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| Lunes 12 de noviembre de 2001 | |||||
Implicado en el secuestro de un avión de Avianca en 1999 Implicado en el secuestro de un avión de Avianca en 1999
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ACUERDA
EXTRADICION DE JOSE MARIA BALLESTAS
Para la Sala Penal el terrorismo está constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición: “es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar ciertos medios de lucha. Los delitos políticos, como idealistas que son o debieran ser, son refractarios a los crímenes más graves y aunque tengan una finalidad política o sus autores la pretextaran: predominaría el carácter de delito común por la teoría de la preponderancia y no hay lugar a inmunidad internacional alguna”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, acordó la extradición del ciudadano colombiano, José María Ballestas Tirado, por los delitos de secuestro extorsivo y apoderamiento y desvío de aeronaves, la cual se hará efectiva una vez que el gobierno de la República de Colombia se comprometa, para el caso en que el extraditado fuera condenado, a imponerle una pena no infamante ni que exceda los 30 años de presidio, según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se recordara, el 14 de marzo del presente año, la Embajada de Colombia, mediante nota diplomática Nº 614, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional y la extradición del mencionado ciudadano, por los delitos de rebelión, homicidio culposo y secuestro extorsivo, con motivo de los hechos ocurridos el 12 de abril de 1999, con ocasión de haber sido secuestrado un avión de la aerolínea AVIANCA, que cubría la ruta Bucaramanga - Bogotá, en el cual presuntamente está incurso el hoy solicitado en extradicción.
La decisión fue tomada por unanimidad, luego de celebrarse la audiencia oral, de acuerdo con el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, con la participación de una representación del Ministerio Público colombiano, integrada por la Fiscal especial comisionada para el caso, Marybell Pardo González y el asesor jurídico de la embajada de Colombia, Jesús Díaz. Asimismo, estuvieron presentes sus homólogos venezolanos Daniel Iglesias y José Antonio Zerpa Peroza. Mientras que la defensa del ciudadano José María Ballestas estuvo a cargo del abogado Carlos Andrés Pérez.
Durante una hora, aproximadamente, los magistrados de la Sala Penal, Rafael Pérez Perdomo, presidente; Alejandro Angulo Fontiveros, vicepresidente; y Blanca Rosa Mármol de León, escucharon los alegatos de las partes.
En este sentido la fiscalía colombiana alegó que la extradición solicitada por su gobierno no tiene ningún interés político y sobre el particular refutó la tesis de la defensa del imputado, la cual señaló que no se podían deslindar los delitos de secuestro extorsivo, apoderamiento y desvío de aeronaves y el homicidio culposo, del objetivo central como lo era desestabilizar e insurgir contra el orden político colombiano reconocido institucionalmente (rebelión).
Sobre este particular, la representación del Ministerio Público venezolano, indicó que “con relación al resto de los delitos por los cuales se ha solicitado el procedimiento de extradicción (aparte del delito de rebelión), los mismos fueron cometidos en perjuicio de ciudadanos comunes no vinculados al conflicto armado interno alguno, sin relación alguna con el ejercicio del poder público, por lo cual no pueden aceptarse como delitos conexos, ya que la esencia de estos hechos es el que se cometa contra los poderes legalmente estatuidos, contra las autoridades representativas de éstos o contra la Constitución”.
En cuanto al delito de apoderamiento y desvío de aeronaves, la Fiscalía venezolana precisó que no existe en el Código Penal venezolano la tipificación de este delito, sin embargo la República Bolivariana de Venezuela incorporó a su legislación interna mediante Ley Aprobatoria, publicada en Gaceta Oficial número 32. 700 del 7 de abril de 1983, el Convenio de La Haya para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito el 16 de diciembre de 1970, en cuyo artículo 1 se establece: “Comete un delito (que en adelante se denominará “el delito”) toda persona que, aborde una aeronave en vuelo: a) ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de tal aeronave, ejerza el control de la misma, o intente cometer cualquiera de tales actos; b) Sea cómplice de la persona que cometa o intente cometer cualquiera de tales actos”.
Con la firma e incorporación al derecho nacional de la Convención Internacional antes mencionada, el delito de apoderamiento o desvió de aeronaves, ha sido incorporado al derecho venezolano como hecho punible, por tanto, verifica el Ministerio Público el cumplimiento del principio de la doble incriminación para los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano José María Ballestas Tirado.
EL TERRORISMO UN DELITO ATROZ CONTRA LA HUMANIDAD
La Sala Penal, según lo previsto en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a decidir en relación con el caso, y en este sentido precisó en su sentencia que “el terrorismo es proteiforme porque abarca numerosos medios de comisión. Uno es el secuestro de aviones y es una de las acciones que se le imputan en Colombia al ciudadano José María Ballestas Tirado. Otro es el secuestro de personas y así mismo es un proceder por el cual se acusa penalmente (“secuestro extorsivo”) en Colombia al mencionado ciudadano. Sobre la base de tales conductas se decretó en Colombia la detención de Ballestas Tirado”.
- A los autores o indiciados o sospechosos de hechos delictivos calificables y calificados como terrorismo, no se les debe conceder el derecho al asilo o refugio cuando se les acusa, con sólidos fundamentos, de cometer actos que no sólo perturbaron el orden de un Estado determinado, sino el de todas las naciones civilizadas. La solidaridad debe unir a los Estados en el rechazo a ese tipo de actuaciones. Un problema internacional debe tener una solución internacional y, ante la universalización del terrorismo, es un deber cosmopolita el de prestar toda la cooperación al efecto: es indispensable para la aplicación del Derecho humanitario que los Estados se prodiguen una recíproca asistencia mutua judicial en materia penal.
Para la Sala Penal el terrorismo está constituido por una serie de conductas de atroz inhumanidad, que no son delitos políticos y que por esto siempre deben dar lugar a la extradición: “es inadmisible que baste un móvil político para justificar cualquier clase de crimen. El fin político no debe justificar ciertos medios de lucha. Los delitos políticos, como idealistas que son o debieran ser, son refractarios a los crímenes más graves y aunque tengan una finalidad política o sus autores la pretextaran: predominaría el carácter de delito común por la teoría de la preponderancia y no hay lugar a inmunidad internacional alguna” – precisa la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia considera procedente conceder la extradición solicitada por el gobierno de la República de Colombia, por tratarse de un extranjero cuya detención expresa ha ordenado la “Unidad Nacional de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación”, autoridad competente para ello, por los delitos de secuestro extorsivo y apoderamiento y desviación de aeronaves, los que, como se expuso con anterioridad (Teoría de la preponderancia), no son políticos, ni conexos con éstos; que están sancionados por las legislaciones internas tanto del país requerido, la República Bolivariana de Venezuela, como el requirente, la República de Colombia; que están establecidos en el Tratado de Extradición como delitos que dan lugar a la misma; que no están prescritas sus acciones y que no comportan para el requirente pena de muerte o perpetua.
Para finalizar la Sala Penal señala que no se concede la extradición por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, pues a pesar de que en principio el homicidio debiera siempre dar lugar a la extradición y se trata en este caso de un presunto delito conexo con el de secuestro, porque según la acusación penal que opera en Colombia, la muerte del pasajero fue causada por la angustia que sintió durante los meses que duró su secuestro, la relación de causalidad aparece tan intrincada que prácticamente se desvanece y sería llegar al extremo, ya superado en la ciencia penal, de que “qui causa causal est causa causatum”: “La causa de la causa es causa del mal causado”.
Hace constar la Sala Penal asimismo que los jueces naturales del ciudadano Ballestas están en Colombia, porque fue el lugar donde se cometieron los delitos que se investigan para determinar si en realidad hubo la autoría y culpabilidad del mencionado ciudadano. Y que allá es donde pudieran hallarse las eventuales pruebas de los delitos imputados al ciudadano antes mencionado.
La Sala en este sentido dejó constancia de que la pena a aplicársele, caso de que sea declarada su responsabilidad penal, no debe exceder los treinta años y según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La presente decisión fue notificada al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su ejecución. El ciudadano José María Ballestas se encuentra actualmente recluido en la Sala de Aprehendidos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
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