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| Viernes 01 de diciembre de 2000 | |
Decidió
la Sala Constitucional del TSJ:
IMPROCEDENTE AMPARO INTERPUESTO POR FRENTE CONSTITUYENTE
DE TRABAJADORES CONTRA REFERÉNDUM SINDICAL
La Sala no encontró evidencia de violación directa e inmediata de derechos y garantías constitucionales por lo se tomó la referida decisión.
La decisión fue por unanimidad de los cinco magistrados que integran la Sala.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia
del magistrado José Delgado Ocando declaró improcedente el recurso de amparo
constitucional interpuesto por el Frente Constituyente de Trabajadores (FCT)
contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral que convoca a los electores a
participar en el referendo sindical a celebrarse el próximo 3 de diciembre. La
presente decisión contó con la opinión concurrente del magistrado Moisés
Troconis Villareal.
Como se recordará el recurso fue interpuesto el pasado 23 de noviembre por Froilán Barrios, Coordinador del FCT, asistido judicialmente por Francisco Lugo Dorta. Según los accionantes, la Resolución cuestionada viola, entre otras cosas, el Decreto de Medidas para Garantizar la Libertad Sindical, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36904 del pasado 2 de marzo. Además, la convocatoria a todo el electorado a decidir la suerte de los sindicatos, en su condición de directivos de asociaciones de carácter privado –según los demandantes- viola los artículos 95 y 349 de la Constitución y Convenios Internacionales en materia sindical suscritos por la República, por lo que solicitaron la suspensión del referéndum sindical.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA CONSTITUCIONAL
La
Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del referido
amparo constitucional pasó a estudiar las demandas presentadas por el FCT.
En
ese sentido aclararon que la
suspensión temporal de los directivos de las Centrales, Federaciones y
Confederaciones Sindicales establecidas en el país, no afecta la libertad
sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV), pues tal suspensión respeta los principios de
alternabilidad y elección universal, directa y secreta consagrados en dicha
norma y que- el Poder Electoral es competente, según el artículo 293 de la
Carta Magna, para organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales
y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley.
En el fallo se
establece que no es materia del referéndum la intervención, suspensión o
disolución administrativa de los entes sindicales, sino que por el contrario
“éste prevé, en un lapso perentorio, la renovación de la dirigencia sindical”,
además –según el fallo de la Sala Constitucional- la suspensión de la
dirigencia sindical –en caso de ser aprobada por la consulta popular- “no
implica ninguna intervención administrativa, ni tampoco la suspensión de las
organizaciones sindicales, las cuales deben continuar su ejercicio durante la
suspensión temporal de los directivos, conforme a su regulación interna, de
conformidad con lo dispuesto en la Sección Tercera, capítulo II de la Ley
orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con el convenio N° 87 de la
Organización Internacional del Trabajo y el artículo 95 de la CRBV.
Además, la Sala
consideró que el referéndum no puede estar limitado al universo de personas
directamente ligado al hecho social del trabajo, sino que todos los venezolanos
tienen derecho a expresar su opinión por tratarse la materia de consulta de
especial trascendencia nacional
En cuanto a
los Convenios 87 y 98 de la OIT, se indicó en el fallo que “no resultan
violados por el referendo, ya que la libertad sindical y la sindicalización,
previstas en dichos Convenios, han sido respetados por la consulta, en la misma
medida en que han sido desarrollados por la legislación nacional, conforme lo
dispone el artículo 8 del Convenio 87.
Además, el CNE,
en cuanto a la potestad de convocar el referéndum se ha hecho de conformidad
con el artículo 293, numeral 5 de la CRBV, y de acuerdo con lo previsto en la
Disposición Transitoria Octava de la Carta Magna, a instancias de la AN, según
lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el artículo 182 de la LOSPP y el
artículo 10 del Reglamento de Referendos dictado por el CNE el 24 de marzo de
1999, lo cual es congruente con el artículo 8 del Convenio 87 citado; y todo a
fin de que se cumplan y salvaguarden la libertad sindical, de participación
democrática de los trabajadores y la alternabilidad directiva de las
organizaciones sindicales, conforme al artículo 95 de la Constitución Nacional.
La Sala Constitucional indicó que la
decisión del soberano en el referéndum sindical, sería un mandato
constitucional del pueblo venezolano, titular de la soberanía, mandato que por
su origen, integraría el sistema constitucional y no podría considerarse, en
caso de resultar afirmativa la consulta del próximo 3 de diciembre, como una
intervención, suspensión o disolución administrativa, que es lo que prohíbe el
artículo 95 de la Constitución Nacional.
Finalmente, la Sala aclaró que el
Referendo no tiene por objeto la organización de elecciones sindicales, sino la
consulta para la creación de condiciones favorables a la práctica de la
participación de los trabajadores en los asuntos sindicales que son, como se ha
dicho, de interés público, conforme el artículo 62 de la Carta Magna, y siendo,
además, que la Pregunta remite al cumplimiento de lo dispuesto sobre libertad y
organización sindicales, conforme lo exige el artículo 95 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el Referendo no colide con el Decreto
del ANC de fecha 2-03-00.
DECISIÓN
Por todo lo anterior, la Sala
Constitucional declaró improcedente el amparo interpuesto por el Frente
Constituyente de Trabajadores (FCT) contra la Resolución del Consejo Nacional
Electoral que convoca a los
electores a participar en el referendo sindical a celebrarse el próximo 3 de
diciembre, ya que no se encontró ninguna evidencia de violación directa e
inmediata de los derechos y garantías constitucionales.
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