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Martes, 26 de Julio de 2005
Decisión de la Sala Social del TSJ
Declaran con lugar demanda de jubilados y pensionados de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela
Ver Sentencia

Se extienden los efectos del actual fallo a los restantes ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., lo cuales deberán adherirse en los términos señalados en el fallo. También señala la sentencia que los efectos de la presente se extienden a los sobrevivientes de los jubilados, debiendo estos igualmente adherirse en el marco de los parámetros previamente estimados
La Sala Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, declaró con lugar la demanda interpuesta por un grupo de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), quienes entre otras peticiones reclaman el ajuste de sus pensiones.

La acción la propusieron los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, como jubilados de la mencionada compañía telefónica.

Para una mejor ilustración la Sala Social hizo un resumen del origen del caso que se inicia "en la demanda del 20 de marzo de 1997 interpuesta por, Jaime Albella O., en su carácter de Presidente de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), y en representación de un gran número de personas, 3.408, que son consideradas jubilados y pensionados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), pretendiendo el pago de seiscientos nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 609.600,00), para cada uno de ellos por concepto de ajustes de sus pensiones de jubilación, de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas 28 de los Contratos Colectivos, correspondientes a los períodos del 01/01/93 al 31/12/94 y del período 01/01/95 al 31/12/96, lo que deviene en una cantidad total a cancelar de dos mil setenta y siete millones quinientos diez y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 2.077.516.800,00). Asimismo, pretenden la cancelación de los aumentos salariales que pudieran surgir de futuras contrataciones colectivas en las mismas condiciones pactadas, para los trabajadores activos. Por último, solicitan para una mayor exactitud de las cantidades demandadas, que una vez dictada la sentencia, se ordene la experticia complementaria del fallo, para determinar la cantidad adeudada a cada uno de los jubilados, incluyendo la corrección monetaria".

La Sala precisa que los efectos de la presente decisión se extiende a los ciudadanos que aparecen las instrumentales anexas a los folios 91 al 240 de la pieza Nº 6 del expediente, resultando incuestionable su condición de jubilados de C.A.N.T.V.; así como también se extienden los efectos del actual fallo a los restantes ciudadanos que detenten la condición de jubilados de C.A.N.T.V., lo cuales deberán adherirse en los términos señalados en el fallo. También señala la sentencia que los efectos de la presente se extienden a los sobrevivientes de los jubilados, debiendo estos igualmente adherirse en el marco de los parámetros previamente estimados.




DETALLES DEL FALLO

Advierte la Sala"que la presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)". "En primer término, extrae esta Sala, que el conglomerado de personas que pudieran favorecerse de los efectos de la presente decisión y naturalmente, de la proferida por la Sala Constitucional, se encuentran delimitadas ab initio, por los ciudadanos Luis Rodríguez Dordelly, Nelly Colmenares de Mendoza, Aura Méndez, Carmen de Pisani, Gladys Fuentes, María Morales, María Gutiérrez, Ramón Loreto, Jesús Miliam Espinoza, Juan José Battaglini, Guillermo Rojas Chirinos, José Chacón, Gavriel Vitoria, Ramona de Estrada y Felipe Marcano, titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente; y correspondería en todo caso, al universo restante de ciudadanos que se atribuyan la condición de jubilados de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y ponderen como lesionados sus derechos e intereses en el marco de la actual decisión, acceder a los órganos jurisdiccionales de manera autónoma a los fines de garantizar su derecho de petición y en general, a la tutela judicial efectiva". "Así las cosas, la sentencia de la Sala Constitucional que como se explicó, comporta la aplicación de manera vinculante para esta Sala de la doctrina jurídica en ella explanada, concluyó, que los ciudadanos precedentemente referidos en su carácter de interesados en la presente acción, les asistía el derecho a percibir aumentos en sus pensiones de jubilación en forma proporcional a los incrementos salariales que reciben los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo. Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".


OBSERVACIONES DE LA SALA

"Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.)". "De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Dilucidado para la Sala, lo referente a la falta de cualidad de la Federación, estima entonces como fundamental precisar, la situación jurídica de otras personas o ciudadanos, que no aprovechándose directamente de los efectos del actual fallo, estarían compelidos a incoar una acción de manera autónoma ante los órganos jurisdiccionales".


SE EXTIENDE LOS EFECTOS DEL DICTAMEN

"En ese contexto, entiende esta Sala, que la no extensión de los efectos de la presente decisión al conglomerado de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, compartiendo todos un mismo status jurídico, constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, todo, en el entendido que tal universo de pensionados si bien no están plenamente individualizados, resultan perfectamente determinables. Así se establece. En tal razón, se extienden los efectos de la presente sentencia a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela". "Previene la Sala, que la decisión de la Sala Constitucional en sujeción al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó el ajuste de las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, conteste con el salario mínimo urbano. Empero, advierte la sentencia, el mismo operará para aquellos casos en los que la pensión de jubilación resultare inferior a dicho salario mínimo, debiendo por ende esta Sala, hacer las siguientes salvedades: De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo. En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión-. Indudablemente, para ponderar a uno u otro sistema de ajuste de las pensiones como el más favorable, se responderá al criterio o parámetro estrictamente cuantitativo.


SOBRE EL AJUSTE DE LAS PENSIONES

Por tanto, de manera residual se puede afirmar, que el ajuste en las pensiones en forma proporcional a los incrementos salariales que percibieron los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en sujeción a las estipulaciones contenidas en las respectivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa, impera desde la fecha en que virtualmente se hacía exigible el crédito, en razón de la vulneración a la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los jubilados, es decir, el 1º enero de 1993 (entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo firmada por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, F.E.T.R.A.T.E.L, en conjunción con sus sindicatos afiliados), hasta la efectiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración naturalmente, las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde dicho momento y excepción hecha como se especificó, de la eventual homologación de las pensiones a partir del 30 de diciembre de 1999, en correspondencia con el salario mínimo urbano, ello, por resultar más favorable a los jubilados. A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.


SE DEBE PRACTICAR LA EXPERTICIA

Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas. La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada. Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión. Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia.". "Habiendo esta Sala extendido los efectos jurídicos de la presente decisión a los ciudadanos, que denoten la condición de jubilados de la demandada como a los sobrevivientes de los mismos, y al no encontrarse todos ellos individualizados a los fines de favorecerse de la declaratoria de condena proferida, pero resultando plenamente determinables, se advierte, que tienen éstos el derecho de adherirse al actual fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, a saber, la de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, o de sobrevivientes de tales jubilados. De formularse la adhesión (en el lapso previo a la designación por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del perito que ha de practicar la experticia complementaria del fallo acordada), se notificará a la demandada a fin que exponga lo que pondere conveniente para la defensa de sus derechos e intereses, debiéndose abrir una articulación probatoria con base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato expresó del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, si en definitiva la demandada disiente del derecho del adherente. Agotado el desenlace probatorio, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, decidirá lo conducente en el término de ley, pudiendo en todo caso quien no se adhiera al presente fallo, dilucidar su derecho en juicio aparte".


DECISION

"En ese sentido, no podía la demandada valorar a priori como un derecho adquirido, el petitum relacionado con el ajuste de las pensiones, pues esta, una vez privatizada, ni validó ni ejecutó el mismo (el ajuste) en las pensiones de sus jubilados". "Por tanto, existían en la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, todo, al rigor de la jurisprudencia transcrita precedentemente. Así, esta Sala considera que en el presente caso, no procede la indexación judicial sobre las cantidades que deriven de los ajustes a las pensiones de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada. Por último, quiere reafirmar esta Sala, que la presente decisión responde al criterio vinculante establecido por la sentencia Nº 3, de fecha 25 de enero de 2005, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y en ese orden, no desplegará los efectos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para casos análogos. Así se declara".


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  26/07/2005

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