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| Lunes 25 de junio de 2001 | |||||
Decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ Decisión de la Sala Político Administrativa del TSJ
PODER JUDICIAL DE VENEZUELA CON JURISDICCION PARA CONOCER
JUICIO ENTRE HOTELES DORAL Y CORPORACIONES L’HOTELES
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, declaró que el poder judicial venezolano si tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hoteles Doral C.A. contra la sociedad de comercio Corporación L' Hoteles C.A, por resolución de los siguientes contratos: a) contrato de concesión, celebrado en fecha 3 de enero de 1995; b) contrato celebrado en fecha 1º de diciembre de 1998, mediante el cual se modificó el contrato de concesión antes señalado y; c) contrato celebrado en fecha 28 de mayo de 1996, mediante el cual se autorizó a la sociedad mercantil Corporaciones L' Hoteles C.A, para la construcción y operación de un edificio para usos múltiples, asimismo, los daños y perjuicios ocasionados y derivados del presunto incumplimiento de la demandada.
La Sala, en consecuencia, revocó la sentencia del 14 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción; asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, a los fines de que continúe la causa en el estado en que se encuentre a partir del momento en que conste la notificación de las partes.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 13 de enero de 2000, los abogados Elonis López Curra, Clara Martínez Hernández y Olga López Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hoteles Doral C.A., demandaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, a la sociedad mercantil Corporación L' Hoteles C.A., por la resolución de los contratos antes mencionados. Asimismo, demandaron subsidiariamente los daños y perjuicios ocasionados y derivados del incumplimiento de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, fueron opuestas cuestiones previas y, en particular, la referida a la falta de jurisdicción del juez venezolano, en virtud, según sostuvieron, de una cláusula compromisoria de arbitraje comercial.
Mediante decisión del 14 de junio de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción y de conformidad con la exigencia contenida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, remitió las actuaciones a la Sala Político Administrativa a los fines de que se pronunciará acerca del motivo por el cual, según sostiene, se advirtió una causal que suprime o desprende del conocimiento de la litis a la jurisdicción ordinaria, esta es, de forma concreta, la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura que de ambas cláusulas efectuó la Sala Político Administrativa, tanto respecto de la identificada como Nº 53 del contrato inicial de concesión, como de la numerada vigésima primera del contrato anexo al primero, la Sala observó que no existe una manifiesta e inequívoca aptitud de un sometimiento a la jurisdicción de unos árbitros privados, esto es, no existe una indubitada disposición de renunciar al libre acceso a los órganos de administración de justicia de la jurisdicción ordinaria.
En efecto, respecto de la primera cláusula - Nº 53 del contrato de concesión- se observó una disposición de arbitramento de forma optativa (siempre dejando abierta la vía judicial como mecanismo), esto es, las partes en primer término, estipularon como mecanismo alternativo de conflicto que las mismas "deberán en lo posible ser resueltas a través de la negociación directa, investigándose los hechos y conciliando los intereses" y que para el caso en que esto no sea satisfactorio "se utilizará el arbitraje privado de derecho", siendo que, "la propietaria" y "la concesionaria" declaran expresamente que pondrán todos sus esfuerzos para que cualquier discrepancia sea resuelta por los sistemas indicados, pero en su defecto y como última instancia, las partes podrán recurrir a la vía judicial." Lo que denota incuestionablemente, como se dijo, un sometimiento en arbitraje de forma optativa y parcial, esto es, siempre dejando abierta la posibilidad de que alguna de las partes optase por recurrir en vía judicial.
Situación ésta última que valoró la Sala Político Administrativa, conforme a todos y cada uno de los extensos asertos expuestos, pues, como se dijo, el arbitraje siendo que se constituye en una excepción (permisible en cuanto a derecho) de renuncia al derecho constitucional del libre acceso a los órganos de administración de justicia (ordinaria) y, a la vez, una situación que disminuye el conocimiento que los Tribunales de la República detentan por rango constitucional, resulta pues, perentorio, que dicha renuncia y sometimiento al mecanismo arbitral sea a través de un compromiso absoluto sin espacios abiertos a diversas opciones y, entre éstas, precisamente la judicial.
Dicho en otras palabras, tal y como fue redactada y expresada la voluntad de las partes en la aludida cláusula 53 del contrato inicial de concesión, la partes - en un primer momento- pueden alcanzar un avenimiento mediante la "negociación directa" o, recurrir al arbitramento y, ante cualquier circunstancia, siempre, quedando abierta la posibilidad de recurrir a la vía judicial.
De tal forma, que según la cláusula antes propuestas, las partes podrían, al menos, en caso de una discrepancia, "acordar" el medio para solventar sus disputas mediante (i) la negociación directa o, (ii) el arbitramento, pero, para el caso en que dicha posición inicial de acuerdo no sea alcanzada, esto es, haber optado por negociación o arbitraje, siempre, "en su defecto y como última instancia, las partes podrán recurrir a la vía judicial."
Así pues, de conformidad con la facultad que le otorga a la Sala Político Administrativa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por la remisión que de este efectúa el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se interpreta a la aludida cláusula 53 del contrato inicial in comento, en el sentido de que el sometimiento en arbitraje - allí contenido - es optativo, para que las partes puedan seleccionarlo como mecanismo alterno para la resolución de sus controversias; no habiéndose pactado de forma absoluta, la renuncia a toda posibilidad o alternativa de acceso a los órganos ordinarios de administración de justicia, lo que no enerva su conocimiento en la presente litis. Cuando, precisamente, una de ellas ha optado por incoar una acción judicial.
Quedando pues, demostrada la imposibilidad - por las estipulaciones de las partes contratantes-, de que resulten privados los Tribunales de la República para conocer de la presente causa, por los motivos expuestos, y que se enerve el libre acceso de alguna de las contratantes de poder recurrir a los primeros, es que le resulta inoficioso a Sala Político Administrativa, entrar a analizar sobre la capacidad o no de los representantes de las celebrantes en Concesión, esto es, si los mismos poseían o no facultad expresa para comprometer en árbitros, y así lo declara dicha Sala.
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