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Jueves, 27 de Octubre de 2005
Con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray
Declarada sin lugar acción de amparo interpuesta por Acción Democrática contra "las morochas"
La Sala Constitucional anunció que en los cinco días siguientes se dictará el texto íntegro de la sentencia, así como el voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesto por Jesús Méndez Quijada y Henry Ramos Allup, Presidente y Secretario respectivamente del partido político Acción Democrática, contra la amenaza de violación de los derechos establecidos en los Artículos 62, 63, 67 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Consejo Nacional Electoral y de las demás autoridades electorales, por el proceso de postulación de candidatos a diputados a través del sistema electoral conocido como "las morochas".

Estuvieron presentes los accionantes Henry Ramos Allup y Jesús Méndez asistidos por los abogados Víctor Bolívar y Carlos Guevara; la representación judicial del Consejo Nacional Electoral, Jorge Rodríguez asistido por el abogado Andrés Brito; la representación judicial del Movimiento Quinta República y otras agrupaciones políticas, constituida por Carlos Escarrá Malavé, William Lara e Ismael García, en su carácter de terceros interesados; la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, integrada por el titular de ese despacho, Germán Mundaraín y por el Director General de Servicios Jurídicos de la DP, abogado Félix Peña así como la representación judicial del Ministerio Público conformada por el Fiscal General de la República Isaías Rodríguez y la abogada Roxana Orihuela, Fiscal del Ministerio Público ante la Sala Constitucional.

La Sala Constitucional anunció en el dispositivo que en los cinco días siguientes se dictará el texto íntegro de la sentencia, así como el voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz.


IMPROCEDENTE APLICACIÓN DE CONTROL CONCENTRADO

La decisión la dio a conocer la Presidenta de la Sala Constitucional Luisa Estella Morales Lamuño después de las intervenciones de las partes y la consiguiente deliberación. La Sala declaró improcedente la solicitud del accionante de aplicar el control concentrado, por ser esto propio de una acción de nulidad por inconstitucionalidad y en el presente caso se trató de una acción de amparo. Con respecto al planteamiento de la Defensoría del Pueblo en torno al consentimiento del accionante en el uso de la fórmula electoral denominada "las morochas", la Sala consideró que lo discutido es materia de orden público por lo que desestimó el planteamiento. En cuanto al argumento alegado en la audiencia sobre lo relativo a "una colisión de derecho que debe ser resuelta" la Sala lo desechó porque el fondo de la pretensión es la inconstitucionalidad de la mencionada fórmula electoral por ser presuntamente violatorio del artículo 63 constitucional". En lo que respecta al alegato de los accionantes de que "existe una concertación fraudulenta entre los partidos postulantes" la Sala no encontró en la acción, prueba alguna de lo aducido y así lo declaró.


TSJ NO SE INMISCUYE EN COMPETENCIAS DE OTROS ORGANOS DEL PODER PUBLICO

En cuanto a los fundamentos de las partes en la acción de autos la Sala observó en primer término, que el artículo 63 de la Carta Magna ordena el desarrollo de las garantías de la personalización del sufragio y la representación proporcional, a través de la reserva legal. "La intangibilidad de la técnica de la reserva legal limita la actuación del Poder Judicial en esta materia, en acatamiento del principio de la división del poder y la distribución de funciones". Seguidamente determinó la Sala que conforme a lo anterior el Poder Electoral tiene a su cargo, entre otras funciones, garantizar la personalización del sufragio y la representación proporcional de acuerdo con la Ley "pudiendo además ejercer la potestad reglamentaria de leyes electorales y la competencia para resolver dudas y vacíos interpretativos que las normas electorales susciten o contengan, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 constitucional". En tal sentido la Sala reiteró su jurisprudencia pacífica en el sentido de no inmiscuirse en el ámbito de competencias de los órganos del Poder Público Nacional, determinado mediante la reserva legal. Aclaró la Sala en el dispositivo del fallo que la acción de amparo constitucional reviste un carácter restitutorio , restablecedor, mas no constitutivo, es decir, no puede ni debe crear derechos o configurar nuevas situaciones jurídicas, como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia de la Sala. Por consiguiente, "no podría dicha acción trascender las normas invocadas como presuntamente amenazadas de lesión, identificadas en los artículos 62, 63, 67 y 293 constitucionales, las cuales no tienen nada que ver con el mecanismo de postulación denominado ?las morochas? y por el contrario se refieren al derecho de participación y a la democracia participativa, ideas propias del proceso constituyente e integradoras de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".


LAS MOROCHAS NO ESTAN PROHIBIDAS POR LA CONSTITUCIÓN NI POR LAS LEYES

La Sala Constitucional en su potestad evaluativa no encontró pruebas, alegatos o argumentos que permitieran evidenciar la contradicción entre el mecanismo de postulación denominado "las morochas" y las normas superiores constitucionales, más aún cuando el citado mecanismo no se encuentra prohibido ni por a Carta Magna ni por el resto del ordenamiento jurídico. Expresa también el texto contentivo de la dispositiva del fallo que "el principio de personalización del sufragio está garantizado por la normalidad y la representación proporcional por el voto lista, dejando a la iniciativa de los ciudadanos y de las organizaciones políticas el sistema de selección y postulación de los candidatos, como un reflejo de la igualdad política; la prueba de ello viene dada por la propia actuación desarrollada por la parte accionante, quien ha postulado sus candidatos bajo la misma fórmula electoral que hoy cuestiona, por lo que no se evidencia que exista amenaza de violación a los principios democráticos que sustentan el régimen electoral en Venezuela. Explicó la Sala que el método matemático para la adjudicación de escaños o curules corresponden fundamentalmente a la competencia exclusiva del Poder Electoral y la regulación de la garantía de la personalización del sufragio y el sistema proporcional corresponden a la Asamblea Nacional, en cuanto técnica de la reserva legal a que alude la propia Constitución en su artículo 63.


CONSTITUCION NO CALIFICA MINORIAS NI MAYORIAS

También señala la dispositiva que en materia de democracia participativa (Art. 2 CRBV) la noción de proporcionalidad es distinta a la que prevalecía en la Constitución de 1961, y no puede la Sala regularla ?ni siquiera por vía de amparo constitucional- correspondiendo a la ley hacerlo, por cuanto la misma quedaría comprendida en el sistema de reserva legal. Finalmente, la Sala observó que la Constitución reconoce sólo el principio de representación proporcional, sin calificar si se trata de mayorías o minorías, lo cual se reserva al ordenamiento jurídico infraconstitucional, según se desprende del Título Tercero, Capítulo Cuarto de la Ley Fundamental y así lo declaró.


FOTOGRAFO: RAMON DELGADO CISNERO

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Autor:
  Prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  27/10/2005

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