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Viernes, 20 de Octubre de 2006
Solicitan pago correspondiente al programa de alimentación de los trabajadores
Poder Judicial si tiene competencia para conocer demanda contra la Central Azucarero Portuguesa, C.A.
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El criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, precisa que el conocimiento de la demanda por reclamación de beneficios laborales, sí corresponde al Poder Judicial y, más específicamente, en este caso, al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa



La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró que el Poder Judicial si tiene competencia para conocer la solicitud de cobro de bolívares por conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que intentara, Jesús Amilkar Herrera Petit, contra la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A.

En consecuencia, la Sala confirma la decisión del 9 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción.


DEMANDA CONTRA LA CENTRAL AZUCARERA

En primer lugar, la Sala atendió lo expuesto por el apoderado judicial del demandante en el libelo, en el cual señaló que la empresa en cuestión, "no le ha cancelado los derechos conferidos por la Ley al Programa de Alimentación para los trabajadores" y que por esa razón interpuso la demanda contra la central azucarera para que ésta sea condenada a cancelar la suma de más de 9 millones de bolívares. Apreció la Sala que la pretensión del demandante es exigir a la sociedad mercantil accionada, el cumplimiento de una obligación de dar que comprende los beneficios prescritos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por su parte, la representación de la sociedad mercantil Central Azucarero Portuguesa, C.A., sostuvo que el conocimiento de la presente demanda corresponde al Ministerio del Trabajo, el cual es el órgano que debe interpretar el supuesto planteado por el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, pues a su parecer la mencionada Ley no contempla ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de hecho planteado en la demanda, es decir, en caso de incumplimiento, estableciéndose de forma clara y explícita que la obligación no podrá ser cancelada "en ningún caso" en dinero, a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 4.


AFIRMACION DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA

Respecto a tal alegato, el tribunal de la causa afirmó su jurisdicción para conocer el caso, por considerar evidente que la pretensión del demandante está basada en el incumplimiento del patrono de una obligación de dar, siendo que reclama el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, fundamentando su decisión en sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 16 de junio de 2005, (Sentencia N° 0629, caso: Mayrin Rodríguez contra Las Plumas y Asociados, C.A.) y 28 de julio de 2005, (Sentencia N° 0835, caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del Estado Apure). Ahora bien, la Sala observó que la parte demandante pretende que se le otorgue un beneficio derivado de la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil accionada, y en este sentido precisa que: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto, a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como: "Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social". De la norma parcialmente transcrita la Sala observa, que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y siendo que en el caso de autos se está en presencia de una reclamación por concepto del beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, deberá ser el tribunal del trabajo correspondiente el que conozca de la demanda intentada. Asimismo, el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: "Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas".


JURISPRUDENCIA REITERADA

A mayor abundamiento, tal como lo señaló el tribunal de la causa, la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia del 28 de julio de 2005 (caso: Rosa Eloísa Rico contra la Gobernación del estado Apure), se pronunció acerca de la interpretación de las disposiciones de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, indicando en dicha oportunidad lo siguiente: "Ahora bien, en relación con los beneficios concedidos a los trabajadores por parte de los patronos mediante cupones o ticket, el artículo 4° de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial N° 36.538, de 14 de septiembre de 1998, vigente para la época, dispone: "El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley -beneficio que entregan los empleadores del sector público o privado que tengan a su cargo más de 50 trabajadores que devenguen hasta 2 salarios mínimos mensuales, de provisión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo- podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de ´cupones´ o ´tickets´ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares. Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero". La citada disposición legal establece de manera precisa que el patrono que otorgue a los trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral. La situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar. Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad. En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta tickets, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores". En consecuencia, comparte la Sala lo establecido por el tribunal de la causa lo relativo a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta, toda vez que, con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, el conocimiento de la demanda por reclamación de beneficios laborales, sí corresponde al Poder Judicial y, más específicamente, al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa.


Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  20/10/2006

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