|
|
|
|
|
| Portada Anteproyecto |
| Contenido |
| Exposición de Motivos |
| Indice de Títulos y Capítulos |
| Proyecto de Ley |

SALA DE CASACIÓN SOCIAL
PROYECTO
“LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL
TRABAJO”
Magistrados:
Dr. ALFONSO VALBUENA C.
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
Caracas, 15 de marzo de 2001
CONTENIDO:
1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO.
2.-
ÍNDICE DE TÍTULOS Y CAPÍTULOS.
3.- ARTICULADO PROYECTO “LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”.
4.- ESQUEMA DE JUICIO DEL TRABAJO ORAL EN SUS DIVERSAS FASES
Y GRADOS DE CONOCIMIENTO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las relaciones laborales en Venezuela,
antes de la promulgación de la primera Ley del Trabajo de fecha 23 de julio de
1928, estuvieron reguladas, en el ámbito nacional, por la Ley de Talleres y
Establecimientos Públicos (1917) y por disposiciones sobre diversas materias
diseminadas en los Códigos Civil, Mercantil y de Minas, aun cuando las de este
tema se agrupaban a veces, en Leyes. Asimismo, la legislación sobre inmigración
contuvo preceptos reguladores del trabajo de estos sujetos. En el ámbito
regional, rigió, además, la normativa contenida en las Leyes o Códigos de
Policía, según el caso.
La primera
Ley del Trabajo (1928) reguló, en un solo cuerpo sustantivo, algunos de los
derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo, aun cuando su Reglamento,
del mismo año, contempló, casi exclusivamente, la materia relacionada con los
accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, la cual había sido
objeto de disposiciones contenidas en el Código Civil de 1916 y en la
Legislación Minera posterior a 1891, por una parte, y por la otra, de numerosos
proyectos de legislación que no devinieron leyes y de varios estudios
doctrinarios.
Desde el punto de vista procesal, la justicia
laboral fue inexistente pues obedecía los lineamientos formulados por el Código
de Procedimiento Civil (1916).
El 16 de julio de
1936 se sanciona la Ley del Trabajo, que establece un conjunto sustantivo de
normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social
trabajo, pero sin ninguna reglamentación legal del derecho procesal del
trabajo. Con posterioridad el 16 de agosto de 1940, se dicta la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece por primera vez una
jurisdicción laboral autónoma y especializada en materia procesal del trabajo,
la cual fue reformada parcialmente el 30 de junio de 1956 y el 18 de noviembre
de 1959, remitiendo a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento
Civil.
La Ley del
Trabajo de 1936 fue reformada en 1945. En 1947, fue modificada nuevamente por
la Asamblea Nacional Constituyente; sin embargo, debido a las disposiciones
constitucionales vigentes, derogó expresamente la normativa anterior.
La Ley del Trabajo de 1947 –con varios
cambios (1966, 1974, 1975 dos veces y 1983)- estuvo vigente hasta la
promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 20 de diciembre de 1990,
reformada, a su vez, el 19 de junio de 1997. Durante este lapso, además, la
materia laboral ha estado regulada por diversas leyes especiales.
Sin embargo la ley adjetiva del
trabajo, siendo ésta, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo del 16 de agosto de 1940, permanece vigente desde entonces a pesar de
los importantes cambios legislativos ocurridos en materia laboral en el país en
los últimos sesenta (60) años.
Por otra parte, el 05 de diciembre
de 1985, fue promulgado el nuevo Código de Procedimiento Civil, con vigencia
efectiva a partir del 16 de septiembre de 1986, hecho éste que terminó por
decretar la inaplicabilidad práctica de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, por el desfase derivado de la aplicación supletoria
del nuevo Código de Procedimiento Civil.
El desarrollo del Derecho Procesal
del Trabajo en Venezuela, demuestra que en la actualidad, no puede hablarse en puridad
de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección
del trabajador o trabajadora en los términos y condiciones establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral.
Por el contrario nuestro proceso
laboral, está caracterizado por ser un proceso excesivamente escrito, lento,
pesado, formalista, mediato, oneroso y no obsequioso para nada a la justicia.
En efecto, la justicia del trabajo
en Venezuela, se ha deshumanizado por completo convirtiendo a la administración
de justicia laboral en una enorme y pesada estructura burocrática que en vez de
contribuir a mantener la armonía social y el bien común, se ha convertido en un
instrumento de conflictividad social.
Por esa razón es importante la
humanización del proceso laboral a través de una Ley Orgánica de Procedimiento
del Trabajo que utilice al proceso como instrumento fundamental para lograr la
justicia y la equidad.
El proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una respuesta a la
urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en
Venezuela, y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte la
altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental
del desarrollo nacional y está inspirado en los principios establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999
establece:
“El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales
establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y
adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia
por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por su parte la Disposición Transitoria
Cuarta, numeral 4º de nuestra Carta Magna establece un mandato de carácter
Constitucional, en virtud del cual:
“Dentro del primer año, contado a
partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
4 Una ley orgánica procesal del trabajo
que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y
especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos
previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley Orgánica Procesal del
Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad,
inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del
juez o jueza en el proceso”.
Por su parte el artículo 204, numeral
4º del mismo texto fundamental señala que la iniciativa de las leyes
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando se trate de leyes relativas
a la organización y procedimientos judiciales.
***
Los
principios fundamentales que orientan el proyecto de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo son:
La
autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, gratuidad, oralidad,
inmediación, concentración, publicidad, abreviación, rectoría del juez o jueza,
prioridad de la realidad de los hechos, sana crítica y uniformidad procesal.
1.- Principio de autonomía y especialidad de la
jurisdicción laboral:
El proyecto presentado sigue la
orientación establecida en el dispositivo de la Disposición Transitoria Cuarta,
numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que
establece que dentro del primer año la Asamblea Nacional aprobará:
“una ley
orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada..”
En
este orden de ideas, el proyecto le otorga a los órganos jurisdiccionales del
trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de
carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. El
proyecto desarrolla tanto la idea de autonomía y especialidad de la
jurisdicción laboral al establecer que conocerán en primera instancia los
Tribunales de Sustanciación, Mediación
y Ejecución y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas
circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la
autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala
Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la
problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por
los tribunales del trabajo previstos en
el proyecto con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e
independencia de los otros órganos del Poder Judicial.
El juez o jueza laboral bien sea de
tribunales unipersonales o colegiados, deberá ser letrado o profesional de la
abogacía, preferentemente especialista en Derecho del Trabajo y como tal, un
estudioso a fondo de dicha ciencia garantizando de esta manera un conocimiento
especializado de la materia.
2.- Principio de Gratuidad:
Este principio también de rango
constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los
órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el proyecto la
garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo.
En efecto, el proyecto establece que
la justicia laboral será gratuita. En consecuencia los tribunales del trabajo
no estarán facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno
por sus servicios.
En este mismo sentido, se prohíbe a
los Registradores o Registradoras y Notarios o las Notarios Públicos el cobro
de tasas o aranceles por sus servicios, cuando la actuación sea de naturaleza
laboral. Por otra parte, y a fin de garantizar el acceso a la justicia laboral,
el proyecto establece la institución de la Defensoría Pública de Trabajadores,
cuya misión fundamental será asistir o representar ante los tribunales del
trabajo a los trabajadores o trabajadoras que soliciten sus servicios
profesionales; siendo el servicio que
presta la Defensoría Pública de Trabajadores
de carácter gratuito.
También se garantiza la gratuidad al
permitirse actuar en papel común y sin necesidad de pago alguno por la
obtención de los servicios de la justicia laboral.
3.- Principio de oralidad:
La estructura fundamental del
proceso laboral reglamentado en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, descansa sobre la base del principio de la oralidad, establecida tanto
en el artículo 257 como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En
efecto el constituyente en el artículo 257, estableció lo siguiente:
“El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por
su parte la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que:
“Una Ley
Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La
Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los
hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso”.
El
Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio
constitucional de la oralidad en su artículo 2 al establecer:
“El juicio
será predominantemente oral, breve y contradictorio, y solo se apreciarán las
pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.”
La
oralidad la entendemos como un instituto procesal fundamental, en virtud del
cual el proceso judicial del trabajo sea un instrumento que permita la efectiva
realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.
El proyecto sigue la tendencia casi
universal de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito” como lo
denominará Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y
público que permita efectivamente la aplicación de la justicia laboral en el
área de los derechos sociales.
El sistema establecido en el
proyecto desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en
donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el
demandante, el demandado y el juez o jueza.
Este proceso por audiencia permite
que la oralidad, elemento fundamental del proceso, obligue a que casi todos los
actos del mismo se materialicen en forma oral.
En este orden de ideas el proceso
por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber:
a.- la audiencia preliminar y
b.- la audiencia de juicio.
a.- La audiencia preliminar:
La audiencia preliminar es uno de
los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y
conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a
cargo del Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar es
presidida personalmente por el juez o jueza y a ella deben comparecer las
partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en
el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia
de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez
o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimule medios alternos de
resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la
mediación del tribunal. Por otra parte, de no ser posible la solución de la
controversia por los medios alternos de resolución de conflictos propuestos por
el juez o jueza; también la audiencia preliminar servirá para que el juez o
jueza por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento
que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones inútiles.
Igualmente en la audiencia
preliminar deberá el juez o jueza incorporar las pruebas que hayan sido
promovidas por las partes a fin de poder remitir el expediente al Juez o Jueza
de Juicio.
Por último, en esta audiencia
preliminar, la cual se debe realizar en forma personal, privada y oral, podrá
el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación
y Ejecución acordar las medidas precautelativas correspondientes que
garanticen la eventual ejecución de la sentencia.
b.- La audiencia de juicio:
La audiencia de juicio es el
elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del
debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la
presidencia del Juez o jueza de Juicio y la participación obligatoria de las
partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos
que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.
En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de
testigos, expertos y posiciones juradas, y al finalizar el debate oral; el juez
o jueza pronunciará su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual reducirá
por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Esta misma audiencia de juicio se
realizará en el caso de apelación por ante la Corte Superior del Trabajo e
inclusive por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto
tanto la apelación como el recurso de casación serán decididos previa la
comparecencia de las partes en audiencia oral, pública y obligatoria, produciéndose
la sentencia en forma oral e inmediata al concluir el debate procesal y la
audiencia correspondiente.
4.- Inmediación:
El juicio oral se materializa a
través de las audiencias sea ésta la audiencia preliminar o sea la audiencia de
juicio.
Por su parte, la inmediación a su
vez es esencial al juicio oral por cuanto tanto el debate entre las partes como
la evacuación de las pruebas en el proceso deben ser incorporadas en la misma
audiencia, es decir, de manera inmediata.
El otro aspecto resaltante de este
principio es que el juez o jueza debe participar personal y activamente en la
evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente un juicio
valorativo de los argumentos y alegatos de las partes como de las pruebas
evacuadas en la audiencia, y poder juzgar personalmente en base a la sana
crítica resultante del debate procesal.
5.- Concentración:
Este principio consiste en que debe
concentrarse en una misma audiencia tanto la persona del juez o jueza que va a
dirigir el debate y producir la sentencia como la comparecencia de las partes y
la evacuación de todas las pruebas, todo esto con el propósito de evitar
retardos innecesarios y a fin de garantizar por parte del juzgador un
conocimiento personal, directo y actual del debate procesal y poder obtenerse
así una sentencia inmediata y en base a la percepción que el juez o jueza haya
tenido del juicio.
6.- Principio de publicidad:
Establece el artículo 3 del proyecto
que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en
la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y
conciliación por parte del juez o jueza o por motivos de decencia pública
cuando así lo determine el tribunal. La publicidad permite la transparencia del
proceso y la participación de todas aquellas personas que tengan interés en
presenciar las audiencias y demás actos, lo que se traduce en una forma de
control por parte de la sociedad civil en la administración de justicia.
7.- Principio de abreviación:
Establece el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye
un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes
procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
A diferencia del sistema actual
escrito, lento, burocrático y tardío en donde la causa se sustancia con
relativa brevedad pero la sentencia se produce con excesivo retardo, el
proyecto permite resolver la controversia en un lapso no mayor de seis meses concluida
la sustanciación, tanto en primera como en segunda instancia, incluyendo
casación.
Es así por lo que el proyecto
establece un procedimiento breve y uniforme que permite la decisión inmediata
de la causa en forma oral.
Por tal razón, la brevedad procesal
es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia.
8.- Principio de rectoría del juez o jueza en el
proceso:
La Disposición Transitoria Cuarta,
numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que el proceso laboral debe estar bajo la rectoría del juez o jueza.
Esto significa que el juez o jueza
debe ser quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a
participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación
del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y
personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de
acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los
criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines
fundamentales del proceso.
En
efecto, los artículos 5 y 9 del proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
establecen:
“Artículo 5.-
El juez o jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente a
petición de parte o de oficio hasta su conclusión. Los jueces o juezas que han
de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las
pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
“Artículo 9.-
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En
ausencia de disposición expresa, el juez o jueza del trabajo determinará los
criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar
la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el juez o
jueza del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales
establecidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando estas no contraríen
los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de esta Ley.”
9.- Principio contrato de trabajo contrato realidad:
El rango constitucional de los
derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el
artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“...En las
relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Consagra
lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también
consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez o jueza
no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza
laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los
hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia cada
vez que el juez o jueza del trabajo verifique en la realidad la existencia de
una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar
la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o
simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
10.- Principio de la sana critica al valorar la prueba por el juzgador:
En el proyecto se establece el
juicio oral, el cual se materializa a través de las audiencias, lo cual
presupone que la decisión judicial se fundamenta en las evidencias o pruebas
aportadas al proceso en forma oral y escrita.
El proyecto regula el sistema de la
sana crítica de la prueba por parte del juzgador observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para lo que
el juzgador deberá valorar las pruebas libremente, pero con un razonamiento
lógico y coherente que permita fundamentar adecuadamente su decisión.
11.- Principio de uniformidad procesal:
Consecuente con el mandato
consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público”; es por lo que el proyecto establece un
procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los
conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral.
Así tenemos que a través de este
único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos
contenciosos del trabajo que no tengan atribuida su resolución a la
conciliación y al arbitraje;. como por ejemplo: demandas por prestaciones
sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con
ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material
o moral, etc.
También se contemplan la
sustanciación y decisión por un mismo procedimiento de las demandas relativas a
la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y las acciones
laborales relativas a calificación de despido o reenganche por inamovilidad
consagrada también en la Ley Orgánica del Trabajo.
***
El Proyecto de Ley Orgánica Procesal
del Trabajo lo hemos dividido en Títulos y éstos en Capítulos. Está configurado
por diez Títulos de acuerdo al contenido establecido en el cuerpo del proyecto,
el cual puede resumirse de la siguiente forma:
Disposiciones Generales
CAPÍTULO
II
De
la Defensoría Pública de Trabajadores.
CAPÍTULO
III
De la Inhibición y la Recusación
De las Causales
CAPÍTULO
II
De las
Partes
Generalidades
Litisconsorcio
Intervención de Terceros
TÍTULO
V
De los Lapsos y Días Hábiles
TÍTULO VI
De las Pruebas
De la Prueba por Escrito
Exhibición de Documentos
CAPÍTULO
IV
De la Tacha de Instrumentos
CAPÍTULO
V
Del Reconocimiento
de Instrumento Privado
CAPÍTULO VI
CAPÍTULO VII
De la Prueba de
Testigos
CAPÍTULO VIII
De
la Tacha de Testigos
De
la Confesión
CAPÍTULO X
De las Reproducciones, Copias y Experimentos
CAPÍTULO XI
De la Inspección Judicial
CAPÍTULO XII
De los sucedáneos de los medios probatorios
Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo
CAPÍTULO
I
Procedimiento en
Primera Instancia
CAPÍTULO
II
De
la Audiencia Preliminar
CAPÍTULO
III
Arbitraje
CAPÍTULO VI
Recurso de Casación Laboral
Control de la
Legalidad
Procedimiento
de Ejecución
TÍTULO
VIII
De la
Estabilidad en el Trabajo
CAPÍTULO
I
De la Estabilidad
De la
Inamovilidad
CAPÍTULO
III
Procedimiento de
Reenganche
Vigencia
y Régimen Procesal Transitorio
CAPÍTULO I
Vigencia
CAPÍTULO
II
Régimen Procesal Transitorio
I
DISPOSICIONES GENERALES
En este Título se establecen los
principios generales que sirven de fundamento al proyecto de Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En el Capítulo I se desarrollan
estos principios, entre los cuales destacan los siguientes:
1.- Se consagra
el carácter autónomo, independiente y especializado de la justicia laboral;
2.-
Se establece el principio de oralidad procesal;
3.- También se
incorpora el principio de publicidad procesal y gratuidad de la justicia
laboral;
4.- Se consagra
igualmente la rectoría del juez o jueza en el proceso y la realidad de los
hechos;
5.- Se consagra
la sana crítica en la apreciación de la prueba, observándose las reglas de la
lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia y la aplicación del
principio in dubio pro operario, como factor fundamental de la justicia
laboral.
II
DE LOS TRIBUNALES DEL
TRABAJO
En este Título se trata todo lo
relacionado con la organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo,
de la Defensoría Pública de Trabajadores y la competencia de los tribunales del
trabajo.
En el Capítulo I se desarrolla la
organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo, los cuales se
organizarán en cada circunscripción judicial en dos instancias.
Una primera instancia integrada por
los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los de
Juicio; y una segunda de apelaciones, integrada por las Cortes Superiores del
Trabajo.
Los Tribunales de Primera Instancia
estarán a cargo de jueces o juezas profesionales unipersonales y las Cortes
Superiores del Trabajo por tres jueces o juezas profesionales.
También se reglamentan en este
Capítulo las funciones y atribuciones del Secretario o Secretaria, del Servicio
de Alguacilazgo; y las responsabilidades de dichos funcionarios.
Con el propósito de que los
trabajadores o trabajadoras puedan tener un efectivo acceso a la administración
de justicia laboral se establece la Defensoría Pública de Trabajadores, cuya
función básica es asistir o representar a los trabajadores o trabajadoras por ante los tribunales del trabajo y la
promoción, defensa y vigilancia de los derechos laborales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación
laboral.
En el Capítulo III se establece la
competencia de los tribunales del trabajo en los asuntos contenciosos del
trabajo; como en las demandas de calificación de despido o reenganche con
motivo de la estabilidad laboral.
Con el propósito de garantizar una
justicia más accesible se establece que el tribunal competente por el
territorio es el del lugar donde se prestó el servicio, o donde se puso fin a
la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el
domicilio del demandado a elección del demandante.
III
DE LA INHIBICIÓN Y LA
RECUSACIÓN
En
este Título se reglamento todo lo relacionado con la competencia subjetiva
tanto del juzgador como de los auxiliares de justicia, garantizando a las
partes una administración de justicia objetiva e imparcial.
En tal sentido se establecen las
causales de inhibición y recusación al igual que el procedimiento para su
sustanciación y posterior decisión.
IV
DE LAS PARTES
En este Título en su Capítulo I se
identifica a los sujetos procesales que intervienen en el proceso laboral, quienes
podrán actuar personalmente siempre que estén asistidos o representados por
abogados o abogadas en ejercicio.
También se establece el derecho del
trabajador o trabajadora a ser asistido o representado por los Defensores
Públicos de Trabajadores.
De particular interés es la
reglamentación efectuada en este Capítulo con relación a la falta de lealtad y
probidad en el proceso, allí se establece que los profesionales del derecho que
realicen conductas contrarias a la ética profesional o cometan fraude procesal,
podrán ser sancionados con inhabilitación del ejercicio de la profesión, de
acuerdo a la ley respectiva.
En el Capítulo II y III se
desarrollan las instituciones del
litisconsorcio y la intervención de terceros, regulándose su procedencia
dentro del proceso; y finalmente en el Capítulo IV, se ventila los efectos del
proceso, particularmente lo relativo a
las costas procesales, determinándose su procedencia y cuantificación como lo
concerniente a la institución de la cosa juzgada.
V
DE LOS LAPSOS Y DÍAS HÁBILES
En
este Título se establecen cuales son los lapsos y términos procesales dentro de
los cuales y de manera preclusiva deben actuar las partes
VI
DE LAS PRUEBAS
En este Título se reglamentan los
medios probatorios admisibles en el proceso laboral con especial referencia a
las pruebas documentales, testimoniales, experticias, inspecciones judiciales y
posiciones juradas; también se admiten otras fuentes y medios de prueba no
contrarios a la ley y que permitan al juzgador establecer la verdad en el
proceso.
VII
PROCEDIMIENTO ANTE LOS
TRIBUNALES DEL TRABAJO
En este Título se desarrolla todo el
procedimiento ante los tribunales del trabajo, tanto en primera instancia,
segunda instancia, recurso de casación laboral, control de la legalidad, como
en el procedimiento de ejecución.
El proceso laboral en primera
instancia se desarrolla de manera oral en dos fases fundamentales a saber:
a.-
fase de sustanciación; y
b.-
fase de juicio.
a.- Fase de sustanciación.
Esta fase de sustanciación se cumple
ante el Juez o Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, que recibe la demanda, la admite y ordena la comparecencia del
demandado para que tenga lugar la audiencia preliminar del proceso laboral.
En esta audiencia preliminar las
partes deben comparecer obligatoriamente y la misma es presidida por el juez o
jueza, en donde el juez o jueza en el
desarrollo oral de la audiencia debe utilizar la mediación personal con
el objetivo de lograr la conciliación entre las partes para que de ser posible
se dé por terminado el proceso. También podrá el juez o jueza proponer el
arbitraje previsto en el proyecto como medio alterno de resolución de
conflicto.
Si la conciliación o el arbitraje no
fuere posible en esa misma audiencia y a través del despacho saneador, el juez
o jueza depurará el proceso de todos los vicios procesales que pudiera detectar
y recibirá las pruebas de las partes.
En casos excepcionales y derivados
de incidencias que se susciten por razones de tachas de instrumentos públicos o
tenidos legalmente como tales, así como por otras incidencias de sustanciación
que pudieren presentarse, es por lo que esta fase podrá prolongarse por un
plazo de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la finalización de la
audiencia preliminar.
Es de hacer notar que la audiencia
preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente contados a partir de
la notificación del demandado.
b.- Audiencia de juicio.
Esta audiencia se efectúa ante el Tribunal
de Primera Instancia del Trabajo de Juicio quien al quinto (5º) día hábil
siguiente una vez recibido el expediente, fija la realización de la audiencia
de juicio dentro de un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles contados a
partir de dicha determinación. La audiencia de juicio es presidida por el juez
o jueza con la comparecencia obligatoria de las partes a fin de que oralmente
éstas aleguen lo que consideren pertinente para la mejor defensa de sus
derechos e intereses.
En esta oportunidad deben comparecer
también los testigos y expertos, y concluido el debate oral el juez o jueza
decidirá la causa en forma oral, reduciéndola en forma escrita dentro de los
cinco días hábiles siguientes, sin mayores formalidades.
Esta sentencia es apelable por ante la Corte Superior del Trabajo competente quien una vez recibido el expediente, fijará la audiencia al vigésimo (20) día hábil siguiente, debiendo comparecer obligatoriamente la parte apelante a f