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| Miércoles 28 de febrero de 2001 | |
Dictaminó la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SERA QUIEN
CONOZCA DEMANDA CONTRA
GRUBER ODREMAN
La Sala del máximo tribunal del país recibió el expediente del caso
debido a la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo
de la Región Capital, basada en el primer aparte del artículo 181 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, ya la Sala se había
pronunciado acerca de la aplicabilidad del referido artículo, inaplicándolo,
porque el mismo viola lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz no aceptó la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en relación con un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo contra un Oficio dictado por el ex Gobernador del Distrito Federal, Hernán Gruber Odremán, quien presuntamente habría violado el derecho a la propiedad de Eddie Morales, presidente de la sociedad mercantil SANTAECA, C.A.
El 12 de mayo de 2000, Eddie Morales, asistido por el abogado Tomás Guardia, interpuso ante el mencionado Juzgado Superior un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional contra el Oficio N° 672 dictado por el Gobernador del Distrito Federal, en ese entonces Hernán Gruber Odremán, el 31 de diciembre de 1999, por la presunta violación de su derecho a la propiedad. Posteriormente, el 16 de mayo de 2000, el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia en la Sala Constitucional del máximo tribunal del país, el cual el 19 de mayo recibió el expediente.
En su oportunidad el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó la competencia para conocer del caso, el 16 de mayo de 2000, con fundamento en el primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Dicho lo anterior la Sala se pronunció en relación con la competencia
para conocer del asunto y recordó que la Sala se pronunció, en la sentencia N°
194, sobre la aplicabilidad del contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, indicando que el primer aparte de dicho
artículo, “al impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo
contencioso-administrativo el conocer de la nulidad de los actos
administrativos (generales o particulares), cuando se aleguen vicios de
inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución,
por cuanto éste otorga facultades a los Tribunales en lo
contencioso-administrativo para anular los actos administrativos generales o
individuales por contrariedad a derecho, que comprende -sin lugar a dudas-
tanto la inconstitucionalidad como la ilegalidad”.
Puntualiza la sentencia N° 194 que por mandato constitucional los
tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para
anular actos administrativos por contrariedad al derecho, en consecuencia la
Sala Constitucional estimó en esa oportunidad que la disposición contenida en
el primer aparte del referido artículo 181 es contraria a la Constitución, por
lo que: “en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución,
inaplica a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, el
primer aparte del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia por ser inconstitucional, al enfrentar de manera incontestable la
disposición establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Constitución,
en cuanto sustrae a los tribunales contencioso administrativos distintos a la
Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, la competencia que le
fue otorgada por la propia Constitución para conocer de la nulidad de los actos
administrativos (generales o particulares) contrarios a Derecho.”
DECISION
Por
todo lo anterior, la Sala Constitucional no aceptó la declinatoria de
competencia hecha por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital y precisó que el tribunal competente para
conocer del recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional
ejercido, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital, al cual deberán remitirse los autos por órgano del correspondiente Tribunal
distribuidor.
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