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Viernes 27 de abril de 2001

Decidió la Sala Electoral del TSJ:

INADMISIBLE AMPARO CONTRA REGLAMENTO PARA

ESCOGENCIA Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL M.V.R.

 

Se trata del Reglamento empleado por la organización política para escoger sus candidatos para los comicios realizados el 30 de julio y el 3 de diciembre de 2000, el cual habría violado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta declaró inadmisible un recurso de amparo constitucional interpuesto contra el “Reglamento para la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, porque violaba presuntamente el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

            Según el fallo de la Sala, para decidir acerca de la procedencia del amparo contra el Reglamento empleado para escoger los candidatos para las elecciones realizadas el 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, carece hoy de sentido tanto jurídico como práctico, pues aun cuando para la fecha de la interposición de la misma la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, resulta evidente en la actualidad la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida a que hubiere lugar, no pudiéndose volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación.

 

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2000 Hilio Antonio Ríos Cubillan, actuando con el carácter de Coordinador del Círculo Patriótico N° 1 del Movimiento Quinta República (MVR), en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuso por ante la Sala Constitucional del máximo tribunal del país una acción de amparo constitucional contra el mencionado Reglamento, presuntamente emanado del Comando Táctico Nacional de la mencionada organización política.

El 20 de marzo de 2001, la Sala Constitucional se declaró incompetente para conocer del caso y declinó su conocimiento en la Sala Electoral, a la cual remitió las actuaciones.

 

DENUNCIAS

Según denunció Ríos Cubillan, el cuestionado Reglamento no cumple con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”.

Afirmó que el Reglamento establece que los candidatos serán escogidos a dedo  por el comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República, además, que el mencionado Reglamento, en su artículo 9, establece que los nombres de dichos candidatos serán llevados luego al seno del Polo Patriótico para su debida consideración, de acuerdo con las normas que se establezcan, es decir; que a su decir, “se va a una selección aun sin normas establecidas”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Electoral luego de declararse competente para conocer del caso, se pronunció acerca de la admisibilidad del mismo. Del fallo de la Sala Electoral se desprende que la violación denunciada viene dada por el hecho de que al accionante no se le permitió participar en la escogencia de los aspirantes para ser postulados por el MVR en las elecciones a celebrarse durante el año 2000, los cuales debían ser presentados antes del 31 de enero de 2000, fecha en la que se materializó dicha violación, pues tal como se señaló, ese día feneció el lapso previsto en el Reglamento impugnado para la referida presentación.

Dicho lo anterior, indicó la Sala que “en el presente caso resulta imposible actualmente volver las cosas al estado que tenían antes de la materialización del acto lesivo, pues aun cuando se determinase la procedencia de una nueva selección de los aspirantes a ser postulados por la organización antes mencionada, la misma no podría ser considerada por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República por cuanto dicho lapso feneció el 31 de enero de 2000, aunado a que el lapso previsto por el Consejo Nacional Electoral para la admisión e impugnación de las postulaciones concluyó, tal como consta en el cronograma electoral y en sus respectivas modificaciones”.

Agregó la sentencia que a juicio del accionante, la aplicación del Reglamento aplicación no garantiza la participación democrática de sus integrantes para seleccionar a los candidatos que serían postulados por esa organización con fines políticos. “Ahora bien, resulta necesario dejar sentado que la fase de postulación de candidatos para la relegitimación de poderes se agotó íntegramente, al estar comprendida en el proceso electoral, que culminó con los actos de votación celebrados el 30 de julio y el 3 de diciembre de 2000, “lo que implica que el decidir acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, carece hoy de sentido tanto jurídico como práctico, pues aun cuando para la fecha de la interposición de la misma la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y producir los efectos deseados, resulta evidente en la actualidad la imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida a que hubiere lugar, no pudiéndose volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en consecuencia, la Sala Electoral decidió que  la solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible.

 

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