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| Lunes 04 de diciembre de 2000 | |
ADMITIDO RECURSO CONTENCIOSO
ELECTORAL
CONTRA REFERÉNDUM SOBRE
BINGOS EN CHACAO
Se trata del referéndum
realizado el pasado domingo 3 de diciembre en donde los electores del referido
Municipio se pronunciaron sobre la ubicación de salas de bingos en su ámbito
territorial
La Sala declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución del CNE que convoca al referéndum y declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el presidente de una de las salas de bingo
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi admitió un recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE) que convocó la celebración del referéndum en la que los habitantes del Municipio Chacao se pronunciaron sobre el funcionamiento de Salas de Bingo en su ámbito territorial. La Sala además, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ordenó la reducción de los lapsos para decidir el fondo del asunto.
El pasado 28 de noviembre George Ballan Bufran, Presidente de la empresa Club Social Layalina, C.A., asistido por la abogada Noelia González Ordóñez, interpuso ante la Sala Electoral un recurso contencioso administrativo de anulación contra la referida Resolución Nº 001118-1845 del 18 de noviembre de 2000 dictada por el CNE.
Ballan Bufran indicó la Resolución impugnada perjudica el Club que preside, ya que es una Sala de Bingo, cuya licencia de instalación fue expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, bajo en número CNC-B-00-034. Agregó que el fecha 20 de agosto de 1992 el referido Club fue autorizado por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para la instalación de un Salón de Bingo, el cual funcionó hasta el 23 de julio de 1997, fecha en la que se publicó en Gaceta Oficial la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Además –señaló el demandante- el 24 de agosto de 1998 se publicó en
Gaceta Oficial la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley para el Control de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que el 25 de noviembre
del mismo año cuando el Ejecutivo Nacional declaró a la Parroquia Chacao zona
turística apta para el funcionamiento de Salas de Bingo, procedió a solicitarle
a la Comisión Nacional de Casinos la autorización para instalar una Sala de
Bingo, la cual le fue otorgada mediante Resolución número DE-2.000-81-05 del 31
de octubre de 2000.
Entre otros aspectos denunció el accionante que se violaron los
artículos 156, numeral 2, y 138 de la Constitución, porque el Alcalde de Chacao
usurpó las funciones que le corresponden al Poder Nacional al pretender
convocar un referendo consultivo para la instalación de Salas de Bingo siendo
que tal competencia le es atribuida al Ejecutivo Nacional, por órgano de la
Comisión Nacional de Casinos.
Además, Ballan Bufran, el CNE al dictar la Resolución impugnada violó
los artículos 49, numeral 7, 136 y 137 de la Constitución, y 19, numeral 2, de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque desconoció la
decisión de la Comisión Nacional de Casinos contenida en la Resolución número
DE-2000-81-05, mediante la cual decidió no aplicar el artículo 25 de la Ley
para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, revocando
de esta manera un acto que tenía fuerza de cosa juzgada administrativa e
invadiendo el ámbito competencial de la referida Comisión.
Señaló que la celebración del referéndum consultivo en cuestión causa un
perjuicio irreparable o de difícil reparación al Club Social Layalina, C.A.,
pues “...se le obliga a participar de un proceso económicamente costoso e
irrecuperable, sin estar preparada para ello, en franca desventaja frente a sus
adversarios y sin disponer del tiempo necesario para una campaña que es
totalmente ajena a su objetivo netamente social y económico”.
Finalmente, Ballan Bufran indicó que la empresa que preside debido a la
licencia que le fue concedida por la Comisión Nacional de Casino, Salas de
Bingo y Máquinas Traganíqueles, realizó una inversión aproximada de treinta y
cinco mil millones de bolívares y
actualmente se encuentra “en la expectativa e incertidumbre de un proceso
referendario, sin saber cuál va a ser su resultado”.
Por todo lo anterior, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación anulando la Resolución impugnada y todos los actos subsiguientes a la misma. Solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión los efectos de la Resolución. Además pidió que en el supuesto de que sea declarada improcedente solicitó una medida cautelar innominada de “...suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ya identificado y, en consecuencia se suspenda el proceso referendario convocado para el día 03 de diciembre de 2000, por estar cumplidos los extremos de ley referentes al buen derecho invocado y al daño que dicho acto ocasiona a mi representada”.
El CNE en el Informe sobre los hechos y el derecho recordó que según el
artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(CRBV), el Poder Electoral tiene entre sus funciones, y obligaciones, la
organización, administración, dirección y vigilancia de los referendos. Además
según el artículo 71 le da atribuciones para someter a consulta popular
materias de especial trascendencia tanto municipal como parroquial, caso en los
que la iniciativa de tales referendos corresponde alternativamente a las Juntas
Parroquiales, Concejos Municipales, Alcaldes, o a un número no menor del diez por
ciento (10%) del total de los electores inscritos en la correspondiente
circunscripción.
Por su parte, el Alcalde del Municipio Chacao advirtió, entre otras
cosas, que en el supuesto de ser declarado con lugar la suspensión de los
efectos del acto impuganado, los presuntos derechos individuales del demandante
estarían por encima del interés público, es decir, de los habitantes electores
del Municipio Chacao, por constituir materia de especial trascendencia
municipal.
Luego de admitirse el recurso interpuesto, la Sala
pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y
la medida cautelar innominada solicitadas.
Entre otras cosas el demandante alegó que invirtió una alta suma de
dinero para acondicionar el club, pero que en el momento de interponer el
recurso se encontraba a la expectativa e incertidumbre de un proceso
referendario, sin saber cual va a ser su resultado. Sobre ese particular
observó la Sala que el fundamento de la medida pretende vincularse a uno de los
efectos del resultado del referéndum (victoria del no) y no al acto mismo, que
es lo que constituye el objeto del presente recurso, lo que determina que no
exista una relación de causalidad entre el acto impugnado como tal, y el daño
temido por el recurrente en el retardo de la decisión definitiva, por lo que se
desestima la referida solicitud.
En
cuanto a la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente observó la
Sala se planteó así: “...para el
supuesto negado de que no se acordare la suspensión solicitada en base a la
norma invocada, solicito se decrete por la vía de una medida innominada, la
suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”. Para la Sala, el
demandante presentó la misma pretensión cautelar a través de dos vías
diferentes, lo que revela el uso inadecuado de una de ellas, en este caso la
medida cautelar innominada, ya que atiende en su finalidad a la suspensión de
los efectos del acto impugnado. Concluyó la Sala que se trata de una repetición
de la misma medida solicitada, razón por la cual la Sala considera inoficioso
pronunciarse sobre la misma.
Por todo lo anterior, la Sala Electoral admitió el Recurso Contencioso
Electoral contra la Resolución del CNE, mediante la cual se convocó a la
celebración de un Referendo Consultivo para que los habitantes del Municipio
Chacao se pronuncien acerca de si están de acuerdo o no con la ubicación de
Salas de Bingos en su ámbito territorial.
Además, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos la
referida Resolución y no procede la solicitud de medida cautelar innominada de
conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la Sala ordenó la continuación de la causa para lo cual se
reducen los lapsos en el presente recurso de conformidad con lo previsto en el
artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
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