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               Lunes 25 de junio de 2001

Sobre la obligatoriedad de la instrucción pre-militar

Sobre la obligatoriedad de la instrucción pre-militar

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA CONOCERA RECURSO

CONTRA RESOLUCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACION

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García se declaró incompetente y remitió a la Sala Político Administrativa el conocimiento del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Educación Nº 148, del 7 de julio de 1999, la cual establece la obligatoriedad de la instrucción pre-militar, acción judicial que fue solicitada por el Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea), la Asociación Civil Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas y la Asociación Civil Red de Apoyo por la Justicia y la Paz.

El 17 de noviembre de 2000 los abogados María Rodríguez, Marino Alvarado y Celia Mendes Gómez, actuando los dos primeros en nombre y representación de la organización no gubernamental Programa Venezolano de Educación-Acción en Derechos Humanos (Provea), y la tercera en representación de la Asociación Civil Vicaría Episcopal de Derechos Humanos de la Arquidiócesis de Caracas y Alfredo Ruiz, Coordinador General de la Asociación Civil Red de Apoyo por la Justicia y la Paz, asistido por los abogados antes mencionados, interpusieron ante la Sala del máximo tribunal un recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución del Ministerio de Educación Nº 148, del 7 de julio de 1999, la cual establece la obligatoriedad de la instrucción pre-militar.

 

LOS ALEGATOS

Según los accionantes, la Resolución impugnada viola lo dispuesto en los artículos 20, 61, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 18.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4, 7, 8, 28 y 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Indicaron en su escrito de demanda que se viola el derecho a la libertad de conciencia, expusieron que, de ser declarada con lugar el recurso, “los y las jóvenes que cursen el 1º o 2º año del Ciclo Diversificado pueden ejercer efectivamente su derecho a objetar la asignatura Instrucción Pre-militar por ser contraria a su conciencia y valores. En consecuencia, en el caso concreto que nos atañe ni siquiera se pretende que los y las jóvenes afectados por la Resolución incumplan con una obligación jurídica, por el contrario, lo que se pretende es que privilegiando su derecho a la libertad ideológica tengan opciones distintas a la asignatura de Instrucción Pre-militar”.

Explicaron, entre otras cosas, que la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 1989/59, reconoció el derecho de toda persona a invocar la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio como ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión. Y que, en Venezuela, este derecho se encuentra consagrado en el artículo 61 de la Constitución, además que, el artículo 134 de ese mismo texto normativo, establece el derecho de toda persona a escoger entre prestar el servicio militar o civil. En este sentido, aseguraron que era evidente el carácter obligatorio de esa asignatura, que es contraria a su conciencia, convicciones, pensamiento y religión.

Agregaron que la Constitución en el artículo 134 reconoce el derecho de toda persona a escoger libremente entre el servicio militar obligatorio y el servicio civil, lo cual permite concluir que la intención del constituyente fue la de eliminar la tradicional política de hacer obligatorio al servicio militar, en consecuencia, señalaron que resulta contrario a la Constitución obligar a un estudiante a cursar una asignatura de instrucción pre-militar, cuando la misma Constitución no obliga a prestar el “servicio militar”.

Por todo lo anterior solicitaron se declarara la nulidad de la Resolución cuestionada y solicitaron sea decretado el amparo cautelar y así suspender los efectos de la resolución impugnada, ya que –a su juicio- “existe un riesgo manifiesto de causarle un daño a la dignidad y al desarrollo integral de la personalidad de los jóvenes y las jóvenes del 1º y 2º año del Ciclo Diversificado de los planteles de Educación Pública esparcidos en el territorio nacional, los cuales ven amenazados el pleno ejercicio del derecho a la libertad de conciencia conjuntamente con el derecho a la educación democrática y plural.“

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aclaró la Sala que el acto impugnado se fundamenta en el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Administración Central, los artículos 23 y 49 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 8 del Reglamento de la última mencionada Ley Orgánica, es decir, se trata de un acto administrativo de efectos generales, consistente en una Resolución Ministerial que ha sido dictada en uso de las facultades normativas que poseen los órganos del Poder Ejecutivo dentro de su ámbito competencial, para alcanzar sus objetivos.

Dicho lo anterior, señaló la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (artículo 259).

En ese particular, el último aparte del artículo 334 de la Constitución señala que “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”, es decir, la Sala conoce sólo de aquellos recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados en ejecución directa de la Constitución, es decir, que tengan forma de ley o el rango de ésta. De allí que, al haberse impugnado a través del presente recurso un acto administrativo de efectos generales contenido en una Resolución Ministerial, esta Sala Constitucional carece de competencia para su revisión.

Igualmente la misma Constitución dispone que la Sala Político Administrativa del alto tribunal del país es el competente para conocer de las acciones de nulidad, por inconstitucionalidad o ilegalidad, que se intenten contra los actos administrativos emanados del Poder Ejecutivo Nacional.

 

DECISION

Dicho lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución del Ministerio de Educación Nº 148, del 7 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial número 5.362 Extraordinario, del 9 de julio de 1999.

En consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa y se revoca el auto de admisión del 12 de diciembre de 2000, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional.

 

 

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