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| Viernes 21 de diciembre de 2000 | |
Dictaminó
la Sala Electoral del TSJ:
INTERPUESTA
POR LIBORIO GUARULLA
Guarulla había solicitado una aclaratoria de la sentencia que el pasado 18 de diciembre declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Bernabé Gutiérrez, sin embargo, la Sala declaró improcedente la solicitud porque la sentencia es bastante clara y explícita en su dictamen
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del
magistrado José Peña Solís declaró improcedente una solicitud de aclaratoria
interpuesta por Liborio Guarulla, de la sentencia dictada por la misma Sala el
pasado 18 de diciembre, la cual declaró
con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por José Bernabé
Gutiérrez contra la Resolución del
Consejo Nacional Electoral que proclamó a Guarulla como gobernador del Estado
Amazonas.
Liborio Guarulla por intermedio de su abogada Ana Paula Diniz, interpuso
la referida solicitud el pasado 20 de diciembre, en la que pidió aclarar porque
según el accionante “el fallo no es explícito” y en segundo término: “...en
vista de las diversas interpretaciones en el organismo administrativo, solicito
se aclare, si en el supuesto de considerar el Consejo Nacional Electoral
procedente la convocatoria y realización de nuevas votaciones puede ir más allá
del fallo e incluir otras mesas en la convocatoria o limitarse estrictamente a
las siete (7) mesas electorales cuyas actas de escrutinio fueron anuladas...”.
La Sala al analizar la petición de Guarulla, recordó que toda solicitud
de aclaratoria de sentencias está regulada expresa y explícitamente por el
artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este
procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 88 de las Leyes Orgánicas
del Sufragio y Participación Política y de la Corte Suprema de Justicia,
respectivamente.
En ese sentido, toda solicitud de esa naturaleza deben cumplir para que
proceda: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos
presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo
día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En el presente caso –señaló el fallo de la Sala- la solicitud cumple con
el segundo de los requisitos, porque fue planteada ante la Sala el día 19 del
presente mes y año, es decir, el día siguiente a aquel en que tuvo lugar la
publicación del fallo cuya aclaratoria de solicita. Sin embargo.
Sin embargo no cumple la solicitud con la primera de las exigencias,
porque –según la sentencia de la Sala- “el dispositivo del fallo dictado en
este procedimiento resulta lo suficientemente diáfano y explícito, ya que la
determinación de la incidencia de la declaratoria de nulidad de las actas de
escrutinio debe hacerse con relación al resultado general de las elecciones del
Gobernador del Estado Amazonas, y el Consejo Nacional Electoral, en caso de que
considere procedente la eventual realización de nuevas votaciones, únicamente
deberá limitar éstas a las Mesas Electorales cuyas actas de escrutinio se
identifican en el dispositivo tercero de la sentencia dictada el 2 de octubre
de 2000, a las cuales se hizo referencia en los términos expuestos en dicha decisión,
y vuelven a ser identificadas nuevamente en el dispositivo segundo de la
sentencia de la cual se solicita la presente aclaratoria, con la finalidad de
imprimirle la mayor claridad y precisión posible.
En consecuencia, la Sala Electoral
declaró improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 18
de diciembre de 2000, interpuesta por Liborio Guarulla.
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