Principal Contáctenos

Martes, 18 de marzo de 1999



CNE debe reformular contenido de la resolución de acuerdo a las bases del Ejecutivo

CSJ ANULO SEGUNDA PREGUNTA DE LA RESOLUCION DEL CNE SOBRE LA CONVOCATORIA A REFERÉNDUM CONSTITUYENTE

La Sala Político Administrativa accidental para determinar la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad observó que la resolución impugnada en la segunda pregunta, a que se refiere el artículo 2, al pretender delegar en el ciudadano Presidente de la República la fijación de las bases del proceso comicial por el cual se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, vulneró el derecho a la participación política implícito en el artículo 50 de la Constitución de la República como derecho inherente a la persona humana.

La Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Hermes Harting, declaró con lugar el recurso de nulidad, por inconstitucionalidad e ilegalidad, intentado por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez en contra de la resolución Nº 990217-32, de fecha 17 de febrero de 1999, emanada del Consejo Nacional Electoral, y en consecuencia anuló la segunda pregunta contenida en la citada resolución mediante la cual el organismo comicial convoca a la realización de un referéndum con la finalidad de aprobar el establecimiento de una Asamblea Nacional Constituyente y autorizar al Presidente de la República para que fije las bases del proceso comicial para elegir a los integrantes de la referida Asamblea Nacional.

La Corte Suprema ordena igualmente al Consejo Nacional Electoral reformular el contenido de la pregunta Nº 2 del artículo segundo de la citada resolución, examinando las bases publicadas como propuesta del Ejecutivo nacional que fija la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.658, de fecha 10 de marzo de 1999, y decidir sobre su incorporación al referéndum consultivo.

La Sala Político Administrativa accidental para determinar la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad observó que la resolución impugnada en la segunda pregunta, a que se refiere el artículo 2, al pretender delegar en el ciudadano Presidente de la República la fijación de las bases del proceso comicial por el cual se elegirán los integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente vulneró el derecho a la participación política implícito en el artículo 50 de la Constitución de la República como derecho inherente a la persona humana.

Con relación a la primera pregunta, la Corte Suprema considera que se vislumbra claramente como finalidad de la Asamblea Nacional Constituyente, a ser convocada como expresión de la voluntad popular materializada en el referéndum consultivo, de acuerdo a la pregunta primera del artículo 3 del Decreto Nº 3, del 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la transformación del Estado en base a la primacía del ciudadano, lo cual equivale a la consagración de los Derechos Humanos, como norte fundamental del nuevo Texto Constitucional, la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que consolide el Estado de Derecho a través de un mecanismo que permita la práctica de una democracia social y participativa, debiendo la nueva Constitución satisfacer las expectativas del pueblo, y al mismo tiempo cumplir los requerimientos del Derecho Constitucional Democrático, lo cual implica, esencialmente el mantenimiento de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho, con sus diferentes estructuras de poder y sus cometidos específicos.

En síntesis - explica la ponencia del Magistrado Hermes Harting -, el establecimiento de este naciente orden jurídico-político deberá responder - conforme al sentido que se infiere de la redacción de la pregunta - a que el texto constitucional respete, y aún estimule, el desarrollo de aquellos valores que insufla una "Democracia, Social y Participativa", en virtud del principio de progresividad a que está sometida la materia. Puede concluirse así, que la lectura interpretación que se haga de la segunda pregunta, ha de atender a los principios antes referidos, esto es, sobre la base de los límites que implica una convocatoria de esta naturaleza.

VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADO SANSÓ

Por su parte, la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema consignó su opinión mediante un voto concurrente.

Al respecto la doctora Sansó no pudo menos que recordar que en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de marzo de 1999 de denegación de medidas cautelares, reducción de lapsos, declaración de urgencia de este mismo expediente, objetó la prioridad que se le diera a tal decisión, en desmedro de otros recursos anteriores y, sobre todo, de aquellos que impugnaban el acto de convocatoria al referéndum constituido por el Decreto Nº 3 del Presidente de la República.

"Este punto de partida respecto al tratamiento del recurso interpuesto por el ciudadano Gerardo Blyde, me obliga - por un principio de coherencia -, a reiterar que el deber de la Corte era examinar la recurribilidad autónoma e independiente del antes citado Decreto Nº 3 del Presidente de la República, ya que la propuesta en el mismo contenida es el objeto de la Resolución impugnada por el Consejo Nacional Electoral", indicó.

Ir al tope


Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Sistemas del Tribunal Supremo de Justicia
Todos los Derechos Reservados