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| Lunes 26 de marzo de 2001 | |
JUZGADO SUPERIOR COMPETENTE PARA CONOCER DESPIDOS DE MUSICOS
DE LA ORQUESTA DE CAMARA DEL MUNICIPIO BARINAS
El
criterio utilizado por los Tribunales ordinarios, se basa en el carácter de
funcionario público de los accionantes, lo cual, a juicio de la Sala Social,
constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la
Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre Carrera
Administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la
Administración
La Sala Social del Tribunal
Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del estado Barinas, para que conozca y
decida con relación a las demandas intentadas por cuatro músicos de la Orquesta
de Cámara de la Alcaldía de dicha entidad, que reclaman a las autoridades un
pronunciamiento judicial sobre la calificación de despido, cobro de salarios
caídos, reenganche y estabilidad laboral.
El pronunciamiento de la
Sala emanó a través de sentencias elaboradas por los magistrados Omar Alfredo
Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Rafael Valbuena Cordero – éste último
conoció de dos casos. Los recursos fueron interpuestos por el abogado Cristóbal
Falcón Zamora, en representación de Carlos Alberto Jota Pérez; Marco Antonio
Velasco Nava, Rafael Eduardo Ojeda Arias y Fernando Sánchez Paulet.
Sobre la materia planteada el Juzgado de Primera Instancia del estado Barinas dictó los fallos, donde declara con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche de los accionantes a la entidad demandada y, el pago de los salarios caídos. Las referidas sentencias fueron apeladas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas.
En dicho proceso, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, se declaró
incompetente para conocer de las apelaciones interpuestas por el representante
judicial de la referida Alcaldía, en contra de las decisiones del Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la mencionada
Circunscripción Judicial, que declaran con lugar la calificación de despido y
consecuente reenganche con pago de los salarios caídos y declinó su competencia
en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
de los Andes, con sede en Barinas, el cual, mediante sentencias, rechaza la
declinatoria efectuada por el Juzgado Superior antes identificado, y se declara
igualmente incompetente remitiendo al Tribunal Supremo de Justicia, en
conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil.
Observa la Sala Social del
TSJ que consta en las actas de los expedientes, los documentos privados
suscritos por las partes y consignados por los accionantes, en los que se
evidencia la existencia de diversos contratos de trabajo por tiempo
determinado, y en los que se confirma que Carlos Alberto Jota Pérez; Marco
Antonio Velasco Nava, Rafael Eduardo Ojeda Arias y Fernando Sánchez
Paulet, se vincularon con la
Administración Municipal para prestar sus servicios como músicos de la Orquesta
de Cámara adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del municipio
Barinas, en los que se pactan jornadas de labor con duración de tiempo variable
de tres y seis meses por contrato, según la voluntad de la Administración.
Los demandantes alegaron que
fueron despedidos de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin justificación
alguna y en virtud de ello, recurrieron ante el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Barinas, en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para la calificación de
despido, cobro de salarios caídos, reenganche y estabilidad laboral.
Ahora bien, a los fines de
la presente regulación de competencia, la Sala Social consideró necesario
precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello
determinó el Tribunal competente para conocer del presente caso.
El criterio utilizado por el
primero de los Tribunales mencionados, se basa en el carácter de funcionario
público de los accionantes, lo cual, a juicio de la Sala Social, constituye un
error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se
rigen por las normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no
conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay
quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa
Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan
servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la
Administración.
En los presentes juicios, la
Sala Social observó que las partes accionantes, prestaron un servicio a un
órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato
a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado de ser
contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de las sucesivas
renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; por ello
los trabajadores demandantes quedaron excluidos de la aplicación de las normas
contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de
funcionario público, por las siguientes razones:
“El artículo 3º de la
Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos
al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, establece que son
funcionarios de carrera “... aquellos que, en virtud de su nombramiento, han
ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en la presente
Ordenanza y que desempeñan servicios de carácter permanente.”
Así, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo VIII, referido a las Disposiciones Transitorias, en
el artículo 84 de la mencionada Ordenanza, se excluyen expresamente de ser
funcionarios de carrera, a los empleados contratados que prestan su servicio
para la Alcaldía como artista, dándosele el carácter de trabajadores transitorios,
en la forma que a continuación se transcribe: “Los empleados contratados, a
partir del 1° de enero de 1988, pasarán automáticamente a fijos y entrarán a la
carrera administrativa, con la excepción de aquellos que son miembros o forman
parte de los conjuntos artísticos de la Municipalidad que, por su naturaleza,
tiene el carácter de transitorios.”
A tal efecto, atendiendo a
la naturaleza de trabajadores ordinarios de los demandantes, por la función que
estos desempeñaron en la Alcaldía, es criterio de la Sala Social que los
tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del
presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta
contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios
caídos.
En virtud de los argumentos
anteriormente expuestos y en aplicación de lo establecido en el artículo 84 de
la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios
Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas, en concordancia
con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, dispone: “La
sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la causa, y
declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios
caídos”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de
Barinas, es el competente para conocer de los casos examinados.
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