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| Jueves 24 de mayo de 2001 | |
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
INADMISIBLES RECURSOS DE AMPARO CONTRA SENTENCIA DE LA SALA
PENAL E INTEGRANTES DE LA CORTE MARCIAL
La representación legal del
coronel (GN) Juan Ubaldo Jiménez Silva, impugnó la sentencia de la Sala Penal
que ordenó la realización de un nuevo juicio oral en el caso que guarda
relación con el delito de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza
Armada y abuso de autoridad, en el que estaría presuntamente implicado
conjuntamente con el general de brigada (GN) Ramón Antonio Rodríguez Mayol
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró inadmisibles las acciones de amparo interpuestas por el abogado Lisandro Bautista Rangel, en representación del coronel (GN) Juan Ubaldo Jiménez Silva, contra la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal, y contra los jueces integrantes de la Corte Marcial.
Como se recordara la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación propuesto por los defensores de Ramón Antonio Rodríguez Mayol, contra el fallo del 4 de noviembre de 1999, emitido por la Corte Marcial, que condenó a Ramón Antonio Rodríguez Mayol y Juan Ubaldo Jiménez Silva, a cumplir las penas de 14 años y 2 meses de prisión, y 11 años y 2 meses de prisión, respectivamente, por la comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada, cometidos en forma continuada, y el delito de abuso de autoridad; tipos delictivos previstos en los artículos 570, ordinal 1º, y 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Sala de Casación Penal en consecuencia anuló el fallo impugnado, y consiguientemente, ordenó la realización de un nuevo juicio oral, acordando la libertad tanto del ciudadano impugnante, como de Juan Ubaldo Jiménez Silva.
Este último
alegó que la decisión accionada conculcó sus derechos constitucionales “a la
tutela efectiva, a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a ser juzgado por
los jueces naturales y a ser restablecido en la situación jurídica lesionada
por error judicial, consagrados en los artículos 26 y 49 numerales 1, 3, 4 y 8
de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, en el contexto de la solicitud antes planteada, también fue interpuesto amparo constitucional, que el solicitante denominó “sobrevenido”, en contra del acto lesivo presuntamente ocasionado por los integrantes de la Corte Marcial, teniente coronel (Ej.) José Gregorio Rivas Gil, teniente coronel (Ej.) Jorge Luis Quevedo Martínez, teniente coronel (Ej.) Rafael Simón Quiaro y el teniente coronel (Av.) Ángel Rafael Zamora, sobre quienes afirmó que “los nuevos integrantes que conforman la Corte Marcial, antes mencionados, y que se constituyen el 6 del noviembre del año en curso, para juzgar al general de brigada (GN) Ramón Antonio Rodríguez Mayol y al coronel (GN) Juan Ubaldo Jiménez Silva, en única instancia incurren en el grave error de aplicar el Decreto 63 de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, viola los artículos 137, 138, 139, 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estas razones es que se interpone la presente acción de amparo sobrevenido”.
Expuso el solicitante que el referido Decreto Nº 63 “establece una normativa diferente a la que estipula el Código de Justicia Militar en cuanto a la composición de los Tribunales Militares”, y que de igual manera colide con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar, relativas a la designación de los jueces militares. El accionante manifestó que “el Decreto No. 63 que declara hábiles para desempeñar el cargo de Jueces en los Tribunales Militares, sin restricción alguna viola principios fundamentales y de plena vigencia en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, en virtud de que son investidos de una superestructura jerárquica para conocer indistintamente en todos los casos sin respetar grado ni antigüedad, y lo cual incide sobre la estructura jerárquica en que descansa la organización y unidad de mando”.
La Sala Constitucional antes de decidir – y atendiendo la solicitud formulada por el abogado de Jiménez Silva -, resolvió acumular los amparos presentados en vistas que estos contenían idénticas denuncias, por haber sido interpuestas, ambas acciones, en contra del mismo órgano judicial y contra el mismo acto lesivo, es decir, contra la orden emitida por la Sala de Casación Penal de realizar un nuevo juicio al accionante, contenida en la sentencia del 11 de julio del 2000.
DECISIÓN DE
LA SALA CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para que la Sala Constitucional se pronunciara
sobre su competencia, y la posible admisibilidad de las acciones de amparo
constitucional contenidas en las solicitudes del 24 de agosto y 2 de noviembre
de 2000, la máxima instancia observó lo siguiente: “Como punto de partida,
observa la Sala que, en las acciones autónomas de amparo constitucional contra
decisiones judiciales, la competencia se rige por lo establecido en el artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el
cual establece que estas acciones deben ser interpuestas “por ante un Tribunal
Superior al que emitió el pronunciamiento”.
Ahora bien, en el presente caso el accionante propuso amparo constitucional contra la decisión del 11 de julio del año 2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acción que ventila a través de dos solicitudes distintas, presentadas ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 24 de agosto y 2 de noviembre de 2000.
En tal sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, dispone textualmente que “La Corte Suprema de Justicia es el más alto
Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte en pleno o
en alguna de sus Salas, no se oirá ni
admitirá recurso alguno” Igualmente, el numeral 6 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé, como
causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el hecho de que se interponga
la misma contra decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República.
Así, de las disposiciones precedentemente expuestas se colige que la presente acción de amparo, propuesta contra la decisión del 11 de julio del 2000, emitida por la Sala de Casación Penal, resulta inadmisible, y así se declara.
Por otro
lado, no dejó de afirmar la Sala Constitucional que queda a salvo la
posibilidad de revisión de la sentencia del 11 de julio del 2000, de la Sala de
Casación Penal, en virtud del ejercicio del recurso extraordinario a que hace
referencia el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, pasó la Sala Constitucional a pronunciarse respecto de la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, que fue propuesta por la representación judicial de, Juan Ubaldo Jiménez Silva, contra los jueces integrantes de la Corte Marcial.
De la lectura del enrevesado escrito presentado el 2 de noviembre del 2000, la Sala Constitucional entendió que el accionante denunció que los integrantes de la Corte Marcial supuestamente violaron el artículo 218 de la Constitución, entre otros, por haber aplicado el Decreto Nº 63 emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, el 26 de noviembre de 1945, para su designación y posterior constitución, el cual no estaría vigente por resultar inaplicable en función de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Al
respecto, la Sala Constitucional estimó que la solicitud de amparo bajo examen
resulta igualmente inadmisible sobre este particular, toda vez que la
designación de los miembros de la Corte Marcial no corresponde a los propios integrantes de la Corte
Marcial, por lo que resulta imposible que ellos mismos pudiesen haber llevado a
cabo la presunta trasgresión denunciada, es decir, no pudieron haber aplicado
el Decreto Nº 63 emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados
Unidos de Venezuela para su propia
designación y conformación. De esta
manera, la solicitud de amparo interpuesta se subsume en el supuesto de inadmisibilidad
que establece el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la
acción de amparo “2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía
constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.
Como resultado de las consideraciones precedentemente expuestas,
esta Sala Constitucional estima que las acciones de amparo constitucional
contenidas en las solicitudes propuestas en fechas 24 de agosto y 2 de
noviembre de 2000, por el ciudadano Juan Ubaldo Jiménez, resultan inadmisibles,
y así se declaran.
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