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| Jueves 07 de diciembre de 2000 | |
ANULADO FALLO EN
JUICIO DE CEDEL MERCADO
DE CAPITALES
CONTRA MICROSOFT CORPORATION
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios contra Microsoft
Corporation, un Juzgado Superior revocó una medida cautelar a favor de CEDEL,
sin embargo, la Sala del Máximo Tribunal del país al estudiar el caso encontró
que el Juez Superior violó lo dispuesto en el ordinal
4º del artículo 243 y el 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora el Juzgado Superior que resulte competente para conocer del caso
deberá tomar una nueva decisión
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Franklin Arrieche declaró con lugar un recurso casación interpuesto por la sociedad mercantil CEDEL Mercados de Capitales, contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas C.A, en un juicio por indemnización de daños y perjuicios que lleva contra la sociedad mercantil Microsoft Corporation. En consecuencia, se anuló la referida decisión y se ordenó al Tribunal Superior que resulte competente dictar una nueva decisión.
CEDEL representada judicialmente por los abogados Hilario García Masabe, Maricela Montero, Trina Gascue y Mariela Guillén de Lira, ejerció la acción judicial contra Microsoft Corporation, ésta última representada judicialmente por Román Duque Corredor, José Barnola Quintero, Cecilia Acosta Mayoral, Ricardo Antequera Parilli, Manuel Antonio Rodríguez, Iraida Nieves, Carlos Domínguez, Mauricio Izaguirre Luján y Luis Enrique Torres.
En el caso, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró el 6 de diciembre de 1999, con lugar la oposición ejercida por la parte
demandada a la medida preventiva decretada, con lugar el recurso de apelación
ejercido por la parte demandada, con lo cual se revocó una medida cautelar
decretada a favor de la parte demandante. En vista de la referida decisión, el
13 de enero de 2000, CEDEL Mercado de Capitales anunció recurso de casación.
La
parte actora denunció la violación por parte del Juzgado Superior Décimo de los
artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por haber
incurrido en el denominado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. En
ese sentido explicaron en su escrito que el Juez Superior “silenció todas la
documentales acompañadas en la incidencia cautelar, decidiendo revocar la
medida sin tomarlas en cuenta, quebrantando así el ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil”.
Según expresó la parte accionante el
Juez Superior se limita a aseverar la no demostración, en los autos, de los
extremos de hecho que condicionan la procedencia de la tutela cautelar
innominada prevista en el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento
Civil, pero sin soportar tal aseveración, la inexistencia de la demostración
con relación al caso de los presupuestos fácticos determinativos de la
procedencia de la medida cautelar decretada por el juez de la primera
instancia.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala analizó el fallo impugnado del Juzgado Superior, el cual
dictaminó que no se probaron los dos extremos exigidos por el artículo 585 del
Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas preventivas, negó
la posibilidad de que exista prueba en autos que pueda demostrar la presunción
grave del derecho reclamado y el peligro en la demora, razón por la que decidió
revocar la medida cautelar que previamente el Juzgado de Primera instancia
había decretado a favor de CEDEL.
Recordó
la Sala que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que el
Juez, una vez comprobados los extremos exigidos por el referido artículo 585,
puede decretar las medidas preventivas allí previstas en cualquier estado y
grado de la causa. Esto significa dos situaciones: a.- Que puede decretarlas,
inclusive al admitir la demanda y b.- Que su decreto es potestativo, tal y como
lo señala el artículo 23 del mismo Código.
Dicho lo anterior la Sala de Casación Civil aclaró que “si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición.
Indicó la Sala que sólo de esa manera, podía establecer si el Tribunal
de la primera instancia, obró o no ajustado a derecho, al considerar llenos los
extremos de ley para el decreto de la medida.
Expresó la Sala en su fallo que en vista de lo referido anteriormente el
Juez Superior al no hacer un análisis
de las pruebas acompañadas al libelo de demanda, o dejar de realizar el
análisis de la situación en los mismos términos que la apelada, quebrantó lo
dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
al no expresar los motivos de hecho y derecho en que fundó su decisión.
Igualmente, se violó el artículo 509 del mismo Código, que establece el
principio de congruencia probatoria, es decir, el deber de los jueces de
analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo
Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso
de casación interpuesto por CEDEL Mercado de Capitales contra la sentencia
dictada el 6 de diciembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, casó la sentencia y ordenó al
Tribunal Superior que resulte competente dictar una nueva decisión, sin
incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.
Finalmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior
mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
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