Principal Contáctenos

Martes, 16 de marzo de 1999



Decidirá el fondo en un plazo no mayor a 15 días

SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA CSJ DECLARO LA URGENCIA DEL RECURSO DE GERARDO BLYDE PEREZ

El abogado introdujo un recurso contencioso electoral, el pasado 3 de marzo, en contra del Decreto Nº 3 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se solicita al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a realización de un referéndum con la finalidad de aprobar el establecimiento de una Asamblea Nacional Constituyente y autorizar al Primer Mandatario Nacional para que fije las bases del proceso comicial para elegir a los integrantes de la referida Asamblea Nacional

La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Hermes Harting y con el voto salvado de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, declaró este martes, en horas de la tarde, la procedencia de la solicitud de urgencia y mero derecho del recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado Gerardo Blyde Pérez, el día 3 de marzo del año en curso, contra el Decreto Nº 3 dictado por el Presidente de la República, mediante el cual se solicita al Consejo Nacional Electoral la convocatoria a realización de un referéndum con la finalidad de aprobar el establecimiento de una Asamblea Nacional Constituyente y autorizar al Primer Mandatario Nacional para que fije las bases del proceso comicial para elegir a los integrantes de la referida Asamblea Nacional.

La Sala Político Administrativa, en su dictamen establece que: "Vista la determinación de urgencia y la consideración de mero derecho del asunto a ser examinado, se procederá de la forma establecida a continuación:

Una vez realizada la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenadas en el auto de 9 de marzo de 1999, emanado del Juzgado de Sustanciación, la Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de 15 días de Despacho, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 246 de la citada Ley.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la ejecución de la Resolución impugnada tendría como consecuencia que quedaría ilusoria la ejecución del fallo dada la cercanía de la fecha fijada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para la celebración del referéndum, el 25 de abril de 1999, observa la Sala que ducha petición no cumple con uno de los extremos de necesaria ocurrencia para que la misma sea procedente.

En efecto, ha señalado esta Sala de manera reiterada, que para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con los dispuesto con el Código de Procedimiento Civil, debe desprenderse de los autos la existencia del fumus juris y del perículum un mora, de manera conjunta, ya que la existencia de una de estas circunstancias, redundaría en la improcedencia de la medida solicitada por el abogado Gerardo Blyde Pérez.

"La petición cautelar examinada tiene como soporte la inminente realización del Referendo previsto en el acto impugnado, circunstancia determinante de que la tramitación del presente recurso por los canales normales del contencioso electoral establecido en la Ley, excedería la fecha fijada para la realización misma del acto de sufragio, el 25 de abril de 1999. Pero, dicho alegato pierde toda la razón de ser, una vez que han sido abreviados los lapsos por los cuales se sustanciará el presente recurso, de acuerdo a lo pautado en el capítulo anterior de la presente decisión, permitiendo así a esta Sala producir un fallo definitivo con suficiente antelación al mencionado Referendo, todo lo cual debe incluir la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.", precisa la sentencia.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADO RONDON DE SANSO

Por su parte, la Magistrado Hildergard Rondón de Sansó, salva su voto por disentir de sus colegas del hecho de que se le hubiese dado prioridad al recurso contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral, "cuando por el contrario, la misma correspondía al conocimiento de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala que declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado contra el Decreto Nº 3, del 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros".

Entiende la disidente que era fundamental para esta Sala el determinar, a través de un cúmulo de acciones que se interpusieron contra el Decreto Presidencial, cuál era su naturaleza jurídica y que la misma, al decidir como lo ha hecho, podría inducir el equívoco de que se trata de una confirmación tácita del auto del Juzgado de Sustanciación, dejando así una laguna jurídica sobre el objeto real y efectivo del problema planteado con el llamamiento a referéndum.

Cree igualmente la doctora Sansó que "este silencio de la Sala sobre lo que, para la disidente, es el punto central del debate, va a retrasar que se despeje con la claridad que se le exige a este organismo jurisdiccional, la situación creada por la múltiples acciones que, por las más variadas vías (recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Plena y amparo con nulidad ante la Sala Político Administrativa) se formularon contra el acto en el cual se manifestará la potestad de iniciativa del Presidente de la República ante la Corte Suprema de Justicia".

La Magistrado Hildegard Rondón de Sansó deja claro que "lo anterior en forma alguna significa opinión de la disidente, sobre el carácter definitivo o no del Decreto Presidencial, a la luz del contencioso administrativo, ni sobre la posibilidad de su autónoma recurribilidad".

Ir al tope

Solicitada por el Presidente de Consecomercio, Eliseo Sarmiento

CSJ DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR DEMANDA DE NULIDAD DE LA LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO

La Corte en Pleno, luego de analizar el asunto, declaró la nulidad total de los artículos 30, 89 y 120 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; así como la nulidad del ordinal 3 del artículo 86 y del aparte único del artículo 132 de la mencionada ley. También declaró sin lugar el recurso de colisión interpuesto por el Presidente de Consecomercio, estableciendo de esta manera que no existe colisión entre los artículos 32 y 111 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y los artículos 2, 3 y 5 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia

La Corte Suprema de Justicia en Pleno, en ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison, declaró este martes parcialmente con lugar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el presidente del Directorio Ejecutivo del Consejo Nacional del Comercio y los Servicios (CONSECOMERCIO), Eliseo Sarmiento, en contra de varios artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 4898.

Eliseo Sarmiento, asistido por los abogados Roman J. Duque Corredor, Carlos Sarmiento Sosa, Irene Loreto González y Pelayo de Pedro Robles, concurrió a la Corte el día 6 de febrero de 1996, para solicitar la nulidad varios artículos de la mencionada ley, asimismo, solicitaron de conformidad con el artículo 215, ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 42, ordinal 6 de la Ley Orgánica de la CSJ, un pronunciamiento del Máximo Tribunal en cuanto a la presunta colisión entre la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en sus artículos 32 y 111, y la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.880, del 13 de enero de 1992, en sus artículo 2, 3 y 5, "en virtud de que los artículos en referencia comprenden supuestos de hechos comunes, pero contemplan consecuencias contrarias".

La Corte en Pleno, luego de analizar el asunto, declaró la nulidad total de los artículos 30, 89 y 120 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; así como la nulidad del ordinal 3 del artículo 86 y del aparte único del artículo 132 de la mencionada ley. También declaró sin lugar el recurso de colisión interpuesto por el Presidente de Consecomercio, estableciendo de esta manera que no existe colisión entre los artículos 32 y 111 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y los artículos 2, 3 y 5 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la CSJ, se hace constar que la normas declaradas de nulidad, surtirán sus efectos hasta la fecha de esta sentencia. La Corte en Pleno ordenó la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

La Corte en Pleno, considera que el artículo 30 de la LPCU, que prevé que los bienes o servicios no declarados de primera necesidad, el marcaje o precio lo hará quien haga la venta al consumidor final, salvo aquellos bienes o servicios que el Ejecutivo Nacional establezca que el marcaje debe ser hecho por el productor, el fabricante o el importador, aunque no vulnera los derechos constitucionales a la propiedad privada, libertad de contratación, ni el principio de la reserva legal, si viola el artículo 96 de la Carta Magna. "En este caso concreto, se observa que los supuestos previstos por la Constitución para limitar de manera legítima la garantía de la libertad económica, esto es, por razones de seguridad, de sanidad o interés social, y su previsión expresa en la Constitución o la ley, no se cumplen, toda vez que si se parte de una premisa, consistente en que la cuestionada norma está dirigida a regular el marcaje de los precios en los bienes o servicios "no declarados de primera necesidad", es evidente que el factor "interés social" que exige la Constitución Nacional, entre otros, dejaría de ser relevante para justificar la medida limitativa al marcaje de los precios por parte de quien haga la venta al consumidor final. Por otra parte la Corte en Pleno observa que la disposición en referencia no justifica o fundamentan de ninguna manera la razón de tal medida.

En cuanto al artículo 89 de la ley cuestionada, que reza que las personas públicas y privadas nacionales o extranjeras deberán aportar información y documentación que les requiera el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la Corte en Pleno lo declaró nulo pues vulnera el artículo 59 de la Constitución, asimismo, le son aplicables los mismos criterios expresados anteriormente respecto del análisis de inconstitucionalidad efectuado al Ordinal 3 del artículo 86 de la mencionada Ley.

En relación a la demanda por inconstitucionalidad del artículo 120 de la LPCU, por la presunta violación del derecho a la igualdad y prohibición de duplicidad de sanciones, la Corte en Pleno lo declara nulo por cuanto éste colide con el artículo 61 de la Carta Magna, consagratorio del derecho a la igualdad. Hay que recordar que la norma recurrida expresa lo siguiente: "Cuando un hecho punible lo cometa una persona, cuyo activo según su última declaración del impuesto sobre la renta o de la persona jurídica que represente fuere inferior al equivalente en 10 mil días de salario mínimo urbano, se aplicará la pena de trabajo comunitario en lugar de la prisión y la multa se reducirá a la mitad del límite inferior previsto para el respectivo delito".

Ir al tope


Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Sistemas del Tribunal Supremo de Justicia
Todos los Derechos Reservados