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Martes, 19 de enero de 1999 | |
La Sala del Supremo Tribunal decidió en forma unánime, que es jurídicamente viable este tipo de consulta popular, siempre que se ciña a lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Paradisi León, y en votación unánime, declaró que si es procedente convocar a un referendo, en la forma prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para consultar la opinión mayoritaria, con respecto a la posible convocatoria a una Asamblea Constituyente.
La Decisión guarda relación con el escrito introducido ante el Máximo Tribunal el 21 de octubre de 1998, el cual fue hecho por los abogados Miguel José Mónaco Gómez, Yulena Sánchez Hoet, José Gregorio Torrealba Rodríguez, Daniel Caballero Ozuna, Xavier Córdova Figallo y Xabier Escalante Elguezabal -todos ellos pertenecientes a la Junta Directiva del Capítulo Venezolano de la Asociación Mundial de Jóvenes Juristas y Estudiantes de Derecho (AMJJED)- y que solicitaron la interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -contenido en el Título VI, relativo a los Referendos- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
La Sala para decidir se basó en que la aplicación de esta formula consultiva (referendo) a un caso concreto, dependería de que se queden satisfechos dos requisitos fundamentales, a saber: 1) La necesidad de que el asunto sometido a consulta este revestido de una especial trascendencia para el colectivo; y 2) La no-inclusión de esta manera en la enumeración taxativa contenida en el artículo 185 de la misma Ley Orgánica del Sufragio.
Para los magistrados de la Sala, el asunto que se debate en el presente caso, tiene una especial trascendencia nacional, en la medida en que los resultados de una consulta popular como la que se pretende, sería factor decisivo para que los Organos competentes del Poder Público Nacional diseñen los mecanismos de convocatoria y operatividad de una Asamblea Constituyente; o para que, previamente, tomen la iniciativa de enmienda o de reforma que incluya la figura de una Asamblea de esta naturaleza. En pocas palabras, se trataría de un acontecimiento de la mayor trascendencia nacional que - tal como en su escrito lo expresan los recurrentes- estaría destinado a conocer la opinión del colectivo-soberano, respecto a la procedencia o no de una convocatoria a una Asamblea Constituyente.
En su decisión, la Sala expresa que el referendo, como forma de consulta popular, sería jurídicamente viable, siempre que se ciña a los supuestos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; esto es: que la iniciativa surja de una cualquiera de las tres fuentes que a continuación se enumeran:
- El Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
- El Congreso, por acuerdo adoptado por las dos terceras partes de sus integrantes, en sesión conjunta.
- El 10%, por lo menos, de los electores inscritos en el Registro correspondiente.
Tal conclusión de la Sala, se corresponde, con el fallo publicado en esta misma fecha (19/01/99), con motivo del recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y Viviana Castro, en cuyo dispositivo se afirmó que a través del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, "puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinta a las expresamente excluidas por la Ley…incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente".
Por todas las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa, en decisión unánime, declaró que si es procedente convocar a un referendo, en la forma prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para consultar la opinión mayoritaria, con respecto a la posible convocatoria a una Asamblea Constituyente.
El Máximo Tribunal es muy claro al señalar que aún cuando el resultado de la decisión popular adquiera vigencia inmediata, su eficacia sólo procedería cuando, mediante los mecanismos legales establecidos, se dé cumplimiento a la modificación jurídica aprobada, todo ello siguiendo procedimientos ordinarios previstos en el orden jurídico vigente, a través de los órganos del Poder Público competentes en cada caso. "Dichos órganos estarán en la obligación de proceder en ese sentido", señala la sentencia de la Corte Suprema
La Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, declaró hoy martes, que según la interpretación del artículo 4 de la Constitución nacional y 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto al alcance del referéndum consultivo,"a través de este artículo (el 181 en cuestión) puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial trascendencia nacional distinto a los expresamente excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria a una Asamblea Constituyente".
Como se recordará el día 16 de diciembre de 1998, los ciudadanos Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y Viviana Castro, respectivamente, actuando en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la Fundación para los Derechos Humanos (FUNDAHUMANOS), asistidos por la abogado Lisethlote Moreno Pineda, interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de interpretación con relación al artículo 4 de la Constitución nacional y 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP).
La decisión de la Sala Político Administrativa, que contó con el voto unánime de todos los magistrados que la integran, al analizar el sentido y alcance del artículo 4 de la Constitución nacional, observó que éste, según los criterios interpretativos tradicionalmente expuestos, consagra exclusivamente el principio de la representación popular por estimar que la soberanía reside en el pueblo, pero éste no puede ejercerla directamente sino que lo hace a través de los órganos del poder público a quienes elige, es decir, que el medio para depositar ese poder soberano es el sufragio. Un sistema participativo, por el contrario, consideraría que el pueblo retiene siempre la soberanía ya que, si bien puede ejercerla a través de sus representantes, también puede por sí mismo hacer valer su voluntad frente al Estado. Indudablemente quien posee un poder y puede ejercerlo delegándolo, con ello no agota su potestad, sobre todo cuando la misma es originaria, al punto que la propia Constitución lo reconoce.
De allí que el titular del poder (soberanía) tiene implícitamente la facultad de hacerla valer sobre aspectos para los cuales no haya efectuado su delegación. La Constitución ha previsto a través del sufragio la designación popular de los órganos de representación; pero, no ha enumerado los casos en los cuales esta potestad puede directamente manifestarse.
Ahora bien, no puede negarse la posibilidad de tal manifestación si se estima que ella, por reconocimiento constitucional, radica en el ciudadano y sólo cuando la misma se destina a la realización de funciones del Estado, específicamente consagrados en el texto fundamental (funciones públicas), se ejerce a través de los delegatarios. De allí que, la posibilidad de delegar la soberanía mediante el sufragio en los representantes populares, no constituye un impedimento para su ejercicio directo en las materias en las cuales no existe previsión expresa de la norma sobre el ejercicio de la soberanía a través de representantes. Conserva así el pueblo su potestad originaria para casos como el de ser consultado en torno a materias objeto de un referendo.
Hay que recordar que la duda planteada por los solicitantes viene fundamentalmente referida al aspecto sustancial del referéndum consultivo, el cual eventualmente, y dada la verificación del caso concreto, ha generado la procedencia del presente recurso. Esto es si la materia objeto del mismo podría estar referida a la voluntad popular de reformar la Constitución mediante la convocatoria de una Asamblea Constituyente.
DECISION POPULAR ES EFICAZ DENTRO DEL ORDEN JURIDICO APROBADO
En tal sentido, se observa que el límite legalmente establecido para que resulte procedente la participación popular por la vía del referéndum, responde, tal como textualmente lo prevé la norma, a que el objeto de la consulta se refiera a decisiones de especial trascendencia nacional, dejando a un lado las materias de índole regional y municipal, reguladas por la normativa propia de ese ámbito. Pero la LOSPP establece a su vez limitaciones respecto de determinadas materias de importancia nacional. Al efecto, su artículo 185 establece lo siguiente: "No podrán someterse a referendos nacionales, materias que guarden relación con el presupuesto, fiscales o tributarios; concesión de amnistías e indultos; supresión o disminución de los derechos humanos; conflictos de poderes que deban ser decididos por los órganos judiciales; revocatoria de mandatos populares, salvo los dispuestos en otras leyes y asuntos propios del funcionamiento de algunas entidades federales o de sus municipios. A juicio de la Corte, las excepciones indicadas tienen carácter taxativo y absoluto.
"Ahora bien, la expresa consagración de restricciones, pone de relieve que el principio general en materia de participación democrática radica en que la globalidad de los asuntos de especial trascendencia nacional puede ser consultada a través de este mecanismo.
"Aún cuando el resultado de la decisión popular adquiera vigencia inmediata, su eficacia sólo procedería cuando, mediante los mecanismos legales establecidos, se dé cumplimiento a la modificación jurídica aprobada. Todo ello siguiendo procedimientos ordinarios previstos en el orden jurídico vigente, a través de los órganos del Poder Público competentes en cada caso. Dichos órganos estarán en la obligación de proceder en ese sentido", precisa el dictamen del Máximo Tribunal.
Nuestra Carta Magna, no sólo predica la naturaleza popular de la soberanía sino que además se dirige a limitar los mecanismos de reforma constitucional que atribuyen a los Poderes Constituidos, en función de constituyente derivado, lo que conduce a una conclusión: "La soberanía popular se convierte en supremacía de la Constitución cuando aquélla, dentro de los mecanismos jurídicos de participación decida ejercerla".
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