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Miércoles, 02 de Julio de 2008
Sala Electoral del TSJ
Sin lugar recurso electoral interpuesto contra resolución dictada por el CNE
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Ante las denuncias presentadas por el recurrente, el ente electoral denunció que dichas actas adolecían de una serie de vicios que afectaron su derecho a ser proclamado concejal del Concejo Municipal del municipio Iribarren del estado Lara

            La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por José Vicente González Camejo, contra el acto contenido en la resolución Nº 070613-1470 del 13 de junio de 2007, emanada del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las actas de escrutinio manuales de las elecciones celebradas el 7 de agosto de 2005, para elegir a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren,del estado Lara, por voto lista.

 

            Señala el expediente que el 27 de  septiembre de 2007, el ciudadano antes mencionado interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el acto contenido en la resolución antes citada, la cual fue publicada en Gaceta Electoral Nº 388 del 16 de agosto de 2007 y, el 1 de octubre del mismo año la Sala solicitó a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

PARTE DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS

            En cuanto a los fundamentos del recurso, González Camejo alegó que el 7 de agosto de 2005 se celebraron elecciones para la escogencia de concejales del municipio Iribarren del estado Lara, en las cuales participó como candidato a Concejal postulado mediante lista por la alianza “Partido Comunista de Venezuela-Tupamaros-Todos y Vuelvan Caras”.

 

            Igualmente expresó, entre otros aspectos, que el 25 de agosto de 2005, interpuso un recurso jerárquico ante el CNE, impugnando veintitrés (23) actas de escrutinio manuales identifican el número de cada una de ellas. Denunció que dichas actas adolecían de una serie de vicios que afectaron su derecho a ser proclamado concejal del Concejo Municipal del municipio Iribarren del estado Lara. Indicó también que los días 12 y 13 de septiembre del año 2006, el ente electoral realizó el acto de recuento de los instrumentos de votación (boletas), correspondientes a algunas de las actas de escrutinio impugnadas.

 

             Por otra parte alegó que en el acto de recuento efectuado por el CNE “se violó lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a que, en primer lugar, las cajas de resguardo presentaron alteraciones como falta de firmas, falta de precintos, roturas, algunas se encontraron abiertas, y otras destruidas; algunas con precintos no oficiales; y en algunos casos, las firmas en los precintos de las cajas eran diferentes a las que aparecen en las actas de escrutinio manual correspondientes”.

 

RESPUESTA DEL CNE

            Ante las denuncia del vicio de inconsistencia numérica formulada por el recurrente, el ente electoral realizó todas las actuaciones “tendientes a la subsanación y convalidación de las actas de escrutinio, determinando, en algunos casos, la inexistencia del vicio invocado por cuanto todos sus valores eran coincidentes. En otros casos, por el contrario, ante la evidencia de la inconsistencia denunciada, el máximo órgano electoral procedió a subsanar el vicio mediante la revisión del Cuaderno de Votación y el recuento de Boletas Electorales, no obstante, en aquellos casos en los cuales no resultó aplicable la subsanación, el Consejo Nacional Electoral efectuó la convalidación”.

 

            Señaló que, frente al vicio de inconsistencia numérica denunciado por el recurrente en las veintitrés (23) Actas de Escrutinios impugnadas. Precisó también que en las Actas de Escrutinio números 110204034-01-1-0801-8 y 110206015-01-1-0801-7, se realizó por error el recuento de los instrumentos de votación respectivos, no obstante, se verificó la coincidencia de los valores que las referidas actas reflejaron.

 

            Finalmente, luego de otra serie de señalamientos, el órgano electoral afirmó haber cumplido con la obligación que tiene como órgano rector y garante de los procesos electorales, razón por la cual solicitó a esta Sala declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA           

             Ante los alegatos presentados por las partes, la Sala Electoral realizó una revisión exhaustiva del caso y consideró finalmente desestimar los argumentos expuestos por el recurrente contra el acto de recuento, por lo que consideró finalmente declarar sin lugar el recurso contencioso electoral contra el acto contenido en la Resolución Nº 070613-1470 de fecha 13 de junio de 2007, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral del Consejo Nacional Electoral y así lo decidió.

 

Autor:
  PRENSA/TSJ

Fecha de Publicación:
  02/07/2008

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