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| Lunes 18 de diciembre de 2000 | |
Sala Electoral del Tribunal Supremo dictaminó:
IMPROCEDENTE
AMPARO INTERPUESTO POR
FUNCIONARIO DEL
CNE DESTITUIDO DE SU CARGO
Se trata de un funcionario que se desempeñaba como Jefe de Unidad –Caja
de Ahorros-, quien fue removido de su cargo por un acto administrativo del
Consejo Nacional Electoral, quien presuntamente habría sido destituido de
manera arbitraria
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi declaró improcedente un recurso de amparo constitucional interpuesto por un funcionario del Consejo Nacional Electoral, quien fue destituido de su cargo de Jefe de Unidad –Caja de Ahorros-. La Sala, entre otras cosas, no encontró pruebas que constituyan la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que el accionante demandó como lesionados. Ahora falta por decidir el recurso de nulidad interpuesto por el demandante.
El pasado 30 de noviembre, Sady
Rafael Bogarin Vallenilla, asistido judicialmente por Manuel Salvador Ramos
Villoria, interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional contra un administrativo del máximo organismo comicial, mediante
el cual su presidente, Roberto Ruiz, lo removió –según el demandante- de manera
unilateral del cargo que ocupaba, a saber, Jefe de Unidad –Caja de Ahorros-.
Bogarin Vallenilla indicó entre otras cosas a la hora de interponer su
acción judicial que luego de prestar sus servicios en otros organismos
públicos, ingresó al extinto Consejo Supremo Electoral el 2 de enero de 1986,
desempeñando el cargo de Secretario I adscrito a la Dirección General de
Legalización de Partidos Políticos. Posteriormente, el 3 de febrero de 1987 se
le asignó el cargo de “comptometrista” adscrito a la Dirección de Personal. Por
último, el 16 de diciembre de 1991 fue designado como Coordinador de la Caja de
Ahorros, desempeñando el cargo de “Jefe de Unidad - Caja de Ahorros”.
Según el accionante, “fue removido de su cargo arbitrariamente, pues tal decisión se fundamentó en una solicitud que hicieran en ese sentido un grupo de suplentes del Consejo Directivo de la señalada Caja de Ahorros, entre ellos Mario Silva y Magaly Hernández, quienes se arrogan funciones de presidente y secretario encargados sin mediar ninguna desincorporación previa ni tampoco una sustitución eventual que cubra esas vacantes de acuerdo a procedimientos formales”.
Agregó que el acto impugnado se dictó 24 horas después de formulada la
solicitud mencionada, por lo que a juicio de Ballenilla, se violaron normas
procedimentales de elemental y obligatorio cumplimiento y fundamentando la
decisión en una supuesta condición de “funcionario de libre nombramiento y
remoción”, lo cual se expresa legalmente como un Falso Supuesto de Derecho”.
Finalmente, denunció la violación del derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, “por cuanto es un funcionario de carrera y se le calificó como
funcionario de libre nombramiento y remoción; el derecho a la estabilidad
laboral (artículo 93 constitucional), debido a que su remoción se hizo sin
causa alguna y sin considerar el tiempo de servicio y su condición de
funcionario de carrera, según consta en el certificado expedido en fecha 4 de
septiembre de 1980 por la Oficina Central de Personal (folio cuarenta y nueve
del expediente); el derecho al trabajo (artículo 87 constitucional); y, a ser
respetado como profesional y evaluado por sus superiores inmediatos y legítimos
(artículo 22 de la Carta Magna).
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR EL CASO
La Sala Electoral en su fallo recordó que la acción de amparo
constitucional será procedente siempre y cuando “conste en autos un medio de
prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de
los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que su
revisión implique pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado ni el examen
de normas de rango infraconstitucional”.
La Sala consideró que para determinar la presunta violación del derecho
al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, es
necesario examinar la correcta aplicación de normas infraconstitucionales,
tales como la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal del
Consejo Nacional Electoral y el Reglamento Interno del referido organismo, lo
cual es campo del Juez Constitucional, pues tal examen sobrepasa los límites
propios de la acción de amparo.
Recordó la Sala que el demandante alegó que se habría violado su derecho
a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 constitucional, porque
su remoción se hizo –según el accionante- sin causa alguna y sin considerar el
tiempo de servicio y su condición de funcionario de carrera. Al respecto señaló
la Sala que “si bien tal derecho tiene rango constitucional, la determinación,
en este caso, de si existe presunción de violación del mencionado derecho,
impone entrar a examinar previamente si el funcionario ocupaba o no un cargo de
libre nombramiento y remoción, para lo cual se requiere el examen del marco
normativo de rango legal y sublegal antes identificado, lo cual, como se dijo
precedentemente esta vedado al Juez Constitucional”.
En relación con la presunta violación al derecho al trabajo, a ser
respetado como profesional y a ser evaluado por sus superiores inmediatos y
legítimos, la Sala encontró que no existe fundamento alguno de las pretendidas
lesiones constitucionales, sino que tales denuncias fueron formuladas en forma
genérica, absteniéndose de explicar cualquier relación de causalidad de la
conducta administrativa cuestionada.
En vista de las anteriores consideraciones de la Sala Electoral, se declaró
improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con
recurso de nulidad contra el acto administrativo del CNE que removió del cargo
al demandante en el presente caso.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de
Sustanciación de la Sala para estudiar las causales de inadmisibilidad del
recurso de nulidad interpuesto, es decir, el fondo del caso.
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