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| Viernes 22 de diciembre de 2000 | |
Decidió la Sala de Casación
Social del TSJ:
CASO DEL TECNOLOGICO DE
CARIPITO DEBE SER CONOCIDO
POR EL TRIBUNAL DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA
Se trata de una solicitud de regulación de competencia
formulada dentro de la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente
con recurso contencioso administrativo de anulación, por empleado de la
referida institución
En ponencia del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Omar Mora Díaz, se declaró COMPETENTE AL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano Jorge Akouri Chatat, contra el acto Administrativo emanado del Departamento de Personal del Instituto Universitario de Tecnología Caripito, el 6 de julio de 1999 mediante el cual no se le renovó el convenimiento de trabajo como Auxiliar de Informática en la División de Planificación en esa institución.
LOS
ANTECEDNTES DEL CASO:
El Juzgado Superior Quinto
Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con
competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Sur-Oriental, por medio del auto de fecha 16 de marzo de 2000, se
declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, con sede en Maturín, el cual,
mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2000, rechazó la declinatoria
efectuada por el Juzgado Superior Quinto, antes identificado, y se declaró
igualmente incompetente ordenando remitir el expediente al Tribunal Supremo de
Justicia.
En consecuencia, la Sala de
Casación Social pasa a conocer la solicitud de Regulación de competencia,
formulada dentro de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente
con recurso contencioso administrativo de anulación.
PARA
DECIDIR LA SALA OBSERVA:
Se trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos tribunales, que se han declarado sucesivamente incompetentes para conocer del recurso contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala observa que el artículo 1º de la Ley de Carrera Administrativa establece que dicha Ley regula: “los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…”.
Por su parte, el ordinal 5º
del artículo 5 de la misma Ley, exceptúa de la aplicación del referido cuerpo
normativo, a los miembros del personal directivo, académico, docente y de
investigación de las Universidades
Nacionales.
Por lo tanto, dice la Sala, debe entenderse que los
empleados administrativos de tales universidades se encuentran regidos por la
Ley de Carrera Administrativa.
Se concluye que una vez
determinada la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa, debe
destacarse que conforme al artículo 64 de la misma, todos los actos dictados en ejecución de dicha Ley son
recurribles ante esa jurisdicción.
Finalmente la sentencia ordena remitir el expediente al Tribunal de la
Carrera Administrativa, y se participe igualmente al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Sur-Oriental.
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