Como se recordará el 30 de enero de 2007, Ciro Ramón Araujo, Mónica Hidalgo, Betzaida Pérez Santoyo, Víctor Hugo Araujo y Javier Río Barrios, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública, respectivamente, interpusieron ante la Sala Constitucional, acción de de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Los recurrentes argumentaron, entre otros puntos, que "en el Título V, Capítulo IV, Sección Segunda de la Constitución está desarrollada la figura de la Defensoría del Pueblo, no observándose en los contenidos de los artículos, mención alguna de la Defensa Pública, cosa que no ocurre en el Capítulo III, Sección Tercera, referida al gobierno, administración del Poder Judicial, donde si está consagrada la Defensa Pública como institución autónoma perteneciente al Poder Judicial, lo anterior se encuentra estipulado en los artículos 267 y 268 de la Constitución".
Asimismo, plantean que la Defensa Pública es un órgano del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 constitucional, y que en consecuencia, no puede estar adscrita a un órgano integrante del Poder Ciudadano, salvo que se produzca una reforma constitucional.
En este sentido argumentan que "sería contrario a derecho atribuir el servicio de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, por cuanto corresponde a este órgano velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos".
Igualmente, que "también resulta ilógico atribuir el servicio de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, en virtud que por disposición constitucional, corresponde a este organismo instar al Fiscal General de la República para que intente acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables de violación o menoscabo de derechos humanos (...) ¿Cómo se podría concebir que la Defensoría del Pueblo, impulse contra alguna persona un investigación penal y luego ésta misma institución deba proveer de Defensor Público al investigado, en caso que éste lo requiera?".
|
Una vez declarada su competencia así como la admisibilidad del recurso de nulidad propuesto, la Sala decidió acordar la medida cautelar solicitada , y en este particular precisa que "luego de haber realizado la ponderación de los intereses en juego, y en previsión a la futura ejecución de la sentencia de fondo, toda vez que se ha alegado la inconstitucionalidad del referido artículo, que se refiere a la adscripción de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, siendo que hasta ahora dicho órgano ha formado parte del Poder Judicial, estima pertinente la suspensión de los efectos de dicha norma, en aras de la estabilidad y certidumbre jurídica en la actuación de quienes la conforman. Por lo que se acuerda la medida cautelar solicitada solo respecto del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, hasta tanto la Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido, y así se decide". |