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| Viernes 01 de diciembre de 2000 | |
ELECCIONES
EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
La jurisprudencia de la Sala Electoral estableció que mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Máximo Tribunal y del Poder Electoral, le corresponde el conocimiento de los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales –como en el presente caso- y de otras organizaciones de la sociedad civil, por lo que la Sala Político declinó el conocimiento del caso
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en
ponencia del magistrado José Rafael Tinoco declinó en la Sala Electoral el
conocimiento del amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso
contencioso de nulidad contra el
proceso eleccionario para la designación de los miembros del consejo directivo
de la Universidad Nacional Abierta y que según María Lourdes Walo
Sánchez, actuando judicialmente en nombre propio y en representación de la
Federación de Asociaciones de Estudiantes de la UNA, denunció que el proceso se
llevó bajo un confuso, violento y con tan sola una mínima representación de
postulantes.
El caso se inicio el 15 de septiembre de 1992, fecha en que se publicó
en la Gaceta Oficial Nº 4.467, Extraordinario, la Resolución Nº 840 del
Ministerio de Educación de fecha 14 de septiembre de 1992, en la que se dictó
la reforma del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (UNA). Dicha
reforma incluía, entre otras modificaciones, normas relativas al proceso de
consulta de la comunidad profesoral y estudiantil de la Universidad Nacional
Abierta para la elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector
Administrativo y del Secretario.
El Reglamento estableció un plazo máximo de 40 días para que se llevara
a cabo ese primer proceso de consulta, por lo que el 24 de septiembre de 1992,
mediante Resolución Nº C.S. 040/92 emanada del Consejo Superior de la UNA, que
-según afirma- es el órgano competente para la Administración y Supervisión del
mencionado proceso, se designaron los miembros principales y suplentes de la
Comisión Electoral.
El 30 de septiembre de 1992, se aprobó el cronograma del proceso de
consulta, el cual, pero según la parte demandante es “arbitrario y
atropellado”, por lo que se iniciaron discusiones entre los diversos sectores
de la comunidad universitaria y las autoridades del Consejo Superior para
subsanar las fallas detectadas por la parte accionante y obtener garantías en
el proceso.
Según indicó la parte María Lourdes Walo, las discusiones terminaron en
una serie de malos entendidos y hechos de violencia, que llevaron al Rector de
la mencionada Universidad, suspender las actividades académicas,
administrativas y de servicio en dicho centro de educación. Luego de reanudarse
las actividades, la Comisión Electoral ratificó el 2 de octubre de 1992 como la
fecha para la celebración de las elecciones, las cuales se llevaron a cabo “.
Para Walo Sánchez, el proceso se llevó a cabo en un clima confuso,
interrumpido abruptamente en su pleno proceso de formación, con hechos de
violencia y con tan sola una mínima representación de postulantes, con
prescindencia total y absoluta de las garantías de transparencia y
participación democrática, plural y abierta de la comunidad universitaria.
En vista de la situación, solicitó Walo Sánchez, asistida judicialmente
por Albino Ferreras Garza y Debora Ramos, que la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo acordara, de conformidad con los artículos 5 y 22 de
la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
amparo solicitado, ordenando la suspensión de los efectos de cualquier decisión
o medida relacionada con la designación de las autoridades, producto de los
resultados obtenidos en el proceso electoral celebrado.
Según la parte accionante, se violó el derecho al voto, consagrado en el
artículo 110 de la extinta Constitución de 1961 y la garantía constitucional de
la representación proporcional de las minorías, en virtud de que el registro
electoral estuvo constituido por el 54 % de la comunidad estudiantil y que, de
esa masa de inscritos, apenas el 10.23 % fue el que logró acceder al ejercicio
efectivo del voto.
El 22 de diciembre de 1992 la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, pero debido
a la apelación por parte de la parte
actora contra la referida decisión la Corte Primera oyó la apelación en un solo
efecto y remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR EL CASO
La Sala Político en primer lugar se pronuncio con respecto a su
competencia para conocer del caso. En ese sentido, indicó la Sala que el
artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dispone que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine
la Ley.
En tal marco, esta Sala en sentencias del presente año ha considerado, que siempre que lo controvertido, verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular, así como de las actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral, será la Sala Electoral, en virtud de su especialidad, la competente para conocer y decidir el asunto planteado.
Igualmente, la misma Sala Electoral en sentencia del pasado 10 de
febrero estableció que mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal
Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer: “2.- Los recursos que se
interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos
de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o
colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades
nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.
Dicho lo anterior, observó que el presente caso es una acción de amparo
cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, de
naturaleza electoral, interpuestos contra el proceso eleccionario celebrado en
1992 en la UNA, la cual es una institución de educación superior de carácter
nacional por lo que corresponde a la Sala Electoral del Máximo Tribunal del
país conocer de la apelación de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1992
dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró
inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta por Walo Sánchez.
En consecuencia, la Sala Político Administrativa del
Tribunal declinó en la Sala Electoral la competencia para conocer del caso y
ordenó remitirle el expediente del mismo.
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