![]() |
|
Martes, 18 de febrero de 1999 | |
La Presidenta del Máximo Tribunal de Justicia ratificó una vez más el respeto que debe existir entre las ramas del Poder Público y el papel de árbitro que le corresponde jugar a la Corte Suprema ante los conflictos entre los ciudadanos
La Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Cecilia Sosa Gómez, ratificó hoy que el Máximo Tribunal de la República "no está para entrar en un debate" con los poderes públicos y sus ramas, sobre las apreciaciones de sus sentencias.
En su encuentro con los periodistas de la fuente judicial, una vez concluida la reunión de los Magistrados en Sala Plena, dijo que "precisamente una de las competencias de la Corte Suprema es dirimir las controversias y conflictos que se presentan en la sociedad venezolana."
"El rol o función de la Corte es ubicar a los ciudadanos o las ramas del Poder Público en el lugar que le fija la Constitución y las leyes; asimismo, el Máximo Tribunal no está para debatir con el Poder Público y sus ramas, apreciaciones que se resuelven en los expedientes", señaló.
En cuarto lugar, la Corte en Pleno ratifica el respeto que entre las ramas del Poder Público nos debemos. "Y en función de ese respeto exigido fue que me reuní el miércoles en la tarde con el Presidente Hugo Chávez", acotó.
De esta forma la Corte Suprema de Justicia al ratificar su condición de garante fundamental del Estado de Derecho reitera su disposición el respeto y colaboración entre las ramas del Poder Público en función de la autonomía e independencia del Supremo Tribunal como cabeza del Poder Judicial.
"Yo creo que con esto nosotros dejamos muy claramente establecido que la Corte Suprema de Justicia está en perfecta condiciones, por su madurez, de desarrollar, procesar y resolver los asuntos que tiene en su seno, con la seriedad y la altura que hasta ahora lo ha hecho", precisó la Magistrado Presidente al responder las interrogantes de los comunicadores sociales.
MAGISTRADO PARADISI PONENTE DEL RECURSO DE INTERPRETACION INTRODUCIDO POR FUNDAHUMANOS
Al ser consultada la Presidenta de la CSJ, Sosa Gómez, en relación al curso que siguen los recursos de nulidad e interpretación interpuestos contra el Decreto Nº 3 emanado de la Presidencia de la República, que guarda relación con la convocatoria a referéndum aprobatorio de una Asamblea Nacional Constituyente, señaló que la Sala Político Administrativa declaró con lugar la inhibición presentada por ella y en consecuencia convocó al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis (uno de los suplentes de la Sala Político) para constituir una Sala Accidental.
Informó igualmente que el expediente del recurso introducido por el abogado Gerardo Blyde pasó al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que ésta se pronuncie sobre la admisión del escrito.
En relación al recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Enrique Ochoa Antich y otros, directivos de FUNDAHUMANOS, en el cual se solicita a la Corte que limite el poder que se desprende del Decreto Nº 3, fue designado ponente el Magistrado Héctor Paradisi León, quien tendrá a su cargo el examen del documento.
Sosa Gómez al ofrecer información sobre el recurso de nulidad del Decreto Nº 3 introducido por directivos de la organización política Acción Democrática ante la Corte Plena señaló que hoy estaba por resolverse la inhibición que ella presentó para conocer sobre esa materia. "Una vez que esto se resuelva convocarán a un Magistrado suplente para que se incorpore a una Sala Accidental para luego emitir su pronunciamiento que se refiere a la competencia para dirimir cuál será el tribunal que va a conocer este caso".
Al ser requerida sobre el tiempo exacto que podría tardar el procedimiento, la Magistrado Sosa Gómez, explicó que el Magistrado Aníbal Rueda y el Secretario de la Plena, doctor Enrique Sánchez Risso, se encuentran estudiando el caso de competencia de la Plena. "A más tardar el lunes tendrán una decisión al respecto, en relación a la competencia y la fijación caso, porque al revisar la competencia se produce la decisión de la admisión correspondiente. Ustedes saben que el requisito de la competencia es un requisito de la admisibilidad, de alguna manera, de la Sala Plena".
Como se recordará, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa remitió a la Corte Plena las actuaciones contenidas en los expedientes anteriormente mencionados y que fueron acumulados por decisión del Máximo Tribunal del país en Pleno el 11 de agosto de 1998, además en esa misma decisión, la Corte declaró la suspensión de la causa que estuviere más adelantada hasta tanto el resto de las mencionadas se hallen en el mismo estado y decidiendo los recursos mediante una misma sentencia. La remisión a la Corte en Pleno de los expedientes se debe a la solicitud de perención de la instancia en los expedientes Nros. 967 y 962, realizada por la Dra. Maribel Toro Rojas. El 26 de enero de este año, la Dra. Cecilia Sosa Gómez, conforme con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema, se reservó la ponencia a los fines de resolver sobre la solicitud de perención solicitada.
Sin embargo, la Corte en base a la decisión del 11/08/98 realiza las siguientes consideraciones en cuanto a la solicitud de perención incoada: que el Supremo Tribunal ordenó la acumulación de los expedientes y a su vez estableció la suspensión de la causa que estuviera más adelantada, en este último aspecto y en el caso específico del expediente Nº 962, observó la Corte que la última actuación realizada por las partes, fue la publicación del Cartel de emplazamiento en un periódico de circulación nacional, mientras que en el Nº 967, la última actuación fue el acto de admisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 2/12/97, por lo que suspender la causa que estuviese más adelantada resulta imposible porque la Corte considera que hay una, "falta de impulso de las partes en estas dos causas". Previamente, el 13 de noviembre de 1997, la Corte en Pleno declaró la urgente tramitación del proceso de la siguiente manera: "remitido el expediente a la Corte en Pleno se procederá a la designación de Ponente; se suprime la etapa de la relación y se fija el acto de Informes para el tercer día de Despacho siguiente a la referida designación realizado el mismo, comenzará a correr un lapso de diez (10) días de Despacho correspondientes a la segunda etapa de la relación, vencido el cual, la causa entrará en estado de sentencia…"
En vista de lo anterior, estima la Corte procedente para el caso de autos, que el pronunciamiento sobre la solicitud de perención sea resuelta como punto previo a la sentencia definitiva y finalmente ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, a los fines de que este practique las diligencias pendientes y una vez finalizada las mismas, remita el expediente a la Corte en Pleno a los fines de la designación del Ponente para la sentencia definitiva del recurso de nulidad en contra del Decreto Presidencial del 14 de mayo de 1997 referente al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de las Reserva Forestal de Imataca, cumpliendo con el tramite establecido en la decisión del Supremo Tribunal de fecha 13/11/97.
El día 17/12/98, las empresas: Biotech Laboratorios CA., Calox Internacional CA., Genven Genéricos Venezolanos CA., Laboratorio Behrens CA., Laboratorios Leti SAV., Laboratorios Nacionales CA. (Polinac) y Megat Pharmaceutical, introdujeron mediante un escrito presentado por sus apoderados judiciales, una accion de nulidad por razones de inconstitucionalidad e iligalidad, conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el Art. 87 de la Ley Orgánica de Aduanas. Posteriormente, mediante escritos presentados el 10 y 27 de enero del año en curso, los apoderados judiciales de las empresas: Laboratorios Proton CA. y Productos Fleming CA.; Laboratorios Tecno Químicos CA. y Laboratorios Vivax Pharmaceuticals CA., se adhirieron a la acción interpuesta el 17/12, afirmando tener "un interes suficiente" para ello.
La Corte observa que se ha propuesto una acción de inconstitucionalidad contra el Art 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, conjuntamente con amparo constitucional como medida cautelar, en virtud -según la parte actora- de la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad, a la garantía de no confiscatoriedad, a la defensa y a la igualdad, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con la acción de amparo se pretende garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio y según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la CSJ, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 215 de la Constitución, corresponde a la Corte en Pleno la competencia y el conocimiento del presente caso.
La Corte en plena precisó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y que igualmente no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6to de la misma Ley, por lo que resulta procedente admitir la acción de amparo constitucional.
En referencia a las solicitudes de adhesión formuladas el 10 y 27 de enero de 1999, y en la que las empresas afirman tener interés suficiente para ello e invocando para tal fin los artículos 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, requiriendo la protección de la situación jurídica de las mismas, a través de la suspensión de los efectos de la norma impugnada mientras de decide el recurso de nulidad, la Corte recuerda que la intervención de un tercero en un juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso (Art. 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil); o también como coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios sino de aquéllos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
En este caso específico, la Sala Plena observa una contradicción ya que "las empresas farmacéuticas expresan acudir de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como simples coadyuvantes, pero en cambio solicitan ser incluidos en el mandamiento de amparo cautelar que eventualmente, se emita".
En vista de que las empresas solicitaron que un proceso ajeno les favorezca de forma directa, lo cual según la Sala Plena es una clara violación de la normativa procesal vigente- la Sala rechaza por ser, "absolutamente infundada, tal intervención de las empresas".
Finalmente, al admitirse la acción de amparo constitucional, se ordena notificar al Presidente de la República, Presidente del Congreso y Procurador General para que en un lapso de 48 horas, presenten el informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, notificar al Fiscal General de la Nación de conformidad con el artículo 15 de la misma Ley.
AMPARO CONTRA EL DECRETO DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAS Nro. 2990
Por otro lado, la Sala Plena también admitió una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Decreto Presidencial de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Nro. 2990 de fecha 4/11/98, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36575, intentado por los apoderados judiciales de la Corporación Solymar CA:, Rolamargon CA., Representaciones Internacionales Martínez Coll CA. y un grupo de personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la actividad de Agentes Aduanales. Conjuntamente con la acción de amparo los actores introdujeron un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la misma Ley.
La Sala advirtió que la solicitud de amparo basada en la violación al derecho al trabajo, a la educación, al libre ejercicio de la actividad económica, entre otros, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que, igualmente, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el Art. 6º de la referida Ley, por lo que resulta procedente admitir la acción de amparo constitucional y ordena notificar al Presidente de la República, Presidente del Congreso y Procurador General de la República.
|
|