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| Miércoles 20 de diciembre de 2000 | |
EN
UN LAPSO PERENTORIO DE VEINTE DIAS
Al decidir acerca de un recurso contencioso electoral, la Sala concluyó que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que la sustanciación y decisión de cualquier recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros 5 días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido, el recurrente pueda presentar conclusiones o informes
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Peña Solís, dictaminó que el Consejo Nacional Electoral deberá decidir en un lapso perentorio de 20 días hábiles los recursos jerárquicos que estén considerando, conclusión a la que llegó la Sala luego de realizar una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico. La Sala llegó a ese dictamen luego de estudiar un recurso contencioso electoral interpuesto por un candidato a la Alcaldía del Municipio Carabobo del Estado Miranda.
Se trata del recurso interpuesto el pasado 8 de noviembre por Alberto
Arraez Aliendo, asistido por el abogado Argenis Flores, quien interpuso ante la
Sala Electoral un recurso contencioso electoral contra el acto administrativo
dictado por la Junta Electoral de Miranda, Estado Carabobo, el 1° de agosto de
2000, que contiene el resultado del proceso comicial para alcalde o Alcaldesa
en esa jurisdicción y que comprende la totalización e irrita proclamación
–según el demandante- de Fernando Jiménez González como alcalde del mencionado
Municipio.
Entre otras cosas expuso el demandante que el 9 de agosto de 2000,
acudió al Consejo Nacional Electoral e interpuso un recurso jerárquico contra
la referida Acta, alegando violaciones de orden legal y constitucional. Sin
embargo explicó Arraez que asistió en reiteradas ocasiones al CNE para
solicitar celeridad en la correspondiente tramitación y decisión del recurso
administrativo, sin lograr ningún resultado en sus pretensiones, indicó en su
escrito introducido ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo que para el
momento de interponer su recurso contencioso electoral ante el máximo tribunal
habían transcurrido 88 días sin que la Sala de Sustanciación del máximo
organismo comicial se haya pronunciado sobre la admisión del recurso jerárquico
que interpuse el 9 de agosto de 2000.
La Sala observó que el CNE planteó en su defensa la inadmisibilidad del
recurso contencioso electoral interpuesto porque el demandante optó por hacer
uso de la vía administrativa, sin que se hubiera configurado la figura del
silencio administrativo negativo, ni finalizado el procedimiento
administrativo, a los fines de quedar legitimado para acudir ante la vía
jurisdiccional, fundamentó el alto organismo electoral que el recurso
jerárquico presentado por el recurrente se encuentra en fase de sustanciación,
y conforme al artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política (LOSPP), el lapso que tiene el órgano electoral para decidirlo es de
20 días hábiles contados a partir de la finalización de la sustanciación del
respectivo expediente, subrayando que la norma jurídica no contempla un lapso
específico para la conclusión de dicha fase.
En vista de la situación, la Sala
Electoral del máximo tribunal del país, luego de una interpretación sistemática
y armónica del ordenamiento jurídico, “concluyó que el artículo 231 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló, en su integridad, la
tramitación y decisión del recurso jerárquico contra los actos, actuaciones o
abstenciones de la Administración Electoral, razón por la cual el sentido que
deberá dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente
sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los
20 días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros 5
días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar
los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo
para que hasta el vencimiento del referido, el recurrente pueda presentar
conclusiones o informes”.
Aclaró la Sala Electoral en su
decisión que la interpretación sostenida en el juicio por parte del CNE, en
relación con la inexistencia de un lapso establecido en la precitada norma para
la correspondiente tramitación del recurso jerárquico, “colocaría al
administrado en un virtual estado de indefensión, lo que contradice la ´ratio´
de la norma que al establecer un plazo de 20 días hábiles para que se configure
la garantía del silencio negativo, no es otra que la Administración Electoral
resuelva los recursos administrativos con prontitud”.
La Sala, dicho lo anterior, observó
que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a los restantes
alegatos, ya que los mismos se basan en la impugnación del Acta de Totalización
y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, lo que de
conformidad con el presente fallo
constituye la materia objeto de la controversia que deberá resolverse en sede
administrativa, razón por la cual la Sala está legalmente impedida para entrar
a pronunciarse sobre dichos alegatos.
Por todo lo anterior, la Sala Electoral del máximo tribunal del país
declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral, interpuesto
por Angel Alberto Arraez Aliendo, por lo que se declaró, en primer termino con
lugar el recurso contencioso electoral en
relación a la denuncia de la
violación del artículo 231 por la inactividad de la Administración
Electoral en la debida tramitación del
recurso jerárquico; y en consecuencia ordena al Consejo Nacional Electoral que
en un término no mayor de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación
de esta sentencia, proceda a emanar el respectivo pronunciamiento sobre la
admisibilidad del recurso, y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y
decida la causa de conformidad con la interpretación contenida en este fallo
del artículo 231 de la LOSPP, debiendo computar el inicio del mencionado lapso
de tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la
presente sentencia.
En segundo lugar la Sala concluyó
que no tiene materia sobre la cual decidir respecto sobre los restantes alegatos y pedimentos formulados por Arraez Aliendo.
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