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Jueves, 22 de Mayo de 2008
Sentencia de la Sala Electoral del TSJ
Procedente el amparo cautelar solicitado por tres estudiantes de la Universidad del Zulia
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De la sentencia del Alto Tribunal se desprende, entre otras cosas, que la alegada exclusión de las solicitantes del registro electoral estudiantil de la Universidad del Zulia, por las razones expuestas en el acto del Consejo Universitario impugnado, “podría resultar discriminatoria y por tanto atentatoria de sus derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio y a la participación, previstos en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”



            La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, admitió el recurso contencioso electoral presentado el pasado 20 de mayo por Herminia Hernández Herrera, Madgiory Lei Farrera Gamardo y Gleny Inojosa Zerpa, actuando en su carácter de estudiantes de la Universidad del Zulia (LUZ), además, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado, por lo que se ordenó la suspensión del proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles para los órganos de cogobierno universitario, cuyo acto de votación estaba previsto para este jueves 22 de mayo.

            Alegaron las solicitantes que el 3 de mayo de 2008, la Comisión Electoral de LUZ recibió escrito en el cual se solicitaba la exclusión en el padrón electoral de los estudiantes pertenecientes a los programas especiales “Proutse”, “Profenes” y “Pronafordo”, alegando que dichos estudiantes no eran alumnos regulares y que, en consecuencia, no tenían derecho al sufragio en los procesos electorales de la Universidad del Zulia.

            La mencionada Comisión Electoral, el 7 de mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en la Ley de Universidades, decidió que los estudiantes que cursen programas especiales sí tienen derecho al voto. Sin embargo, contra la anterior decisión, el pasado 15 de mayo el Consejo Universitario conoció el recurso jerárquico interpuesto por los estudiantes Argenis Leiva y Jesús Leal, resolviendo que los estudiantes que cursen programas especiales no son estudiantes regulares, y que sólo éstos últimos son los únicos que pueden postularse y elegir órganos de cogobierno universitario.

            Alegaron las accionantes, entre otras cosas, que no debe existir diferenciación entre los estudiante que cursan dichos programas especiales y cualquier otro de LUZ, ya que todos cumplen con los requisitos exigidos por la Ley de Universidades y su Reglamento parcial, y que el hecho que los estudiantes de programas especiales efectúen sus estudios bajo una modalidad distinta, no les resta sentido de pertenencia con la Universidad.

            Para Herminia Hernández Herrera, Madgiory Lei Farrera Gamardo y Gleny Inojosa Zerpa, el acto administrativo emanado del Consejo Universitario de LUZ viola el derecho a la no discriminación, a la participación, al sufragio y al debido proceso, contenidos en los artículos 20, 62, 63, y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente –denunciaron– que con el acto impugnado se quebrantaron las normas de la Ley de Universidades, específicamente las contenidas en los artículos 116 y 117, así como la contenida en el artículo 39 de su Reglamento Parcial. Por último, señalaron la violación de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia.

           

PRONUNCIMIENTO DE LA SALA

            La Sala del Máximo Tribunal del país después de declarar su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, se pronunció sobre su admisibilidad e indicó que “una vez revisadas las actuaciones que cursan en autos, admite el recurso interpuesto de conformidad con los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

            Al pronunciarse la Sala Electoral acerca de la solicitud de amparo cautelar, recordó que para su procedencia se requiere la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conocida como fumus boni iuris constitucional, así como la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la no suspensión de los efectos del acto recurrido harían imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, circunstancia conocida como periculum in mora.

            En su sentencia la Sala Electoral indicó, entre otras cosas, que en el presente caso “(…) se deduce que, en principio, los estudiantes participantes en los referidos programas ‘Proutse’, ‘Profenes’ y ‘Pronafordo’ de la Universidad del Zulia, estando debidamente inscritos en la Universidad, cumpliendo con los deberes inherentes a su condición de estudiantes y no estando incursos en las causales previstas en el referido artículo 116 de la Ley de Universidades, son estudiantes regulares de dicha Casa de estudios y, en consecuencia, prima facie, deberían ser incluidos en el correspondiente padrón electoral.”

            Agregó la Sala que la alegada exclusión de las solicitantes del registro electoral estudiantil de la Universidad del Zulia, por las razones expuestas en el acto del Consejo Universitario impugnado, “podría resultar discriminatoria y por tanto atentatoria de sus derechos constitucionales a la igualdad, al sufragio y a la participación, previstos en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por lo que la Sala Electoral estimó cubierto el requisito del fumus boni iuris.

            Precisó la Sala del TSJ que verificado el fumus boni iuris constitucional, de conformidad con la jurisprudencia sentada en sentencia de esta Sala Electoral, número 211 del 19 de diciembre de 2006, el periculum in mora se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión (cfr. sentencia de la Sala Constitucional, número 2.315 del 22 de agosto de 2003, en la que se acogen criterios previos de la Sala Político Administrativa, expresados en fallo número 402 del 20 de marzo de 2001).

            En base a lo señalado la Sala Electoral declaró procedente el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, “se ordena la suspensión del proceso electoral para elegir a los representantes estudiantiles para los órganos de cogobierno universitario, cuyo acto de votación esta previsto para el día 22 de mayo del presente año.”

 

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  22/05/2008

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