pueblo;
e)
Servicio Autónomo de la Defensa Pública;
f)
Entidades de atención; y,
g)
Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Artículo 2.-
Se reforma el nombre de la Sección Primera del Capítulo VI del Título III,
en la forma siguiente:
“Sección
Primera
Del
Ministerio Público, la
Defensoría del Pueblo
y el Servicio Autónomo de Defensa
Pública”
Artículo 3.-
Se reforma el artículo 169, en la forma siguiente:
“Artículo
169.- Ministerio Público
El
Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales para la protección de
niños, niñas y adolescentes en cada localidad donde se cree un Tribunal de
Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Deberán
crearse fiscales especiales de protección exclusivamente para el ejercicio de
la atribución prevista en el literal c) del artículo 170 de esta Ley, los
cuales deberán ser distintos a aquéllos con competencia en materia penal
ordinario.”
Artículo 4.-
Se crea un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo
169-A.- Defensoría del Pueblo
La Defensoría
del Pueblo deberá contar con defensores y defensoras para la protección de
niños, niñas y adolescentes en las Defensorías del Pueblo delegadas en cada
estado del territorio nacional y el Distrito Capital.”
Artículo 5.-
Se crea un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo
169-B.- Servicio Autónomo de la Defensa Pública.
El
Servicio Autónomo de la Defensa Pública deberá contar con defensores y
defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada
localidad donde se cree un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo 6.-
Se reforma el artículo 170, en la forma siguiente:
“Artículo
170.- Atribuciones del Ministerio Público.
Son
atribuciones del fiscal especial para la protección de niños, niñas y
adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a)
intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o
instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos
individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes
b)
ejercer la acción judicial de protección;
c)
intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra
niños, niñas y adolescentes.
d)
defender el interés del niño, niña y adolescente en procedimientos judiciales o
administrativos;
e)
interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud
del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás
parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la
persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;
f)
promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés del niño, niña y
adolescente; y,
g)
las demás que le señale la ley.”
Artículo 7.-
Se crea un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo
170-A.- Atribuciones de la
Defensoría del Pueblo.
Son
atribuciones del defensor y defensora del pueblo para la protección de niños,
niñas y adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para
los defensores y defensoras delegados:
a)
promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación para la
difusión y efectiva protección de los derechos humanos de los niños, niñas y
adolescentes;
b)
impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de
niños, niñas y adolescentes;
c)
iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado cualquier
investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia,
de conformidad con la ley;
d)
promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés del niño, niña y
adolescente;
e)
inspeccionar las entidades de atención, programas de protección, las
defensorías y defensores del niño y del adolescente e instar al Consejo
Municipal de Derechos para que imponga las medidas a que hubiere lugar;
f)
velar por la adecuada organización y funcionamiento de los demás integrantes
del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral
de Niños, Niñas y Adolescentes;
g)
ejercer la acción de amparo, hábeas corpus, hábeas data, acciones para la
aplicación de medidas de protección ante los Consejos de Protección y los
recursos judiciales contra actos de efectos particulares en beneficio de niños,
niñas y adolescentes;
h)
ejercer la acción judicial de protección;
i) solicitar ante el órgano competente
la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la
violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes;
j)
inspeccionar y velar por los derechos humanos de los adolescentes privados de
su libertad en programas y centros de privación de libertad y semilibertad; y,
j)
las demás que señale la ley o que le sean delegadas
por el Defensor del Pueblo.”
Artículo 8.-
Se crea un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo
170-B.- Atribuciones de la Defensa Pública.
Son
atribuciones del defensor y defensora especial para la protección de niños,
niñas y del adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
a)
brindar asesoría jurídica gratuita a niños, niñas, adolescentes y demás
interesados;
b)
brindar asistencia y representación técnica gratuita a niños, niñas,
adolescentes y demás interesados, en cualquier procedimiento judicial o
administrativo, para la defensa de sus derechos, garantías e intereses individuales,
colectivos o difusos;
c)
realizar gratuitamente los demás servicios propios de la abogacía en interés
del niño y del adolescente;
d)
promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés del niño, niña y
adolescente; y,
e)
las demás que señale la ley.
En
ejercicio de su representación, los defensores públicos no podrán convenir la
demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio. En estos casos sólo podrán actuar mediante
asistencia de las partes.”
Artículo 9.-
Se reforma el artículo 172, en la forma
siguiente:
“Artículo
172.- Intervención necesaria.
La
falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la
requiera expresamente implica la nulidad de éstos.”
Artículo 10.-
Se reforma el artículo 173, en la forma siguiente:
“Artículo
173.- Jurisdicción.
Corresponde
a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la
resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en
este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Artículo 11.-
Se reforma el artículo 174, en la forma siguiente:
“Artículo
174.- Creación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del
Adolescentes.
Se
crean los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tendrán
sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que
determine la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.”
Artículo 12.-
Se reforma el artículo 175, en la forma siguiente:
“Artículo
175.- Constitución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes se organizarán en circuitos judiciales, de acuerdo a lo que
determine la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual
podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y
adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de
servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se regirán por las
disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes
y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección del Niño y
del Adolescente.
En
cada circuito judicial, los Tribunales de Protección estarán constituidos en
primera instancia por jueces de mediación y sustanciación y jueces de juicio, y
en segunda instancia por jueces superiores. La Dirección Ejecutiva
de la Magistratura
determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si
la ejecución corresponde a los jueces de mediación y sustanciación, a los
jueces de juicio o, si es necesario crear jueces de ejecución en materia de
protección del niño y del adolescente. Así mismo, podrá separar la competencia
de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces de primera instancia del
respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.”
Artículo 13.-
Se reforma el artículo 176, en la forma siguiente:
“Artículo
176.- Casación, recurso de legalidad y recurso de interpretación.
La Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del
recurso de casación, del recurso de legalidad y del recurso de interpretación
en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así mismo,
conocerá de los recursos de nulidad contra los lineamientos y directrices
generales dictadas por el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes.
El
Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar la creación de una Sala Especial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de estos recursos,
integrada por los magistrados y conjueces que a tal fin sean designados por el
voto favorable de los Magistrados de la
Sala de Casación Social de este Tribunal.”
Artículo 14.-
Se reforma el artículo 177, en la forma siguiente:
“Artículo
177.- Competencia del Tribunal de Protección.
El
Tribunal de Protección es competente en las siguientes materias:
Parágrafo
Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a)
filiación;
b)
privación, restitución y extinción de patria potestad, así como las
discrepancias que surjan, con relación a su ejercicio;
c)
otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la guarda
o de la custodia;
d)
fijación, revisión y ofrecimiento de obligación alimentaria
nacional e internacional;
e)
fijación y revisión de régimen de visitas nacional e internacional;
f)
negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país;
g)
negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del
país;
h)
colocación familiar y colocación en entidad de atención;
i)
adopción y nulidad de adopción;
j)
divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños o
adolescentes comunes o bajo guarda y/o
patria potestad de alguno de los cónyuges.
k)
divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, partición y liquidación
de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes;
l)
partición y liquidación de la comunidad conyugal o de uniones estables de
hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo guarda y/o patria potestad de alguno de los cónyuges;
l)
cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente
en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos
en el proceso.
Parágrafo
Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a)
administración de los bienes y representación de los hijos e hijas;
b)
procedimiento de tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros
del consejo de tutela;
c)
curatelas;
d)
autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes
sean adolescentes;
e)
autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f)
autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y
adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
g)
separaciones de cuerpo y divorcios en base al artículo 185-a del Código Civil,
cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes;
h)
homologación de acuerdos de partición y liquidación de la comunidad conyugal o
de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes;
i)
rectificación o nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección
referidas a errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil; y,
j)
títulos supletorios;
k)
justificativos para perpetua memoria y demás sentencias declarativas, siempre
que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de
niños, niñas y adolescentes; y,
l)
cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo
Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Derechos o
de los Consejos de Protección:
a)
disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los
Consejos de Derechos o los Consejos de Protección, en ejercicio de las
competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes;
b)
disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos de Derechos o los
Consejos de Protección;
c)
abstención de los Consejos de Derechos o de los Consejos de Protección;
d)
aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas,
excepto las previstas en la
Sección 4ª del Capítulo IX de este Título;
e)
cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o previsto
en la ley.
Parágrafo
Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a)
demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
b)
demandas laborales en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento;
c)
demandas y solicitudes no patrimoniales en los cuales los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
d)
demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas
exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimadas activas o pasivas
en el procedimiento;
e)
cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual
los niños o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo
Quinto: Acción judicial de protección contra hechos, actos
u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que
amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños, niñas y
adolescentes.”
Artículo 15.-
Se reforma el artículo 178, en la forma siguiente:
“Artículo
178. Atribuciones.
Los
Tribunales de Protección conocerán de los distintos asuntos y recursos de
carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley,
aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de
carácter no contencioso serán conocidos conforme al procedimiento para asuntos
no contenciosos contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado
un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramitará conforme
al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los
parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley, deberán aplicarse las
regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley.”
Artículo 16.-
Se reforma el artículo 179, en la forma siguiente:
“Artículo
179.- Equipos multidisciplinarios.
Cada
Tribunal de Protección debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar
de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función
jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal
de forma colegiada e interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por
profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo
social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales
bilingües en idiomas indígenas.
Estos equipos
multidisciplinarios estarán integrados por funcionarios judiciales de carrera,
quienes no podrán prestar sus servicios al Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente.”
Artículo 17.-
Se crea un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo
179-A.- Atribuciones de los equipos multidisciplinarios.
Son atribuciones de los equipos
multidisciplinarios de los Tribunales de Protección:
a) contribuir con el desarrollo de la
mediación en los procedimientos judiciales, cuando sea considerado conveniente
por el juez;
b) intervenir como expertos
independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos
judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales;
c) emitir opinión sobre la procedencia de
proteger a un niño, niña y adolescente mediante colocación familiar, así como
sobre la idoneidad de los candidatos a familias sustitutas, a través de
informes técnicos integrales de idoneidad, de conformidad con el literal d) del
artículo 395 de esta Ley;
d) brindar asesoría integral a las
personas a quienes se debe solicitar consentimiento en materia de adopción, de
conformidad con los artículos 414 y 418 de esta Ley;
e) auxiliar al juez a oír y valorar la
opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado
de madurez.
f) auxiliar al Tribunal de Protección en
la ejecución de las decisiones judiciales y acuerdos conciliatorios con fuerza
ejecutiva; y,
g) las demás que
establezca la ley.”
Artículo 18.-
Se reforma el artículo 180, en la forma siguiente:
“Artículo
180.- Dotación.
Los
Tribunales de Protección deben ser dotados de las instalaciones, equipo y
personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otras deben
contar con:
a)
un espacio dirigido especialmente a la atención de los niños, niñas y
adolescentes durante su permanencia en la sede judicial;
b)
un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo
multidisciplinario; y,
c)
ambientación adecuada a la condición de los niños,
niñas y adolescentes como personas en desarrollo.”
Artículo 19.-
Se reforma el artículo 199, en la forma siguiente:
“Artículo
199.- Inspección y medidas sobre entidades de atención.
Las
entidades de atención y los programas de protección son inspeccionados por la Defensoría del
Pueblo. No obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o
efectuó la inscripción, cuando compruebe irregularidades en la prestación del
correspondiente servicio, según la gravedad del caso, podrá imponer a las
entidades de atención las siguientes medidas:
a)
advertencia;
b)
suspensión de sus responsables;
c)
suspensión por tiempo determinado o clausura de la entidad de atención o del
programa;
d)
revocación del registro o inscripción.”
Artículo 20.-
Se reforma el artículo 212, en la forma siguiente:
“Artículo
212.- Inspección y medidas sobre Defensorías y defensores.
Las
Defensorías y defensores del niño y del adolescente son inspeccionados por la Defensoría del
Pueblo.
Verificado
el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un defensor o defensora de
uno o varios de los derechos consagrados en esta Ley, el Consejo Municipal de
Derechos, que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a
instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguiente medidas:
a)
advertencia;
b)
suspensión provisional o definitiva del defensor, defensora u otra persona que
en la respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;
c)
intervención de la
Defensoría de que se trate;
d)
revocación del registro a los defensores y defensoras;
e)
revocación del registro a la Defensoría.”
Artículo 21.-
Se crea un nuevo artículo, en la forma siguiente
“Artículo 227-A.- Violación de
privacidad.
En caso que el juez ordene realizar el
juicio oral a puertas cerradas total o parcialmente, ni las partes ni los
terceros podrán divulgar, total o parcialmente los actos que se hayan
verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de uno (1)
hasta veinte (20) meses de ingreso, que impondrá el juez por cada falta.”
Artículo 22.-
Se crea un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 246-A.- Recurso de
hecho o recurso de legalidad malicioso.
En caso de interposición
maliciosa del recurso de hecho o un recurso de control de la legalidad, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia podrá imponer una multa de uno (1) hasta cinco (5)
meses de ingreso al abogado que haya asistido o representado a la parte. En
este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa
dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su imposición, sufrirá un
arresto en jefatura civil hasta de cuarenta y ocho (48) horas.”
Artículo 23.-
Se crea un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 270-A.- Fraude en la
notificación.
El funcionario o funcionaria judicial,
funcionario de la administración de correos, funcionario y empleado de personas
jurídicas de carácter público o privado, y toda persona que haya contribuido a
realizar una falsa notificación judicial o haya forjado la misma, será
castigado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.”
Artículo 24.-
Se reforma el artículo 278, en la forma siguiente:
“Artículo 278.- Legitimados.
Pueden intentar la acción judicial de
protección:
a) el Ministerio Público;
b) la Defensoría del
Pueblo;
c) los Consejos de Derechos; y,
d) las organizaciones, legalmente
constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el
asunto objeto de la acción judicial de protección.
La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción
judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del
Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.”
Artículo 25.-
Se reforma el artículo 280, en la forma siguiente:
“Artículo 280.- Procedimiento.
La acción judicial de protección se
tramitará conforme al procedimiento ordinario, previsto en el Capítulo IV del
Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas
en el Capítulo XII del Título III de esta Ley.”
Artículo 26.-
Se reforma el nombre del Capítulo XII del Título III, en la forma
siguiente:
“Capítulo XII
Disposiciones procesales preferentes
sobre los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177
de esta Ley”
Artículo 27.-
Se sugiere modificar el texto del Artículo 315 de esta
Ley, quedando redactado de la manera siguiente:
“Artículo 315.-Envío de acta.
Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el
conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,
dentro de los cinco (5) días siguientes el acta respectiva para su
homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de los tres (3) días
siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de
sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la
autoridad judicial competente.”
Artículo 28.-
Se reforma el artículo 318, en la forma siguiente:
“Artículo 318.- Procedimiento.
Los asuntos previstos en los parágrafos
tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley, se tramitarán conforme al
procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley,
aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.”
Artículo 29.-
Se reforma el artículo 319, en la forma siguiente:
“Artículo 319.- Orden público.
Los asuntos previstos en los parágrafos
tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en
consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez como director del mismo debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión.”
Artículo 30.-
Se reforma el artículo 320, en la forma siguiente:
“Artículo 320.- Prioridad en el trámite
En los asuntos previstos en el parágrafo
quinto del artículo 177 de esta Ley todo tiempo será hábil y el tribunal dará
preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto. En estos
procedimientos no se observarán los privilegios o prerrogativas procesales de la República
contemplados en leyes especiales.”
Artículo 31.-
Se reforma el artículo 321, en la forma siguiente:
“Artículo 321.- Ministerio Público y
Defensoría del Pueblo.
Debe notificarse al Ministerio Público y
a la Defensoría
del Pueblo en aquellos procedimientos referidos a los asuntos previstos en los
parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley que no hayan sido
iniciados por éstos, sin embargo su falta de intervención no es causal de
reposición del proceso. No podrá demorarse o diferir el trámite de estos
procedimientos so pretexto de consultas al Ministerio Público o a la Defensoría del
Pueblo.”
Artículo 32.-
Se reforma el artículo 322, en la
forma siguiente:
“Artículo 322.- Medidas preventivas.
En los procedimientos referidos a los
asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta
Ley, el juez deberá dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean
necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad
personal o la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una
amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba
que constituya al menos una presunción grave de estas circunstancias.”
Artículo 33.-
Se reforma el artículo 323, en la forma siguiente:
“Artículo 323.- Notificación en asuntos
provenientes de los Consejos de Derechos y Consejos de Protección.
En los procedimientos contencioso
administrativos especiales referidos a los asuntos previstos en el parágrafo
tercero del artículo 177 de esta Ley, deberá notificarse a quienes
intervinieron en el procedimiento administrativo correspondiente. Así mismo,
deberá notificarse al respectivo Consejo de Derechos o al Consejo de Protección
y al Síndico Procurador Municipal, según el caso, para que emitan opinión sobre
el asunto planteado si lo estiman conveniente.”
Artículo 34.-
Se reforma el artículo 324, en la forma siguiente:
“Artículo 324.- Mediación en asuntos
provenientes de los Consejos de Derechos y Consejos de Protección.
En los procedimientos referidos a los
asuntos previstos en el parágrafo tercero del artículo 177 de esta Ley, no se
celebrará la fase de mediación de la audiencia preliminar.”
Artículo 35.-
Se propone modificar el texto del Artículo 325 de
esta Ley, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo 325.- Sentencia.
En las sentencias que decidan con lugar
las acciones referidas a los asuntos previstos en los parágrafos tercero y
quinto del artículo 177 de esta Ley, se ordenará que sus mandamientos sean
acatados por todos los y las particulares y las autoridades públicas, so pena
de incurrir en desacato a la autoridad, indicando el delito y la sanción
aplicable.
Cuando la acción se ejerciere contra un
acto o conducta omisiva, o falta de cumplimiento de
la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional
del acto incumplido.”
Artículo 36.-
Se pide
modificar el texto del Artículo 326 de esta Ley, quedando redactado de la forma
siguiente:
“Artículo 326.- Sentencia en asuntos
provenientes de los Consejos de Derechos y Consejos de Protección.
En la sentencia de los procedimientos
contencioso administrativo especiales referidos a los asuntos previstos en el
parágrafo tercero del artículo 177 de esta Ley, el juez podrá confirmar,
revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Derechos o el Consejo
de Protección, así como dictar la medida o decisión que corresponda en caso de
abstención. En estos casos, el juez podrá ordenar su ejecución al Consejo de
Derechos o al Consejo de Protección, según el caso.”
Artículo 37.-
Se propone modificar el texto del Artículo 327 de esta
Ley, quedando redactado de la manera siguiente:
“Artículo 327.- Responsabilidad civil,
disciplinaria, administrativa y penal.
La desestimación de la acción judicial de
protección no afecta la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria o
penal en que pudiese haber incurrido el demandado o demandada.”
Artículo 38.-
Se solicita modificar el texto del Artículo 328 de esta Ley, quedando redactado de la
forma siguiente:
“Artículo 328.- Otros pronunciamientos en
asuntos de familia.
Si el resultado del juicio se evidencia
hechos que puedan constituir causales de privación o extinción de patria
potestad, tutela o guarda, el juez lo notificará al Ministerio Público.”
Artículo 39.-
Se pide de la Plenaria
modificar el texto del Artículo 329 de esta Ley, quedando redactado de la manera siguiente:
“Artículo 329.- Otros pronunciamientos
sobre responsabilidad administrativa, disciplinaria y penal.
Si del resultado del juicio se evidencia
hechos que puedan constituir sanciones administrativas o disciplinarias, el
juez remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin
de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida administrativa o
disciplinaria. En caso de evidenciarse hechos que puedan constituir infracciones
al a protección debida o sanciones penales, el juez remitirá copia certificada
de su decisión al Ministerio Público.”
Artículo 40.-
Se sugiere
modificar el texto del Artículo 330 de esta Ley, quedando redactado en los
términos siguientes:
“Artículo 330.- Incumplimiento de
términos y lapsos procesales.
Constituye causal de destitución el hecho
de que el juez no cumpla con los términos y lapsos en los procedimientos
referidos a los asuntos previstos en el parágrafo quinto del artículo 177 de esta
Ley.”
Artículo 41.-
Se propone modificar el texto del Artículo 337 de esta
Ley, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo 337.- Adscripción y administración.
El Fondo Nacional de Protección estará adscrito al
Consejo Nacional de Derechos y su administración estará a cargo de la persona
natural que este último designe mediante concurso de credenciales.
Las leyes estadales y ordenanzas establecerán la
adscripción a los Consejos Estadales de Derechos y Consejos Municipales de
Derechos, de los Fondos Estadales de Protección y Fondos Municipales de
Protección según corresponda.”
Artículo 42.-
Se propone modificar el texto del Artículo 349 de esta
Ley, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo
349.- Titularidad durante el matrimonio.
La patria potestad sobre los hijos e hijas comunes corresponde al padre y
a la madre durante el matrimonio y la misma se ejerce de manera conjunta,
fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo
respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre
deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones
parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia,
cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal
de Protección, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del
artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 43.-
Se solicita modificar el texto del Artículo 351 de
esta Ley, quedando redactado en los
términos siguientes:
“Artículo
351.- Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del
matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de
nulidad de matrimonio, el juez debe dictar las medidas provisionales que se
aplicarán hasta que concluya el procedimiento, en lo referente a la patria
potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y
de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e
hijas que tengan menos de dieciocho (18) años y, a los que, teniendo más de
esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por
causas físicas o mentales. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en
cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en
el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha
ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han
permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando al
régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria,
todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con
fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del
artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la patria potestad al
cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la
ejercerá exclusivamente el otro padre. Si éste se encuentra impedido para
ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá
la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.”
Artículo 44.-
Se pide modificar el texto del Artículo 358 de esta
Ley, quedando redactado en la forma siguiente:
“Artículo
358.- Contenido.
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y
la orientación moral y educativa de los hijos e hijas, así como la facultad
para imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.”
Artículo 45.-
Se propone modificar el texto del Artículo 359 de esta
Ley, quedando redactado en la forma siguiente:
“Artículo
359.- Ejercicio de la guarda.
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber
compartido, igual e irrenunciable de ejercer la guarda de sus hijos e hijas, y
son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado
cumplimiento de su contenido.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los
hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Ambos padres
decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los
hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás
contenidos de la guarda seguirán siendo ejercidos por
el padre y la madre.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de guarda, entre ellas las que
se refieren al lugar de habitación o residencia, el padre y la madre deben
guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones
parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia,
cualquiera de ellos o el hijo e hija adolescente puede acudir ante el Tribunal
de Protección, de conformidad con lo previsto el parágrafo primero del artículo
177 de esta Ley.”
Artículo 46.-
Se sugiere
modificar el texto del Artículo 360 de esta Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo
360.- Medidas sobre guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad
de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o
nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas,
éstos decidirán de mutuo acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos e
hijas. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los
dos ejercerá la custodia, el juez determinará a cuál de ellos corresponde. En
estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer
preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea
con el padre.”
Artículo 47.-
Se propone modificar el texto del Artículo 362 de esta
Ley, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo
362.- Improcedencia de la concesión de custodia y privación de guarda.
Al padre o la
madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la
obligación alimentaria, por haberse negado
injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le
concederá la custodia y podrá privarse judicialmente del ejercicio de la
guarda. La rehabilitación procede cuando el respectivo padreo madre ha cumplido
fielmente durante un (1) año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.”
Artículo 48.-
Se solicita modificar el texto del Artículo 364 de
esta Ley, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo
364.- Representación y administración de los bienes del hijo e hija.
La
representación y la administración de los bienes del hijo e hija se regirán en
lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado
en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de
conformidad con lo previsto en esta Ley.”
Artículo 49.-
Se pide modificar el texto del Artículo 369 de esta
Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo
369.- Elementos para la determinación.
Para la
determinación de la obligación alimentaria, el juez
debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente
que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de
filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el
reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor
agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado trabaje sin relación
de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio
idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de
obligación alimentaria se fijará en una suma de
dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo
mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se
dicte la decisión. En la sentencia podrá fijarse el aumento de dicha cantidad,
cuando exista prueba de que el obligado alimentario recibirá un incremento de
sus ingresos en los años subsiguientes.”
Artículo 50.-
Se sugiere modificar el texto del Artículo 381 de esta
Ley, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo
381.- Medidas preventivas.
El
juez puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento
de la obligación alimentaria, cuando exista en autos
elementos probatorios de los cuales puedan pueda extraer el juez una presunción
grave del riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades
que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o a un adolescente. Se
considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto
judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria,
exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas
consecutivas.
No
podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán
ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado ha
venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación alimentaria.”
Artículo 51.-
Se propone modificar
el texto del Artículo 384 de esta Ley, quedando redactado de la manera
siguiente:
“Artículo
384.- Competencia judicial.
Con excepción
de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y revisión de
la obligación alimentaria debe ser decidido por vía
judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV
de esta Ley.”
Artículo 52.-
Se
solicita modificar el texto del Artículo
387 de esta Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo
387.- Fijación del régimen de visitas.
El régimen de
visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo
al hijo e hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo
adolescente, podrá solicitar al juez que fije el régimen de visitas, quien
decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá
ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o
del adolescente lo justifique.
Al admitir la
solicitud, el juez apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá
fijar un régimen de visitas provisional que juzgue conveniente para garantizar
este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento
inmediato. En la audiencia preliminar el juez deberá fijar un régimen de
visitas provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o
violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal
del niño, niña o del adolescente, caso en el cual fijará un régimen de visitas
provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones
sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez no
fijará el régimen de visitas provisional.”
Artículo 53.-
Se pide modificar el texto del Artículo 388 de esta
Ley, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo
388.- Extensión de las visitas a otras personas.
Los parientes
por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, y del
adolescente podrán solicitar la fijación de un régimen de visitas. También
podrán solicitar la fijación de un régimen de visitas aquellos terceros que
hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o
adolescente. En estos casos, el juez podrá acordarlo cuando el interés superior
del niño, niña o adolescente así lo justifique.”
Artículo 54.-
Se propone modificar el texto del Artículo 389 de esta
Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo
389.- Improcedencia del ejercicio del derecho a mantener relaciones personales
y contacto directo.
Al padre o la
madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la
obligación alimentaria, por haberse negado a
cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le
concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su
rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo e hija. La rehabilitación
procede cuando se ha cumplido fielmente, durante un (1) año, la obligación alimentaria. En todo caso, la suspensión de este derecho al
padre o la madre que no ejerza la custodia, deberá declararse judicialmente.”
Artículo 55.-
Se solicita crear
un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo
389-A.- Incumplimiento del derecho de visitas.
Al padre, la
madre o quien ejerza la custodia que de manera reiterada e injustificada
incumpla el régimen de visitas, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho
del niño, niña y del adolescente a mantener relaciones y contacto directo con
sus progenitores, podrá ser privado de la custodia.”
Artículo 56.-
Se solicita crear
un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 394-A.- Modalidad de
familia sustituta.
El
Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario,
la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o
adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen,
de acuerdo a las características de cada caso. En los casos de afectación de la
patria potestad o del ejercicio de la guarda de ambos progenitores o, de uno solo
de ellos, cuando sólo existe un representante, la familia sustituta deberá
preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la
patria potestad o la afectación del ejercicio de la guarda.
Mientras
no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente
de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a
aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine
que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el
establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo
niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.”
Artículo 57.-
Se solicita crear
un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 397-A.- Protección de
niños, niñas y adolescentes separados de su familia de origen.
A los efectos del
artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o
adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado de ellos, ya sea porque se desconoce su
identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de
Protección, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este
Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo
lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen
ampliada del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de
localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de
origen dictará la medida de abrigo.
Las familias en las
cuales se ejecute la medida de abrigo sólo podrán ser aquéllas que aparezcan
inscritas en el correspondiente registro de elegibles en materia de abrigo. En
caso de no encontrarse una familia que llene este requisito previo y que
responda a las necesidades y características del respectivo niño o adolescente,
la medida de abrigo se ejecutará en entidad de atención.
Localizados uno o ambos
progenitores el Consejo de Protección adoptará las medidas necesarias, para
lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su
progenitor o progenitores.”
Artículo 58.-
Se propone crear un nuevo artículo, quedando redactado
de la forma siguiente:
“Artículo 397-B.- Tutela de niños,
niñas y adolescentes separados de su familia de origen.
En los casos en que
ambos progenitores o uno solo de
ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su
paradero, y existe tutor nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo
tutor o, cualquier pariente del respectivo niño o adolescente, deberá informar
directamente al juez de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección, a
fin de que proceda a constituir la correspondiente tutela, en los términos
previstos por la ley.”
Artículo 59.-
Se sugiere crear un nuevo artículo, quedando redactado
de la manera siguiente:
“Artículo 397-C.- Colocación familiar
o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados de su familia
de origen.
De no localizarse a los
progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o
reintegración familiar, procede la colocación familiar, cumplido el lapso
previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección
remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección,
a fin de que el juez de mediación y sustanciación proceda a dictar la
correspondiente medida de colocación en otra familia o en otra entidad de
atención. El Tribunal de Protección deberá entregar copia certificada del
expediente al Consejo de Protección.”
Artículo 60.-
Se solicita crear un nuevo artículo, quedando
redactado de la forma siguiente:
“Artículo 397-D.- Integración o
reintegración de niños y adolescentes separados de su familia de origen.
Cuando la colocación
familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la
imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño,
niña o adolescente en su familia de origen, dichas personas deberán colaborar
con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de
trabajar el fortalecimiento de los vínculos familiares con la familia del niño,
niña o adolescente.
De lograrse la
integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de
origen, el Tribunal de Protección, a través de un programa de protección deberá
hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en que se produjo dicha
integración o reintegración. Durante dicho lapso deberá realizarse un mínimo de
tres (3) evaluaciones. Simultáneamente, deberá incorporar a esta familia de
origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime
conveniente.
De evidenciarse inviable
o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar
continuará mientras se determina la adoptabilidad del
respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
En caso que los
progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su
integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resultan
negativas, la colocación familiar continuará en la familia sustituta, hasta que
se determine que procede dicha integración o reintegración o que la misma es
inviable o imposible, y que, en consecuencia, el niño, niña o adolescente es
adoptable.
Lo dispuesto en este
artículo se aplicará a las colocaciones en entidad de atención. En ambos casos,
los expedientes relativos a las colocaciones permanecerán en el respectivo
Tribunal de Protección mientras no cese la correspondiente medida de
protección.”
Artículo 61.-
Se pide crear un nuevo artículo, quedando redactado de
la manera siguiente:
“Artículo 401-A.- Inscripción,
evaluación, capacitación y registro.
Para que a una persona
pueda concedérsele una colocación familiar por un Tribunal de Protección,
deberá inscribirse en un programa de colocación familiar, a fin de ser
previamente evaluada bio-psico-social
y legalmente, para determinar su idoneidad. Una vez determinada tal idoneidad,
la persona deberá ser capacitada por el equipo interdisciplinario del
responsable del desarrollo del mencionado programa, mediante cursos de
formación y orientación para familias sustitutas, modalidad colocación
familiar. Concluida la capacitación, se le incorporará al registro de elegibles
en materia de colocación familiar. Copia de este registro deberá remitirse al
Tribunal de Protección, al Consejo Estadal de Derechos, al Consejo Municipal de
Derechos y a los respectivos Consejos de Protección. El registro de elegibles
se deberá actualizar cada tres meses.”
Artículo 62.-
Se
solicita crear un nuevo artículo, quedando redactado en la forma siguiente:
“Artículo 401-B.- Seguimiento.
En todos los casos, una
vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la
persona o pareja que seleccione el juez, el responsable del correspondiente programa
de colocación familiar, deberá hacer seguimiento de dicha colocación,
realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los
resultados de este seguimiento deberá informar al respectivo juez de mediación
y sustanciación, cada tres (3) meses. Así mismo, dicha información deberá
remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Estadal de
Derechos, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.”
Artículo 63.-
Se
sugiere modificar el Artículo 406 de esta Ley, quedando redactado en la forma
siguiente:
“Artículo
406.- Concepto.
La adopción es una institución de
protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o al adolescente, apto
para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
A los efectos de esta Ley se entiende que
la adopción es internacional, cuando el niño o adolescente a ser adoptado tiene
su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopción
tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el
niño, niña o adolescente. Cuando el niño o adolescente a ser adoptado tiene su
residencia habitual en el Territorio Nacional y el desplazamiento se produce
antes de la adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la ley
venezolana.”
Artículo 64.-
Se
solicita reformar el artículo 407 de esta Ley, quedando redactado de la manera
siguiente:
“Artículo
407.- Tipos de adopción.
La adopción puede ser nacional o
internacional. La adopción nacional sólo podrá solicitarse por quienes tengan
más de un (1) año de haber ingresado en el territorio nacional, con el
propósito de fijar en él su residencia habitual. La adopción internacional es
subsidiaria de la adopción nacional. Los niños, niñas o adolescentes que tienen
su residencia habitual en el Territorio Nacional sólo podrán considerarse aptos
para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen
detenidamente todas las posibilidades de su adopción en la República Bolivariana
de Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés
superior del candidato a adopción. En el respectivo expediente se dejará
constancia de lo actuado conforme a este artículo. Tanto la adopción nacional
como la internacional sólo pueden ser plenas.”
Artículo 65.-
Se propone modificar el texto del artículo 411 de
esta Ley, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo
411.- Estado civil de los y las adoptantes.
La adopción puede ser solicitada, en
forma conjunta por cónyuges no separados legalmente y por parejas conformadas
por un hombre y una mujer que mantengan una unión estable de hecho, que cumpla
los requisitos previstos en la ley, y en forma individual por cualquier persona
con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.”
Artículo 66.-
Se propone modificar el texto del artículo 416 de la Ley vigente, quedando
redactado en la forma siguiente:
“Artículo
416.- Formas y condiciones de los consentimientos y opiniones.
Los consentimientos y opiniones previstos
en los artículos anteriores deben ser puros y simples. El consentimiento
previsto en el literal b) del artículo 414 de esta Ley, se otorgará ante la
correspondiente oficina de adopciones, previo cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 493-C de esta Ley.
En caso que las personas a que alude la
letra c) del artículo 415, no se encuentren residenciadas en el Territorio
Nacional, podrán manifestar su opinión mediante documento suscrito ante la
respectiva oficina consular, acreditada en el país donde residan estas
personas.”
Artículo 67.-
Se propone modificar el Artículo 422 de esta ley,
quedando redactado en la forma siguiente:
“Artículo
422.- Duración del periodo de prueba y seguimiento.
Para decretarse la adopción debe haberse
cumplido un periodo de prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el
candidato o candidata a adopción debe permanecer, de manera ininterrumpida, en
el hogar del o de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la respectiva oficina
de adopciones o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección debe
realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez de mediación y
sustanciación acerca de los resultados de esta convivencia.
En el caso de las adopciones
internacionales, si el candidato o candidata a adopción tiene su residencia
habitual en el Territorio Nacional, el periodo de prueba será de un (1) año y deberá realizarse tres (3) evaluaciones, al menos. A tal
efecto, los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas que
presenten la respectiva solicitud de adopción, serán responsables del
seguimiento que deberá hacerse durante el correspondiente periodo de prueba, de
acuerdo con los términos establecidos en el compromiso de protección y
seguimiento que deben haber suscrito con las autoridades venezolanas competentes
para ello. Los informes de seguimiento del periodo de prueba deberán ser
remitidos por dichos organismos e instituciones, tanto al Tribunal de
Protección, como a la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos.”
Artículo 68.-
Se sugiere modificar el Artículo 423 de esta Ley,
quedando redactado en la forma siguiente:
“Artículo
423.- Prórroga del periodo de prueba.
El juez de mediación y sustanciación, de
oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la correspondiente
oficina de adopciones, puede ordenar la prórroga del periodo de prueba, sea la
adopción nacional o internacional.”
Artículo 69.-
Se solicita modificar el artículo 429 de la ley
vigente, objeto de esta reforma, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo
429.- Confidencialidad.
El contenido de los informes previstos en
los artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de los expedientes de
adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación debe
tomarse las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad. El
original de estos expedientes debe conservarse en el archivo del
correspondiente Tribunal de Protección, y una copia certificada de los mismos
debe remitirse, por dicho Tribunal, a la respectiva oficina de adopciones.
El adoptado o adoptada a partir de los
doce (12) años de edad o su representante pueden solicitar directamente el
acceso a la información que se encuentre en su expediente de adopción. El
adoptado antes de alcanzar esta edad podrá hacerlo, a través de su o sus
representantes legales; en ambos casos, deben ser previamente asesorados por el
equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección o de la oficina de
adopciones correspondiente.
El Ministerio Público tendrá acceso a los
contenidos de los expedientes de adopción.”
Artículo 70.-
Se propone derogar el contenido
de los artículos 430 al 449, ambos inclusive, de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, conservando el número del artículo e incluyendo la
palabra “Derogado”, sin afectar la enumeración de esta Ley.
Artículo 71.-
Se sugiere reformar
el nombre del Capítulo IV del Título IV, en la forma siguiente:
“Capítulo
IV
Procedimiento
Ordinario”
Artículo 72.-
Se propone crear una nueva Sección en el
Capítulo IV del Título IV, en la forma siguiente:
“Sección
Primera
Disposiciones
Generales”
Artículo 73.-
Se solicita de la Plenaria modificar el texto del artículo 450 de
la ley vigente, quedando redactado en la forma siguiente:
“Artículo 450.- Principios.
La normativa procesal en materia de
protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre
otros, los siguientes:
a)
Oralidad. El juicio será oral y sólo se admitirá
las formas escritas previstas en esta Ley.
b)
Inmediación. El juez que ha de pronunciar la sentencia
debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtiene su convencimiento, salvo los casos que la Ley permita la comisión
judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la
demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la
audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de esta Ley.
c)
Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir
en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número
de días consecutivos.
d)
Uniformidad. Las controversias que se susciten entre
partes en reclamación de algún derecho, se tramitarán por los procedimientos
contenidos en esta Ley, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento
especial, salvo las excepciones contempladas en esta Ley.
e)
Medios alternativos de solución de
conflictos. El juez
promoverá, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios
alternativos de solución de conflictos tales como la mediación, salvo en
aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente
prohibida por la ley.
f)
Publicidad. El juicio oral tendrá lugar en forma
pública, pero se procederá a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así
lo establezca la ley o determine el juez por motivos de seguridad, de moralidad
o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona
notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La
resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. Lo anterior no obsta el carácter
público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las
excepciones establecidas en esta Ley.
g)
Simplificación. Los actos procesales serán breves y
sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h)
Iniciativa y límites de la decisión. El juez no puede iniciar el proceso sino
previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo
autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i)
Dirección e impulso del proceso por el
juez. El juez es el
director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j)
Primacía de la realidad. El juez orientará su función en la
búsqueda de la verdad y debe inquirirla por todos los medios a su alcance. En
sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k)
Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez,
pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la
ley y el juez lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l)
Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados y abogados
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez deberá tomar todas
las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a
sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m)
Notificación única. Realizada la notificación del demandado
para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad
de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos
expresamente señalados en esta Ley.
n)
Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán
con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la
causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal
efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública
o el juez podrá designar a un defensor público cuando lo estime conducente.”
Artículo 74.-
Se propone modificar el artículo 451 de la ley
vigente, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo 451.- Capacidad
procesal de adolescentes.
Los
y las adolescentes tienen plena capacidad procesal para ejercer las acciones
dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley
les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma
personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del
mandato para su representación judicial.
En
aquellos procesos iniciados por los y las adolescentes, sus padres, madres,
representantes o responsables podrán intervenir en los mismos como terceros
interesados.”
Artículo 75.-
Se propone reformar el Artículo 452, cuyo contenido
será el siguiente:
“Artículo 452.- Materias y supletoriedad.
El procedimiento uniforme al que
se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias
contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas
expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de
Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí
previstas.”
Artículo 76.-
Se propone reformar el Artículo 453, cuyo contenido
será el siguiente:
“Artículo 453.- Competencia.
El tribunal competente para los
casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia
habitual del niño, niña y del adolescente para el momento de la presentación de
la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio, de nulidad del
matrimonio o uniones estables de hecho, en los cuales el juez competente será
el del último domicilio común.”
Artículo 77.-
Se propone reformar el Artículo 453, cuyo contenido
será el siguiente:
“Artículo 454.- Audiencias.
El procedimiento ordinario se
desarrollará en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de
juicio.
La audiencia preliminar se
desarrollará en dos fases: la fase de mediación y la fase de substanciación.”
Artículo 78.-
Se sugiere la
reforma del artículo 455 de la ley, el cual quedaría redactado en la forma
siguiente:
“Artículo 455.- Cómputo de términos,
lapsos y plazos.
Los términos, lapsos y plazos de
esta Ley se contarán de la siguiente manera:
a) Por año o meses serán
continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba
cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de
ese mes.
b) Establecidos por día, se
contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los
términos, lapsos y plazos que vencieran en día inhábil, se entenderán
prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
Son hábiles para las actuaciones
judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los
sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados de fiesta por la ley,
de vacaciones judiciales, declarados no laborales por la ley, y aquellos en los
cuales el tribunal disponga no despachar.”
Artículo 79.-
Se propone crear una nueva Sección en el
Capítulo IV del Título IV, ubicada a continuación de su artículo 455, en la
forma siguiente:
“Sección Segunda
De la demanda y la notificación”
Artículo 80.-
Se propone reformar el artículo 456 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, con el siguiente contenido:
“Artículo 456.- De la demanda.
La demanda podrá ser presentada en forma
oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado, y contendrá:
a) nombre, apellido y domicilio del
demandante y del demandado;
b) si se demanda a una persona jurídica,
los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre
y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o
judiciales;
c) el objeto de la demanda, es decir, lo
que se pide o reclama;
d) una narrativa resumida de los hechos
en que se apoye la demanda; y,
e) la dirección del demandante y del
demandado.
En caso de presentarse en forma oral, la
demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales
ya mencionados. La parte actora presentará conjuntamente con la demanda los
instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido.
Parágrafo
Primero: En la demanda
de obligación alimentaria se indicará la cantidad que
se requiere y las necesidades del niño, niña y del adolescente, si fuera
posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado, su profesión u
oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo
Segundo: En la demanda
para la fijación de un régimen de visitas se indicará el régimen de visitas
propuesto.
Parágrafo
Tercero: Cuando se
modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre
guarda, régimen de visitas u obligación alimentaria,
podrá presentarse una nueva demanda de revisión y el juez decidirá lo
conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del
Título IV de esta Ley.”
Artículo 81.-
Se propone modificar el contenido de la norma
prevista en el artículo 457 de la
Ley, el cual quedaría redactado en la forma siguiente:
“Artículo 457.- De la admisión de la
demanda.
Presentada la demanda, se admitirá si la
misma no fuera contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa del ordenamiento jurídico.
El juez luego de admitir la demanda,
ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección
mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso,
excederá de cinco (5) días.
En el auto de admisión ordenará la
notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el juez, a la
hora que se fije al efecto en el décimo (10°) día siguiente a aquel en que
conste en autos su notificación. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer
todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de
sustanciación que considere convenientes, a petición de parte o de oficio,
teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios
rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior del niño.
Parágrafo único: En los casos de colocación familiar o
colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de
persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen
del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir
del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los
casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio
del juez, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño o adolescente
se encuentra fuera del territorio nacional.”
Artículo 82.-
Se propone modificar el contenido del artículo 458 de la Ley, el cual quedaría con la
reforma redactado de la manera
siguiente:
“Artículo 458.- Notificación por
boleta.
Admitida la demanda, se ordenará la
notificación del demandado mediante boleta, a la cual se adjuntará copia
certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que las partes
comparezcan ante el juez y los efectos de no hacerlo en su debida oportunidad.
El alguacil entregará la boleta al demandado o a quien se encuentre en su
morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina
receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y
apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su
recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado no
pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado
igualmente notificado y dará cuenta al juez. El día siguiente a que el
secretario deje constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación,
comenzará a contarse el término de comparecencia de las partes ante el juez.”
Artículo 83.-
Se modifica el contenido del artículo 459 de la Ley vigente, sustituyendo la
norma con el contenido siguiente:
“Artículo 459.- Notificación electrónica.
El tribunal también podrá practicar la
notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga,
siempre y cuando estén adscritos al tribunal o al Poder Judicial. A efectos de
la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo
dispuesto en la Ley
sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su reglamento en todo cuanto le
sea aplicable, atendiendo siempre a los principios procesales de esta Ley. De
no ser posible la plena certificación electrónica de estos mensajes de datos,
por no existir en el país los medios necesarios para ello, los tribunales
utilizarán todos los medios a su disposición para asegurar que los mensajes
enviados contengan medios de seguridad suficientes para asimilar, en el mayor
grado posible, los mensajes enviados a los requisitos previstos en la Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas. En todo caso, el secretario dejará constancia en el expediente,
de que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Se presume
cierta la certificación que haga el secretario de la efectiva concreción de
esta notificación, salvo prueba en contrario por quien alegue no haber sido
efectivamente notificado. El término de comparecencia comenzará a correr desde
el día en que el secretario del tribunal deje constancia de la fecha de estas
actuaciones.”
Artículo 84.-
Se propone la reforma
del artículo 460 de la Ley
vigente, el cual quedaría redactado en la reforma con el texto siguiente:
“Artículo 460.- Notificación por fijación
de cartel y por correo.
Si la notificación por boleta o por medio
electrónico no fuere posible y el demandado fuere una persona jurídica, el
actor podrá solicitar, a su elección, la notificación por fijación de cartel o
por correo.
La notificación por fijación de cartel
del demandado se realizará mediante un cartel que fijará el alguacil en la
puerta de la sede de la persona jurídica y la entrega de una copia del mismo al
representante legal o judicial de la persona jurídica, a uno cualquiera de sus
directores o gerentes, o la consignación en su secretaría o en su oficina
receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el
expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos
relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El
término de comparecencia comenzará desde el día en que el secretario del
tribunal deje constancia de la fecha de estas actuaciones.
La notificación por correo del demandado
se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria,
o preste su servicio, en la dirección que previamente indique el actor. El
alguacil depositará la boleta de notificación en la respectiva oficina de
correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos
incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de éste y
la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del alguacil. A vuelta
de correo, el administrador o director enviará al tribunal remitente el aviso
de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el
nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El aviso de
recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona
jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor
de correspondencia. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente
por el secretario del tribunal, dejando constancia de la fecha de esta
diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso para la
comparecencia de las partes.”
Artículo 85.-
Se solicita modificar el texto del artículo 461 de la
ley orgánica vigente, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo 461.- Notificación por
publicación de cartel o edicto.
Si la notificación por boleta o por medio
electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso
de encontrarse en el país o fuera de él, una (1) sola publicación en un diario
de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre y apellido
de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes, salvo
en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley;
el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que
si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor,
con quien se entenderá dicha notificación. Se dejará constancia en autos por el
secretario del tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por
la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el
cartel, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso para la
comparecencia de las partes. Si el demandado no se encuentra en la República se le
concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las
partes.”
Artículo 86.-
Se propone reformar el artículo 462 de la ley
orgánica, en la forma siguiente:
“Artículo 462.- Notificación voluntaria y
presunta.
La parte demandada o su representante podrá, además, darse por notificada personalmente, mediante
diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de
autos que la parte o su apoderado, antes de la notificación, ha realizado
alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo,
se entenderá notificada desde entonces, sin más formalidad.”
Artículo 87.-
Se propone modificar el texto del Artículo 463 de esta
Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo 463.- Notificación del
Ministerio Público.
De la admisión de la demanda debe
notificarse al representante del Ministerio Público, sólo en los casos
previstos expresamente en la ley.”
Artículo 88.-
Se propone modificar el texto del Artículo 464 de esta
Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo 464.- Domicilio procesal y
notificación tácita.
En la primera oportunidad en que se hagan
presentes en autos, las partes deberán señalar el lugar donde se le remitirán
aquellas notificaciones que excepcionalmente prevé la ley y, si no lo hicieren,
se tendrán por notificados después de veinticuatro (24) horas de dictadas las
decisiones.”
Artículo 89.-
Se propone crear una nueva
Sección en el Capítulo IV del Título IV, ubicada a continuación de su artículo
464, en la forma siguiente:
“Sección tercera
Facultades de dirección y tutela
instrumental”
Artículo 90.-
Se propone la reforma del Artículo 465 de la ley
vigente, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo 465.- Poderes del juez.”
El juez, a solicitud de parte o de
oficio, podrá dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos
de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto
de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los
sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de
las actuaciones que se reputen necesarias para proceder a la audiencia de
juicio.”
Artículo 91.-
Se propone la
reforma del Artículo 466 de la ley vigente, quedando redactado de la forma
siguiente:
“Artículo 466.- Medidas preventivas”
Las medidas preventivas podrán decretarse
a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En
los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en
el Título III de esta Ley,
la parte que solicite una medida preventiva debe señalar el derecho reclamado y
la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán
cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y
siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de
esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo
Primero: El juez podrá
ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) medida de arraigo o prohibición de
salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o
responsables, o a terceras personas guardadoras;
b) restitución de la custodia al padre,
la madre o terceras personas guardadoras en caso de retención indebida del niño
o adolescente;
c) custodia provisional al padre, madre o
a un familiar del niño, niña y del adolescente;
d) régimen de visitas provisional;
e) colocación familiar o en entidad de
atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación
familiar;
f) separación de la persona que maltrate
un niño, niña o adolescente de su entorno;
g) retención del pasaporte del niño, niña
o adolescente;
h) restitución de bienes y/o enseres del
hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para
garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado; y,
i) autorización para viajar en caso de
extrema necesidad debidamente probada para garantizar el derecho a la vida y/o
salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo
Segundo: Las medidas
preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en
este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del
mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se
exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determina
infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y
perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el
plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Artículo 92.-
Se propone crear
un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 466-A.- Medidas preventivas en caso
de privación o extinción de patria potestad
En juicio de privación o extinción de
patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción
grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas
preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña y del
adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime
indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a
acreditar los presupuestos indicados.”
Artículo 93.-
Se solicita de la Plenaria, la creación de
un nuevo artículo, quedando redactado en los términos siguientes:
“Artículo 466-B.- Medidas preventivas en
caso de obligación alimentaria
El juez al admitir la demanda de
obligación alimentaria, puede ordenar las medidas
provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o del
adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El
juez podrá decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos,
salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del
demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se
indique;
b) dictar las medidas preventivas que
considere conveniente sobre el patrimonio del obligado, someterlo a
administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas que juzgue
convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una
suma equivalente a seis (6) cuotas alimentarias
fijadas adelantadas o más, a criterio del juez;
d) decretar
medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de
asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria;
en todo caso, este medida se suspenderá, cuando el afectado presente caución o
fianza que, a criterio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento
de la respectiva obligación.”
Artículo 94.-
Se
propone crear un nuevo artículo, quedando
redactado de la manera siguiente:
“Artículo 466-C.- Oposición a las medidas
preventivas.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a
que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra
quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco (5) días siguientes a
su notificación, la parte contra quien obre podrá oponerse a la medida
preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o
fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los
que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia
de sus alegatos. Los primeros podrán ser consignados con el escrito de
oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y
durante la audiencia de oposición.”
Artículo 95.-
Se propone crear un nuevo artículo, quedando
redactado de la manera siguiente:
“Artículo 466-D.- Audiencia de oposición
a las medidas preventivas.
El juez de mediación y sustanciación
fijará por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de
oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos (2)
días ni mayor de cinco (5) días siguientes a aquel en que conste en autos la
oposición.
La audiencia de oposición a las medidas
preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la
presidirá y dirigirá el juez de mediación y sustanciación, quien explicará a
las partes la finalidad de la misma. El juez escuchará las intervenciones de
las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva,
permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez revisará con las
partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados
por el demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como
aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez decidirá cuáles medios
de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos,
pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a
fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de
la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez evacuara las
pruebas y podrá ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren
materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre
la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas por el juez en la
misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva podrá
prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta que el juez tenga elementos
de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión
procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el
procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no
suspende el proceso y, deberá tramitarse por cuaderno separado.”
Artículo 96.-
Se solicita crear un nuevo artículo, quedando
redactado de la forma siguiente:
“Artículo 466-E.- No comparecencia a la
audiencia de oposición a las medidas preventivas.
Si la parte contra quien obra la medida
preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las
medidas cautelares se considerará desistida la oposición presentada.
Si la parte que solicitó la medida
preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se
continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad.”
Artículo 97.-
Se sugiere crear una nueva Sección en el
Capítulo IV del Título IV, ubicada a continuación de su artículo 466, en la
forma siguiente:
“Sección Cuarta
Audiencia Preliminar”
Artículo 98.-
Se pide modificar el texto del Artículo 467 de esta
Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo 467.- Oportunidad de audiencia
preliminar.
Una vez notificado el demandado o el
último de ellos, si fueren varios, se dejará constancia en el expediente de tal
circunstancia por órgano de la secretaría del tribunal y a partir del día
siguiente comenzará a correr el término de diez (10) días de despacho para que
tenga lugar la audiencia preliminar, en la hora fijada en el auto de admisión
de la demanda.”
Artículo 99.-
Se
propone modificar el texto del Artículo
468 de esta Ley, quedando redactado en
los términos siguientes:
“Artículo 468.- Audiencia preliminar.
A la hora y día señalados por el tribunal
tendrá lugar la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. La audiencia
preliminar consta de la fase de mediación y la fase de sustanciación.”
Artículo
100.-
Se solicita modificar el texto del Artículo 469 de
esta Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo 469.- De la fase de mediación.
La fase de mediación de la audiencia
preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados.
En los procedimientos relativos a guarda, obligación alimentaria
y visitas será obligatoria la presencia personal de las partes.
En esta fase las partes podrán acudir sin
la asistencia o representación de abogados. Si una de ellas cuenta con asistencia
o representación de abogado y la otra no, se le informará a ésta de su derecho
a contar con asistencia o representación jurídica gratuita y, en caso de ser
solicitada, se suspenderá la audiencia preliminar y el juez designará un
profesional que asuma la defensa técnica a los fines de continuar el proceso.
En todos los casos, el juez de mediación
y sustanciación deberá oír la opinión del niño, niña o adolescente, pudiendo
hacerlo en privado de resultar más conveniente a su situación personal y desarrollo.
La fase de mediación de la audiencia
preliminar no podrá exceder de un (1) mes, salvo acuerdo expreso de las partes.
Las partes no quedan afectadas en el proceso de modo alguno por su conducta o
señalamientos realizados durante la mediación.”
Artículo
101.-
Se sugiere modificar el Artículo 470 de la ley
orgánica, quedando redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 470.- Tramitación de la fase de
mediación.
Al inicio de la audiencia preliminar, el
juez de mediación y sustanciación explicará a las partes en qué consiste la
mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación podrá
desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes
o, cuando ello fuere imposible, por el juez.
El juez tendrá la mayor autonomía en la
dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y
confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o
separada con las partes o sus apoderados, con o sin la presencia de sus
abogados. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo
multidisciplinario del tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un
acuerdo total o parcial que homologará el juez de mediación y sustanciación, el
cual se reducirá en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En
caso de acuerdo total se pondrá fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se
dejará constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los
cuales no hubo acuerdo y se continuará el proceso con relación a éstos. En
interés de los niños, niñas y adolescentes, el acuerdo podrá versar sobre
asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez no homologará el
acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños y adolescentes,
trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar
referido a materias no disponibles.
La mediación también puede concluir por
haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez
resulta imposible. De estos hechos se dejará constancia en auto expreso y se
continuará el proceso.”
Artículo 102.-Se pide de la Plenaria modificar el
Artículo 471 de la presente ley,
quedando redactado de la manera siguiente:
“Artículo 471.- Improcedencia de la
mediación.
No procede la fase de mediación en la
audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se
encuentre expresamente prohibida por la ley, tales como, la adopción, la
colocación familiar o en entidad de atención y las infracciones a la protección
debida. En estos casos el juez ordenará realizar directamente la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión.”
Artículo
103.-Se solicita modificar el texto del Artículo 472 de esta Ley, quedando
redactado de la manera siguiente:
“Artículo 472.- No comparecencia a la
mediación de la audiencia preliminar.
Si el demandante no comparece
personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación
de la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,
terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y
deberá publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia,
pero el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra
un (1) mes.
Si el demandado no comparece sin causa
justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumirá
como ciertos hasta prueba en contrario los hechos alegados por el demandante,
excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su
naturaleza o por previsión de la ley, dándose por concluida la fase de
mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la
presencia del apoderado en aquellas causas en las cuales la ley ordena la
presencia personal de las partes.”
Artículo
104.-Se sugiere modificar el texto del
Artículo 473 de esta Ley, quedando
redactado de la forma siguiente:
“Artículo 473.- Oportunidad para la fase
de sustanciación.
El juez de mediación y sustanciación
fijará, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de
la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni
mayor de veinte (20) días siguientes a aquel en que conste en autos la
conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de
admisión en los casos en los cuales no procede la mediación.”
Artículo
105.-
Se propone modificar el texto del Artículo 474 de esta
Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo 474.- Escritos de pruebas y
contestación.
Dentro de los diez (10) días siguientes a
que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia
preliminar o la notificación del demandado en los casos en los cuales no
procede la mediación, el demandante deberá consignar escrito de pruebas. Dentro
de este mismo lapso, el demandado deberá consignar escrito de contestación a la
demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos
escritos podrá presentarse en forma oral, y será reducido a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas indicarán todos
los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requiera
materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los
primeros podrán ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia
preliminar. Los segundos serán preparados durante la audiencia preliminar o
evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda el
demandado podrá reconvenir al demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos
establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en
forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta.
Propuesta la reconvención, se admitirá si la misma no fuera contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del
ordenamiento jurídico. El juez ejercerá el despacho saneador, caso en el cual
admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando
el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (5) días. Admitida la
reconvención deberá contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de
los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso para contestar la
demanda, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente.
En estos casos, la audiencia preliminar se celebrará, dentro de un plazo no
menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días siguientes a aquél en que
conste en autos la reconvención o su contestación, según corresponda.”
Artículo
106.-
Se solicita modificar el texto del Artículo 475 de
esta Ley, quedando redactado de la manera siguiente:
“Artículo 475.- Fase de sustanciación.
En el día y hora señalados por el
tribunal tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar,
previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones
previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez de mediación y
sustanciación, quien explicará a las partes la finalidad de la misma.
El juez escuchará las intervenciones de
las partes, primero el demandado y luego el demandante, permitiéndose el debate
entre ellos bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada
una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso,
que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica
procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y
violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deberán comprender
todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder
hacerlos valer posteriormente. El juez deberá decidir en la misma audiencia
todo lo conducente.
En la misma audiencia preliminar, una vez
resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya
mencionadas, se ordenarán las correcciones, los ajustes y proveimientos que
sean necesarios, los cuales deberán ser tramitados e implementados con la mayor
diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que
por efecto de lo decidido por el juez sea necesario llamar a terceros
interesados indisolublemente en la causa. En este caso, el tribunal ordenará su
emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar a
la hora que indique el juez dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni
mayor de veinte (20) días siguientes a aquel en que conste en autos su
notificación, todo ello a fin de que los terceros, como parte derivada de la
causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias
del proceso.”
Artículo
107.-
Se pide modificar el texto del Artículo 476 de esta
Ley, quedando redactado de la manera siguiente:
“Artículo 476.- Preparación de las
pruebas.
Una vez resueltos los aspectos señalados
en el artículo anterior, el juez revisará con las partes los medios de prueba
indicados en los respectivos escritos, revisando los que hubieren sido
consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez
decidirá cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar
sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de
los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto
del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez ordenará la preparación de los
medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio,
convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las
experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o
a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o
datos requeridos. Excepcionalmente, también podrá comisionarse a otros
tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de
conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles
para decidir la controversia. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de
oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere
necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia
preliminar podrá prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su
objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se dará por finalizada la
audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia
preliminar excederá de tres (3) meses. El juez dejará constancia en auto
expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá al día
siguiente el expediente al juez de juicio.”
Artículo
108.-
Se solicita modificar el texto del Artículo 477 de
esta Ley, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo 477.- No comparecencia a la
sustanciación en la audiencia preliminar.
Si el demandante o el demandado no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación
de la audiencia preliminar, se continuará ésta con la parte presente hasta
cumplir con su finalidad.
Si las partes no comparecen se terminará
el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el
mismo día. Sin embargo, se continuará con la audiencia preliminar en los
procedimientos en que el juez debe impulsarlo de oficio para proteger los
derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en
los cuales a su criterio existan elementos de convicción suficientes para
proseguirlo.”
Artículo
109.-
Se propone modificar el texto del Artículo 478 de la
ley reformada, quedando redactado de la forma siguiente:
“Artículo 478.- Reproducción audiovisual.
La fase de sustanciación de la audiencia
preliminar deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el juez
remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio
electrónico de reproducción para el conocimiento del juez de juicio, del juez
superior o de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según corresponda. En
casos excepcionales ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción
audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el
juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.”
Artículo
110.-
Se propone crear una nueva Sección en el
Capítulo IV del Título IV, ubicada a continuación de su artículo 477, en la
forma siguiente:
“Sección Sexta
De las pruebas”
Artículo
111.-
Se propone
reformar el artículo 479 de la ley orgánica, en la forma siguiente:
“Artículo
479.- Declaración de parte.
En
la audiencia de juicio y en la ejecución las partes se consideran juramentadas
para contestar al juez las preguntas que éste formule y las respuestas de
aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue,
en el entendido de que responden directamente al juez y la falsedad de las
declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia,
pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas
deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez podrá tener como hecho
cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a
contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que
persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o
disciplinarias.
El
juez resumirá en acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de
éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su
grabación.”
Artículo
112.-
Se
propone reformar el texto artículo 480 de la presente ley, en la forma
siguiente:
“Artículo
480.- Testigos.
Podrán
ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce (12) años de
edad, que no estén sujetos a interdicción o que no hagan profesión de
testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a
Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta
Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que
integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo y el trabajador doméstico.
En estos casos, el juez valorará con especial precaución sus declaraciones.
Excepcionalmente,
cuando el juez lo estime imprescindible para comprobar un hecho, podrá
testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez quien
realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en
la oportunidad procesal, sin la presencia del niño, aquellas que desean
formular. Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios
dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección,
quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el
juez podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del
tribunal.
En
búsqueda de la verdad, el juez podrá ordenar que declare como testigo a
cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia de juicio,
especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y
parientes de los niños, niñas y adolescentes.
No
procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo a
la libre convicción razonada.”
Artículo
113.-
Se
solicita la reforma el artículo 481, en la forma siguiente:
“Artículo
481.- Informes del equipo multidisciplinario.
Cuando la demanda se refiera a guarda el
juez en la audiencia preliminar deberá ordenar al equipo multidisciplinario del
tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o el
adolescente, así como a sus padres, representantes o responsables, con el
objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y
emocional. Si la demanda se refiere a régimen de visitas, obligación alimentaria o patria potestad, el juez podrá ordenar la
elaboración de los informes técnicos que considere necesarios.
Los
informes del equipo multidisciplinario emitidos en el proceso judicial
constituyen una experticia calificada. Estos informes deberán ser presentados
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que fueron ordenados por
el juez. El equipo multidisciplinario deberá remitir al juez los informes
dentro de los cinco (5) días siguientes a que culminen las actividades
necesarias para su preparación.”
Artículo
114.-
Se
propone reforma el artículo 482 de la ley orgánica, en la forma siguiente:
“Artículo
482.- Indicios por conducta procesal.
El
juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la
conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste
notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios
probatorios o con otras conductas de obstrucción. Las conclusiones del juez
estarán debidamente fundamentadas.”
Artículo
115.-
Se
solicita crear una nueva Sección en el Capítulo IV del Título IV, ubicada a
continuación de su artículo 482, en la forma siguiente:
“Sección Séptima
De la audiencia de juicio”
Artículo
116.-
Se solicita la
modificación del artículo 483 vigente, sustituyéndolo en su texto por la norma
siguiente:
“Artículo 483.- Oportunidad de audiencia
de juicio.
Recibido el expediente, el juez de juicio
fijará por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio,
dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) días
siguientes a aquel en que conste en autos dicha determinación.”
Artículo
117.-
Se propone
modificar el artículo 484 vigente, sustituyéndolo en su texto por la norma
siguiente:
“Artículo 484.- Audiencia de juicio.
En el día y la hora señalados por el
tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La
audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la
presidirá y dirigirá el juez de juicio, quien explicará a las partes la
finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a guarda, obligación alimentaria y visitas será obligatoria la presencia
personal de las partes.
Las partes expondrán oralmente sus
alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirá nuevos
alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio
del juez, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. No
se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo
que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor deba referirse
la exposición oral.
Seguidamente se evacuarán las pruebas,
comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el
juez. Evacuada la prueba, se concederá a la parte contraria un tiempo breve,
para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas. Las partes
presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con
su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad
de notificación, a fin que declaren oralmente ante el tribunal. Los dictámenes
periciales se les incorporará previa lectura, la cual
se limitará a las conclusiones de aquellos, estando los peritos obligados a
comparecer para cualquier aclaración que deba hacerse en relación con los
mismos, pudiendo las partes y el juez podrán interrogarlos. La prueba
documental se incorporará mediante lectura total o parcial de los mismos por
las partes o el juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en
búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las
partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son
inconducentes o impertinentes. El juez podrá ordenar, a petición de parte o de
oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el
mejor esclarecimiento de la verdad.
Culminada la evacuación de las pruebas,
se oirán las conclusiones de las partes, primero del demandante y luego del
demandado. Seguidamente el juez oirá la opinión del niño o adolescente, de
forma privada o en presencia de las partes, pudiendo solicitar los servicios
auxiliares del equipo multidisciplinario del tribunal.
La audiencia de juicio podrá prolongarse
en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agote el
debate, con la aprobación del juez. En todo caso, si no fuere suficiente la
audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta continuará el día
siguiente y así cuantas veces sea necesario hasta
agotarlo.
Parágrafo
único:
Constituye causal de destitución del
integrante del equipo multidisciplinario del tribunal, su inasistencia sin
causa justificada a la audiencia de juicio para la incorporación y aclaración
de sus experticias.”
Artículo
118.-
Se solicita modificar el Artículo
485 de la ley vigente, sustituyéndolo por una nueva norma con el mismo número,
redactada en la forma siguiente:
“Artículo 485.-Sentencia.
Concluidas las actividades procesales en
la audiencia de juicio, el juez se retirará de la audiencia por un tiempo que
no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en
la sala de audiencias. El juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando
el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de
hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva,
a forma escrita. Si el juez no decide la causa inmediatamente, después de
concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se
fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza
mayor, el juez podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar
sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días, después de evacuadas las
pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar el día y hora para
el cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia
obligatoria de las partes a este acto.
Dentro del lapso de cinco (5) días
siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su
publicación reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas,
dejando constancia el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo
será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de
narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el
expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados,
los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto
o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere
necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será
designado por el tribunal.
Los niños, niñas y adolescentes no serán
condenados en costas.
Parágrafo
único:
Constituye causal de destitución
el hecho de que el juez no decida la causa dentro de la oportunidad establecida
en esta Ley.”
Artículo
119.-
Se propone modificar el artículo 486 vigente, sustituyéndolo en su texto
con las reformas siguientes:
“Artículo 486.- No comparecencia a la
audiencia de juicio.
Si el demandante o el demandado no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se
continuará ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si las partes no comparecen el juez
fijará una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando
los defensores ad litem que sean necesarios. Sin
embargo, si está presente el Ministerio Público se continuará con la audiencia
de juicio en los procedimientos en que el juez debe impulsarlo de oficio para
proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en
aquellos casos en los cuales a su criterio existan elementos de convicción
suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos, no se considerará
como comparecencia la presencia del apoderado en aquellas causas en las cuales
la ley ordena la presencia personal de las partes.”
Artículo
120.-
Se propone modificar el artículo 487 vigente, sustituyéndolo en su texto
con las reformas siguientes:
“Artículo 487.- Reproducción audiovisual.
La audiencia de juicio deberá ser
reproducida en forma audiovisual, debiendo el juez remitir junto con el
expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción
para el conocimiento del juez superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia. En casos excepcionales ante la imposibilidad manifiesta de la
reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos
medios, dejando el juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de
la sentencia.”
Artículo
121.-
Se
solicita crear una nueva Sección en el Capítulo IV del Título IV, ubicada a
continuación de su artículo 487, en la forma siguiente:
“Sección Octava
Recursos”
Artículo
122.-
.
Se propone reformar el artículo 488 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 488.- Apelación.
De la sentencia
definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en
contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación
familiar y en entidades de atención, visitas, alimentos y guarda, se admitirá
apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es
sobre rectificación o establecimiento de un nuevo acto del estado civil no
tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la
sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las
interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De
la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación
en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma
escrita ante el juez que dictó la sentencia dentro de los cinco (5) días
siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la
admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la
apelación se remitirá de inmediato el expediente o las copias certificadas
correspondientes, según sea el caso, al juez superior.
Podrán apelar las partes, siempre que no
se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del
Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Artículo
123.-
Se
propone a la Plenaria
crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 488-A.- Fijación de la
audiencia.
Al quinto (5º) día siguiente al recibo
del expediente, el juez superior fijará, por auto expreso y aviso en la
cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de
apelación, dentro de un lapso no menor de diez (10) días ni mayor a quince (15)
días, contados a partir de dicha determinación. El recurrente tendrá un lapso
de cinco (5) días contados a partir del auto de fijación, para presentar un
escrito fundado, en el cual expresará concreta y razonadamente cada motivo y lo
que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus
vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco (5) días antes
establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte
podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes, consignar por escrito los
argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho
escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso,
cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este
artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la
contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae
este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, el
contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia
de apelación.”
Artículo
124.-
Se
solicita crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 488-B.-
Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.
En segunda instancia no se admitirán
otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los
primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y
contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones
juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y
contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la
audiencia de apelación.
Podrá el juez superior dictar auto para
mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación,
podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una
inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que
existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime
indispensable para la decisión del asunto. El juez superior podrá igualmente
interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario
podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.”
Artículo
125.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 488-C.- Poderes del juez.
En el día y la hora señalados por el juez
superior para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa
bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas
oralmente, de manera pública y contradictoria.
En el supuesto que no compareciere a
dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo
las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte
se continuará con la celebración de la audiencia.”
Artículo
126.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 488-D.- Sentencia.
Concluido el debate oral, el juez
superior se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta
(60) minutos. Concluido dicho lapso, pronunciará su fallo en forma oral,
debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia,
dentro de los cinco (5) días siguientes, sin formalismos innecesarios dejando
expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los
recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho
lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por
caso fortuito o de fuerza mayor, el juez superior podrá diferir por una sola
vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5)
días, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto
expreso determinar la fecha para la cual ha diferido el acto para sentenciar, a
los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.
Podrá también el juez superior, de
oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base
en las infracciones de orden público y constitucionales
que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Parágrafo
único:
Constituye causal de destitución el hecho
de que el juez superior no decida la causa dentro de la oportunidad establecida
en la Ley.”
Artículo
127.-
.
Se solicita crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 488-E.- Registro de la
audiencia.
La audiencia deberá ser reproducida en
forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de
reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos
medios, dejando el juez superior constancia de esta circunstancia en la
reproducción de la sentencia.”
Artículo
128.-
Se
propone reformar el artículo 489 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 489.- Recurso de casación.
Sentencias recurribles.
El recurso de casación puede proponerse:
a) Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés
principal exceda de cien (100) salarios mínimos.
b) Contra las sentencias de última
instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares,
capacidad de las personas y de rectificación y establecimiento de un nuevo acto
del estado civil.
Al proponerse el recurso contra la
sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias
que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra
dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos
ordinarios. No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones
relativas a guarda, alimentos, visitas, acciones de protección, colocación
familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.”
Artículo
129.-
Se
propone a la Plenaria
crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-A.- Motivos.
Se declarará con lugar el recurso de
casación:
a) Cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el
derecho a la defensa.
b) Cuando se haya incurrido en un error
de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de
la ley o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma
que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o
cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción
tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.
c) Por falta, contradicción, error,
falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.”
Artículo
130.-
:
Se solicita crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-B.- Anuncio y admisión.
El recurso de casación se anunciará en
forma escrita ante el juez superior que dictó la sentencia contra la cual se
recurre, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del
vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El juez
superior lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso
que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en
caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de
los cinco (5) días que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en
forma inmediata.”
Artículo
131.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-C.- Recurso de hecho.
En caso de negativa de la admisión del
recurso de casación, el juez superior que lo rechazó, mantendrá el expediente
durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por
ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose
el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo juez
superior que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días,
al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo
decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo
de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado
con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el
lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el
expediente se remitirá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al
tribunal de donde provino el expediente.”
Artículo
132.-
Se
propone incorporar un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-E.- Formalización.
Admitido el recurso de casación o
declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al
vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, en el
primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del
recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días
consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán
consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho escrito de formalización deberá
contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo
recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos,
sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso,
cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este
artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
La recusación o inhibición que se
proponga contra los magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no
suspenderá el lapso de la formalización.”
Artículo
133.-
Se
sugiere crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-E.- Contestación.
Transcurridos los veinte (20) días consecutivos
establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de
formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días
consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio
contradigan los alegatos del formalizante. Dicho
escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.”
Artículo
134.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-F.- Audiencia.
Transcurrido el lapso de veinte (20) días
consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la
realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos
y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse
prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento
sobre la forma cómo se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en
el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de
interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que
se pretende probar.
La audiencia podrá prolongarse en el
mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el
debate, con la aprobación de los magistrados. En todo caso, si no fuere
suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste
continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario,
hasta agotarlo.
Si el recurrente no compareciere a la
audiencia, se declarará desistido el recurso de casación y el expediente será
remitido al tribunal correspondiente.”
Artículo
135.-
Se
solicita incorporar un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-G.- Sentencia.
Concluido el debate oral, el tribunal
deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y
publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a la producción de la
sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los
magistrados integrantes de la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un
lapso no mayor de cinco (5) días, después de concluido el debate oral. En todo
caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el
acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto.”
Artículo
136.-
Se
sugiere incluir un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-H.- Poderes de la Sala.
En su sentencia, la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas,
extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de
los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.
Si al decidir el recurso, el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna
infracción a las que se refiere el literal a) del artículo 489-A de esta Ley,
se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que
considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que
dicha reposición sea útil.
La sentencia de casación deberá decidir
el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de
reenvío, o lo confirmará, según sea el caso. Podrá también el Tribunal Supremo
de Justicia, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo
recurrido con base en las infracciones de orden público y
constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará
pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria en
caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.”
Artículo
137.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-I.- Remisión.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Social, remitirá el expediente al juez de mediación y
sustanciación, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo
copia certificada del fallo al juez superior.”
Artículo
138.-
Se
sugiere crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 489-J.- Fines.
Los jueces de instancia deberán acoger la
doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad
de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Artículo
139.-
Se
solicita la reforma del artículo 490 de esta ley, en la forma siguiente:
“Artículo 490.- Recurso de
control de la legalidad.
El Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos
fallos emanados de los jueces superiores, que aun cuando no fueran recurribles
en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de
orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada
doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente
podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo ante
el juez superior correspondiente, solicitar el control de la legalidad del
asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles
y sus vueltos.
Si la sentencia definitiva es sobre
acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, visitas,
alimentos y guarda, la interposición de este recurso sólo producirá efectos devolutivos.
El juez superior deberá remitir el
expediente a la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata, la
cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a
dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el
procedimiento establecido para el recurso de casación. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma
escrita por auto de la Sala,
sin necesidad de motivar su decisión.”
Artículo
140.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 490-A.- Decisión del recurso.
Si el recurso de control de la legalidad
fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Social podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de
la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico
infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del
juez superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo
impugnado quedará definitivamente firme.”
Artículo
141.-
Se
sugiere reformar el artículo 491, en la forma siguiente:
“Artículo 491.- Recurso de
interpretación.
También podrá interponerse ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, recurso de interpretación acerca de las dudas que
surjan en cuanto a la aplicación e interpretación de las normas jurídicas
contenidas en la presente Ley, siempre que el recurrente indique la conexidad entre el recurso intentado y un caso concreto. El
ejercicio de este recurso no puede ser motivo para la paralización de ninguna
medida que el juez pueda ordenar o ejecutar en uso de sus atribuciones
legales.”
Artículo
142.-
Se
propone reforma el artículo 492 de la ley orgánica, en la forma siguiente:
“Artículo 492.- Irrelevancia del error en
la calificación.
El error del recurrente en la
calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de
la actuación se deduzca su verdadero carácter.”
Artículo
143.-
.
Se solicita reformar el artículo 493, en la forma siguiente:
“Artículo 493.- Fases.
El procedimiento de adopción constará de
dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa estará a
cargo de las oficinas de adopciones y antecederá a la fase judicial, que estará
a cargo de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”
Artículo
144.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-A.- Inicio de fase
administrativa.
La fase administrativa, en las adopciones
nacionales, se podrá iniciar:
a) Mediante solicitud para dar en
adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la
correspondiente oficina de adopciones, para realizar una adopción conforme a
esta Ley. La solicitud deberá ser formulada ante la oficina de adopciones de un
Consejo Estadal de Derechos o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal
de Protección, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un
representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar
formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina de adopciones
de un Consejo Estadal de Derechos. La solicitud se hará verbalmente y se
recogerá por un funcionario de la correspondiente oficina, en un formulario
elaborado al efecto que será suscrito por el o los solicitantes; la misma
deberá acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos
señalados en el artículo 421 de esta Ley.
c) Mediante requerimiento formulado por
un juez de mediación y sustanciación a la respectiva oficina de adopciones,
para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 493-M. La persona o
pareja elegida, deberá estar en concordancia con las necesidades y
características del niño, niña o adolescente que se encuentra en colocación en
familia sustituta o en entidad de atención, y con relación a quien el Tribunal
de Protección ha determinado, conforme al artículo 493 F de esta Ley, que
resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familia
de origen.”
Artículo
145.-
Se
sugiere a la Plenaria
crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-B.- Inicio de fase
administrativa en adopciones internacionales.
La fase administrativa, en las adopciones
internacionales, se podrá iniciar, si el propósito es adoptar un niño, niña o
adolescente con residencia habitual en el Territorio Nacional, mediante
solicitud que el o los solicitantes que residan en otro país formularán, ante
los representantes de los organismos públicos o de las instituciones
debidamente autorizadas por las autoridades competentes del país de su
residencia, de acuerdo con los términos del convenio o tratado que, en materia
de adopción internacional, se encuentre vigente entre la República Bolivariana
de Venezuela y ese país.
Si el propósito es adoptar un niño, niña
o adolescente con residencia habitual en otro país, mediante solicitud para
adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la oficina de
adopciones del Consejo Nacional de Derechos. La solicitud se hará verbalmente y
se recogerá por un funcionario de la mencionada oficina, en un formulario
elaborado al efecto, que será suscrito por el o los solicitantes; la misma
deberá acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos
señalados en el artículo 421 de esta Ley.
La adopción internacional sólo puede
realizarse si existen tratados o convenios
que regulen especialmente la adopción, vigentes entre la República Bolivariana
de Venezuela y el Estado de la residencia habitual del o de los solicitantes de
la adopción o, entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado de
la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado.”
Artículo
146.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-C.- Asesoramiento en
consentimientos y opiniones.
A los fines previstos en la letra a) del
artículo 493 A,
toda persona que tenga conocimiento de algún progenitor o progenitores que se
propongan dar en adopción un hijo o hija, deberá hacerlo del conocimiento de
cualquiera de los integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral
de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Esto tiene por objeto
que el caso se refiera, de inmediato, a la correspondiente oficina de
adopciones o al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de la
respectiva jurisdicción, a fin de que procedan a localizar a dichos
progenitores, para brindarles el asesoramiento previsto en el artículo 418 de
esta Ley.
Este asesoramiento consistirá en informar
y explicar a dichos progenitores, en forma amplia, clara y sencilla, en qué
consiste y cuáles son los efectos bio-psico-sociales y legales de una adopción, con énfasis en el
carácter irrevocable del consentimiento que se otorgue. Cuando la causa que
motiva el consentimiento para la adopción sea la falta o carencia de recursos
materiales, a los progenitores deberá ofrecérseles alternativas para solucionar
la situación, remitiéndolos a los organismos ejecutores de políticas de Estado
de inclusión social, sin perjuicio de la participación de los mismos en
servicios o programas de protección, referidos a fortalecimiento familiar.
Si después de recibir el asesoramiento,
estas personas persisten en su propósito, se formalizará la solicitud para que
otorguen el consentimiento requerido por la letra b) del artículo 414, en la
forma prevista en el artículo 416 de esta Ley. Dicho consentimiento ocasiona la
extinción de pleno derecho de la patria potestad.
Los trabajadores de los servicios y
centros de salud, públicos o privados, así como las personas que hayan asistido
un parto extra hospitalario que, habiendo tenido conocimiento de la situación a
la que alude esta norma, no la hayan informado al Ministerio Público o al
Consejo de Protección, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, serán
sancionados conforme a lo previsto en el artículo 275 de esta Ley.”
Artículo
147.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-D.- Informes sobre niños,
niñas y adolescentes.
Los jueces de mediación y sustanciación,
las entidades de atención y los responsables de programas de colocación en
familia sustituta o en entidad de atención, deberán suministrar a la
correspondiente oficina de adopciones, cada tres (3) meses, un informe
cualitativo y cuantitativo acerca de la situación de los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren en colocación en familia sustituta o en entidad
de atención, respectivamente. Ello tiene por objeto que dicha oficina pueda
determinar, con prontitud, aquellos niños, niñas y adolescentes que son
susceptibles de ser reintegrados a su medio familiar o adoptados o, que puedan
llegar a ser adoptados, y proceda, de acuerdo con el artículo 420 de esta Ley,
a elaborar el informe que acredite su adoptabilidad bio-psico-social-legal o haga
seguimiento de su condición, para determinar el momento en que pasan a ser
susceptibles de adopción.
A los fines de determinar cuando un niño,
niña o adolescente es susceptible de reintegración familiar o de adopción, las
entidades de atención realizarán un estudio individualizado, utilizando para
ello los criterios técnicos previstos en los lineamientos y directrices
generales del Consejo Nacional de Derechos, elaborados por la oficina de
adopciones de este Consejo, a objeto de determinar la inviabilidad o no del
restablecimiento de los vínculos con la familia de origen. Las oficinas de
adopciones suministrarán el apoyo técnico correspondiente a las entidades de
atención y a los programas de colocación en familia sustituta o en entidad de
atención y, además, harán seguimiento de los resultados obtenidos por unas y
otros.”
Artículo
148.-
Se
solicita crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-E.- Informes de adoptabilidad.
Las oficinas de adopciones son los únicos
órganos competentes para determinar la adoptabilidad
o no bio-psico-social, de
los niños, niñas y adolescentes que puedan ser posibles candidatos a adopción.
A tales efectos, dichas oficinas analizarán los informes integrales que, con
carácter no vinculante, deben ser elaborados por las entidades de atención, en
cumplimiento a lo previsto en los artículos 132 y literal d) del 184 de esta
Ley, así como por los responsables de la ejecución de los programas de
colocación en familia sustituta o en entidad de atención, incluida la
documentación correspondiente, a objeto de realizar las actuaciones que estimen
oportunas.”
Artículo
149.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-F.- Auto de adoptabilidad.
El juez de mediación y sustanciación,
sobre la base del correspondiente informe integral de adoptabilidad,
elaborado por la respectiva oficina de adopciones del Consejo Estadal de
Derechos, y una vez verificado que los progenitores que deben consentir lo han
hecho conforme a lo previsto en esta Ley, dictará el auto mediante el cual se
determina la adoptabilidad legal o no de un niño,
niña o adolescente.”
Artículo
150.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-G. Emparentamiento.-
Determinada la adoptabilidad
de un niño, niña o adolescente, se certificará dicha adoptabilidad
y procederá, la correspondiente oficina de adopciones, mediante un emparentamiento técnico, a seleccionar del registro de
solicitantes de adopción elegibles, a tres (3) personas o parejas adecuadas
para garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado por
quien mejor se adecue a sus necesidades y características, todo ello conforme
lo previsto en el artículo 493-M de esta Ley.
A los fines del emparentamiento
técnico, se tomará en cuenta las características y condiciones del o de los
solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar
ha sido determinada.”
Artículo
151.-
Se
propone a la Plenaria
crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-H.- Excepción.
Excepcionalmente, se evaluará la
posibilidad de que un niño, niña o adolescente a quien se le ha dictado, por
vía judicial, medida de colocación en una familia sustituta, pueda ser adoptado
por la persona o pareja a quien se otorgó esta medida de protección. Sólo se
podrá proceder en este sentido si se cumplen como mínimo los siguientes
requisitos:
a) que dicha persona o pareja haya estado
inscrita, antes y al momento de dictarse la correspondiente medida de
colocación, en el respectivo programa o, que se haya inscrito en él con
posterioridad;
b) que se compruebe la inviabilidad o
imposibilidad del restablecimiento de los vínculos del niño o adolescente con
su familia de origen, y que la familia sustituta no ha obstaculizado, en modo
alguno, la reintegración familiar de dicho niño, niña o adolescente;
c) que hayan transcurrido dos (2) años
desde la fecha en que se inició la colocación; y,
d) que la evaluación bio-psico-social-legal realizada por la correspondiente oficina
de adopciones, sea favorable. En caso de llenarse todos estos requisitos, se
considerará cumplido el emparentamiento técnico con
relación a estas personas. En caso contrario, el respectivo niño, niña o
adolescente podrá ser emparentado con otra persona o pareja de las que integran
el registro de solicitantes de adopción elegibles.”
Artículo
152.-
Se
solicita crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-I.- Intercambio de
información entre oficinas de adopciones.
Las oficinas de adopciones de los
Consejos Estadales de Derechos intercambiarán entre si, cada tres (3) meses, la
información cualitativa y cuantitativa, relativa a los niños cuya adoptabilidad ha sido certificada, que no hayan podido ser
adoptados en su jurisdicción. Copia de esta información deberá ser remitida a
la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos, la cual tendrá a su
cargo la elaboración y actualización de un registro nacional de candidatos y de
solicitantes de adopción. Si al cabo de tres (3) meses de haberse intercambiado
dicha información, no se ha podido adoptar estos niños, niñas o adolescentes a
través de las otras oficinas de adopciones de los Consejos Estadales de
Derechos, la correspondiente oficina de adopciones lo notificará, de inmediato,
a la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos, a fin de que ésta
proceda a validar o no la subsidiariedad para la adopción internacional de
estos niños, niñas o adolescentes.”
Artículo
153.-
Se
propone incluir un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-J.- Solicitud de adopción
ante las oficinas de adopciones.
La oficina de adopciones ante la que se
haya formulado una solicitud de adopción, por persona o pareja interesada en
adoptar, evaluará dicha solicitud y los recaudos que la acompañan. De
encontrarse en debida forma, iniciará el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de
los solicitantes, a objeto de certificar su idoneidad para adoptar. Esta
evaluación comprenderá:
a) asistencia a los cursos de formación y
orientación de familia sustituta, sea en la modalidad de adopción nacional o en
la modalidad de adopción internacional, según el caso;
b) entrevistas con los profesionales del
equipo técnico interdisciplinario de la respectiva oficina de adopciones; y,
c) evaluación
psiquiátrica o psicológica, social, así
como del contenido del informe médico correspondiente, y de los documentos
legales que acompañan la solicitud.”
Artículo
154.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-K.- Solicitud de adopción
en adopciones internacionales.
A los fines de su estudio y aprobación
por la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos, las autoridades
competentes del país de residencia del o los solicitantes de adopción internacional,
enviarán a dicha oficina la correspondiente solicitud de adopción, acompañada
del informe bio-psico-social-legal,
así como de la documentación respectiva. La habilitación del o de los
solicitantes deberá determinarse de acuerdo al derecho que rige la materia en
el país donde residen, cuya vigencia y contenido pueden ser proporcionados por las mencionadas
autoridades, junto con el informe señalado. Si resulta aprobado el informe bio-psico-social-legal del o de
los solicitantes, la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos lo
incorporará al registro de solicitantes de adopción internacional elegibles. De
no aprobarse dicho informe, se devolverá a las autoridades que lo remitieron.”
Artículo
155.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-L.- Decisión sobre
idoneidad.
Concluido el proceso de evaluación bio-psico-social-legal del o de
los solicitantes de adopción, el cual no debe exceder de tres meses, contados a
partir de la fecha de la respectiva solicitud, el equipo técnico
interdisciplinario de la correspondiente oficina de adopciones del Consejo
Estadal de Derechos, se reunirá para determinar la idoneidad o no de dichas
personas, sobre la base de las conclusiones y recomendaciones integrales. En
caso positivo, dicha oficina de adopciones le notificará por escrito al o a los
solicitantes que se aprobó su idoneidad para adoptar, incorporándolos al
registro de solicitantes de adopción elegibles. Esta aprobación tendrá una
validez de dos (2) años, contados a partir de su determinación, al cabo de los
cuales deberá hacerse una nueva verificación por el mencionado equipo técnico
interdisciplinario, para determinar que no se ha producido un cambio sustancial
en las condiciones anteriores.
Las actuaciones aquí previstas serán
cumplidas por la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos, en los
casos de solicitantes de adopción internacional con residencia habitual en el
Territorio Nacional. En tales casos, la mencionada oficina de adopciones deberá
remitir la correspondiente solicitud de adopción, acompañada por los resultados
de la evaluación bio-psico-social-legal
y la documentación respectiva, al organismo público o institución debidamente
autorizada por las autoridades competentes del país elegido por el o los
solicitantes para tramitar la adopción.
En caso negativo, la correspondiente
oficina de adopciones le notificará por escrito al o a los solicitantes que no
se aprobó su idoneidad para adoptar, indicándoles que contra esa decisión podrá
intentarse recurso de reconsideración ante esa oficina de adopciones, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de habérseles notificado la decisión.
Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo se considera
agotada la vía administrativa. A los efectos del recurso de reconsideración, se
tendrá presente lo dispuesto en el artículo 306 de esta Ley. En cuanto al
recurso contencioso administrativo, se aplicará lo previsto en el artículo 307
de la misma Ley, y el Tribunal de Protección que conozca del recurso,
notificará a la respectiva oficina de adopciones y el Ministerio Público, para
que opinen.”
Artículo
156.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-M.- Selección para emparentamiento.
Una vez aprobada la idoneidad de el o los
solicitantes, y si existe un candidato a adopción para quien el perfil del o de
los solicitantes se adecue, la respectiva oficina de adopciones procederá al emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de
esta Ley, a cuyos efectos seleccionará tres (3) personas o parejas del registro
de solicitantes de adopción elegibles, y hará del conocimiento de éstas la
existencia del mencionado candidato a adopción. A tal fin, les suministrará,
por escrito, la información necesaria sobre dicho candidato, a fin de que
manifiesten en un plazo que no excederá de quince (15) días, si tienen o no
interés en el mismo, levantándose un acta de lo actuado. Cuando las
características del niño o adolescente hagan imposible o inviable la selección
de tres (3) personas o parejas del mencionado registro, la respectiva oficina
de adopciones informará de ello al juez de mediación y sustanciación, quien
decidirá lo conducente.
En los casos de adopción internacional,
si el o los solicitantes tienen residencia habitual en otro país, la oficina de
adopciones del Consejo Nacional de Derechos les remitirá, por escrito, al país
de su residencia habitual, la información referida al candidato a adopción, a
fin de que manifiesten en un plazo que no excederá de tres (3) meses, contados
a partir de la fecha de remisión de la información, si tienen o no interés en
el mismo, levantándose un acta de lo actuado.
Si el o los solicitantes tienen
residencia habitual en el Territorio Nacional, todo lo relativo a la información
referida al candidato a adopción, les será suministrada por el organismo
público o institución debidamente autorizada por las autoridades competentes
del país elegido por el o los
solicitantes para tramitar la adopción, y se adecuará a lo previsto en el
derecho de ese país.
De no existir el candidato a adopción o
si el o los solicitantes deciden no formalizar la solicitud de adopción
respecto del candidato que les ha sido presentado, permanecerán formando parte
del registro de elegibles hasta que se presente un candidato a adopción para
quien él o ellos sean adecuados.”
Artículo
157.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-N.- Forma de emparentamiento.
Si dos (2) o tres (3) de los solicitantes
seleccionados manifiestan interés en el candidato que les ha sido presentado,
la correspondiente oficina de adopciones solicitará al juez de mediación y
sustanciación que fije una oportunidad para que, junto con el equipo
interdisciplinario de la oficina de adopciones entreviste, por separado, a los
solicitantes, y determine, sobre la base de la documentación que le proporcione
dicha oficina de adopciones y de los resultados de la entrevista personal, cuál
de ellos responde más a los intereses y características del candidato a adopción.
Determinada la correspondiente persona o
pareja, se dará inicio al emparentamiento personal,
durante el cual se producirá una serie de visitas, sin pernocta, del o los
solicitantes al candidato a adopción, a fin de propiciar el contacto entre estas
personas. Si el mencionado candidato está en colocación en entidad de atención,
el emparentamiento tendrá una duración entre siete
(7) y quince (15) días. En caso que el candidato a adopción sea un niño, niña o
adolescente que haya estado en colocación en familia sustituta y no procede su
adopción por la persona o pareja responsable de la colocación familiar, sino
por otra persona o personas, el emparentamiento
tendrá una duración entre quince (15) y treinta (30) días.
A tales efectos, la correspondiente
oficina de adopciones presentará la respectiva solicitud de autorización, ante
el juez de mediación y sustanciación que conoce de la medida de protección
relativa al candidato a adopción, para que autorice dicho emparentamiento,
acompañando tal solicitud de copia certificada de todo el expediente
administrativo del caso.
Cuando se trata de adopciones
internacionales, si el o los solicitantes con residencia habitual en otro país
manifiestan, por escrito, a la oficina de adopciones del Consejo Nacional de
Derechos su interés en el niño, niña o adolescente que ésta les ha propuesto,
dicha oficina remitirá el expediente administrativo del o de los solicitantes
al juez de mediación y sustanciación, a fin de que éste, conjuntamente con la
mencionada oficina de adopciones, fijen la oportunidad en que serán
entrevistados personalmente. La entrevista tiene por objeto, además de conocer
personalmente al o a los solicitantes, que éstos ratifiquen su interés en el
respectivo candidato a adopción y que el juez autorice el correspondiente emparentamiento personal, en la entidad de atención donde
se encuentra el niño o adolescente, con pernocta o no, y bajo el seguimiento de
la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos.
Durante el emparentamiento
personal, la guarda y representación del candidato a adopción continuará a
cargo de quien las ha venido ejerciendo hasta esa fecha. En caso que el juez autorice la pernocta, el
o los solicitantes deberán asumir ante él, por escrito, la responsabilidad por
el cuidado y la seguridad del respectivo niño, niña o adolescente.”
Artículo
158.-
Se
propone incluir un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-O.- Excepción.
Si el mencionado candidato está en
colocación en familia sustituta y, con base a los requisitos previstos en el
artículo 493-G de esta Ley, se determina que procede su adopción por la persona
o pareja a quien se otorgó esta medida de protección, se obviará lo relativo al
emparentamiento personal.”
Artículo
159.-
Se
solicita crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo
493-P.- Periodo de prueba.
Concluido el lapso mínimo o la mitad del
lapso máximo del emparentamiento, la respectiva
oficina de adopciones informará al juez de mediación y sustanciación de sus
resultados. De ser éstos positivos, dicha oficina solicitará al juez que
autorice al candidato a adopción a trasladarse a la residencia del o de los
solicitantes, dándose así inicio al periodo de prueba, previsto en el artículo
422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la
adopción del respectivo niño o adolescente. Finalizados los primeros treinta
(30) días de esta etapa, la oficina de adopciones elaborará el primer informe
integral de seguimiento del periodo de prueba y lo remitirá al juez de mediación
y sustanciación.”
Artículo
160.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-Q.- Periodo de prueba en
adopciones internacionales.
Si se trata de una adopción internacional
y el candidato a adopción tiene residencia habitual en el Territorio Nacional,
una vez autorizado por el juez el traslado del candidato a adopción a la
residencia del o de los solicitantes, autorizará igualmente la salida del país
de dicho candidato, a fin de que se realicen los trámites correspondientes ante
las autoridades nacionales competentes.
El traslado del candidato a adopción al
país donde residen habitualmente los solicitantes, sólo podrá autorizarlo el
juez cuando se ha comprobado que le ha sido concedida autorización de entrada y
residencia permanente por las autoridades de dicho país, y que la adopción que
se le conceda tendrá los mismos efectos que en la República Bolivariana
de Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes o, al
menos, de uno (1) de ellos.”
Artículo
161.-
Se
propone crear un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-R.- Seguimiento de periodo
de prueba en adopciones internacionales.
El juez de mediación y sustanciación, una
vez informado por la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos, de
la salida efectiva del candidato a adopción, del territorio nacional, le
solicitará a dicha oficina que gestione lo pertinente al seguimiento del
correspondiente periodo de prueba.
La oficina de adopciones del Consejo
Nacional de Derechos evaluará los informes de seguimiento que le remitan los
organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas del país donde se
encuentra el candidato a adopción, y remitirá al juez de mediación y
sustanciación la valoración de los mismos.
Cuando el o los solicitantes de la
adopción están residenciados en el Territorio Nacional, la oficina de
adopciones del Consejo Nacional de Derechos realizará el respectivo seguimiento
del periodo de prueba que se cumple en este país, de acuerdo a los términos del
compromiso de protección y seguimiento, suscrito con los respectivos organismos
públicos o instituciones autorizadas del país de la residencia habitual del
candidato a adopción. En dicho compromiso deberá constar si, de acuerdo con el
derecho extranjero, la oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos
debe realizar un seguimiento post adoptivo. En todo caso, dicha oficina tendrá
a su cargo remitir los correspondientes informes de seguimiento al mencionado
país.”
Artículo
162.-
Se
propone incluir un nuevo artículo, en la forma siguiente:
“Artículo 493-S.- Presentación de la
solicitud de adopción ante el juez.
Simultáneamente al inicio del periodo de
prueba, el o los solicitantes, asistidos por la respectiva oficina de
adopciones, presentarán personalmente, ante el juez de mediación y
sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción.
En caso de adopción internacional, cuando
la residencia habitual del niño, niña o adolescente a ser adoptado se encuentra
en Venezuela, la solicitud de adopción la presentará la oficina de adopciones
del Consejo Nacional de Derechos, y deberá ser ratificada personalmente por los
solicitantes, cuando vengan a este país a cumplir la etapa de emparentamiento.
La presentación de la solicitud de
adopción ante el Tribunal de Protección, dará inicio a la fase judicial de la
misma.”
Artículo
163.-
Se
propone reformar el artículo 494, en la forma siguiente:
“Artículo 494. Contenido de la solicitud.
En la solicitud de adopción se expresará:
a) identificación del o de los
solicitantes y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión
u ocupación, lugar de residencia habitual y estado civil;
b) indicación, cuando se trate de
adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes o, de ser el caso,
de la fecha de inicio de la respectiva
unión estable de hecho; y si se trata de una adopción individual por
persona casada o con una unión estable de hecho, habrá igualmente que señalar
la fecha del matrimonio o del inicio de dicha unión, la identificación completa
del cónyuge o de la pareja estable, su nacionalidad, fecha de nacimiento,
profesión u ocupación, y residencia habitual de éste o ésta;
c) identificación de cada uno de los
niños, niñas o adolescentes por adoptar y señalamiento de sus respectivas
fechas de nacimiento, nacionalidad y residencia habitual; si se solicita la
modificación del nombre propio de uno o más de estos niños o adolescentes, se
indicará el o los nombres que sustituirán a los anteriores;
d) indicación del vínculo de parentesco,
consanguíneo o de afinidad, entre el o los solicitantes y el niño o adolescente
a adoptar o, la mención de que no existe ningún vínculo de éstos entre ellos;
e) indicación, cuando se trate de la
adopción de un o una adolescente casado, de la fecha del matrimonio,
identificación completa del cónyuge, de su residencia habitual y, si existe
separación legal entre ambos, la fecha de la sentencia o del decreto
respectivo;
f) indicación, si el o los solicitantes
tuviesen descendencia consanguínea o adoptiva, la identificación de cada uno de
los descendientes y señalamiento de su fecha de nacimiento, y de su residencia
habitual;
g) indicación de cada una de las personas
que deben consentir o que han consentido en la adopción, con indicación del
vínculo familiar o del cargo o relación jurídica que tienen, con respecto a la
persona o personas por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida
de consentir la adopción que se solicita, se indicará esa circunstancia, así
como su causa;
h) indicación de si se solicita la
adopción de un niño, niña o adolescente que se encuentre en el supuesto del
artículo 412 de esta Ley;
i) indicación, cuando el solicitante de
la adopción haya sido tutor del niño, niña o adolescente a adoptar, de si le
han sido aprobadas o no las cuentas definitivas de la tutela;
j) cualquier otra circunstancia que se
considere pertinente o de interés.
La documentación relacionada con los
aspectos señalados en este artículo, debe haber sido remitida al Tribunal de
Protección que está conociendo del caso, por la respectiva oficina de
adopciones.”
Artículo
164.-
Se
solicita reformar el artículo 495 de la ley orgánica, en la forma siguiente:
“Artículo 495.- Notificación del
Ministerio Público.
El juez de mediación y sustanciación
ordenará la notificación del representante del Ministerio Público en el mismo
auto de admisión de la solicitud de adopción, a fin de que éste pueda
informarse de todo el expediente, incluidos los informes de seguimiento del
periodo de prueba, y expresar su opinión con conocimiento de causa, en la
audiencia que fije el juez de juicio.”
Artículo
165.-
Se
solicita reformar el artículo 496 de la ley orgánica, en la forma siguiente:
“Artículo 496.- Remisión al juez de
juicio.
Concluido el periodo de prueba, de lo
cual informarán al juez de mediación y sustanciación las respectivas oficinas
de adopciones, según se trate de adopción nacional o internacional, previa
incorporación al expediente de todos los informes de seguimiento y su
valoración, dicho juez lo remitirá al juez de juicio.”
Artículo
166.-
Se
solicita reformar el artículo 497 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 497.- Oportunidad para
audiencia de juicio.
Recibido el expediente, el juez de juicio
fijará por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio,
dentro de un plazo no menor de diez (10) ni mayor de treinta (30) días,
siguientes a aquél en que conste en autos dicha fijación.”
Artículo
167.-
Se
propone reformar el artículo 498, en la forma siguiente:
“Artículo 498.- Audiencia de juicio.
A la hora y día señalados por el tribunal
tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La presidirá y
dirigirá el juez y será reservada. A ella sólo asistirán las personas y
organismos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y
la correspondiente oficina de adopciones.
De existir motivo para oponerse a la
adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose las
pruebas respectivas. A continuación se concederá oportunidad para que las personas
que desean intervenir lo hagan.
El juez procederá de inmediato a decidir
respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible hacerlo en otra
ocasión, para lo cual fijará la oportunidad en que se reiniciará la audiencia y
se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa fecha. En caso de
declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción concluirá y el
juez decidirá lo pertinente con relación al niño o adolescente, teniendo en cuenta su interés superior.”
Artículo 168.-
Se
propone reformar el artículo 499, en la forma siguiente:
“Artículo 499.- Legitimados para la
oposición.
Sólo las personas autorizadas para
consentir la adopción y el Ministerio Público podrán hacer oposición a la
misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés superior del
adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos substanciales
establecidos en la Ley.”
Artículo
169.-
Se
solicita la reforma del artículo 500 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 500.- Decisión.
De no haber oposición a la adopción o de
declararse improcedente la misma, el juez procederá de inmediato a oír el
consentimiento del candidato a adopción, si tiene doce (12) o más años, tanto
con respecto a la adopción, como a la modificación de su nombre propio, si es
el caso, así como el consentimiento y las opiniones de las demás personas
mencionadas en los artículos 414 y 415 de esta Ley, con excepción de los
progenitores, cuyo consentimiento deberá constar en el expediente
administrativo antes de que se determine la adoptabilidad
legal del respectivo niño o adolescente. Si el caso lo requiere, el juez podrá
solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.
Finalizado lo anterior, el juez decidirá sobre la procedencia o no de la
adopción solicitada.”
Artículo
170.-
Se
propone reformar el artículo 501, en la forma siguiente:
“Artículo 501.- Decreto de adopción.
El decreto que acuerde la adopción
expresará si la misma es individual o conjunta, nacional o internacional. El adoptado
conservará su nombre propio, a menos que se haya solicitado oportunamente la
modificación del mismo y el juez la autorice, y llevará los apellidos del
solicitante. Si la adopción se realiza en forma conjunta por cónyuges no
separados legalmente o por personas que tienen una unión estable de hecho, el
adoptado llevará a continuación del apellido del adoptante, el apellido de la
adoptante. Esta misma regla se aplicará en caso de adopción del hijo de un
cónyuge por el otro cónyuge.”
Artículo
171.-
Se
sugiere reformar el artículo 503 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 503.- Recursos de apelación,
casación e interpretación.
En materia de adopción los recursos de
apelación, casación e interpretación se regirán por el procedimiento ordinario,
previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
Artículo
172.-
Se
propone la reforma del artículo 504, en la forma siguiente:
“Artículo 504.- Inscripción del decreto
de adopción.
El juez, una vez decretada la adopción,
enviará una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de
la residencia habitual del adoptado, a fin de que se le levante una nueva
partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios del
Registro Civil deberán proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de
nacimiento en la cual no deberán hacer mención alguna del procedimiento de
adopción, de los vínculos del adoptado con sus progenitores consanguíneos o de
cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la
adopción.
En caso que el adoptado haya nacido en el
extranjero, los funcionarios del mencionado Registro estarán facultados para
levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deberán indicar el lugar y la
fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata.
En el caso de adopciones internacionales
en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los
funcionarios del Registro Civil identificarán como presentantes del niño, niña
o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes,
según sea individual o conjunta la adopción decretada.
El decreto de adopción surte efectos
desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una
vez efectuada su inscripción en el
Registro Civil.”
Artículo
173.-
Se
solicita reformar el artículo 505, en la forma siguiente:
“Artículo 505.- Invalidación de la
partida original de nacimiento.
El juez también remitirá una copia
certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la
partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe al margen
de la misma las palabras ADOPCIÓN PLENA. Dicha partida quedará privada de todo
efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la
existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 428. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez remita una (1)
sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar
la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento.”
Artículo
174.-
Se
propone la reforma del artículo 506, en la forma siguiente:
“Artículo 506.- Inscripción si el
adoptado es un adolescente casado o tiene hijos.
Si el adoptado fuese un adolescente
casado o tuviese hijos o hijas, el juez ordenará al Registro Civil que deje
constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de
matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.”
Artículo
175.-
Se
solicita reformar el artículo 507, en la forma siguiente:
“Artículo 507.- Información sobre las
inscripciones realizadas.
Los funcionarios del Registro Civil
deberán informar, de inmediato, al juez respectivo, de la inscripción de los
decretos de adopción o de su nulidad.”
Artículo
176.-
Se
propone la reforma del artículo 508, en la forma siguiente:
“Artículo 508.- Irrevocabilidad.
La adopción es irrevocable.”
Artículo
177.-
Se
solicita reformar el artículo 509 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 509.- Nulidad.
La adopción es nula cuando se decreta:
a) en violación de disposiciones
referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los
artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive;
b) con infracción de las normas sobre
periodo de prueba, establecidas en el artículo 442 de esta Ley;
c) con algún error en el consentimiento
sobre la identidad del adoptante o del adoptado;
d) en violación de cualquier otra
disposición de orden público.
La acción de nulidad de adopción sólo
puede ser intentada por directamente por el adoptado, si tiene más de doce (12)
años de edad, el representante legal del adoptado; por el Ministerio Público y
por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en el
literal c) de este artículo, la acción sólo podrá intentarla la persona cuyo
consentimiento estuvo viciado, o sus herederos si el lapso para ejercer la
acción no hubiere expirado.
La acción de nulidad de la adopción sólo
puede interponerse dentro del término de un (1) año, contado a partir de la
fecha de inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil o de conocida
la violación de disposiciones referidas a capacidad, impedimentos o
consentimientos o, el error en el consentimiento sobre la identidad del
adoptante o del adoptado. Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha
en que alcance su mayoridad.
Definitivamente firme la sentencia que
declare la nulidad de la adopción, el juez enviará copia certificada de la
misma al Registro Civil donde se efectuó las inscripciones previstas en los
artículos 504, 505 y 506 de esta Ley, a los efectos de su inserción en los
libros correspondientes. Dicha sentencia estará sujeta al juicio de revisión
previsto en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.”
Artículo
178.-
Se
propone reformar el artículo 510 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 510.- Efectos de nulidad de
adopción.
La sentencia que declare la nulidad
produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta
a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo 509
de esta Ley. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros
antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hachas de buena
fe con el adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente
del adoptado.”
Artículo
179.-
Se
solicita reformar el nombre del Capítulo VI del Título IV, en la forma
siguiente:
“Capítulo
VI
Procedimiento
para asuntos no contenciosos”
Artículo
180.-
Se
propone la reforma del artículo 511 de la ley orgánica, en la forma siguiente:
“Artículo
511.- Aplicación.
Los
procedimientos sobre asuntos no contenciosos, entre ellos los previstos en el
parágrafo segundo del artículo 177 de esta Ley, se tramitarán conforme a la
audiencia prevista en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento
ordinario, previsto en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.”
Artículo
181.-
Se
propone reformar el artículo 512 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo
512.- Audiencia.
En
los procedimientos sobre asuntos no contenciosos, entre ellos los previstos en
el parágrafo segundo del artículo 177 de esta Ley, sólo se celebrará una (1)
audiencia, la cual se regirá por lo previsto en el procedimiento ordinario
contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley para la audiencia
preliminar, sin embargo, el juez de mediación y sustanciación será el
competente para evacuar las pruebas y dictar sentencia sobre lo solicitado.
El juez de mediación y sustanciación
fijará por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de
un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días siguientes a
aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser
necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia única será fijada a
partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no podrá exceder de un (1)
mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del solicitante, según corresponda.”
Artículo
182.-
Se
propone modificar el artículo 513 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo
513.- Sentencia.
Concluida
la evacuación de las pruebas, el
juez de mediación y sustanciación se retirará de la audiencia por un tiempo que
no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en
la sala de audiencias. El juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando
el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de
hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva,
a forma escrita. Si el juez no decide la causa inmediatamente, después de
concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se
fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la
complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza
mayor, el juez podrá diferir, por una (1) sola vez, la oportunidad para dictar
sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días, después de evacuadas las
pruebas. En todo caso, deberá por auto expreso determinar el día y hora para el
cual difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia
obligatoria de las partes a este acto.
Dentro del lapso de cinco (5) días
siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá en su
publicación reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando
constancia el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será
redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa,
ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero
contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de
hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la
cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario,
experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado
por el tribunal.
Los niños, niñas y adolescentes no serán
condenados en costas.
Parágrafo
único:
Constituye causal de destitución el hecho
de que el juez no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta
Ley.”
Artículo
183.-
Se
propone a la Plenaria
la reforma del artículo 514 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 514.- No comparecencia a la
audiencia.
Si el solicitante no comparece
personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se
considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante
sentencia oral que se reducirá en un acta y deberá publicarse en el mismo día.
Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a
presentar su demanda antes que transcurra un (1) mes.
Si las personas notificadas en el
procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se continuará
con ésta hasta cumplir con su finalidad.”
Artículo
185.-
Se
propone reformar el artículo 515 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 515.- Notificación al
Ministerio Público.
En casos de oposición al nombramiento o
solicitud de remoción de tutor, protutor o miembros del consejo de tutela,
administración de los bienes del hijo o hija o divorcio fundado en el artículo
185-A del Código Civil, deberá notificarse al Ministerio Público especializado
para que intervenga obligatoriamente en el asunto.”
Artículo
186.-
Se
propone reformar el artículo 516 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 516.- De la rectificación y
nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de alguna
partida de los registros del estado civil o de establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, el solicitante deberá presentar copia certificada de la
partida, indicando claramente la rectificación o cambio y su fundamento.
Adicionalmente, deberá indicar las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio
y residencia.
Antes de proceder a notificar, debe
publicarse un (1) cartel en un diario de circulación nacional o local, de
conformidad con el artículo 461 de esta Ley, emplazando para la audiencia a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Las personas contra quienes
obre la solicitud y los terceros interesados podrán formular sus oposiciones y
defensas en la audiencia. No será necesaria la publicación del cartel en los
casos en que se trate de rectificación de errores materiales.”
Artículo
187.-
Se
propone reformar el artículo 517 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 517.- De las justificaciones
para perpetua memoria.
Los jueces de mediación y sustanciación
son competentes para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la
comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En
estos casos deberá acordarse en el auto de admisión lo necesario para
practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto
alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o
diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conveniente, antes
de entregarlas al solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de
terceros.”
Artículo
188.-
Se
solicita crear un nuevo Capítulo VII en el Título IV, ubicado a continuación
del artículo 517, en la forma siguiente:
“Capítulo
VII
De
las homologaciones judiciales”
Artículo
189.-
Se
propone reformar el artículo 518, en la forma siguiente:
“Artículo 518.- De las homologaciones.
Los
acuerdos extrajudiciales serán homologados por el juez de mediación y
sustanciación dentro de tres (3) días siguientes a su presentación ante el
tribunal, guardando el original del acuerdo en el archivo del tribunal y
entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser
total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a guarda, obligación alimentaria, visitas, partición y liquidación de la
comunidad conyugal tendrán
efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Artículo
190.-
Se
propone la reforma del artículo 519 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 519.- Improcedencia de la
homologación.
No podrán homologarse acuerdos
extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la
conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley,
tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, las
pretensiones de ejecución y las infracciones a la protección debida.”
Artículo
191.-
Se
propone crear un nuevo Capítulo VIII en el Título IV, ubicado a continuación
del artículo 519, quedando redactado de la siguiente forma:
“Capítulo
VIII
Del
divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio”
Artículo
192.-
Se
solicita reformar el artículo 520 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo
520.- Aplicación
Los
procedimientos contenciosos sobre divorcio, separación de cuerpos y nulidad de
matrimonio, se tramitarán conforme al procedimiento ordinario, previsto en el
Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley, aplicando con preferencia las
disposiciones previstas en este Capítulo.”
Artículo
193.-
Se
propone reformar el artículo 521 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo
521.- Acto de reconciliación
La
audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación
de las partes, para lo cual el funcionario judicial especializado realizará las
reflexiones conducentes. En estos casos será obligatoria la presencia personal
de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación el demandante deberá
manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considerará
desistido el procedimiento,
terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y
deberá publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia,
pero el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra
un (1) mes.”
Artículo
194.-
Se
propone reformar el artículo 522 vigente, en la forma siguiente:
“Artículo 522.- No comparecencia de las partes.
Si el demandante no comparece
personalmente sin causa justificada a la audiencia de mediación, preliminar o
de juicio se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso
mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y deberá publicarse en el
mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no
podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un (1) mes.
Si el demandado no comparece sin causa
justificada a la audiencia de mediación, preliminar o de juicio se estimará
como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Artículo
195.-
Se
propone derogar el contenido de los artículos 523, 524 y 525 de la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, conservando el número del artículo e incluyendo la
palabra “Derogado”, sin afectar la enumeración de esta Ley.
Artículo
196.-
Se propone la
reforma del artículo 570 de la ley orgánica, quedando redactado de la forma
siguiente:
“Artículo 570. La
acusación.
La acusación debe contener:
a)
Los datos de identidad y residencia del
adolescente acusado o la adolescente acusada, así como sus condiciones personales y el nombre y
domicilio o residencia de su defensor;
b)
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible
que se le atribuye al imputado, si es
posible, el tiempo, modo y lugar de ejecución;
c)
Indicación y aporte de los elementos de convicción investigados
en que fundamentan la imputación y el ofrecimiento de la prueba que se
presentará en juicio;
d)
Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la
imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables;
e)
Podrá contener la indicación
alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren
demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal,
a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado;
f)
Solicitud de la medida
cautelar para asegurar la comparecencia
a juicio del imputado.”
Artículo
197.-
Se propone
reformar el Artículo 672 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo
672.-Órganos y normativa.
En un lapso no mayor noventa (90) días continuos,
contado a partir de la publicación de esta Ley, la República, los
estados y municipios deben disponer lo conducente para reorganización de los
Consejos de Derechos y los Fondos de Protección, para ajustarlos a las nuevas
previsiones contempladas en esta Ley de Reforma Parcial.
EL Presidente o Presidenta, los Gobernadores o
Gobernadoras y los Alcaldes o Alcaldesas procederán a nombrar al Presidente o
Presidenta de los Consejos de Derechos, de conformidad con lo previsto en esta
Ley de Reforma Parcial, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a
su publicación.
Los Presidentes y Presidentas de los Consejos de
Derechos deberán proceder a convocar y organizar las asambleas para la elección
de los representantes de los sectores sociales ante los Consejos de
Planificación de los Consejos de Derechos correspondientes, dentro de los
sesenta (60) días siguientes a su nombramiento.
Artículo
198.-
Se propone
reformar el Artículo 673 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 673. Liquidación y supresión del Instituto Nacional del Menor.
En un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir
de la publicación de esta Ley, el Presidente de la República
designará la Junta
Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, integrada por
un Presidente o Presidente y cuatro (4) directores o directoras, de libre
nombramiento y remoción. Esta Junta deberá liquidar y suprimir este Instituto
en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación de esta Ley,
para lo cual asumirá de pleno derecho todas las atribuciones y competencias del
Directorio y de la
Presidencia de dicho ente. En cumplimiento de sus funciones,
esta Junta deberá transferir directamente a las gobernaciones y alcaldías, en
común acuerdo con ellas, las entidades y programas del Instituto y, procederá a
revertir a la
República aquellos que no sean objeto de dicha
transferencia.”
Artículo
199.-
Se propone
reformar el Artículo 674 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 674. Previsión
Presupuestaria.
El Ejecutivo Nacional por
órgano del Ministerio de educación incluirá en las leyes de presupuesto
anuales, los recursos necesarios para el funcionamiento del Sistema Rector
Nacional para la
Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, que
permita el financiamiento de los proyectos, programas y entidades de atención
de los niños, niñas, adolescentes en los estados y municipios, así como para el
funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos en su carácter de Órgano Rector
del sistema. Los aportes conforme a este artículo, se asignarán y distribuirán
por dozavos conforme a la Ley.”
Artículo
200.-
Se propone
reformar el Artículo 675 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo
675.- Entidades de Atención y programas de protección estadales.
Las Gobernaciones
deberán crear y asegurar el adecuado funcionamiento de una entidad de atención
pública que desarrolle los siguientes programas de protección con cobertura en
todo su territorio:
a)
Programa de fortalecimiento y reintegración familiar;
b)
Programa de abrigo;
c)
Programas colocación en familia sustituta; y,
d)
Programa de colocación en entidad de atención.
Las Alcaldías
deberán crear una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes y asegurar el
funcionamiento en todo su territorio de los programas de protección previstos
en los literales a), b) y c) de este artículo.
El Ministerio con
competencia en materia de educación deberá desarrollar programas especiales en
materia socio-educativos para los y las adolescentes sometidos al Sistema Penal
de Responsabilidad del Adolescente, en coordinación con las secretarías de
educación de las Gobernaciones y de las Alcaldías.
Se ordena a las
Gobernaciones la creación de un programa de protección dirigido específicamente
a los niños, niñas y adolescentes excluidos de su familia, que viven en las
calles. Estos programas deberán coordinarse con las misiones desarrolladas por
el Poder Ejecutivo Nacional y deberán mantenerse hasta que estos niños, niñas y
adolescentes hayan sido protegidos integralmente.
El incumplimiento
de esta disposición dará lugar a la procedencia de la acción judicial de
protección contra la autoridad correspondiente por amenaza y violación de los
derechos y garantías difusos de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo
201.-
Se propone
reformar el Artículo 680 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 680.-
Aplicación de la Ley.
Las disposiciones procesales
de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis (6) meses
después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se
inicien desde dicho momento, sin embargo, la Comisión Judicial
del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir
la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales
donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación
efectiva.”
Artículo
202.-
Se propone
reformar el Artículo 681 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 681.- Régimen
procesal transitorio en primera instancia.
Este régimen se aplicará a
los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro
de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la
terminación del juicio.
Las causas que se encuentren
en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
1. Todas aquellas causas en
donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al
juez de mediación y sustanciación, las mismas se tramitarán de conformidad con
las normas de esta Ley;
2. Todas aquellas causas en
donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse,
el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme
a lo establecido en la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ha sido
reformada, y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el
numeral 3 de este artículo.
3. Cuando se encuentre en el
lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente que ha sido reformada, se procederá a fijar el acto
de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las
conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la
misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3)
folios. El juez de juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días
hábiles posteriores a la presentación de los informes.
4. Cuando se encuentren en
estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.”
Artículo
203.-
Se propone
reformar el Artículo 682 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 682.- Régimen
procesal transitorio en segunda instancia y casación.
La sentencia definitiva podrá
ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o
notificación. De la apelación conocerá el correspondiente juez superior,
aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se
admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la
presente Ley.
Las causas que se encuentren
en segunda instancia y casación serán resueltas por los jueces superiores y por
la Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al
procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a su entrada en vigencia.”
Artículo
204.-
Se propone
reformar el Artículo 683 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo 683.- De los
recursos económicos.
El Ejecutivo Nacional
incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo
de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el
funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en la presente Ley, los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.”
Artículo
205.-
Se propone
reformar el Artículo 684 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo
684.-Derogatorias.
Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del
Menor, la Ley de
Adopción, el Capítulo I de la Ley
sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los
artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica
del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280,
287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.”
Artículo
206.-
Se propone
reformar el Artículo 685 vigente, quedando redactado de la siguiente forma:
“Artículo
685.-Publicación de la Ley.
De
conformidad con la Ley
de Publicaciones Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto la Ley Orgánica
para la Protección
del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº extraordinario
5.266, de fecha dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998),
con su exposición de motivos original y seguida de la exposición de motivos de
la presente Ley Orgánica de Reforma Parcial, el texto integro de la Convención sobre
los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, de fecha
veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa (1990) y las reformas
aquí sancionadas, y en el correspondiente texto único, sustitúyanse las firmas
y demás datos de sanción y promulgación de la Ley reformada.”
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal
Legislativo, en Caracas a los
OCHO (08) días del mes de Marzo
del año dos mil cinco. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Diputado
NICOLAS MADURO MOROS
Presidente
Diputado RICARDO
GUTIERREZ
Primer
Vicepresidente
Diputado
PEDRO CARREÑO
Segundo
Vicepresidente
IVAN ZERPA
GUERRERO JOSE
GREGORIO VIANA
Secretario Subsecretario