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Martes, 10 de junio de 1998 | |
La información la dio a conocer la Magistrado-Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Doctora Cecilia Sosa Gómez, quien explicó a los periodistas de la fuente judicial que la decisión tomada por la Sala, de la cual ella también es titular, anula la Resolución Nº 1 y las Providencias Administrativas DG-036-98, DM-006 y DM-1028 del MTC que fueron dictadas con posterioridad a la decisión del MTC que otorgaba la ruta en cuestión.
Sosa Gómez señaló que queda con plena validez y eficacia la Resolución 310 dictada por el MTC, el 6 de noviembre de 1997, fecha en que fue otorgada la operación de la ruta aérea internacional. Dicha resolución reza lo siguiente: "Vista la comunicación de fecha 29 de septiembre de 1987, dirigida al Despacho por el Presidente de la Empresa Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), mediante la cual solicita la designación para operar nuevas rutas aéreas internacionales y cumplidos como han sido los requisitos legales previstos en la Resolución 285 de fecha 1 de octubre de 1985 emanada por este Despacho, por disposición del ciudadano Presidente de la República, se concede a la empresa Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), la explotación de la siguiente ruta internacional: Caracas, Lisboa, Madrid, Roma y viceversa".
En esta oportunidad, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas y el voto salvado de la doctora Hildegard Rondón de Sansó, la Corte Suprema anula la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y "restablece la situación jurídica infringida al accionante, por lo que deberá ocupar el cargo para el cual fue elegido, de Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la UCV, por el período de Ley".
Este recurso de interpretación, que emana de la Sala, concluye - desde el punto de vista de su argumentación-, señalando cómo debe computarse o establecerse los dos períodos de gobierno regional y desde cuándo debe empezar a contarse el tiempo para éste ejercicio ejecutivo para poder optar nuevamente a la elección como gobernador.
La sentencia señala "que si un candidato ha ejercido el cargo de Gobernador del Estado durante dos períodos legales o más de la mitad de alguno de ellos de forma consecutiva e inmediatamente en un lapso de tiempo anterior a determinada elección, en consecuencia, no puede ser reelegido hasta después de transcurrido dos períodos contados a partir de la última elección".
Debe entenderse, dice la sentencia de la Corte Suprema, que se trata de un supuesto de inelegibilidad temporal que perdura por dos períodos legales a partir de la culminación del ejercicio del segundo de los períodos para el cual, cualquier ciudadano ejerza como Gobernador de Estado. En otros términos, se prohibe la tercera y cuarta elección consecutiva, luego de los cuales cesa la inelegibilidad.
En virtud de lo expuesto, mal puede considerar el recurrente que el supuesto de ineegibilidad se mantiene sólo durante un período, luego que culmine el ejercicio del segundo período legal para el cual se ha sido reelegido Gobernador, dado que ello implicaría, en primer lugar, una interpretación contraria a la ley, puesto que la norma exige que se dejen transcurrir dos períodos legales, y en segundo lugar, implicaría interpretar erróneamente que la ley entiende por "última elección" lo que sería el "último acto de votación".
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