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               Jueves 27 de septiembre de 2001

Diputados del Consejo Legislativo habían solicitado su nulidad:

Diputados del Consejo Legislativo habían solicitado su nulidad:

TRIBUNAL SUPREMO ANULO LEY Y REGLAMENTO

DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ESTADO YARACUY

 

La extinta Asamblea Legislativa de Yaracuy  dictó una Ley y un Reglamento sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, por lo cual la Sala Constitucional del alto tribunal del país anuló los mencionados cuerpos normativos

 

 

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Delgado Ocando anuló la Ley de Pensiones y Jubilaciones y el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, dictadas en 1995 por la extinta Asamblea Legislativa del Estado, la cual usurpó con su actuación competencias atribuidas al Poder Legislativo Nacional. Los efectos de la anulación de ambos cuerpos normativos serán a partir de la publicación del fallo por la Secretaria de la referida Sala.

El recurso fue interpuesto el 22 de noviembre de 2000, por Luis de Mauricio Vásquez, Juan Rodríguez Alfonzo, Judi Camacho, Víctor Pérez Ceballos, Constantino Barroeta y Fawzi Abdel, Diputados del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, asistidos por los abogados José Ignacio George Soto y Juan Nepomuceno Garrido, contra la referida Ley y Reglamento dictados por la entonces Asamblea Legislativa de Yaracuy en el año 1995.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL CASO

La Sala para decidir el caso, recordó que el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que “Es de la competencia del Poder Público Nacional:

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social; (...)32. La legislación en materia... (omissis)... del trabajo, previsión y seguridad sociales;...”. Además, el artículo 187, numeral 1, de la Cata Magna dispone que corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

Dicho lo anterior, “a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas”, señaló la Sala en su fallo.            

Además, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. De tal manera pues, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social.

 

EXTINTA ASAMBLEA LEGISLATIVA ACTUO FUERA DE COMPETENCIA

En consecuencia, en el presente caso que se solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, sancionados por la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado, “es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley y un Reglamento sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, por lo que, en consecuencia, la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurrió así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de los citados instrumentos jurídicos”, decidió la Sala del alto tribunal.

 

EFECTOS DEL FALLO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN

Ahora bien –indica la Sala en su fallo- de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, “en el caso de autos, esta Sala por razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura de la administración pública estadal y la preservación de los intereses generales, así como en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley Estadal y su Reglamento, fija los efectos ex nunc, es decir, a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, tal como lo hiciere en el fallo dictado el 11 de mayo de 2000 (Caso: Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara)”.

 

PUBLICACIÓN EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA GACETA DE YARACUY

En consecuencia, Se fijan los efectos del fallo, a partir de la publicación del mismo por la Secretaría de la Sala Constitucional, por lo que se dejan a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas bajo la vigencia de la señalada Ley antes de la presente fecha. Igualmente, se ordenó la publicación del texto íntegro de este fallo en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy.

Igualmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena publicar de inmediato el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario, del siguiente título “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, dictada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy el 21 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 1986 del 27 de diciembre de 1995, así como el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones sancionado por el mismo cuerpo legislativo el 26 de junio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la misma entidad Nº 1963 de fecha 16 de septiembre de 1995”.

Finalmente, la Sala en su fallo aclaró que todo lo anterior no prejuzga sobre las responsabilidades en que pudieran estar incursos los legisladores estadales al haber dictado una ley en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional.

 

 

 

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