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| Viernes 08 de diciembre de 2000 | |
COMO DE URGENTE TRAMITACIÓN DECLARADO RECURSO DE
NULIDAD CONTRA DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL FIEM
La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia decidió acortar el lapso probatorio y de
presentación de informes para decidir el recurso de nulidad interpuesto en 1999
por el entonces gobernador del Estado Falcón, José Curiel, contra el Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2.991 que crea el
Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Héctor Peña Torrelles declaró como de urgente tramitación el recurso de nulidad interpuesto por el –en ese entonces- Gobernador del Estado Falcón, José Curiel, contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2.991 que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), signado con el Nº 146, de fecha 20 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.722, de fecha 14 de junio de 1999. La Sala declaró improcedente por otra parte la medida cautelar solicitada por el ex mandatario regional.
El pasado 5 de abril la Sala
Constitucional del Máximo Tribunal del país recibió proveniente de la Sala
Plena el expediente del caso, ya que, el ex gobernador, representado
judicialmente por Freddy Zambrano Rincones, interpuso el referido recurso ante
la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que el
accionante también solicitó una medida cautelar innominada en la presente
acción judicial y que el recurso se declare de urgente tramitación.
Según el demandante, en el Decreto impugnado, no se evidencia que la
reforma haya estado orientada como lo exige la norma prevista en el artículo
1º, numeral 2, literal a de la “Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la
República para dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera
requeridas por el interés público”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.687
del 26 de abril de 1999, a lograr economías en los gastos, garantizar el
destino de los recursos a los fines propuestos ni a la evaluación de la gestión
y sus resultados.
Para Curiel, el Decreto impugnado está
viciado de nulidad y es, por lo tanto, inconstitucional por exceso de poder,
por interpretarse de manera errónea la habilitación legislativa para un
supuesto de hecho no regulado por ella, incurriéndose por vía de consecuencia
en la extralimitación de funciones a que alude la presente denuncia, violándose
los artículos 117, 118, 139 y ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución
Nacional de 1961.
Entre otras cosas, denunció también que el Ejecutivo Nacional al dictar
el Decreto en cuestión incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por
haber invadido –según Curiel- la competencia que correspondía al entonces
Congreso de la República de legislar en las materias que son competencia del
Poder Nacional. En tal sentido, consideró que “no estando el Presidente
de la República expresamente habilitado para modificar el Decreto Ley que crea
el FIEM, la reforma de este Decreto, en la forma en que se hizo, constituye una
extralimitación de funciones, que vicia de nulidad el acto a tenor de los
artículos 117 y 118 de la Constitución, en concordancia con el artículo 139 de
la Carta Magna”.
Agregó que el artículo 16 del Decreto impugnado contempla que cuando el
monto de los recursos para el FIEM exceda del 80% del monto equivalente al
promedio del producto de las exportaciones petroleras de los últimos cinco años
calendario, el excedente se distribuirá entre los Estados para la realización
exclusiva de gastos de inversión. En ese particular indicó Curiel que dicho
artículo choca con disposiciones
constitucionales y legales que garantizan la autonomía administrativa de los
Estados y regulan el Situado Constitucional y el régimen de asignaciones
económicas especiales.
Explicó en su escrito de demanda que existe una doble violación de la
Constitución por parte del Decreto porque, en primer lugar, atenta contra las
normas constitucionales sobre el Situado Constitucional, contenidas en los
artículos 229 y 235 de la extinta Constitución de 1961 y sobre la autonomía y
competencia reconocida a los Estados para administrar el Situado Constitucional
y demás ingresos que le correspondan de conformidad con la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público.
En el mismo sentido, argumentó que se ha violado el régimen previsto en
el artículo 2 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados
Derivadas de Minas e Hidrocarburos, ya que -a su decir- según la norma referida
los porcentajes que corresponden a los Estados y Municipios por concepto de
asignación económica especial derivada de las minas e hidrocarburos, son fijos
y no puede el Poder Nacional reducir estos aportes o tomar prestado de ellos
para incorporarlos a un fondo de inversión nacional, ya que, según lo dispuesto
en la normativa contenida en los artículos 12 y 13 de la referida Ley, los
Gobernadores de los Estados deberán coordinar con el Ministerio de Relaciones
Interiores las inversiones derivadas de la aplicación de dicha Ley, teniendo a
su cargo cada Gobernador la ejecución de los programas referidos en ese testo
legal.
La Sala, luego de declararse competente para conocer y decidir el
presente caso, se pronunció con respecto a la medida cautelar innominada. Al
respecto indicó, entre otras cosas, que el demandante en su solicitud cautelar
sólo hace referencia al supuesto daño irreparable que podría causar la
tramitación de la acción, pues a su entender las entidades estadales “se verán impedidas de recibir la totalidad
del Situado Constitucional, lo cual incidirá gravemente en el déficit
presupuestario que los afecta, en virtud de la reducción de ingresos fiscales
declarada por el Ejecutivo Nacional en el primer trimestre de 1999,
impidiéndoles atender el pago de los sueldos y aguinaldos de los empleados y
obreros a su servicio”.
Consideró la Sala que no basta con que el accionante alegue los
perjuicios que le ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión
solicita, “sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales
nazca la convicción de un perjuicio real y personal para el accionante,
correspondiéndole a éste probar suficientemente la existencia del daño y la
imposibilidad o dificultad de su reparación futura para llevar a la convicción
de esta Sala con hechos y alegatos que evidencien ese daño sin pronunciarse
sobre el fondo”.
Dicho lo anterior la Sala Constitucional concluyó que, sin prejuzgar
sobre el resultado de la acción de nulidad, la medida cautelar resulta
improcedente por no llenar los extremos legales necesarios para que sea
acordada.
Por su parte la Sala al estudiar la solicitud de Curiel de decidir de
manera breve y urgente el caso, observó que en el presente caso existen razones
valederas y suficientes para la declaratoria de urgencia y reducción de los
lapsos, pues se evidencia de la naturaleza y el contenido de la normativa
impugnada, que el asunto requiere ser tramitado con suma brevedad, por cuanto
se discute la validez de un conjunto de normas contenidas en el Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto Nº 2.991 que crea el FIEM,
que debe ser resuelto con la mayor prontitud debido a que afecta el régimen de
transferencia de recursos del Poder Nacional hacia las entidades estadales.
Dicho lo anterior, la Sala acordó de conformidad con el artículo 135 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la tramitación de la presente
acción como urgente, por lo que se reduce el lapso probatorio y para la
presentación de informes.
En conclusión, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país
declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el ex
gobernador José Curiel y declaró como de urgente la tramitación de la acción de
nulidad interpuesta, es decir, el fondo del asunto en la presente demanda.
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