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| Viernes 26 de enero de 2001 | |
Juicio contra el Ministerio de Educación por cobro
de prestaciones sociales
CORRESPONDE A TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA
LABORAL CONOCER Y DECIDIR RECLAMOS SALARIALES DE DOCENTES
El
caso aquí examinado trata del reclamo de un docente, por tanto, la ley que lo
rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los
miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las
disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”
La Sala Social del Tribunal Supremo
de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró
competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, para
que conozca y decida la demanda intentada contra el Ministerio de Educación,
por supuesta violación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
garantiza la inamovilidad sindical.
Se refiere el caso a la acción
judicial interpuesta por, Adrián Fariñez Campos, contra la República de
Venezuela, Ministerio de Educación (Dirección Sectorial de Educación Superior),
ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, en virtud
de haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad
sindical.
La representante del Procurador
General de la República, Olga Castro, de su parte, promovió la cuestión previa
de incompetencia prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar que la condición del actor como docente de
un Instituto Universitario
El Juzgado de Primera Instancia, ya referido, al declarar con lugar su
incompetencia para conocer del asunto planteado, expresó: "En el caso, siendo que el ciudadano
Adrián Faríñez, manifestó haber trabajado como Profesor Universitario con
categoría de Auxiliar Docente II en el Instituto Universitario de Barlovento,
dependiente del Ministerio de Educación, resulta evidente que estamos en
presencia de un funcionario público. En tal sentido el órgano jurisdiccional
que tiene atribuciones para conocer de las situaciones de carácter laboral que
pudieran surgir entre el ente público y la persona que le presta servicios
(excepción hecha de los obreros), es el Tribunal de la Carera Administrativa y
así se decide".
Por su parte, el apoderado del demandante al solicitar la regulación de
competencia alegó que su cliente prestó sus servicios a la Institución previa
firma de contratos periódicos y consecutivos, lo que de conformidad con el
Decreto N° 1.575, relativo al Reglamento del Personal Docente y de
Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios de fecha 16 de enero
de 1974, configura una categoría especial del personal Docente y de
investigación de dichos Institutos, razón por la cual, al no cumplir con los
requisitos especiales de ingreso a un cargo público, previstos en la Ley
Orgánica de Educación y su Reglamento no puede ser considerado como funcionario
público.
DECISION DE LA SALA SOCIAL
La Sala Social del TSJ, en el presente caso, observó que el demandante
es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito
al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones
de la Ley Orgánica de Educación que establece, su artículo 86, lo siguiente:
“Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por
las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.
Por su parte el Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del
Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, del 15 de febrero
de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 251.663 del 5 de marzo de 1985,
establece en su articulo 3° que “ El ingreso del personal docente ordinario de
los Institutos y Colegios Universitarios, se hará con arreglo a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Educación, en el capítulo III del Personal Docente y de
Investigación del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios
dictado por Decreto N° 1.574 del 16-01-74, por el Reglamento del Personal
Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios
promulgado mediante Decreto N° 1.575 del 16-01-74 y por lo establecido en este
Régimen”.
"De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la
discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del
actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por
cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley
del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la
materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los
profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los
mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos
en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor
contratado".
Por otra parte, el fallo de la Sala Social establece que si bien es
cierto que el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un
régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios
públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no
se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su
aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso
que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.
"Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del
Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social
en decisión del 3 de mayo de 2000 establece:
El
artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la
jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a
los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos
individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración
de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para
exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán dé
acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley"
En este sentido, precisa la Sala Social que el artículo 1º de la Ley Orgánica
de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone: "Los asuntos
contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación no al
arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite
la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los
contratos de trabajo, serán sustanciadas y decididos por los Tribunales del
Trabajo que indican en la presente Ley"
El caso aquí examinado trata de un docente, por tanto, la ley que lo
rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los
miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las
disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”. Asimismo, el artículo 87
de la citada ley prevé: “Los profesionales de la docencia gozarán de las
prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo
establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por
otros medios”.
Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión
de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de
la Ley Orgánica de Educación, corresponde a los Tribunales con competencia en
materia laboral y así lo decidió la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia.
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