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Martes, 04 de marzo de 1999



No son revisables directamente por la jurisdicción contenciosa administrativa

CORTE SUPREMA DECLARA INADMISIBLE CINCO RECURSOS DE NULIDAD CONTRA DECRETO Nº 3

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró este jueves la inadmisibilidad de otros cinco recursos de nulidad intentados contra el Decreto Nº 3, mediante el cual se convoca a la realización de un referéndum aprobatorio de una Asamblea Nacional Constituyente.

Los recursos que fueron declarados inadmisibles corresponden a los interpuestos por Allan Brewer-Carías; Pedro Nikken; Omar Enrique García Bolívar; Armida Quintana Matos conjuntamente con Mariolga Quintero Tirado y los ciudadanos Gustavo José Linares Benzo y Gerardo Fernández Villegas, todos ellos actuando de forma personal y en nombre propio.

Como se recordará las impugnaciones fueron intentadas en contra del Decreto Nº 3, de fecha 2 de febrero de 1999, mediante el cual el Presidente de la República "en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política", convoca a referendo, para lo cual señala al Consejo Nacional Electoral la ejecución de los actos necesarios para divulgar el contenido de la referida convocatoria.

En ese particular la Sala Político Administrativa (SPA) informa que cuatro actuaciones sobre esta materia fueron interpuesta ante la Sala Plena de la Corte y otras 12 ante la Sala antes mencionada, de las cuales, dos se ejercieron contra el acto del CNE y los 10 restantes contra el Decreto en cuestión.

Precisa la SPA, a modo de recuento, que de los 10 recursos interpuestos ante la Sala Político Administrativa, 4 fueron recursos de interpretación y 6 de nulidad. Hay que destacar que de los cuatro recursos de interpretación sólo uno queda pendiente, ya que los otros tres fueron declarados inadmisibles por la referida Sala. Mientras que los seis recursos de nulidad fueron declarados inadmisibles, uno el día 2 de marzo (Gerardo Blyde) y los otros cinco en el día de hoy.

NO CONSTITUYEN ACTOS REVISABLES POR ESTA JURISDICCION

Para decidir el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa observa que los recursos intentados se dirigen a atacar un Decreto sometido a revisión del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con los señalado en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se trata de una actuación del Presidente no revisable directamente por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que su examen sólo podría efectuarse a través del acto administrativo revisor que le otorga eficacia externa, que en este caso solo lo da el acto del Consejo Nacional Electoral, quien - como ha quedado establecido - debe examinar el cumplimiento de las exigencias legales que condicionan el ejercicio de aquella iniciativa.

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Por dictamen de la Sala Político Administrativa de la CSJ

DECLARADOS INADMISIBLES RECURSOS DE INTERPRETACION DEL DECRETO PRESIDENCIAL QUE CONVOCA A REFERENDUM

En ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León se establece que las acciones intentadas están fuera del orden procesal que rige la interpretación y no cumplen con los requisitos de admisibilidad

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, con ponencias del Magistrado Héctor León Paradisi, declaró inadmisibles tres recursos de interpretación del Decreto presidencial Nº 3 interpuestos por la Fundación para la Defensa de los Derechos Humanos y el empresario Bernabé Antonio Castillo.

El primero de los escritos fue introducido el día 17 de febrero del año en curso ante la Sala Político Administrativa por los directivos de FUNDAHUMANOS, Enrique Ochoa Antich, Viviana Castro y Raúl Pinto Piña, asistidos por la abogado Lisethlote Moreno Pineda, quienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24 y 43 de la Ley Orgánica de la CSJ y el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP) solicitaron la interpretación de los artículos 181, 182 y 184 de la mencionada Ley, "en concordancia con el artículo 4 de la Constitución de la República según anterior interpretación de la Sala Político Administrativa de fecha 19 de enero próximo pasado, en conexión con el Decreto Presidencial Nº 3, publicado en la Gaceta Oficial Nº 307.929, específicamente a los fines de conocer los alcances de la segunda pregunta de dicho decreto", mediante el cual se convoca a un referéndum aprobatorio de una Asamblea Nacional Constituyente.

Luego de exponer los motivos que a su juicio justifican la procedencia del recurso interpuesto, narran los actores, que el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, ha llamado a referéndum a los fines de consultar al pueblo, si éste convoca o no a una Asamblea Nacional Constituyente , y si delega en el ciudadano Presidente la reglamentación de su elección, constitución y funcionamiento.

Al respecto sostienen, que el Decreto en su conjunto y más concretamente la pregunta Nº 2, ha sido discutida por diversos sectores e inclusive se ha intentado ante la CSJ una demanda de nulidad en su contra por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad. "Por ese motivo, y a los fines de favorecer los altos intereses nacionales y no entorpecer el desarrollo del proceso constituyente ya en marcha, los recurrentes solicitan a este Máximo Tribunal"...encuentre una interpretación democrática y plena.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Precisa la ponencia del Magistrado Paradisi León que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la CSJ, en su artículo 42, numeral 24, contempla dentro de las competencias del Máximo Tribunal, y concretamente de la Sala Político Administrativa, la de conocer del recurso de interpretación respecto al "...alcance e inteligencia de los textos legales"...también resulta indiscutible, tomando en cuenta el carácter restrictivo asignado a este particular medio judicial, que tal previsión se contrae a la Ley en sentido formal, es decir que emana de las Cámaras Legislativas actuando como cuerpos colegisladores, según el procedimiento pautado en la Constitución para la formación de las leyes.

Se argumenta, sin embargo, que el Decreto Nº 3 sería una Ley en sentido material, lo cual habilitaría a este juzgador para conocer del recurso interpuesto, dada la naturaleza electoral del asunto planteado y a la luz de lo dispuesto en el artículo 234 de la LOSPP.

Es cierto que esta Sala - indica la sentencia - ha admitido recientemente la posibilidad de extender su potestad de interpretación a aquellos textos legales relacionados material o sustancialmente con la Ley que autoriza tal recurso especial (ver fallo del 25 de agosto de 1998); y además, así lo prevé expresamente el artículo 234 de la Ley invocada.

Pero debe destacar la Sala, que la inadmisibilidad resulta evidente, a todo evento, dada la falta de fuerza normativa del artículo objeto de recurso, ya que esta específica vía del recurso de interpretación debe limitarse a los actos creadores de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que no agotan en una sola aplicación, y que no son simples actos de ejecución de otros anteriores. En el caso presente, la pregunta objeto del recurso no tiene carácter normativo y por ello, no podría ser objeto de recurso de interpretación, de lo cual deviene, a juicio de la Sala, la verdadera razón de su inadmisibilidad.

CSJ EXHORTA A ABOGADO A NO INTRODUCIR MÁS ESCRITOS CON ERRORES ORTOGRAFICOS

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, declaró inadmisible los recursos de interpretación interpuestos por el empresario Bernabé Antonio Castillo, asistido por el abogado Henry Castillo, "para clarificar la incertidumbre que ha generado el Decreto dictado por el Presidente de la República", en ese sentido alegan los recurrentes "que no saben si sus derechos van a ser respetados".

La ponencia del Magistrado Paradisi León, en relación al primer recurso (donde solicita la interpretación de varios artículos de la Constitución Nacional que garantizan Derechos Sociales, Económicos e Individuales), es clara al señalar que: "En el caso de autos, observa esta Sala, que a pesar de las consideraciones de orden fáctico planteadas por el solicitante, relativas a la situación política, social y económica del país, éste en modo alguno vincula tales circunstancias con reales y concretas dudas interpretativas derivadas de las normas que señala, a los fines de justificar su requerimiento".

En efecto, a pesar del extenso número de disposiciones constitucionales y legales aludidas, el recurrente no hace mención al contenido de ninguna de ellas para siquiera advertir a esta Sala en que radica la situación de incertidumbre que requiere sea despejada".

- Se equivoca el recurrente al pretender, por este medio especialísimo, satisfacer sus pedimentos, vista la naturaleza política de los mismos y su distante relación con las potestades conferidas a este Alto Tribunal para la solución de controversias, agrega el Ponente.

En cuanto al segundo recurso, donde los recurrentes solicitan la interpretación de los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 50 de la Carta Magna, para dilucidar si él, Bernabé Antonio Castillo, puede participar "en los futuros procesos electorales", en especial como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente que al efecto convoque el Consejo Nacional Electoral, "a través del grupo de electores 'Democracia de Orden Social', dada su condición de elector y de haber aspirado al cargo de Alcalde del Municipio Juan José Mora, en las elecciones municipales de 1992.

La Sala partiendo de esa premisa precisa que las pretensiones del actor no persiguen desentrañar el alcance y el sentido de una disposición legal, sino que por el contrario "el propósito perseguido por éste, a través de la Sala Político Administrativa, es 'pedir' - entiéndase preguntar - al Presidente de la República, si los derechos políticos contenidos en las normas aludidas 'serán respetados o no por su gobierno' y que después de escuchar las respuestas correspondientes, esta Sala recomiende al Primer Mandatario 'que emane un Decreto Presidencial sobre el respeto que el dará como Presidente a los Derechos Políticos establecidos en el Constitución Nacional durante su Gobierno".

- Nótese que lo solicitado en modo alguno está dirigido a despejar dudas sino a la adopción de una serie de medidas que en nada corresponden con el fin que el legislador ha establecido en la norma consagratoria del recurso de interpretación., agrega el ponente en su sentencia.

En términos más precisos, no forma parte de las funciones interpretativas propias de este Tribunal poner fin a un juicio formulando preguntas y haciendo recomendaciones, como aspira el solicitante, sino declarando o interpretando la voluntad de la Ley en el caso concreto, enfatiza Héctor Paradisi León.

OBITER DICTUM

Para finalizar, la Sala, en vista de la gran cantidad de errores ortográficos y de sintaxis plasmados en el escrito que origina el presente fallo, los cuales incluso llegan a dificultar su entendimiento, considera oportuno instar al recurrente y especialmente a su abogado asistente a hacer un adecuado uso del lenguaje, al tiempo que los exhorta a abstenerse de introducir escritos en condiciones análogas al que hoy motiva esta decisión.

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Brewer-Carías introdujo recurso contencioso electoral contra resolución del CNE

DECRETO PRESIDENCIAL Nº 3 NO PUEDE SER SUSTITUIDO

Los abogados Allan Brewer-Carías y Gerardo Blyde, tras la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, resolvieron introducir sendos recursos contenciosos electorales en contra de la resolución del CNE que convoca a referéndum para el próximo 25 de abril ya que dicho acto administrativo reproduce el Decreto Presidencial Nº 3, que ellos consideran "ilegal e inconstitucional"

"Yo pienso que debe dictarse una decisión que modifique la forma de las preguntas, porque los puntos relacionados con la convocatoria a referéndum y fijación de la fecha para realizarlo pueden quedar sin modificación alguna. Es decir, que a raíz de la impugnación contenciosa electoral podría haber una modificación de las preguntas o un decreto complementario, pero no sustitución del Decreto Nº 3", dijo Brewer-Carías

El abogado administrativista, Allan Brewer-Carías, solicitó este jueves a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad (contrariedad al Derecho) del acto administrativo dictado por el Consejo Nacional Electoral el pasado 17 de febrero, contenido en la Resolución Nº 990217-32, mediante el cual se convoca para el 25 de marzo próximo, "el referéndum para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros".

Hay que destacar, que el miércoles en la tarde, hizo lo propio el abogado Gerardo Blyde, quien también introdujo un recurso contencioso electoral contra el acto administrativo del CNE.

Brewer-Carías explicó a los reporteros judiciales que acudió a la Corte para accionar contra el acto administrativo del CNE ya que está viciado, en su causa, "al fundamentarse en el mencionado Decreto presidencial, el cual también, como acto impugnado viola los artículos 3, 4, 50, 117 y 139 de la Constitución y de los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por estar viciado de desviación de poder; es ineficaz y de imposible ejecución, lo que lo hace nulo conforme al artículo 19, ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en definitiva, por configurarse, en si mismo, como un instrumento que puede conducir a un fraude de la Constitución".

Al ser consultado sobre las razones por las cuales no ejerció antes contra dicho acto administrativos del organismo comicial, el abogado indicó sólo fue el miércoles en la noche cuando las autoridades del Consejo Nacional Electoral firmaron la Resolución Nº 990217-32 que tiene fecha del 17 de febrero de 1999.

"El Consejo Nacional Electoral firmó anoche la Resolución, que tiene fecha 17 de febrero, fijando para el 25 de abril el referéndum. De manera que sólo anoche conocimos cuál es la decisión, que de acuerdo con el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa tiene que impugnarse, hasta ese momento no se podía impugnar esa resolución por que sencillamente no se conocía su texto", indicó.

El abogado precisó que el texto de la resolución lo que hace es reproducir exactamente el texto del Decreto Nº 3, "de manera que estamos introduciendo en este momento un recurso de nulidad contencioso electoral, dada la decisión del Juzgado de Sustanciación, contra la decisión del Consejo Nacional Electoral por los mismos motivos, que habíamos alegado respecto al Decreto Nº 3 del Presidente Hugo Chávez Frías".

LOS VENEZOLANOS ESTUVIMOS DEBATIENDO UN MES UN DECRETO QUE NO TENIA NINGUN EFECTO JURIDICO

Para el abogado y profesor universitario, Brewer-Carías, los venezolanos teníamos un mes discutiendo sobre un Decreto que no tenía ningún efecto jurídico por lo que la decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa sirvió para llamar la atención y reiterar, una vez más, la doctrina judicial que se ha seguido en otros casos.

- ¿De acuerdo al principio de inmediación, establecido en la Ley Electoral, al cual Usted ya ha hecho referencia, qué efectos tiene esta impugnación sobre la realización del referéndum? -preguntó un periodista.

- La decisión del CNE, que está vigente, se ha impugnado hoy, pero el hecho que se impugne no quiere decir que se suspendan sus efectos. Por otra parte, se ha solicitado en el recurso contencioso electoral, que estamos intentado hoy jueves, la suspensión de los efectos, pero mientras esta decisión no la adopte por la Sala Político Administrativa el acto administrativo sigue produciendo sus efectos. Una vez intentado un recurso contencioso electoral, sin embargo, dice la Ley Orgánica del Sufragio y Participación, que es la que rige éste caso, no puede la autoridad electoral ni pública dictar otro acto que modifique el acto impugnado.

En el escrito presentado ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado Allan Brewer-Carías, solicita que la Sala Política Administrativa se pronuncie sobre la referida suspensión de los efectos del acto impugnado adoptado por el CNE, "in limine litis" , previa admisión por esa Sala de la presente acción de nulidad, "debido a la inmediatez de la celebración del referéndum para que el pueblo venezolano se pronuncie acerca de la convocatoria para una Asamblea Nacional Constituyente, en los inconstitucionales e ilegales términos contenidos en la decisión del CNE fijado para el 25 de abril de 1999, el cual, de llevarse a cabo, produciría un daño de imposible reparación en la definitiva".

A tales efectos, invoca el recurrente el precedente jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia del 10-03-98 (Caso: USALDOCA), en la cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Sin embargo, el abogado reconoció ante los periodistas que el Presidente de la República ha dado muestras de haber reconocido que el Decreto Nº 3 y por consiguiente la Resolución del CNE presenta vicios de inconstitucionalidad, por lo que debe ser modificado. "Yo pienso que debe dictarse una decisión que modifique la forma de las preguntas, porque los puntos relacionados con la convocatoria a referéndum y fijación de la fecha para realizarlo pueden quedar sin modificación alguna. Es decir, que a raíz de la impugnación contenciosa electoral podría haber una modificación de las preguntas o un decreto complementario, pero no sustitución del Decreto Nº 3".

GERARDO BLYDE REFORMULARA EL RECURSO

Por su parte, el abogado Gerardo Blyde, acudió este jueves a la CSJ donde confirmó que el día miércoles introdujo ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa un recurso contencioso electoral en contra del acto administrativo del CNE, por considerar que la Corte tuvo razón al declarar la nulidad de la primera impugnación que él había intentado.

"La Corte tuvo razón por lo siguiente: es importante determinar la naturaleza jurídica del decreto presidencial. El decreto presidencial no es un decreto, aunque tenga la forma jurídica de decreto. Ni siquiera, es un acto de mero trámite. Es una simple solicitud que le hace el Presidente de la República al Consejo Nacional Electoral y en virtud de esa convicción, luego de haber leído profundamente el acto de la Corte, fue que ayer (miércoles) introduje el recurso contencioso administrativo electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio", añadió.

Blyde Pérez le informó a los periodistas que dicho recurso lo va a reformular ya que el mismo va en contra de un memorándum que había emitido el CNE, en el cual fijaba aspectos del referéndum, pero no había fijado expresado la legalidad, procedencia o improcedencia de la solicitud Presidencial. "Una vez que ayer en la noche el Consejo Nacional Electoral firma la resolución en la cual fija que se haga un referéndum y reproduce las mismas preguntas del Decreto Nº 3, en ese momento se configura la causal para poder ejercer el recurso electoral, por las mismas causas de la impugnación que yo introduje antes", concluyó.

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