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| Lunes 04 de diciembre de 2000 | |
Acuerdo emanado de la Comisión Legislativa Nacional
TSJ DECLARA URGENTE RECURSO DE GOODYEAR CONTRA
RESOLUCION QUE LE ORDENA REENGANCHAR SINDICALISTAS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia
del magistrado José Delgado Ocando, declaró de urgente decisión, la acción de
nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados
legales de la C.A. Goodyear de Venezuela, contra el acuerdo mediante el cual
"se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los
dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos
en las diferentes regiones del país", dictado por la Comisión Legislativa
Nacional.
La Sala Constitucional tomó la
presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, redujo el lapso
para promover, admitir y evacuar las pruebas, a 15 días continuos; asimismo, la
primera y segunda etapa de la relación se reducirán a 5 días continuos y el
acto de informes será oral y público.
Por otra parte la Sala Constitucional
del TSJ, en su fallo, declaró inadmisible la solicitud de los accionantes para
que se tratara el asunto como de mero derecho; así como también, declaró
inadmisible la petición de medida cautelar innominada propuesta por los
querellantes.
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 1999, la compañía anónima Goodyear de Venezuela
despidió a un grupo de trabajadores con base en una de las causales
justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del
Trabajo. El 17 de mayo, un grupo de ex trabajadores de la actora, consignó ante
la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, documentación contentiva de una
solicitud de registro de una organización sindical para el consecuente proceso
de inscripción y legalización.
El 19 de mayo de 1999, Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y
Américo Tábata, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de
reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedidos el 17
de mayo de 1999, por considerar que gozaban de fuero sindical. Por otra parte,
Alexander Navarro, introdujo notificación por ante el Inspector del Trabajo del
estado Carabobo, de la entrega de un reposo médico a la empresa Goodyear,
señalando que la misma lo había despedido mientras se encontraba disfrutando de
tal reposo.
Posteriormente, la C.A. Goodyear de Venezuela fue notificada de la
resolución emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual fue legalizado
el proyectado sindicato de la empresa Goodyear. El 11 de octubre de 1999, el
Inspector del Trabajo del estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de
reenganche intentada por Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y
Américo Tábata. Asimismo, el 15 de octubre del mismo año, el mismo Inspector
del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche hecha por Alexander
Navarro.
El 18 de octubre del año pasado, la C.A. Goodyear de Venezuela introdujo
por ante tribunales laborales dos recursos de nulidad contra las mencionadas
providencias administrativas;
procedimientos en los cuales fue acordada medida de suspensión de
efectos de los actos impugnados. Dichos recursos de nulidad se encuentran,
según informa el accionante, en estado de decisión. El 3 y 24 de abril del
2000, Goodyear fue convocada a una reunión con los integrantes de la Subcomisión
Permanente de Política Social y Participación Ciudadana de la Comisión
Legislativa Nacional, en la cual le fue requerido por los integrantes de dicha
Subcomisión el reenganche de los trabajadores mencionados.
El 5 de junio, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965 el “Acuerdo
mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de
los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente
despedidos en las diferentes regiones del país”, dictado conforme al numeral 18
del artículo Único del Decreto de Ampliación de las Competencias de la Comisión
Legislativa Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 de 3 de febrero
de 2000
ALEGATOS DE LA C.A.GOODYEAR DE VENEZUELA
La Comisión Legislativa Nacional, de acuerdo al criterio de la C.A.
Goodyear de Venezuela, se excede en sus facultades de control e investigación,
llegando a calificar la actuación de la actora como contraria a los derechos y
garantías fundamentales de un conjunto de supuestos dirigentes sindicales. Asienta
al respecto que “no sólo llega a calificar la situación que está siendo objeto
de una controversia judicial como contraria a la Constitución, sino que se
llega a recomendar la reincorporación y pago de salarios caídos de unos ex-
trabajadores cuya situación laboral está siendo debatida en la jurisdicción
competente, amedrentando, además, a los funcionarios judiciales con un exhorto
a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para
que ‘garantice el decoro, celeridad, transparencia e imparcialidad’ de los
procesos judiciales a que se hacen expresamente referencia”.
"Fuera del ejercicio de las facultades de investigación que le
atribuye a la Asamblea Nacional el artículo 223 de la Constitución (sin que la
misma afecte las atribuciones de los demás poderes públicos, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 224); o las propiamente jurisdiccionales, como lo
sería el juicio político a los Magistrados del Tribunal Supremo que consagra el
artículo 265 eiusdem, el Poder Legislativo no tiene competencia para calificar
el derecho y decidir con fuerza y carácter de cosa juzgada las controversias
que se presenten entre particulares o entre el Estado y los particulares, como
lo hizo cuando dicha Comisión Legislativa Nacional refirió que la Subcomisión
Permanente de Política Social y Participación Ciudadana había 'concluido que
los ciudadanos integrantes de los mencionados sindicatos, han sido objeto de
despidos que violan sus derechos fundamentales y sus garantías de libertad
sindical y negociación colectiva”.
Por último, Goodyear solicitó una medida cautelar innominada, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda cualquier efecto que
pudiera causar el Acuerdo objeto de la presente acción. Exigió, además, que se
declarara como de mero derecho y urgente la acción, con la consecuente
reducción de los lapsos establecidos para que tenga lugar la relación de la
causa y la presentación de informes, así como la omisión del lapso probatorio
previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Subsidiariamente, solicitaron que la Sala interprete y aclare que el mencionado
Acuerdo no es vinculante para ningún Tribunal de la República y que ningún funcionario
puede ser objeto de sanción por no acatarlo.
OBSERVACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
Estimó la Sala Constitucional que, en vista de la naturaleza y jerarquía
de los intereses en discusión, se hace necesario, con precedencia a las consideraciones
que le corresponde efectuar en el presente fallo, analizar los elementos que
dieron lugar a la implícita declaración de competencia contenida en el auto de
admisión del presente recurso; por ello, con el fin de proveer a la actividad
jurisdiccional que desarrolla la Sala Constitucional de un marco conceptual
suficiente respecto a este punto, pasa a efectuar los siguientes razonamientos:
·
En cuanto a los actos dictados por los órganos
legislativos en cumplimiento directo e inmediato del ordenamiento
constitucional, los mismos se dividen en actos con forma de Ley y actos con
rango y jerarquía de Ley. Dentro de estos últimos, se cuentan los actos
parlamentarios de carácter político, de control administrativo y de orden
interno.
·
En primer lugar, el “Acuerdo mediante el cual
se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes
sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las
diferentes regiones del país”, contra el que se ha ejercido el presente recurso
de nulidad por inconstitucionalidad, fue emitido por la Comisión Legislativa
Nacional en ejercicio de las atribuciones que le otorgó la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el “Decreto de Ampliación de las competencias de la
Comisión Legislativa Nacional”. Este decreto le asignó a la susodicha Comisión,
en el numeral 18 de su Artículo Único, competencia especial para considerar
“Medidas sobre la reincorporación de dirigentes sindicales despedidos en
violación del ordenamiento jurídico”.
·
Siendo que el 14 de octubre de 1999 la entonces
Corte Suprema de Justicia en Pleno, dictaminó que las Bases Comiciales
consultadas mediante Referéndum de 25 de abril del mismo año, ostentaban rango
supraconstitucional respecto a la Constitución de 1961, es por lo que se ha
concluido que los actos normativos u organizativos dictados por la Asamblea
Nacional Constituyente, en ejecución de dichas Bases Comiciales, tienen rango
constitucional. Visto que en el encabezamiento del “Decreto de Ampliación de
las competencias de la Comisión Legislativa Nacional”, dicha Asamblea hace
referencia implícita a las referidas Bases Comiciales, al fundar sus potestades
en el “referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil
novecientos noventa y nueve”, es por lo que el mencionado Decreto de ampliación
tendría, en rigor, rango constitucional. Por tanto, el acto dictado por la
Comisión Legislativa Nacional que le pretende dar cumplimiento, en principio y
a los solos efectos de la determinación de la competencia de esta Sala, ostenta
rango de Ley.
De allí que, en virtud de la atribución conferida a la Sala
Constitucional por el numeral 1 del artículo 336 constitucional, de declarar la
nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución, el
control de la constitucionalidad del acto cuestionado corresponde a la Sala
Constitucional.
Por otra parte, observó la Sala
Constitucional que el acto legislativo del cual Godyear propuso recurso de
interpretación, no es una norma constitucional, "sino que en atención a lo
alegado por la denunciante y a los solos efectos de la competencia de este
Supremo Intérprete Constitucional, es un acto legislativo con rango de ley y de
efectos particulares, por lo que tal pedimento es, obviamente inadmisible. No
amerita, pues, siquiera entrar a analizar las causales de inadmisibilidad. No
obstante - acota la Sala Constitucional -, que de tratarse de una norma con
rango constitucional, de igual modo resulta inadmisible, en virtud de que el
recurso de interpretación no puede acumularse a otro recurso, ni paralela ni
subsidiariamente".
Para finalizar hay que destacar que
el presente fallo cuenta con el voto concurrente del magistrado Héctor Peña
Torrelles, es decir, que si bien está de acuerdo con la decisión, no obstante
quiere dejar constancia de su posición en cuanto a la motivación esbozada por
la mayoría sentenciadora, y de la cual él se aparta.
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