![]() |
|
Martes, 28 de enero de 1999 | |
La declaración anterior surgió como consecuencia de dos recursos de interpretación respecto de los artículos 66, 115, 116, 118 y 190 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y el artículo 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados y de un Conflicto de Autoridades.
Los recursos de interpretación fueron ejercidos por el Ministro de Relaciones Interiores, Asdrúbal Aguiar y por el Secretario de Gobierno insular, Pablo Ramírez; mientras que el Conflicto de Autoridad fue planteado por un grupo de Diputados a la Asamblea Legislativa saliente, ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Gamero, Tobías Rafael Bolívar Parra y Bonaldy Napoleón Rodríguez Mata, todo ello en virtud de los inconvenientes surgidos ante la necesidad de cubrir la vacante absoluta dejada por el Gobernador electo, Rafael Tovar, quien falleció el 11 de enero de este año.
La Corte Suprema decidió que dicha vacante debe ser cubierta por el Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado, ciudadano Bonaldy Napoleón Rodríguez Mata. Como consecuencia de ello, el ciudadano Pablo Ramírez, encargado de la Gobernación de dicho Estado, deberá hacer entrega inmediata del cargo.
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República decidió que el período de los Diputados de la Asamblea Legislativa, electos para los años 1996-1999, culmina el 12 de marzo de 1999, fecha en la cual deberá instalarse y dar inicio a sus sesiones ordinarias la Asamblea Legislativa elegida para el período 1999-2002.
Es bueno destacar que la sentencia referida a los recursos de interpretación interpuestos por el Ministro de Relaciones Interiores, Asdrúbal Aguiar y el Secretario de Gobierno, Pablo Ramírez, precisa que: "Si para el 12 de marzo de 1999 no se hubiese elegido y juramentado el nuevo Gobernador, cubrirá la ausencia absoluta el Presidente de la nueva Asamblea Legislativa, que deberá instalarse en esa misma fecha, hasta que se produzca la elección y juramentación de aquél".
También precisa que "carece de sentido lógico y jurídico la aplicación del artículo 115 de la Constitución del Estado Nueva Esparta al caso concreto, por cuanto no se trata de un retardo en la toma de posesión de un Gobernador electo, sino de su desaparición física; esto es, una incuestionable ausencia absoluta y no temporal".
En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos solicitada por Luis Alejandro Rodríguez Gamero y otros, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala encuentra inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, en virtud de que el presente fallo resuelve el fondo de la controversia planteada.
|
|