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| Jueves 24 de mayo del 2001 | |
ADMITIO
CONTRADEMANDA EN JUICIO CONTRA EMPRESA
Más
de ocho mil millones de bolívares por daños y perjuicios, causados por
incumplimiento de contrato, solicitan a la Corporación Miramar C.A.
En auto del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez María Luisa Acuña, ADMITIO el escrito presentado por los abogados, Rafael Aguin Rojas, Efraín Sabino Pérez Salazar y Manuel Manrique Siso; apoderados judiciales del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual dieron contestación a la demanda y reconvienen a la empresa Corporación Maramar, C.A., en el juicio intentado por la referida contratista por la suma de 12.282.245.988,87 de bolívares, alegando la rescisión del contrato para la construcción de la sede del IPASME en Margarita.
La Corporación Maramar C.A.,
por su parte también había solicitado
que se declarara inadmisible la reconvención propuesta.
ANTECEDENTES
Los representantes
judiciales del Ipasme, asistidos por Manuel Manrique Siso, expusieron sus
alegatos por ante el Juzgado de Sustanciación que preside la Juez María Luisa
Acuña, indicando que la contratista había causado daños irreparables a su
representado, al no concluir la construcción en 18 meses, como se había pautado
entre las partes el 29 de mayo de 1992, por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES
DE BOLIVARES.
La obra en cuestión debía
ser concluida el 29 de noviembre de 1993, siendo el 14 de marzo de 1997; es
decir, cuatro años después, cuando el Ipasme procede a rescindir el contrato por incumplimiento de la constructora y
firma nuevo contrato con otra empresa, por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE
BOLIVARES para concluir la obra.
HABLA EL APODERADO
JUDICIAL DEL IPASME
Al conversar con los
periodistas de la fuente judicial el abogado Manuel Manrique Siso, ratificó que
el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación Cultura y
Deportes, sufrió daños económicos por
el orden de los 2.. 375.579..521, 17 bolívares, pagados a la constructora
Bisonte C.A., para la conclusión de la obra, y SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES
por concepto de daño moral, “por el
retraso de la demandante reconvenida, en el cumplimiento de sus
obligaciones, lo cual causó daño al
prestigio del Ipasme, ya que como institución responsable de otorgar la seguridad social a los
educadores, el atraso impidió prestarlos oportunamente a sus afiliados y
familiares del Estado Nueva Esparta., lo que estimuló reclamos y quejas…”.
La representación de la
demandante se opone a la admisión de la reconvención propuesta por el IPASME, alegando que la misma versa sobre
cuestiones para lo cual carece de competencia
esta Sala, toda vez que: “… cuando un Instituto Autónomo demanda a un
particular u otra persona jurídica… la competencia está atribuida a la
jurisdicción ordinaria…”
La Sala Político
Administrativa, ha establecido criterio con respecto a este tipo de acciones,
en lo siguientes términos: “Se alegó que la Sala no es competente para conocer
el presente caso ya que se reconvino a una persona de derecho privado que
escapa de las competencias atribuidas a la misma”.
En tal sentido, la Sala
observa lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en el
cual señala que: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare
sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia,
o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
´ Así, aun cuando la reconvención, es
desde el punto de vista formal, una demanda que debe cumplir todos los
requistos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma
surge de la pretensión del demandado respecto de4l demandante; y en el presente
caso está sometida por su naturaleza accesoria, al régimen de atribución de
competencia de la acción principal. Por tanto la Sala es competente para conocer
de la demanda intentada y de la reconvención interpuesta…” (Caso Zasuma Inversiones, CA. Vs. FOGADE,
sentencia de fecha 5.4.01)
Lo expuesto revela el
criterio de la Sala en cuestiones de competencia como la que nos ocupa, esto es, se ha declarado competente para
conocer de las reconvenciones propuestas por la República o Empresas del Estado
o Institutos Autónomos contra un particular; y, visto que, en el presente caso,
el supuesto es el mismo, resulta
forzoso concluir en la improcedencia del alegato de inadmisibilidad de la
reconvención por incompetemncia. Así se declara.
Finalmente, el Juzgado de
Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil, acuerda ordenar el proceso estableciendo que, a partir de
la presente fecha el ciudadano Miguel Luis Giurlani Quilici, en su condición de
Vicepresidente de la Corporación Maramar, CA. Debe dar contestación a dicha
reconvención, en el quinto (5º) día de despacho siguiente, a cualquier hora de
las fijadas en la tablilla que se refiere el artículo 192.Asimismo, vencido el
término indicado, comenzará a transcurrir el lapso probatorio a que se refiere
el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena igualmente,
notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
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