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| Miércoles 27 de junio de 2001 | |||||
Por el caso del homicidio del pelotero Gustavo Polidor: Por el caso del homicidio del pelotero Gustavo Polidor:
TRIBUNAL SUPREMO DECLARO IMPROCEDENTE AMPARO
INTERPUESTO POR HERNAN LOPEZ ORTUÑO “HERNANCITO”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta declaró improcedente in limine, un recurso de amparo interpuesto por Hernán López Ortuño –alias “Hernancito”- contra una decisión dictada el 5 de abril de 2000, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, relacionada con el juicio penal que se le sigue por su presunta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio del beisbolista profesional Gustavo Polidor. La Sala tomó la decisión basándose en su jurisprudencia, ya que el accionante pretendía un pronunciamiento sobre la interpretación de disposiciones de estricto orden legal, específicamente relacionadas con el Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
ANTECEDENTES
En el escrito interpuesto el 27 de septiembre de 2000 por las abogadas Doris Lovera y Martha Noguera, señalaron que con ocasión de un juicio penal por el delito de homicidio calificado del beisbolista profesional Gustavo Polidor, seguido contra Hernán López Ortuño, tuvo lugar el 8 de marzo de 2000 la audiencia preliminar ante el Juzgado 18 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en la cual, las defensoras públicas de presos del indiciado, alegaron excepciones que fueron desestimadas en esa misma oportunidad.
Posteriormente, el 13 de marzo de 2000, las mencionadas defensoras públicas de presos presentaron escrito de fundamentación de la apelación propuesta contra la decisión antes referida, dictada por el Juzgado 18 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que negó las excepciones propuestas. Sin embargo, el 5 de abril de 2000, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación antes mencionado, al considerar que las apelantes “no señalaron concretamente el agravio que le produce la decisión que apelan y los fundamentos de hecho y de derecho, así como las razones que la hacen procedente, de ahí que el fundamento de la impugnación que señalan en su escrito carece de la crítica concreta y razonada que debería hacer de la decisión”, requisitos a que hacen alusión los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones instó al Tribunal de Juicio al que corresponda el conocimiento de la causa penal, para que limitara la defensa pública de presos a un sólo defensor, ya que así lo exige el artículo 134 del COPP, razones por las que interpuso el recurso de amparo ante la Sala Constitucional, denunciando la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a ser juzgado por su juez natural, a la igualdad y al no formalismo del proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LAS DENUNCIAS
Indicaron entre otros aspectos que el fallo impugnado violó el debido proceso, al declarar inadmisible la apelación propuesta por no llenar extremos formales exigidos por el COPP, los cuales, a juicio del demandante estaban cumplidos, tal como, a su decir, constan en el escrito de fundamentación de la apelación, pero que, en todo caso, su declaratoria de inadmisibilidad violó el principio constitucional de no formalismos del proceso.
Que al pronunciarse el fallo cuestionado sobre la limitación a uno de los defensores públicos de presos, actuó fuera del ámbito de su competencia, violó el debido proceso y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que no fue objeto de la apelación la discusión sobre el número de defensores públicos, por lo que existiría una violación del principio de la reformatio in peius contenida en los artículos 433 y 434 del COPP.
Además señaló que al limitarle a uno el número de defensores públicos de presos, le estaría limitando sus derechos a la defensa y a la igualdad, ya que en el COPP no existe limitación alguna respecto a la cantidad de defensores públicos, como tampoco limita a uno los abogados actuantes en representación de la víctima, máxime en un proceso donde, a decir del accionante, carece de recursos económicos para costear los honorarios de defensores privados, donde la víctima está representada por dos abogados y donde tiene la opinión pública en su contra.
Por todo lo anterior solicitó le fuera restituida la situación jurídica infringida mediante la nulidad de la sentencia impugnada, así como el que fuera dictada nueva decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO
La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del caso recordó que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la denuncia formulada es que exista una violación a una norma de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.
Dicho lo anterior, la Sala encontró que en el presente caso, al resultar indispensable para decidir la realización de un análisis de las disposiciones de orden legal que constituyen el núcleo de la denuncia y por ende el fundamento jurídico del fallo impugnado, como lo son los requisitos para la procedencia del recurso de apelación previstos en los artículos 428 y 440 del COPP; así como la posibilidad o no del juez de instancia de limitar a un defensor público de presos -no negarlo en términos absolutos, lo cual sí daría lugar a una acción de amparo- la asistencia jurídica que el accionante requiere, contenidas en los artículos 134, 428, 433, 434 y 440 del COPP, la Sala, apoyándose en la jurisprudencia declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional propuesta, “pues, se insiste, lo que se pretende es un pronunciamiento sobre la interpretación de disposiciones de estricto orden legal”.
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