El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho la acción de abstención o carencia, intentada por Víctor Asiboroco y Macario Asotba, actuando en nombre propio y en representación de la Comunidad Indígena Barí y La Asociación Bokhsibika, asistidos por la abogada Marielba Barboza Morillo, en un caso que guarda relación con la demarcación del hábitat indígena.
Observó el Juzgado que mediante sentencia de la Sala Constitucional se declaró ha lugar la solicitud de revisión que planteó la asociación civil BOGSIVICA, de la sentencia N° 01976 del 17 de diciembre de 2003 dictada por la Sala, anulando esta última decisión, y ordenando la admisión de la presente acción por abstención o carencia intentada en fecha 6 de junio de 2002, por los citados ciudadanos.
Así mismo, que tal solicitud se hace debido a la falta de demarcación del hábitat indígena a que hace referencia la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Carta Magna, considerando por tanto que “…el Ejecutivo Nacional no ha cumplido dentro del plazo de dos años que se le estableció incurriendo en demora del cumplimiento de una obligación que no es esencial y nace para nosotros el derecho a pedir su cumplimiento y recurrir a que se establezca ese incumplimiento, dado en el tiempo y se ordenen, sin más dilación se nos ejecute, con nuestra participación, la demarcación que ya tenemos precisada y se nos otorgue el Título protocolizable y se nos garantice la propiedad colectiva que siempre han tenido nuestros territorios (…)”.
Igualmente alegaron que “ante tal carencia de obtener una decisión en nuestro caso por vía de recurso de carencia o abstención ante esta Sala recurrimos a fin de que con fundamento a ese incumplimiento, se ordene que a la mayor brevedad, estableciéndose un plazo suficiente se nos ratifique nuestro derecho a la reserva indígena establecida en la Gaceta Oficial Nro. 196.733, de fecha: 05 de abril de 1.961, que se adjunta en copia y se nos declare nuestro resguardo demarcado y se ordene a la Procuraduría General de la Republica se nos otorgue el título definitivo…”.
Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no las encontró presentes en este asunto, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción por abstención o carencia.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 eiusdem, ordenó citar a la Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la mencionada Sentencia de la Sala Constitucional Nº 93, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
Hay que destacar que la notificación de la Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte el Juzgado ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las citaciones ordenadas.
Por lo que respecta a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada referida a que se solicite“...por vía de mandamiento cautelar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, en su condición de órgano de adscripción según el imperio de la ley de demarcación y garantía del hábitat y tierras de los pueblos indígenas, las actuaciones administrativas que conforman el expediente de solicitud de ratificación del titulo de propiedad en la zona de resguardo o reserva indígena...” de conformidad con lo dispuesto en el aparte décimo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado, en su oportunidad, ordenará abrir el respectivo cuaderno de medidas por auto separado, en acatamiento de la decisión de la Sala de fecha 14.2.96, ratificada mediante decisiones de fechas 27.3.96 y 1°.7.03, en la cual se establece que “...a juicio de esta Sala, la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado...”. |