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Martes, 10 de febrero de 1999 | |
Blyde Pérez antes de exponer a los reporteros judiciales los motivos que lo impulsaron a interponer el presente recurso, indicó que era preciso determinar la naturaleza jurídica del decreto Número 3. "El propio Decreto en el último párrafo de la denominada 'exposición de motivos' establece lo siguiente: Por estas razones, el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, en el ejercicio de la atribución contenida en el artículo 181 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP), en concordancia con los artículos 182, 185 y 186 ejusdem, en Consejo de Ministros: Decreta…; pues bien, fundamentado el Decreto en normas de carácter legal, resulta evidente su rango sublegal".
- Queda excluido por tanto de las actuaciones conocidas en doctrina como 'actos de gobierno', sobre los cuales sólo es posible ejercer control en la jurisdicción constitucional en virtud de constituir actos de naturaleza política y discrecional del Presidente de la República en ejercicio directo de atribuciones expresamente asignadas por el texto constitucional. Siendo el citado Decreto un acto de rango sublegal fundamentado en normas de carácter legal, el control jurisdiccional no sólo es de naturaleza constitucional, sino que además puede ser impugnado por razones de ilegalidad, expresó.
En este sentido recordó el Auto de la CSJ en Pleno de fecha 8 en marzo de 1995, con ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas (Exp. Nº 637) donde se establece que corresponde a la Corte en Pleno, en única instancia, el conocimiento de los recursos o acciones que se interpongan contra actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Carta Magna y que por tanto, desde el punto de vista formal o de su rango, son equiparables a la Ley. "Mientras que cuando se impugne un acto administrativo emanado de cualquier órgano del Poder Público, de carácter general o particular -pero de rango sublegal- y por contrariedad al derecho, la competencia le corresponderá siempre a la jurisdicción contencioso administrativa, y específicamente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema, cuando el vicio alegado fuere de inconstitucionalidad".
Blyde Pérez añadió que de conformidad con el Ordinal 7 del artículo 215 de la Constitución Nacional en concordancia con los numerales 4 y 9 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como de jurisprudencia reiterada y pacífica del Supremo Tribunal, corresponde a la Sala Político Administrativa el conocimiento del presente recurso.
RANGO SUBLEGAL Y NO CONSTITUYE UN ACTO DE GOBIERNO
El joven abogado constitucionalista, quien manifestó no estar acostumbrado a declarar en los medios de comunicación ni a presionar con su criterio a los señores Magistrados, enfatizó que el decreto es impugnable, ya que al ser dictado por el presidente en virtud del artículo 181 de la LOSPP, constituye un acto administrativo de efectos generales (y no en un acto de gobierno) impugnable por razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad.
"Por otra parte, es evidente que el convocante no pretende la aprobación de un texto o proyecto pues solicita, mediante el Decreto Nº 3, una autorización para redactar y dictar libremente dicho texto o proyecto (al que denomina acto de gobierno), viéndose entonces obligado a la formulación de dos preguntas inconexas entre sí y a desvirtuar la naturaleza misma de la consulta popular denominada referéndum, confundiéndolo con un plebiscito", acotó Blyde Pérez.
Por las razones antes expuestas el demandante denuncia la violación expresa del Artículo 182 de la LOSPP, al haberse incluido dos preguntas (no concatenadas entre sí) en el cuestionario objeto del pretendido referéndum convocado por el presidente, se vicia el proceso al ser su contenido de ilegal ejecución conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
EL DECRETO DEBE SER ANULADO
El abogado demandante pide a la Corte Suprema que anule el Decreto Nº 3 de la Presidencia de la República, por cuanto el mismo viola "el derecho a referéndum" inherente a la persona humana no enumerado en el texto de la Constitución Nacional pero protegido por lo dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna, así como la libertad del ejercicio del derecho a referéndum, e igualmente viola los artículos 181 y 182 de la LOSPP e incurre en el vicio denominado "desviación de poder".
Como petición adicional requieren de la Corte Suprema la urgencia del caso planteado, toda vez que el acto impugnado consiste en la convocatoria a un proceso de referéndum que involucra a toda la población inscrita en el Registro Electoral Permanente, y lo breve de los plazos establecidos en la LOSPP para la realización del proceso una vez se produce la convocatoria al referéndum. "Siendo este asunto de mero derecho solicitamos a esta Corte que declare la urgencia del caso planteado, reduzca los plazos y se proceda a sentenciar sin más trámites", expresó.
Hay que recordar que este es el segundo recurso de nulidad que se introduce contra el citado decreto del Presidente de la República, ya que el día lunes 8 de febrero del presente año, los directivos del partido Acción Democrática introdujeron un escrito ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, alegando la presunta desviación de poder y usurpación de funciones en que habría incurrido el Jefe de Estado. Especificamente, cuestionan la segunda pregunta que se formularía al electorado, a efectos de que se autorice a Hugo Chávez para fijar las bases del proceso de elección de los integrantes de la Asamblea Constituyente.
Para finalizar el abogado Blyde Pérez dijo "que los venezolanos teníamos derecho a conocer el texto de ese decreto antes de ser promulgado, sus alcances, sus objetivos. El Presidente tiene sus atribuciones legales y también tiene sus limitaciones. Creo que al hacer caso omiso a las recomendaciones de sus asesores incurrió en un gran error al decretar una convocatoria a referéndum basado en un escrito viciado de nulidad e inconstitucionalidad absoluta", concluyó.
El senador adeco, electo por el Estado Nueva Esparta, solicita que el Máximo Tribunal interprete la primera parte del Art. 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de EstadoPidieron también celeridad en la tramitación del recurso introducido, en vista de la proximidad de las elecciones regionales
El ex gobernador del Estado Nueva Esparta, Morel Rodríguez, introdujo hoy ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia un Recurso de Interpretación del Artículo 8 (en su primera parte) de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, ya que la ex Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irene Sáez, se postuló para la gobernación de dicha entidad sin haberse separado del cargo en el lapso previsto por la Ley.
Rodríguez, Senador electo por Nueva Esparta para el período 1998-2003, asistido por el abogado Jesús Guerra, señaló que actuaba en su legítimo derecho de elector por la citada entidad y en vista de la inscripción en el registro electoral permanente de la candidata, Irene Sáez, "quien de acuerdo a la Ley del Sufragio y a la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estado tiene que renunciar a la Alcaldía de Chacao con 90 días de anticipación".
Como es el de conocimiento público, el Consejo Nacional Electoral (CNE) convocó para el 14 de marzo de este año, la celebración de las elecciones para elegir al Gobernador de Nueva Esparta y la ahora candidata Irene Sáez se retiró de su cargo en la Alcaldía en la primera semana del mes en curso.
Explicó Morel Rodríguez a los periodistas que cubren la fuente judicial que intenta el recurso, en base a la doctrina más reciente de la Sala Político Administrativa, "donde se interpreta extensivamente la legitimación de recurrir a través de esta especial vía". Ha considerado la Sala en esta materia: "La posibilidad de que cualquier persona pueda solicitar la interpretación objeto de esa Ley o de otras que regulen la materia electoral" (Sentencia de fecha 22 de julio de 1998). En este caso especial la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP) contempla el Recurso de Interpretación en el Artículo 234.
Agregó el accionante que el primer aparte del Artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufrágio y Participación Política establece textualmente que: "Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o Alcalde, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados", situación que la Candidata a Gobernador del Estado Insular estaría violando.
Estima Rodríguez, que el Artículo 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, es claro, al establecer que al no ocurrir la separación del cargo, por lo menos 3 meses antes de la fecha fijada para las elecciones, se produce la pérdida o extensión del derecho a ser elegible como Gobernador, y agrega el actor en el escrito introducido a la Corte que, "las normas que rigen los procesos electorales son de orden público y no pueden ser alteradas en forma alguna por los órganos electorales".
PETITORIO
En vista de lo anterior, el Senador Morel Rodríguez, pide que el Alto Tribunal del país establezca cuál es la interpretación adecuada de la norma, Artículo 8, primera parte de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado en concordancia con lo establecido en los Artículos 1, primera parte y el artículo 126 de la (LOSPP). Además, solicitan ante la Corte que se tramite el recurso de manera inmediata, ya que las elecciones regionales se realizarán el próximo 14 de marzo.
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