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| Viernes 01 de diciembre de 2000 | |
Presuntamente no cumplía con el rendimiento medio nacional
SALA POLITICO
ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO
ADMITE ACCION
DE AMPARO EJERCIDA POR JUEZ DESTITUIDA
La Sala acordó
practicar la notificación de Ley en la máxima autoridad de la actual Comisión
de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con objeto que en el
término de tiempo estipulado en las leyes, informe sobre la pretendida
violación que motiva la presente solicitud cautelar de amparo
La
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
magistrado José Rafael Tinoco, admitió la acción de amparo constitucional
ejercida por, Fanni José Millán Boada, contra el acto administrativo de efectos
particulares contenido en la resolución dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual la
prenombrada ciudadana fue destituida del cargo de Juez de Primera Instancia del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas (Octavo de Juicio).
En
consecuencia, la Sala Político Administrativa ordenó notificar a Elio Gómez
Grillo, en su carácter de Presidente de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que, en el término de 48 horas,
informe sobre la pretendida violación que motiva la presente acción de amparo,
señalándose el contenido del único
aparte del artículo 23 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Igualmente, la Sala procedió a notificar al Fiscal
General de la República de conformidad con el artículo 15 de la citada ley.
ANTECEDENTES
DEL CASO
Mediante
Resolución del 9 de diciembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.870, del 14 de enero de 2000, la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial actuando en uso de las
atribuciones que le confiriera la Asamblea Nacional Constituyente, mediante los
Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes
de Protección del Sistema Judicial, decidió la destitución de, Fanni José
Millán Boada, del cargo que ejercía como Juez de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
(Octavo de Juicio), en virtud de tener la prenombrada jueza “un rendimiento inferior a la tercera parte
de la media ponderada nacional”.
La anterior Resolución
le fue notificada a la recurrente el 3
de febrero de 2000, por Manuel Quijada, en su carácter de presidente de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
ALEGATOS DE LA
ACCIONANTE
Millán
Boada fundamentó su escrito recursivo en los siguientes alegatos: a) Que la Comisión de Emergencia Judicial mediante
la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, cometió un error en su
caso particular por cuanto ella no tenía un rendimiento inferior a la tercera
parte de la media ponderada nacional; y b) Que además, la imposición de la sanción
que sobre ella operó viola el debido proceso, dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y que en
particular se le cercenó el derecho a la defensa, por cuanto del expediente
signado con el Nº R-53 (nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales),
se evidencia que fue el 7 de diciembre de 1999 cuando se ordenó la apertura de
la investigación en su contra, por una causal sobre la cual ya había recaído
previamente, en fecha 9 de noviembre de 1999, medida cautelar de suspensión en
su contra, de la cual -según criterio- mal podría ella haber tenido
conocimiento alguno dada la inexistencia del expediente administrativo que la
sustentaba.
SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD
En este sentido, la Sala
Político Administrativa observa que visto el escrito del recurso de nulidad
interpuesto y por cuanto no se desprende que la acción principal se encuentra
incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los precitados
artículos 84 y 124 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, salvo
las referidas a la “caducidad de la acción” y al “agotamiento de la vía
administrativa”, las cuales serán analizadas en caso de declararse
“inadmisible” o “improcedente” la acción de amparo cautelar, conforme a lo
previsto en el Parágrafo Unico del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el presente recurso en
cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, se ordenó
notificar, mediante oficio, al
Procurador General de la República y al Fiscal General de la República,
de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia,
remitiéndoles copias certificadas del escrito del recurso, así como de
la documentación anexa al mismo.
De igual forma, una vez que
consten las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación determinará
sobre la publicación del cartel tal como lo dispone la norma señalada.
Asimismo, la Sala ordenó que el presente expediente fuera remitido al Juzgado
de Sustanciación y que se abriera un cuaderno separado para la Sustanciación y
decisión del amparo cautelar.
SOBRE LA
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CAUTELAR
Precisado lo anterior, pasó
la Sala a evaluar lo referente a la admisibilidad del amparo cautelar y, al
respecto, verificó que efectivamente
cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente, no se
desprende de los autos que el mismo esté inmerso en algunas de las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la referida ley, por lo que resulta procedente y
ajustado a derecho admitir la acción de amparo propuesta y ordenar la apertura
del contradictorio en los términos consagrados en los artículos 23 y siguientes
de la Ley de Amparo, para la cual se observa que del escrito libelar, se señala como presunto agraviante a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
En razón de lo antes
expuesto, la Sala acuerda practicar la notificación de Ley en la máxima
autoridad de la actual Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, con objeto que en el término de tiempo estipulado en las
leyes, informe sobre la pretendida violación que motiva la presente solicitud
cautelar de amparo, señalándose el
contenido del único aparte del artículo
23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo decidió la Sala Político
Administrativa.
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