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SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Ponente: Profesor Freddy J.
Orlando S.
Tribunal Supremo de Justicia
LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente desde el 1º de
enero de 1977, ha regulado desde entonces de manera transitoria, como ella
misma lo advierte, la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se trata de más de veintitrés años de “provisionalidad”, en los
que, sin embargo, los órganos que conforman dicha jurisdicción, en particular,
la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, su Juzgado
de Sustanciación y también la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
con la actividad desplegada en sus respectivos ámbitos de competencia, han contribuido en forma decisiva a su
fortalecimiento.
Sin lugar a dudas, que ello se ha debido, fundamentalmente, a los
importantes criterios jurisprudenciales, acerca de los más disímiles asuntos
respecto de los cuales conocen, por virtud de la extensa competencia que la prenombrada
ley le tiene atribuida, conforme a los postulados de la Constitución de 1961.
Por lo tanto, la contribución aportada por los órganos de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la consolidación del Estado de
Derecho durante todo ese tiempo, lograda por medio del control ejercido sobre
la actividad de la Administración, ha sido determinante
Ahora bien, la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su exposición de
motivos, expresa en torno a la presente materia lo que se trasunta de
inmediato: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado
por la Constitución, al implicar fundamentalmente, división de los poderes del
Estado, imperio de la Constitución y las leyes como expresión de la soberanía
popular, sujeción de todos los poderes públicos a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos
humanos y de las libertades públicas,
requiere la existencia de unos órganos que institucionalmente caracterizados
por su independencia, tengan la
potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad
popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la
Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa
y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos”.
Por su parte, el artículo
259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“La Jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de
Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la
Jurisdicción cotenciosoadministrativa
son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales
contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de
servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En tal virtud, el articulado de la presente ley ha sido
concebido sobre la base de desarrollar el anterior precepto constitucional,
tomando en cuenta la exigencia contenida en el artículo 26, ejusdem, según el
cual “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles”.
Las disposiciones contenidas en este texto legal, reflejan,
pues, los importantes cambios ocurridos
en nuestro país, particularmente en la materia que nos ocupa, como consecuencia del intenso proceso
político que ha vivido la sociedad venezolana desde hace más de un lustro, del
cual la vigente Constitución es uno de sus exponentes.
No obstante lo
anterior, y si bien es verdad que
la normativa reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
con toda la “provisionalidad” a la que antes se aludió, demostró ser un texto excelentemente concebido desde el
punto de vista técnico, con una sabia
distribución de competencias entre los órganos que la informan y una lógica
diferenciación por lo que a las vías de impugnación de actos se refiere,
atendiendo al carácter normativo o no de los mismos, no es menos cierto que el
desarrollo y la evolución del derecho administrativo no se detiene, que son
otras las realidades que encara la sociedad venezolana y que es menester contar con una ley
que esté a tono con las exigencias del momento.
Las consideraciones precedentemente expresadas, se han
formulado con el propósito de que quede claro que el diseño de la presente ley,
ex profeso, ha sido realizado sobre las bases de las normas contenidas en la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1977; ratificando el
tratamiento que en diversos aspectos se estimó que aún son satisfactorios, pero
introduciendo las innovaciones pertinentes en aquellos puntos que por vía jurisprudencial, y también
doctrinaria fueron señalados como de impostergable adaptación.
No sobra dejar establecido, que para la elaboración del
articulado de la ley se efectuó una amplia revisión de diversos proyectos
preparados con anterioridad, entre los cuales vale la pena destacar los que se
indican a continuación: en primer lugar, el que produjo la Comisión de
Administración Pública en 1971, bajo la dirección del Dr. A.R. Brewer Carías.
El mencionado proyecto está publicado en el Apéndice No. 4, de la cuarta parte
del “Informe sobre la Reforma de la Administración Pública Nacional”, Tomo II,
página 525 y siguientes.
En segundo lugar, el proyecto que en 1988 redactara la “Comisión
Presidencial para la Reforma del Estado (COPRE), durante la presidencia del Dr.
Arnoldo José Gabaldón, el cual fue publicado en el año 1990, en el volúmen No.
5, página 319 y siguientes, relativo a los trabajos que sobre la administración
de justicia efectuó la referida
Comisión e intituló “Fortalecimiento del Estado de Derecho”.
Por último, el proyecto concebido por la comisión designada
al efecto en 1997, por el Máximo Tribunal de la República, cuya coordinación estuvo a cargo de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó y del cual, no obstante las
importantes transformaciones que en el orden político y, sobre todo, en el
jurídico han ocurrido en el país desde esa época, se pudo aprovechar buena parte de
su articulado.
Concerniente a la legislación extranjera sobre la materia,
fueron analizadas, fundamentalmente, la Ley española, 29/1998, de 13 de julio;
su predecesora que si bien es verdad fue dictada en el año 1956, bajo un
régimen cuyas características ha juzgado la historia, no lo es menos que
constituyó, como lo admite la propia exposición de motivos de la citada en
primer término, así como también la más autorizada y moderna doctrina del Derecho Administrativo de España, una
magnífica ley, “universalmente apreciada por los principios en los que se
inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y
sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la actuación
administrativa”.
Por otra parte, se revisó con detenimiento la “Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” de la República de Costa Rica
del año 1996, lo cual era ineludible hacer
dada la fortaleza de las instituciones de ese país y su conocido apego
al sistema democrático.
Del mismo modo, fue estudiado con mucho detenimiento el Código
Contencioso Administrativo de la República de Colombia (Decreto 01 de 1984 y
Decretos Reglamentarios, concordado con la Ley 446 de 1998), en virtud del amplio desarrollo que ha tenido en ese
país la materia relativa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las principales innovaciones que contiene
el texto de esta Ley, son las siguientes:
1.
En
materia de organización de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, resalta
la búsqueda de un mejor funcionamiento de esta jurisdicción, haciéndola más
accesible al ciudadano común y redimensionándola, con la finalidad de
descongestionarla de la pesada y excesiva carga que la afecta en la actualidad
En tal sentido, un primer
rasgo a destacar lo constituye la desconcentración de esta jurisdicción plasmada
en la Ley, a través de la creación de Tribunales Superiores con competencia
exclusiva y excluyente en materia Contencioso-Administrativa en cada una de las
capitales de Estado del Territorio de la República, abandonando así el criterio
de la Regionalización hoy existente.
En el caso del Distrito
Capital, se consideró conveniente crear cuatro (4) Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo que ejercerán con el mismo carácter esta
jurisdicción.
Asimismo, se crean tres (3)
Cortes de lo Contencioso-Administrativo cuya competencia se ha distribuido por
regiones.
Dada la importancia y
especificidad de la materia tributaria, se estimó necesaria la creación de una
Corte de lo Contencioso Tributario, con sede en la ciudad de Caracas.
En cuanto a los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas, estos preservan
su competencia nacional pero con la modificación estructural que referiremos
más adelante.
Es conveniente dejar
claramente establecido que el costo económico de toda la estructura necesaria
para organizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos
expuestos en la Ley, implicará hacer una inversión presupuestaria que será
retribuida con creces con la resolución oportuna de conflictos, cuya tardanza genera,
año tras año, cuantiosas pérdidas y erogaciones al erario nacional y, en
general, a todos los involucrados en las causas pendientes de decisión.
Por
otra parte, siguiendo las actuales corrientes de los sistemas
Contencioso-Administrativos y la opinión de la más acreditada doctrina
existente al respecto, se ha establecido la colegialidad en la composición de
todos los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
regulados en la presente Ley. Este rasgo característico se ha estimado
esencial, habida cuenta de la importancia que, tiene el evitar, a toda costa,
que las sentencias dictadas en esta jurisdicción puedan derivar en
enfrentamientos y conflictos de tipo personal entre jueces y autoridades.
Finalmente, se consideró
conveniente destacar el carácter rector de la Sala Político-Administrativa
respecto de los demás entes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Ello
explica la existencia del denominado Consejo de lo Contencioso Administrativo,
como llamado a coordinar la selección de los jueces y magistrados llamados a
ejercer esta jurisdicción, así como coadyuvar en el ejercicio de la potestad
disciplinaria sobre los mismos. Igualmente, propondrá de ser necesaria la
creación ó disminución de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2.
Atinente
a la distribución de competencias, es menester señalar que el texto de la Ley
ha hecho una distribución entre los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, cuya finalidad ha sido, fundamentalmente, por una parte,
la de repartir en forma equilibrada el conocimiento de las diversas materias
asignadas a éstos por la Ley y, por la otra, la de descongestionar a la Sala
Político-Administrativa del excesivo cúmulo de causas que hoy en día está
obligada a conocer por virtud de las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, las cuales dificultan en grado extremo la
posibilidades reales de impartir justicia oportunamente.
En este sentido, debe destacarse que en todos los procedimientos en los cuales puedan ventilarse pretensiones de contenido económico, se ha adoptado la Unidad Tributaria, como elemento necesario a los fines de establecer la distribución de competencia en razón de la cuantía. Así, en el caso de la Sala Político Administrativa, por ejemplo, se fijó en setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), el límite mínimo para conocer en razón de la cuantía. No está de más señalar, que esta cifra guarda equivalencia con el monto establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para el momento de su entrada en vigencia.
3. Por lo que respecta a la materia de la legitimación para actuar ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han sido reflejados en el texto de la Ley los criterios jurisprudenciales desarrollados en esta materia armonizándolos, además, con los lineamientos expresados en la exposición de motivos de la vigente Constitución, según la cual se reconoce a los ciudadanos el acceso a los Tribunales en defensa de sus intereses, inclusive los colectivos o difusos.
Constituye una novedad, la consagración del llamado Recurso de Lesividad en la doctrina del derecho administrativo español, conforme al cual, en lo sucesivo, la Administración podrá impugnar sus propios actos, en las condiciones establecidas en la Ley.
4.
Por
lo que atañe al régimen procedimental, se han mantenido en buena parte los
establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no obstante lo
anterior, la nota distintiva la constituye la abreviación de los algunos lapsos
con la finalidad de facilitar una administración de justicia expedita y eficaz,
sin menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la
defensa, así como la incorporación de algunos procedimientos especiales que
facilitan la efectiva tutela judicial de los derechos de los ciudadanos.
No está de más señalar que se ha adoptado a los fines de diferenciar el régimen de impugnación de los actos administrativos, la distinción entre actos de contenido normativo y actos carentes de contenido normativo.
5. Una verdadera innovación en materia procedimental lo constituye la consagración dentro del procedimiento de impugnación de los actos administrativos de efectos individuales, de la llamada instancia de conciliación, la cual se traduce en una verdadera alternativa previa para la resolución rápida, económica y eficaz de los conflictos entre los administrados y la Administración.
6. Igualmente, constituye una novedad, acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 259, la creación del denominado Recurso de Reclamo por la Prestación de Servicios Públicos, que se configura como un instrumento que permite al ciudadano exigir de manera real y efectiva al prestatario de los mismos, el cumplimiento cabal, oportuno y satisfactorio de la actividad de servicio público. El procedimiento instituido para el ejercicio del recurso de reclamo participa en un primer momento de la fase de conciliación antes referida y de resultar nugatoria, el accionante podrá seguir dependiendo de la cuantía de la reclamación, el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
7. Referente al procedimiento contra las vías de hecho, la Ley lo regula de manera sumaria, partiendo de la base que la Administración debe actuar siempre ajustada al principio de la legalidad, es decir, sometida al imperio de la Constitución y de la ley. Como no es posible tolerar lesiones de ninguna índole contra los derechos de los ciudadanos proclamados por el texto constitucional, se ha establecido, expresamente, la posibilidad de que el juez acuerde de oficio o a petición del interesado, medidas cautelares sin necesidad de caución, cuando la Administración no presente pruebas idóneas para demostrar la existencia del procedimiento que sirva de fundamento a la actuación impugnada.
8. Concerniente a la materia relativa a las medidas cautelares, la normativa que la desarrolla, ha tomado en cuenta la voluntad del constituyente, expresada en la exposición de motivos de la vigente Ley Fundamental de la República, según la cual “la legislación deberá dotar al juez contencioso administrativo de todo el poder cautelar necesario para decretar de oficio o a petición de parte de cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso de que se trate...” En tal virtud, con base en los importantes criterios jurisprudenciales vertidos hasta la fecha en torno a esta materia, la ley prevé, además de la suspensión de efectos –típica medida cautelar en esta jurisdicción- una gama de posibilidades de actuación cautelar que la Ley ha dividido en dos grandes grupos: las conservativas y las anticipativas, dejando a criterio del juez la adopción de aquellas que, según la situación de que se trate, estime necesario acordar; sobre todo teniendo en cuenta que, conforme a la misma exposición de motivos de la Constitución, no es procedente ahora ejercer la acción cautelar de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
9. La regulación que hace la Ley en cuanto a la oportunidad de dictar sentencia, es novedosa, ya que establece de manera expresa que ésta deberá producirse dentro de los treinta días siguientes a la celebración del acto de informes, pero si la complejidad del asunto exige mayor tiempo, el Tribunal deberá señalarlo mediante auto expreso. Esta regulación tiene por objeto el que las partes puedan tener certeza acerca la oportunidad en que el Tribunal dictará su fallo.
10. Quizás, la mayor dificultad que han confrontado en nuestro país los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como ha ocurrido en otras latitudes, ha sido la posibilidad cierta, real específica y concreta de ejecutar los fallos que dicta cuando se trata de condenatorias a la Administración al pago de cantidades líquidas. En la práctica, la Administración perdidosa, abusando de los privilegios consagrados en textos legales de dudosa constitucionalidad a la luz de la vigente Constitución, que reitera la necesidad de que exista y se materialice en cada caso concreto la tutela judicial efectiva de los administrados y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación de la Administración, termina por convertir el mandato del juez en una simple sentencia mero declarativa.
A fin de evitar la continuación de esta práctica abusiva, propia de los regímenes monárquicos anteriores a la revolución francesa, y que no puede seguir teniendo cabida en un Estado como el nuestro, en el que el artículo 2 de la Constitución de la República lo define como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, la Ley, sin poner en riesgo la marcha normal de los órganos de la Administración Pública, ha introducido una importante y novedosa regulación que propende a que los administrados puedan ejecutar los fallos de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y ver satisfechas sus pretensiones, sin menoscabo de los derechos que el propio ordenamiento constitucional ha consagrado en su favor.
11. Tocante a materias como la denominada “Las causas de Presa”, la cual tiene una regulación expresa en la actual Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han sido excluidas de este texto legal en el entendido de que por ser ajenas a la Jurisdicción que ella regula y no guardar enesencia un verdadero vínculo con la misma, deberán ser tratadas en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, como una competencia a ser ejercida por el Pleno de este Tribunal.
12. Las consideraciones finales, están dirigidas a poner de manifiesto el carácter orgánico que, sin lugar a dudas, caracteriza a esta Ley. En efecto, aparte de la denominación que en tal sentido le da la misma exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible soslayar que se trata de una ley reguladora de una jurisdicción especial, consagrada en el propio texto Constitucional, pero que a la vez es organizadora de una parte integral del Poder Judicial. Agrégase a lo anterior que se trata de una ley dictada en ejercicio de la competencia prescrita en el artículo 159 de la vigente Constitución y que desarrolla derechos constitucionales dirigidos a consolidar la tutela judicial efectiva de los administrados, como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho y justicia.
LEY
ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA
TITULO I
ELEMENTOS
FUNDAMENTALES DEL REGIMEN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º. La presente Ley tiene por objeto regular la Jurisdicción Contencioso
Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución, encargada de
conocer las pretensiones ejercidas respecto de la legalidad de la actividad
administrativa realizada por la Administración Pública y demás entes
equiparados a ésta en virtud de la ley, así como las acciones destinadas a
hacerlas valer y los procedimientos por medio de los cuales éstas se ventilan.
A los
fines de esta Ley se entenderá por Administración Pública, al conjunto de
órganos que, en las diferentes ramas de los poderes públicos de cualquier
ámbito territorial o institucional, ejercen la función administrativa; los de
rango constitucional que, independientemente del ámbito al cual pertenecen,
están dotados de autonomía funcional, financiera, administrativa, los entes
institucionales, corporativos y fundacionales, así como los asociativos
respecto de los cuales el Estado ejerza un control decisivo y permanente en
cuanto a su dirección o administración se refiere.
Artículo
2º. Quedan igualmente sometidas a las regulaciones de la presente Ley:
1.
Las acciones de nulidad,
por razones de ilegalidad, contra los actos de contenido normativo emanados de
alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales.
2.
Las acciones de nulidad
por razones de ilegalidad, contra los actos administrativos carentes de
contenido normativo de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal,
Municipal y los de los demás entes, de rango constitucional o no, equiparados a
la Administración Pública, salvo los que correspondan por Ley a otro Tribunal.
3.
Las cuestiones tendientes a determinar la responsabilidad
patrimonial del Estado por los daños o perjuicios ocasionados.
4.
La materia concerniente al cumplimiento, caducidad,
nulidad, validez, resolución e interpretación de los contratos administrativos
en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios.
5.
Las controversias que se
susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o
diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, así como los conflictos
que le sean atribuidos por ley, a fin de restablecer la legalidad
institucional.
6.
Todo lo referente a la abstención o negativa de los órganos
señalados en el artículo 1° de esta ley, a cumplir específicos y concretos
actos a que estén obligados por las leyes.
7.
Las reclamaciones contra las vías de hecho.
8.
Las reclamaciones por la prestación de los servicios
públicos
9.
El conocimiento por vía de
avocamiento, de oficio o a petición de parte, de algún expediente que curse
ante otro Tribunal, siempre que estuviesen involucrados en el mismo los
intereses fundamentales del Estado.
10.
Los recursos destinados a
esclarecer la inteligencia, alcance y
sentido de una norma de rango legal o sublegal, en los casos previstos en la
ley
11.
El conocimiento de los
juicios de expropiación.
12. Las
solicitudes de exequátur de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras
de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley.
Artículo 3º.
Los Entes que de conformidad con el artículo 1° de esta Ley se asimilan a las
Administraciones Públicas, son las figuras subjetivas de derecho privado que
dictan actos de autoridad, entendidos estos como los pronunciamientos emitidos
de conformidad con una norma legal y que inciden con carácter coercitivo sobre
la esfera jurídica de los sujetos y los grupos de personas sobre quienes
operan.
Artículo 4º. Los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa conocerán de los asuntos de su competencia, de
conformidad con los criterios materiales, territoriales y de cuantía a los
cuales se hace referencia en la presente Ley.
DE LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 5º. Son órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa:
1.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia;
2.
Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
3.
La Corte
de lo Contencioso Tributario.
4.
Los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo
5.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario.
Artículo 6º. La Sala Político-Administrativa constituye el ente rector de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sus magistrados integrarán el Consejo de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 7º. El Consejo de lo
Contencioso-Administrativo tendrá a su cargo:
1. Vigilar el funcionamiento de los diferentes órganos que conforman esta
Jurisdicción.
2. Integrar el jurado del concurso de oposición para la escogencia de los magistrados, jueces y suplentes que conforman los demás órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. Proponer ante los órganos competentes la creación o disminución del
número de Tribunales que comprende esta jurisdicción si las circunstancias así
lo ameritan.
4. Coadyuvar en el ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura respecto a los magistrados y jueces que conforman los demás
órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5. Las demás que determine el reglamento interno y la Ley del
Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS CORTES DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 8º. La competencia territorial de las Cortes
de lo Contencioso-Administrativo, está delimitada de la siguiente manera:
1.
Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de
Caracas y competencia en el Distrito Capital y en los siguientes estados: Aragua,
Carabobo, Guárico, Miranda y Vargas;
2.
Corte Segunda de lo
Contencioso-Administrativo de La Región Occidental, con sede en la ciudad de
Barquisimeto y competencia en los siguientes estados: Apure, Barinas, Cojedes,
Falcón, Lara, Zulia, Mérida, Portuguesa, Táchira, Trujillo y Yaracuy;
3.
Corte Tercera de lo
Contencioso-Administrativo de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona y competencia en los
siguientes estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Nueva
Esparta, Monagas y Sucre.
Artículo 9º. La Sala Político-Administrativa,
mediante Acuerdo, podrá distribuir las competencias asignadas en el artículo 18
de esta Ley entre las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, atribuyéndoles
materias comunes a todas o exclusivas a alguna de ellas, de acuerdo con las
necesidades del sistema.
Artículo 10. Las Cortes de lo
Contencioso-Administrativo estarán integradas por cinco miembros, designados
mediante concurso de oposición.
Artículo 11. Los magistrados permanecerán seis años
en sus funciones, constituyendo el ejercicio del cargo efectuado en forma
eficiente, un derecho preferencial para continuar en el mismo por períodos
sucesivos.
Artículo 12. Para ser magistrado o magistrada de las
Cortes de lo Contencioso-Administrativo, se requiere:
1.Ser venezolano.
2.Ser abogado de reconocida honorabilidad y competencia.
3.Haber ejercido la abogacía durante un mínimo de 10 años y tener
título universitario de postgrado en el
área del Derecho Público; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria
en el área del Derecho Público, durante un mínimo de 10 años; o ser o haber
sido Juez o Jueza en el Contencioso-Administrativo, con un mínimo de 10 años en
el ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño
de sus funciones; ser o haber sido, por más de 10 años, Asistente de magistrado
en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o haber
desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración
Pública por más de 10 años y con reconocido prestigio en el ejercicio de sus
funciones.
4.Ser mayor de 35 años.
DE LA CORTE DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Artículo 13. La Corte de lo Contencioso Tributario, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, estará integrada por tres magistrados.
Artículo 14. Para ser magistrado o magistrada de la
Corte de lo Contencioso Tributario, se requiere:
1.
Ser venezolano.
2.
Ser abogado de reconocida honorabilidad y
competencia.
3.
Haber
ejercido la abogacía durante un mínimo de 10 años y tener título universitario de postgrado en Derecho
Público, con preferencia en el área del
Derecho Tributario o Financiero; o haber sido profesor universitario o
profesora universitaria en el área del Derecho Tributario o Procesal, durante
un mínimo de 10 años; o ser o haber sido Juez o Jueza en el Contencioso
Tributario, con un mínimo de 10 años en el ejercicio de la carrera judicial y
con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones; ser o haber sido, por más de 10 años, Asistente de magistrado en la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o haber desempeñado
funciones de asesoría jurídica o de gestión en la
Administración Pública por más de 10 años y con reconocido prestigio en el
ejercicio de sus funciones.
4.
Ser mayor de 35 años.
CAPITULO V
DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
Articulo 15. Los
Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo estarán integrados por
tres (3) jueces designados mediante concurso. Durarán
tres años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos previa
evaluación positiva de su eficiencia en el cargo.
Artículo 16.
Para ser juez o jueza de los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo, se requiere:
1.
Ser
venezolano o venezolana
2.
Ser
abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia
3.
Haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de 5 años y tener título universitario de postgrado
en el área del Derecho Público; o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en el área del Derecho Público durante un mínimo de 5 años; ser o haber sido, por más de 5 años, Asistente de magistrado en la
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o haber
desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la Administración
Pública por más de 5 años y reconocido prestigio en el ejercicio de sus
funciones.
4.
Ser
mayor de 25 años.
CAPITULO VI
DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO
Artículo 17. Cada Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, estará integrado por tres magistrados, quienes deberán reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser
venezolano o venezolana
2.
Ser
abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia
3.
Haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de 5 años y tener título universitario de postgrado
en el área del Derecho Tributario o Financiero; o haber sido profesor
universitario o profesora universitaria en el área del Derecho Público durante
un mínimo de 5 años; ser o haber sido, por más de 5
años, Asistente de magistrado en la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia; o
haber desempeñado funciones de asesoría jurídica o de gestión en la
Administración Pública por más de 5
años y reconocido prestigio en
el ejercicio de sus funciones.
4.
Ser
mayor de 25 años.
EL REGIMEN DE DISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS ENTRE LOS