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Jueves 24 de mayo del 2001

 

 

Juzgado de Sustanciación del TSJ

ADMITIO CONTRADEMANDA EN JUICIO CONTRA  EMPRESA

CONSTRUCTORA DEL IPASME EN LA ISLA DE MARGARITA

 

Más de ocho mil millones de bolívares por daños y perjuicios, causados por incumplimiento de contrato, solicitan a la Corporación Miramar C.A.

 

En auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez María Luisa Acuña, ADMITIO el escrito presentado por los abogados, Rafael Aguin Rojas, Efraín Sabino Pérez Salazar y Manuel Manrique Siso; apoderados judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual dieron contestación a la demanda y reconvienen a la empresa Corporación Maramar, C.A., en el juicio intentado por la referida contratista por la suma de 12.282.245.988,87 de bolívares, alegando la rescisión del contrato para la construcción de la sede del IPASME en Margarita. 

La Corporación Maramar C.A., por su parte también  había solicitado que se declarara inadmisible la reconvención propuesta.

 

ANTECEDENTES

Los representantes judiciales del Ipasme, asistidos por Manuel Manrique Siso, expusieron sus alegatos por ante el Juzgado de Sustanciación que preside la Juez María Luisa Acuña, indicando que la contratista había causado daños irreparables a su representado, al no concluir la construcción en 18 meses, como se había pautado entre las partes el 29 de mayo de 1992, por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DE BOLIVARES.

La obra en cuestión debía ser concluida el 29 de noviembre de 1993, siendo el 14 de marzo de 1997; es decir, cuatro años después, cuando el Ipasme procede  a rescindir el contrato por incumplimiento de la constructora y firma nuevo contrato con otra empresa, por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES para concluir la obra.

 

HABLA EL APODERADO JUDICIAL DEL IPASME

Al conversar con los periodistas de la fuente judicial el abogado Manuel Manrique Siso, ratificó que el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, sufrió  daños económicos por el orden de los 2.. 375.579..521, 17 bolívares, pagados a la constructora Bisonte C.A., para la conclusión de la obra, y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES por concepto de daño moral,  “por el retraso de la demandante reconvenida, en el cumplimiento de sus obligaciones,  lo cual causó daño al prestigio del Ipasme, ya que como institución responsable  de otorgar la seguridad social a los educadores, el atraso impidió prestarlos oportunamente a sus afiliados y familiares del Estado Nueva Esparta., lo que estimuló reclamos y quejas…”.

 

LA DEMANDANTE

La representación de la demandante se opone a la admisión de la reconvención  propuesta por el IPASME, alegando que la misma versa sobre cuestiones  para lo cual carece de competencia esta Sala, toda vez que: “… cuando un Instituto Autónomo demanda a un particular u otra persona jurídica… la competencia  está atribuida a la  jurisdicción ordinaria…”

 

OBSERVA EL JUZGADO DE SUSTANC IACION

La Sala Político Administrativa, ha establecido criterio con respecto a este tipo de acciones, en lo siguientes términos: “Se alegó que la Sala no es competente para conocer el presente caso ya que se reconvino a una persona de derecho privado que escapa de las competencias atribuidas a la misma”.

En tal sentido, la Sala observa lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en el cual señala que: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará  inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. ´  Así, aun cuando la reconvención, es desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los requistos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma surge de la pretensión del demandado respecto de4l demandante; y en el presente caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de competencia  de la acción principal.  Por tanto la Sala es competente para conocer de la demanda intentada y de la reconvención interpuesta…”  (Caso Zasuma Inversiones, CA. Vs. FOGADE, sentencia de  fecha 5.4.01)

Lo expuesto revela el criterio de la Sala en cuestiones de competencia  como la que nos ocupa, esto es, se ha declarado competente para conocer de las reconvenciones propuestas por la República o Empresas del Estado o Institutos Autónomos contra un particular; y, visto que, en el presente caso, el supuesto es el  mismo, resulta forzoso concluir en la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la reconvención por incompetemncia. Así se declara.

Finalmente, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda ordenar el proceso estableciendo que, a partir de la presente fecha el ciudadano Miguel Luis Giurlani Quilici, en su condición de Vicepresidente de la Corporación Maramar, CA. Debe dar contestación a dicha reconvención, en el quinto (5º) día de despacho siguiente, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla que se refiere el artículo 192.Asimismo, vencido el término indicado, comenzará a transcurrir el lapso probatorio a que se refiere el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena igualmente, notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

   

 

 

 

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