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| Viernes 27 de abril de 2001 | |
INADMISIBLE AMPARO CONTRA REGLAMENTO PARA
ESCOGENCIA Y SELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL M.V.R.
Se trata del Reglamento empleado por la organización política para escoger sus candidatos para los comicios realizados el 30 de julio y el 3 de diciembre de 2000, el cual habría violado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia en ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta declaró
inadmisible un recurso de amparo constitucional interpuesto contra el “Reglamento para la
Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el
Movimiento Quinta República para Optar a Cargos de Elección Popular, en los
Comicios para Relegitimación de Poderes”, porque violaba presuntamente el artículo 67 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el fallo de la Sala, para
decidir acerca de la procedencia del amparo contra el Reglamento empleado para
escoger los candidatos para las elecciones realizadas el 30 de julio y 3 de
diciembre de 2000, carece hoy de
sentido tanto jurídico como práctico, pues aun cuando para la fecha de la
interposición de la misma la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y
producir los efectos deseados, resulta evidente en la actualidad la
imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida a que hubiere
lugar, no pudiéndose volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta
violación.
El 26 de enero de 2000 Hilio
Antonio Ríos Cubillan, actuando con el carácter de Coordinador del
Círculo Patriótico N° 1 del Movimiento Quinta República (MVR), en la Parroquia
Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, interpuso por ante la
Sala Constitucional del máximo tribunal del país una acción de amparo
constitucional contra el mencionado Reglamento, presuntamente emanado del Comando Táctico Nacional de la
mencionada organización política.
El 20 de marzo de 2001, la Sala Constitucional se declaró incompetente
para conocer del caso y declinó su conocimiento en la Sala Electoral, a la cual
remitió las actuaciones.
Según denunció Ríos Cubillan, el cuestionado Reglamento no cumple con lo
establecido en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que establece: “Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho
de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de
organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus
candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”.
Afirmó que el Reglamento establece que los candidatos serán escogidos a dedo
por el comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República,
además, que el mencionado Reglamento, en su artículo 9, establece que los
nombres de dichos candidatos serán llevados luego al seno del Polo Patriótico
para su debida consideración, de acuerdo con las normas que se establezcan, es
decir; que a su decir, “se va a una
selección aun sin normas establecidas”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO
La Sala Electoral luego de declararse competente para conocer del caso,
se pronunció acerca de la admisibilidad del mismo. Del fallo de la Sala
Electoral se desprende que la
violación denunciada viene dada por el hecho de que al accionante no se le
permitió participar en la escogencia de los aspirantes para ser postulados por
el MVR en las elecciones a celebrarse durante el año 2000, los cuales debían
ser presentados antes del 31 de enero de 2000, fecha en la que se materializó
dicha violación, pues tal como se señaló, ese día feneció el lapso previsto en
el Reglamento impugnado para la referida presentación.
Dicho lo anterior, indicó la Sala que “en el presente caso resulta imposible actualmente volver las cosas al estado que tenían antes de la materialización del acto lesivo, pues aun cuando se determinase la procedencia de una nueva selección de los aspirantes a ser postulados por la organización antes mencionada, la misma no podría ser considerada por el Comando Táctico Nacional del Movimiento Quinta República por cuanto dicho lapso feneció el 31 de enero de 2000, aunado a que el lapso previsto por el Consejo Nacional Electoral para la admisión e impugnación de las postulaciones concluyó, tal como consta en el cronograma electoral y en sus respectivas modificaciones”.
Agregó
la sentencia que a juicio del accionante, la aplicación del Reglamento aplicación
no garantiza la participación democrática de sus integrantes para seleccionar a
los candidatos que serían postulados por esa organización con fines políticos.
“Ahora bien, resulta necesario dejar sentado que la fase de postulación de
candidatos para la relegitimación de poderes se agotó íntegramente, al estar
comprendida en el proceso electoral, que culminó con los actos de votación
celebrados el 30 de julio y el 3 de diciembre de 2000, “lo que implica que el
decidir acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, carece hoy
de sentido tanto jurídico como práctico, pues aun cuando para la fecha de la
interposición de la misma la pretensión esgrimida pudo haber sido legítima y
producir los efectos deseados, resulta evidente en la actualidad la
imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida a que hubiere
lugar, no pudiéndose volver las cosas al estado que tenían antes de la presunta
violación, por lo que conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en
consecuencia, la Sala Electoral decidió que
la solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible.
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