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Martes, 25 de agosto de 1998 | |
En dicho fallo, la Corte interpretó conforme al artículo 61 de la Constitución del Estado Sucre, que el procedimiento para suplir la falta absoluta del Gobernador de dicho Estado es el previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, y en consecuencia estimó que la Asamblea Legislativa sujetó su conducta a las previsiones legales al haber reconocido el interinato del Doctor Régulo José Gómez como Gobernador encargado y posteriormente elegido y juramentado al ciudadano Iván Esquerre como Gobernador del Estado Sucre, quien permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que se efectúen las elecciones previstas del mes de noviembre y se proceda a la toma del cargo por el Gobernador electo por voluntad popular.
ANTECEDENTES DEL CASO
El pasado 21 de agosto el titular del MRI, Asdrúbal Aguiar, introdujo el escrito de interpretación con el fin de resolver el problema planteado por la asunción de funciones como Gobernador de Régulo Gómez, quien fuera designado por el mandatario regional, Ramón Martínez y la solicitud de la Asamblea Legislativa de Sucre de designar a Iván Esquerre en el cargo.
En virtud de esta aparente contradicción que ha traído como consecuencia también aparentemente la coexistencia de dos gobernadores de Estado, el Ministro de Relaciones Interiores solicitó al Alto Tribunal que determine a quien corresponde legalmente el ejercicio de la función ejecutiva en el Estado Sucre por el resto de período. Tal pedimento obedece según evidencia el Ministro Aguiar en su escrito, a la obligación del Despacho a su cargo de cumplir la asignación del Situado Constitucional, en virtud de la importancia y la necesidad de que dichos recursos se reciban efectiva y oportunamente en esa Entidad Territorial.
Por otra parte, advirtió el recurrente un posible conflicto entre el Gobernador designado por Ramón Martínez y el designado por la Asamblea Legislativa del Estado Sucre así como las consecuencias legales que pudiesen derivarse de tan grave situación, motivos por los cuales pidió de esta Corte un pronunciamiento a la brevedad posible, pedido que fue atendido por la Sala Político-Administrativa.
INTERPRETACIONES DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA
Por las consideraciones que anteceden, la Sala Político Administrativa de la CSJ deja interpretado los artículos 61 de la Constitución del Estado Sucre y 16 y 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado en cuanto se refieren al caso concreto que ha sido analizado, de la siguiente manera:
El 19 de mayo de 1998, la abogada Elba Paredes Yéspica actuando en su carácter de apoderada judicial de varias sociedades mercantiles dedicadas al cuidado y atención a personas con problemas mentales, interpuso un amparo constitucional contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social por violación de contrato entre el referido Ministerio y sus poderdantes.
Alegan los accionantes que la conducta omisiva consistente en la no renovación de los contratos de servicios que los unían con el presunto agraviante, en enero de 1998, lesiona su derecho constitucional a la propiedad y los derechos a la vida y a la salud de los enfermos mentales a quienes atienden.
Explican los agraviados que todos estos intitutos psiquiátricos, atienden a enfermos mentales crónicos, que provengan del medio rural y que no tengan un grupo familiar conocido o de difícil ubicación. Los pacientes son referidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para que sea prestada atención médica y paramédica, medicina, alimentación, vestuario, vivienda, cuidados y en general atención integral. Allí residen hasta que fallecen, correspondiéndole también a los centros psiquiátricos los gastos de entierro, ya que son personas indigentes.
Los cupos para ingresar a estos institutos son controlados por el Ministerio de Sanidad, el cual en principio subsidiaba su funcionamiento, sistemas que fueron sustituidos por la celebración de los contratos de servicios, cuya renovación fue demandada.
Alegan los accionantes que la conducta omisiva asumida por el agraviante es violatoria del derecho de propiedad, por invasión de sus activos y patrimonios, por cuanto han dejado ocupada las instalaciones por los enfermos mentales, sin contraprestación alguna, la violación del artículo 72 de la Constitución, el derecho de petición, el derecho a la vida y a la salud de los enfermos mentales recluidos en las instituciones agraviadas.
El Ministerio de Sanidad negó que haya abandonado a su suerte en esas instituciones a los pacientes, ni se haya negado a pagarles los gastos por la manutención de aquéllos durante el año de 1998, lo que ha sucedido es que en el presupuesto de 1998, se hizo un recorte sustancial a la partida destinada a cubrir gastos, lo cual impidió al Ministerio a celebrar los correspondientes contratos a comienzo de año como estaba programado, en acatamiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. Alega el Ministerio de Sanidad que en virtud del problema presupuestario por el cual atraviesa, ha solicitado a la Oficina Central de Presupuesto la asignación de recursos a fin de poner fin al problema planteado por la parte agraviada.
También alega la parte agraviante que en cuanto a la violación del derecho a la propiedad que reclaman los accionantes no existe tal violación, en virtud de que los pacientes ingresaron a esos establecimientos por existir una relación contractual entre las partes, de manera que el ingreso de los pacientes fue legítimamente consentido por los accionantes.
Observa la Sala que resulta de un hecho incontrovertido que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y los querellantes celebraron contratos de servicios desde 1992, los cuales fueron renovados anualmente hasta 1997 y que no se produjo renovación para 1998.
Sostiene la Sala que la ausencia de renovación no fue la intención de rescindir el contrato entre las partes, sino la falta de recursos por parte del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a causa de un recorte presupuestario.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Político - Administrativa declara parcialmente con lugar la acción de amparo que encabeza las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordena al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con el fin de restablecer la situación jurídica constitucional infringida:
1. Proceder a la prórroga inmediata de los contratos de servicios suscritos por el Ministerio a su cargo con los demandantes para el período enero-diciembre de 1998, de conformidad con lo aprobado el 22-06-98 a razón de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) diarios por paciente.
2. Proceder a la cancelación inmediata de los montos correspondientes a los meses ya trancurridos desde enero de 1998 hasta la fecha de la prórroga de la mencionada contratación.
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