La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta el pasado 6 de mayo por Ascander Contreras Uzcátegui, actuando en su propio nombre y en representación de José Botello Wilson, Jesús Villarreal Hidalgo y José Torres Dugarte, así como del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo, contra el Contralor General de la República.
Alegó la parte accionante que la acción de amparo fue interpuesta por la supuesta violación de los artículos 143, 21, 28 numerales 1 y 2, 46, 49, 51 numeral 1, 55, 57, 58, 89 numeral 5 y 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivada de la supuesta falta de respuesta a la denuncia formulada directamente al presunto agraviante el 22 de enero de 2008, relativa a la eventual “…aplicación ilegal de fondos del Estado por parte de la Universidad de Carabobo a actividades no autorizadas por la Ley…”.
Esgrimió la parte accionante que la Universidad de Carabobo continúa descontando al personal jubilado el aporte correspondiente al fondo de jubilaciones, lo cual es ilegal a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Denunciaron conforme a la Ley contra la Corrupción, la presunta ilegalidad del envío de cantidades dinerarias del Estado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones (Fopediuc), por lo que, según indicaron, la mencionada denuncia fue recibida en la Oficina de Atención al ciudadano de la misma Contraloría General de la República, según se desprende de Oficio del 16 de noviembre de 2005. Agregaron que el monto de la denunciada aplicación indebida, asciende a más de doscientos millones de bolívares fuertes (Bsf. 200.000.000).
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Luego de declarar su competencia para conocer de la acción de amparo presentada, la Sala Constitucional precisó que el punto medular de las denuncias formuladas por la parte accionante, se refiere a la presunta lesión de los derechos de petición, de información, y a la oportuna y adecuada respuesta.
Al respecto, recordó la Sala que la demanda por abstención o carencia, que según el criterio reiterado de esta Sala puede ser ejercido conjuntamente con pretensión cautelar (Vid. Sentencia N° 971 del 16 de junio de 2008), “es el medio judicial ordinario en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de carácter administrativo del Estado -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que den lugar a actuaciones de rango sub legal.”
En esa misma decisión, la Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa ordinaria (la pretensión por abstención), frente al amparo constitucional, no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión.
En el presente caso, indicó la Sala Constitucional, aun cuando se alegó que la supuesta omisión de respuesta violó derechos fundamentales, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el actor y sus representados pudieran sufrir una lesión inevitable o irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, “ya que en forma alguna existen elementos de convicción que permitan determinar que el contencioso administrativo sea insuficiente para restablecer la situación infringida, o que su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.”
En vista de lo señalado, la Sala indicó que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, porque para ello existen las vías procesales ordinarias -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Concluyó la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia que “visto que las razones invocadas por la actora no son suficientes para rechazar el empleo de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida”. |